Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001417

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.J.O.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.961.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533.

PARTE DEMANDADA: TERRAZAS DEL ENCANTO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 1568-A. y PROMOTORA ALTOS DEL ENCANTADO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 28, Tomo 1479-A.

APODERADOS JUDICIALES: NOSLEN TOVAR y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.059 y 123.194, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.O.S. contra las sociedades mercantiles TERRAZAS DEL ENCANTO, C.A. y PROMOTORA ALTOS DEL ENCANTADO, C.A.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 11 de noviembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de noviembre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 03 de diciembre de 2013, a las 03:00 PM, ocasión durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dictar el fallo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la demandada en la contestación alegó que la relación no era laboral sino mercantil, con lo cual se aplica la presunción de laboralidad, debiendo la demandada para desvirtuar dicha presunción demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, lo cual no costa en juicio que lo haya demostrado.

En este sentido afirma que el a quo tomó la declaración de parte para establecer que la relación no era laboral, y en su defecto estableció el ejercicio de una profesión violando el principio de la valoración de las pruebas pues esa declaración la ha debido adminicular con las pruebas de juicio, por cuanto se le preguntó al trabajador quien asumía los riesgos y dijo que era la empresa y que las herramientas era una computadora e impresora que estaban en la oficina y que eran de la compañía; señalando que al folio 87 se indican actividades realizadas por el actor, como la de pagar los viernes la nómina de los trabajadores que laboraban y con los recibos de la empresa así como llevar la caja chica lo cual no es función propia de la profesión de ingeniero.

Por otra parte alega que, hay un contrato de honorario profesionales donde se indica que el trabajador estará bajo la coordinación de la persona que designe la empresa bajo las horas y actividades que ésta determine, lo cual evidencia la subordinación y había norma de exclusividad donde no podía prestar servicios con otras empresas y llevaba la coordinación de los trabajadores, subcontratistas y transporte e informes y devengaba cantidad permanente como salario; todo lo cual no fue considerado ni apreciado por el juez de la recurrida, alegando que en la presente causa hay zonas grises se debe favorecer al trabajador.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que la relación que existió fue pactada por honorarios profesionales; que el actor indicó que no cumplía horario, que inspeccionaba la obra como ingeniero y cuando estuvo enfermo se le siguieron cancelando los honorarios, que para cobrar debía presentar informes y facturaba bajo una relación por honorarios profesionales; que la actora confunde supervisión y coordinación con subordinación pues se debe coordinar la actividad de construcción que no fue pactada como relación laboral; en razón de todo lo cual solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que estaba bajo la coordinación de la persona que designara la compañía y si es libre no tiene que estar bajo la coordinación de nadie ni acatar las actividades que se le señalaran; que el actor dijo que iba todos los días, y que se pacto un contrato de honorarios para simular la relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que desde el inicio del vínculo mercantil estuvieron claro de las condiciones pactadas, por lo que mal puede venir a reclamar luego conceptos laborales donde nunca reclamó una relación laboral.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la empresa Promotora Altos del Encantado, en fecha 1° de julio de 2009, como Ingeniero de Obra en la construcción de la primera etapa del Conjunto Residencial Terrazas del Alto Hatillo.

Que como ingeniero de la referida obra tenía como funciones las de coordinar al personal, a los subcontratistas, el transporte y los equipos necesarios para realizar la obra; el pago de nómina todos los viernes de cada semana de los albañiles y obreros de la empresa ya que ésta le depositaba el dinero en su cuenta personal y éste a su vez elaboraba los cheques para la realización de los pagos; la elaboración semanal de cuadros con los cómputos métricos de los avances de la obra realizados por los diferentes contratistas; así como recibir presupuestos para la ejecución de las obras, intercambiar comentarios sobre los mismos y enviarlos a la oficina principal para su aprobación, coordinar la información contenida dentro de los diferentes proyectos y el control del buen desempeño de los trabajos y acabados de la obra, todo esto, bajo la coordinación del ciudadano N.T., en su carácter de Director Administrativo de la empresa demandada.

Asimismo, alega que las funciones las cumplía en un horario de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes y devengaba un salario mensual de Bs. 15.000, manteniéndose activo en la esta empresa, hasta el día 24 de octubre de 2010, ya que a partir del 25 de octubre de 2010, fue trasladado a la empresa Terrazas del Encantado, C.A., continuando en la misma obra, con sus mismas funciones y con su mismo salario.

