Sentencia nº RH.000602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2013-000484

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por enriquecimiento sin causa, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano J.A.S.D.A., representado judicialmente por los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., contra los ciudadanos V.A.P.D.V., L.H.P.V., DEODA VIVAS PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P. y V.L.V.P., representados judicialmente por los abogados L.H.P.V. y E.M.C.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con Lugar la adhesión a la apelación realizada por la representación judicial de los demandados; 2) Sin lugar el recurso de apelación ejercido tanto por el demandante como por los demandados, contra el fallo del tribunal a quo de fecha 19 de noviembre de 2012 y el auto de fecha 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, confirmó el fallo y el auto apelado, y se ordenó el levantamiento de la medida decretada el 4 de de diciembre de 2012. Hubo condena en costas procesales.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial del demandante, en fecha 21 de junio de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 1° de julio de 2013, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta en la Sala en sesión de fecha 9 de agosto de 2013, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala, constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de medidas, que en el mismo no corre inserto el libelo de demanda ni copia certificada del mismo.

Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de fecha 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini contra Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sentencia de fecha 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Esto es lo ocurrido en el sub iudice, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es posible verificar cuál es el interés principal del juicio.

Aunado a lo anterior, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 371 de fecha 10 de julio de 2009, caso: Servicios y Construcciones Reinpe, C.A. contra Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (PROCDORCA), expediente Nº 2009-236, mediante el cual se estableció lo siguiente:

…Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…’ (Subrayado del texto).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones…

(Subrayado del texto transcrito).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio, abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley.

Ahora bien, la Sala observa en el caso in comento, que riela a los folios 191 al 195 sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la cual se desprende específicamente en el folio 191 “…que la demanda en cuestión resultó admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.012…” de la misma forma al folio 192 se puede leer “… la demanda se estimó en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…” por lo que considera esta Sala de Casación Civil que la referida sentencia cumple con todas las solemnidades de ley dictada por un juez, quien es un funcionario investido con facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, queda aclarada de esta forma la fecha de admisión de la demanda y su cuantía. Así se establece.

Ahora bien, la Sala constata que para el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a noventa bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 90 X U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 5, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 270.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1° de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el referido juzgado actuando como tribunal superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000484

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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