Que con Terrazas del Encantado, C.A. firmó un contrato para laborar como Ingeniero Residente para cumplir todo lo relacionado con la gerencia Técnica del proyecto “Construcción Edificios Parcela 3, Urbanización Alto Hatillo”, el cual en su cláusula primera, se estableció que él convenía en prestar los servicios que el encomendara la mencionada empresa, presentar los informes correspondientes a sus actividades cuando así le fuera requerido y además todas las tareas que le asignara la compañía, planificación y seguimiento del proceso constructivo, coordinación de la información contenida dentro de los diferentes proyectos, selección y solicitud de los materiales y equipos para la ejecución de la obra, coordinación del personal directo, de los subcontratistas y del transporte y equipos necesarios para la ejecución de la obra e información periódica de los avances de la obra; en la cláusula tercera se estableció que prestaría sus servicios bajo la coordinación que designare la empresa y en horas y orden de actividades que ésta determine; en la cláusula quinta, establecía que a partir del día 10 de enero de 2011, devengaría un salario de Bs. 10.000 mensuales con un adicional de Bs. 10.000 semestrales.

Que se fijó como duración del contrato del 10 de enero de 2011 al 10 de julio de 2011, pero que en fecha 15 de junio de 2011 fue despedido de forma injustificada; que en este nuevo proyecto prestó sus servicios bajo la coordinación del ciudadano N.T. quien también es Director General de Terrazas del Encantado, C.A. dentro del horario de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes.

Que entre las sociedades mercantiles PROMOTORA ALTOS DEL ENCANTADO C.A. Y TERRAZAS DEL ENCANTADO C.A., existe un grupo de empresas por las actividades que evidencian su integración y accionistas comunes y que la relación del demandante para con este grupo de empresas fue continua e indeterminada con un tiempo efectivo de 1 año, 11 meses y 14 días, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido.

Que nunca le cancelaron nada por prestación de antigüedad ni sus intereses, ni por vacaciones vencidas y fraccionadas, ni por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades anual y fraccionada, adeudándosele así todos estos conceptos.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó en su escrito de contestación que la relación sostenida con el demandante fuese de carácter laboral, indicando además que se trató de una relación estrictamente profesional donde el actor facturaba a las demandadas por los honorarios profesionales causados, que su prestación de servicios estaba sujeta a condiciones de carácter mercantil, que no existía subordinación, ni salario, sino honorarios profesionales y que no existía amenidad.

Alega que el actor prestaba servicios profesionales como Ingeniero sujeto a condiciones de naturaleza mercantil tal y como consta de contrato por prestación de servicios profesionales; que la relación estaba basada en entrega de resultados y metas necesarias para cualquier proyecto no sujeto a horario laboral; que el servicio estaba basado en facturaciones por honorarios profesionales; y que gozaba de las potestades de dirigir, organizar todo lo referente a la ejecución de los proyectos sin necesidad de ser supervisado por la empresa.

Negó que el actor tuviese derecho a percibir los conceptos demandados debido a que nunca existió relación laboral así lo especifica el contrato de servicios profesionales finalizando la relación con la ejecución de la obra.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de naturaleza mercantil por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza mercantil por tratarse de una relación estrictamente profesional como Ingeniero donde el actor facturaba a las demandadas por los honorarios profesionales causados como consta de contrato por prestación de servicios profesionales, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 33 al 52 del expediente, cursan copias certificadas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles co-demandadas, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar la unidad económica conformada por la demandada, que no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor, no obstante, la existencia de un grupo de empresas entre Terrazas del Encantado C.A. y Promotora Altos del Encantado, C.A. no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 53 del expediente, cursa copia simple de constancia emitida por la co-demandada Promotora Altos del Encantado, C.A., la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple, en tal sentido, al no demostrarse de autos su certeza con el original, de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le aprecia con valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 54 del expediente, cursa original de constancia emitida por la co-demandada Terrazas del Encantado, C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor, desprendiéndose de la misma que la co-demandada señalada en fecha 25/07/2011 emitió dicha referencia “A quien pueda interesar” dejando constancia que el actor prestó sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado en la referida empresa desde el 25/10/2010 al 15/06/2011, desempeñando el cargo de Ingeniero de Obra. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 55 al 64, cursa copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el actor y la co-demandada Terrazas del Encantado, C.A. y copias de las relaciones de obra ejecutada suscritas por ambas partes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del referido contrato que el ciudadano J.O., de profesión ingeniero fue contratado para prestar servicios como Ingeniero Residente para cumplir todo lo relacionado con la Gerencia Técnica de Proyecto “Construcción Edificios Parcela 3”, indicándose que tales funciones o servicios serían de consultoría, para lo cual prestaría los servicios que la demandada le encomiende en todo aquello que tenga relación con el proyecto incluyendo la presentación de informes correspondientes a sus actividades cuando así se le requiera y las tareas que le asigne la compañía tales como la planificación y seguimiento del proceso constructivo, coordinación de la información contenida dentro de los diferentes proyectos, selección y solicitud de los materiales y equipos para la ejecución de la obra, coordinación del personal directo, de los subcontratistas y del transporte y equipos necesarios para la ejecución de la obra e información periódica de los avances de la obra. Asimismo, se extrae de la lectura de dicho contrato que el actor prestaría sus servicios bajo la coordinación de la persona que establezca la compañía y en las horas y orden de actividades que ésta determine, con la dedicación necesaria para el cumplimiento de los servicios de asesoría y sin limitaciones de tiempo cuando se requiera a solicitud de la coordinación. Que no podrá ceder, traspasar ni delegar sus responsabilidades en todo ni en parte ni podrá asociarse con terceros a los fines de su ejecución. Que el monto por los honorarios es de Bs. 10.000,00 mensuales desde el 10/01 hasta el 10/07/2011 y adicionalmente Bs. 10.000,00 semestrales. Que no puede actuar en proyectos de Ingeniería y obras civiles, y participar en el suministro de materiales y/o equipos con otras empresas. Que el contrato podrá ser terminado en caso de suspender injustificadamente la prestación del servicio o negarse a corregir los informes presentados con base a las observaciones realizadas por la compañía. Igualmente, queda evidenciado de los diversos reportes efectuados por el actor en su calidad de Ingeniero de la Obra en conjunto con el propietario de la misma, ciudadano N.T. al Banco Bicentenario, que el mismo reportaba los avances de la ejecución de la obra así como las partidas y presupuestos aprobados. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicitó la parte actora que la demandada exhibiera los originales de las planillas de relación de obra ejecutada. En su oportunidad, la parte demandada exhibió los originales solicitados, con excepción de la valuación Nro. 8, en tal sentido, se observa que dichas documentales se corresponden con las cursantes en los folios 60 al 64, que ya fueron apreciadas con anterioridad en las pruebas documentales, por cuanto ni fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual se da aquí por reproducida su contenido y valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 70 al 74 cursa contrato de servicios profesionales sucrito entre el actor y la sociedad mercantil Terrazas del Encantado, C.A., del mismo tenor que el analizado en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 75 al 85 cursan facturas emitidas por el accionante por cobro de honorarios profesionales a las co-demandadas, las cuales si bien fueron objeto de impugnación por el representante judicial del accionante, las mismas fueron expresamente reconocidas por el ciudadano J.C.O. al momento de tomarse la declaración de parte, por lo cual conforme con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor, desprendiéndose de las mismas, la remuneración cancelada al actor, identificada como honorarios profesionales y bono semestral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 86 y 85 del expediente, cursa copia simple de “Actividades semanales mes junio personal GLMT – promotora Altos del Encantado, C.A. – parcela 8”, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por el contrario, la parte actora hizo valer el principio de la comunidad de la prueba en el entendido que las actividades que allí se detallan eran las ejecutadas por el accionante, en tal sentido, de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor, constatándose de las mismas efectivamente las actividades ya descritas en el escrito libelar, a saber: procura de materiales, coordinar al personal, a los contratistas y personal de la obra, relación y pago de nómina semanalmente a los obreros y contratistas, reuniones de obra con los contratistas, valuaciones de contratistas. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 88 del expediente, cursa copia de comprobante de egreso por Bs. 5.000,00 emitido por Altos del Encantado, correspondiente al pago de honorarios profesionales del actor de la primera quincena de agosto 2010, el cual fue reconocido en forma expresa por el accionante al momento de tomar la declaración de parte, por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 787 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de “Ingeniero de Obra”, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza mercantil por tratarse de una relación estrictamente profesional como Ingeniero, donde el actor facturaba a las demandadas por los honorarios profesionales causados como consta de contrato por prestación de servicios profesionales, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, esta de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, contrario a lo indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado que el accionante prestó servicios como ingeniero de obra e ingeniero residente para cumplir no tan solo funciones de consultaría en todo lo relacionado con la Gerencia Técnica de Proyecto “Construcción Edificios Parcela 3”, bajo la coordinación de la persona que establezca la compañía, sino realizando las actividades que la demandada le encomendare en todo aquello que tenga relación con el proyecto tales como la planificación y seguimiento del proceso constructivo, coordinación de la información contenida dentro de los diferentes proyectos, selección y solicitud de los materiales y equipos para la ejecución de la obra, coordinación del personal directo, de los subcontratistas y del transporte y equipos necesarios para la ejecución de la obra e información periódica de los avances de la obra, actividades éstas que van mas allá de una simple consultoría o actividad profesional, pues evidencia la subordinación del actor de cumplir con las tareas específicas encomendadas por el patrono teniendo una persona como coordinador de las actividades realizadas por el actor lo cual ni se estila en las relaciones profesionales o independientes. Asimismo, se desprende de las actas procesales que el contrato suscrito por las partes y que constituye bandera de la accionada para alegar una relación de prestación de servicios profesionales de forma independiente o como lo refiere la empresa de carácter mercantil, podría ser terminado en caso de suspender injustificadamente la prestación del servicio o negarse a corregir los informes presentados con base a las observaciones realizadas por la compañía, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que, la realidad de la naturaleza del servicio prestado por el actor era la de ser un servicio de Ingeniero Residente de carácter laboral.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, se observa que el actor prestaba sus servicios bajo la coordinación y supervisión del ciudadano N.T. o cualquiera persona que establezca la compañía y dentro de las horas y orden de actividades que ésta determinaba, con la dedicación exclusiva necesaria para el cumplimiento de los servicios de asesoría y que cuando lo requiriera la coordinación comprometida en el ejercicio de sus funciones prestaría sus servicios sin limitaciones de tiempo.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad reiterada y fija mensual y no una ganancia por la obra de forma independiente, no se observan pagos realizados al momento de contratar o culminar las obras realizadas que representaran un porcentaje específico, por lo que la verdadera naturaleza de los pagos realizados era para mantener al accionante bajo subordinación.

De igual forma en cuanto a las herramientas e insumos la demandada no demuestra que éstos fueran suministrados por el actor, por tanto era la demandada quien suministraba al actor los elementos que se requerían para desempeñar satisfactoriamente los servicios de ingeniero de obra.

Sobre la exclusividad o no para la usuaria, se evidencia que el actor no podría ceder, traspasar ni delegar sus responsabilidades en todo ni en parte ni podía asociarse con terceros a los fines de su ejecución y no podía actuar en proyectos de ingeniería y obras civiles, y participar en el suministro de materiales y/o equipos con otras empresas.

Asimismo, respecto a la asunción de ganancias y perdidas, observa esta Alzada que quedó demostrado que el accionante no tenía la libertad de contratar sus servicios con algún cliente beneficiario de las obras, sino por el contrario la demandada estaba relacionada con subcontratistas contratadas por ella con las cuales el actor realizaba su labor de coordinación del personal como único ingeniero en actividades inherentes a su cargo, por lo que entiende esta Alzada que la empresa demandada por la naturaleza de las actividades que realiza la accionada requería tener un ingeniero encargado de los proyectos de obra, y no pretender señalar que no tenía ingeniero para unas actividades tan importantes sino que contaba era sólo con consultorías siendo que las actividades indicadas a realizar por el actor eran de coordinación, planificación y seguimiento del proceso constructivo y coordinación que van mas allá de una simple consultoría o actividad profesional, con lo cual no queda dudas para esta Alzada que la accionada, soportaba absolutamente los costos que implicaba la labor.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, al resultar la existencia de la relación laboral y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

En relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 1 de julio de 2009 hasta su egreso el 15 de junio de 2011, para un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 14 días, correspondiéndole por el primer año 45 días y por el segundo año 62 días para un total de 107 días de antigüedad, considerando los siguientes salarios: desde el 1 de julio de 2009 al 31 de octubre de 2010 Bs. 15.000,00 mensuales; desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011 Bs. 10.000,00 mensuales, agregando las alícuotas de bono vacacional de Ley y alícuota de utilidades (30 días), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde el pago de vacaciones anuales y fraccionadas, conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde 15 días por el primer año y la fracción de 14,63 días, para un total de 29,63 días, con base al último salario normal mensual devengado por el trabajador de Bs. 10.000,00 mensuales para Bs. 333,33 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.876,57 a cancelar la demandada por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Le corresponde el pago de bono vacacional anual y fraccionado, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde 7 días por el primer año y 7,33 días el segundo año, para un total de 14,33 días, con base al último salario normal mensual devengado por el trabajador de Bs. 10.000,00 mensuales para Bs. 333,33 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.776,62 a cancelar la demandada por concepto de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, le corresponde el pago de Utilidades, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por año y fracción 27,50, no desvirtuados por la demandada, correspondiéndole 57,50 días con base al último salario normal mensual devengado por el trabajador de Bs. 10.000,00 mensuales para Bs. 333,33 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 19.166,47 a cancelar la demandada por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, corresponde su pago de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo por la indemnización por despido injustificado a razón de 60 días y por sustitutiva de preaviso a razón de 45 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 10.000,00 mensuales para Bs. 333,33 diarios, agregando las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y alícuota de utilidades (30 días anual), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, les corresponden los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 01 de julio de 2009 y finalización el 15 de junio de 2011, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada . ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2011, y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 26 de junio de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.O.S. contra las sociedades mercantiles TERRAZAS DEL ENCANTO, C.A. y PROMOTORA ALTOS DEL ENCANTADO, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/10122013

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