Sentencia nº RC.000226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000674

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concede en Puerto Ordaz, por el ciudadano A.J.T.F., representado judicialmente por los abogados C.G. y R.P., contra la ciudadana D.D.A.C., representada judicialmente por los abogados L.P. y M.V.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual declaró: 1) Sin lugar la acción incoada, 2) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos recursos contra la sentencia emanada del a quo de fecha 21 de diciembre de 2011. De esa manera, revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte actora por haber resultado perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la abogada C.G. en representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 18 de octubre de 2012 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 7 de noviembre de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

Con motivo del vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados A.R.J. y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

En fecha 23 de enero de 2013, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia de la presenta causa a la Magistrada Dra. Aurides M.M., en virtud de la falta absoluta producto de la culminación del periodo constitucional de doce (12) años del Magistrado Dr. A.R.J., y con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°, eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en incongruencia, por cuanto lesiona el orden público.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

... Veamos lo que dice la recurrida en su motiva: (…).

En virtud de lo expuesto por la recurrida, denuncio que al considerar la recurrida Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic), desestimando las pruebas provenientes de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía (…), luego de considerarlas documentos públicos, tal como se transcribe “esta Alzada (sic) las valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, pero que son pruebas insuficientes y por tanto, que la parte actora no probó lo conducente a los fines de la reivindicación, sin considerar que dichos informes se basan en mediciones, levantamientos topográficos e inspecciones hechas por expertos en la materia, designados por el órgano municipal competente, incurrió en la infracción de forma en la elaboración del fallo, infringe con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y con ello el Orden (sic) Público (sic), pues la norma que contiene los requisitos de forma de la sentencia, es de eminente orden público, porque es denunciable en casación bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales. El espíritu y propósito del legislador reformista, contenido en el Ordinal (sic) 5° del artículo 243 ejusdem, referido a (…), es el que debe prevalecer en el animo (sic) del sentenciador y siguiendo esta orientación legal, considero que la infracción de la recurrida no solo se centra en que las razones expresadas por el sentenciador en la sentencia no guardan relación alguna con los términos en que fue planteada la pretensión del actor, en la cual solicitamos se le restituya o devuelva el derecho de propiedad sobre la parte de la parcela N° 23, habida cuenta que quien posee, usa y disfruta el inmueble no es su propietario; ni tampoco, la recurrida guarda relación alguna con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado, quien asumió una posición pasiva: impugnando documentos públicos pero no los tachó de falso (sic) ni probó una simulación, no demostró tener mejor derecho que el demandante; en el mismo orden de ideas, incurre la recurrida en el vicio de incongruencia, (…), pues con los medios probatorios aportados por el actor no solo demuestran que el demandante de autos es el propietario de la porción o área de terreno, parte de mayor extensión de la parcela 23, ocupada por la propietaria de la parcela 22, sino que con ellas se demuestra e identifica el área o porción de la parcela 23 que se pretende reivindicar y que está siendo ocupada ilegítimamente por la propietaria de la parcela 22, sin embargo, atado a formalismos inútiles, el sentenciador de la recurrida, aprecia correctamente la inspección judicial, en vez de buscar la verdad que le parece que hay, tal como se lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (buscar la verdad es su norte), al decir que las pruebas aportadas por el actor son insuficientes y desestimar la demanda por ello, incurriendo en la violación del principio de la Verdad (sic) Procesal (sic) y también en el de la Exhaustividad (sic) (artículo 509 Código de Procedimiento Civil), (…).

En razón de lo expuesto, denuncio que el sentenciador no vincula su decisión con las excepciones y defensas opuestas por el actor reivindicante, habida cuenta que este (sic) cumplió su obligación de probar que es propietario de la parcela 23 (…). Respecto a este extremo, con un análisis completo de los requisitos de esta acción, se ha expresado esta Sala en sentencia de fecha 17/03/2011 (sic) (Expediente N° 2010-427), en la que se precisó que por identidad de la cosa reclamada en reivindicación, no puede entenderse su totalidad, sino que basta que el demandante demuestre que la demandada posee la misma cosa que el alega es de su propiedad y para ello puede utilizar pruebas documentales y apoyarse también en presunciones que le favorezcan y en experticias, pero ello no quiere decir que para identificar la cosa a reivindicar la única prueba sea la experticia. Debió la recurrida considerar, visto los documentos de propiedad debidamente protocolizados, que las parcelas 23 y 22 forman parte de un parcelamiento de mayor extensión, (…), de manera que, si con la Inspección (sic) Judicial (sic) extra litem (hecha con el fin de preservar las condiciones denunciadas), se determinó el área de la parcela 23 ocupada por la demandada, la cual coincide con lo determinado por Catastro Municipal, ello constituye prueba suficiente para cumplir con lo exigido por la Sala de Casación Civil referente a la identificación de la cosa a reivindicar. Dejo así motivada la infracción anotada...

(Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en incongruencia por cuanto se lesionó el orden público, pues, a un material probatorio promovido por la parte actora, le dio valor como documentos públicos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, posteriormente señaló que los referidos documentales son pruebas insuficientes y por tanto, la parte actora no probó lo conducente a los fines de la reivindicación solicitada.

Señaló además, que los informes emanados de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Regulación Urbana, se basan en mediciones, levantamientos topográficos e inspecciones hechas por expertos designados por el órgano municipal, y que el ad quem no los consideró como pruebas suficientes a los fines de la reivindicación, y por ello incurrió en la infracción de forma en la elaboración del fallo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante, insiste el recurrente en señalar que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia, pues con los medios probatorios aportados por la parte actora, no solo demostró que es el propietario de la porción o área de terreno a reivindicar, y que el ad quem apreció correctamente la inspección judicial promovida, para posteriormente dictaminar que las pruebas aportadas por la parte actora son insuficientes y desestimar la demanda incoada.

Finalmente, alegó que el ad quem no vinculó su decisión con las excepciones y defensas opuestas por la parte actora, habida cuenta que cumplió con su obligación de probar que es propietario del bien inmueble a reivindicar.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente, realizados bajo una denuncia por defecto de actividad (incongruencia), delata la existencia de un vicio cuyos argumentos encuadran en una denuncia por infracción de ley, para ello era necesario que planteara adecuadamente que el juez cometió un error de derecho en la conclusión jurídica a la que arribó al no considerar las referidas pruebas documentales promovidas durante el juicio como suficientes a los fines de reivindicación, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación de esas pruebas, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no tratando de subsumir todo ello en errores formales o de actividad, imputando que la recurrida quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, no le es dado al formalizante debatir la valoración y la conclusión jurídica de las pruebas realizada por el ad quem, sin hacer la correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos referentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, es importante destacar, que el formalizante debió haber realizado su delación de la manera antes señalada, ya que, el juez de instancia tiene soberanía en la valoración de las probanzas aportadas por las partes en el proceso.

Con base a lo expuesto, esta Sala concluye en indicar que el ad quem dio sus argumentos para declarar sin lugar la acción de reivindicación incoada, indicando que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para sustentar su demanda, pues resultó necesario la promoción y evacuación de la prueba de experticia para satisfacer su pretensión, por lo que valorado el material probatorio, el juez de la recurrida consideró que la parte actora no logró demostrar cual es la porción de terreno de su propiedad que es ocupada por la parte demandada.

Por consiguiente, y bajo tales circunstancias, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia por inadecuada fundamentación, por haber sido planteada bajo una denuncia por defecto de actividad, ya que la misma solo es denunciable a través de una denuncia por Infracción de Ley, donde se delate alguno de los motivos referentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas que regule el establecimiento o valoración de las pruebas. Así se decide

POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°, eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 1360 del Código Civil y con ello, consecuencialmente, al artículo 1394 ejusdem

Expone el recurrente, en su escrito de formalización, lo que a continuación se transcribe:

... Incurre la recurrida en infracción de fondo al negarle aplicación a la norma vigente contenida en el artículo 1.360 del Código Civil y al cúmulo de indicios que se desprenden del reconocimiento de la propiedad por terceros y organismos públicos, que debieron permitirle al juez de la recurrida concluir en que el reivindicante es legitimo propietario de la cosa que pretende se le reivindique y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, por haber demostrado un mejor derecho que la demandada. En efecto, el actor produjo en juicio los documentos públicos referidos al Justo (sic) Título (sic) de Propiedad (sic), Informes (sic) de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Regulación U.d.M.C.d.E.B. y la Inspección (sic) Judicial (sic) realizada por el Tribunal (…), los cuales fueron apreciados por la recurrida como documentos públicos, comprobatorios de que el actor es propietario de la parcela No. (sic) 23, ubicada en (…), por lo tanto, al desestimar la demanda, considerando que la parte actora no efectuó la actividad probatoria eficaz, tendente a evidenciar la porción de la parcela No (sic) 309-03-23, que realmente se encuentra ocupada por la parte demandada, le quitó aplicación a la norma contenida en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que el instrumento público hace plena fe, así entre partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formulada (sic) por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos se demuestre la simulación; y con ello, consecuencialmente, al artículo 1.394 ejusdem, que se refiere a las presunciones legales, que son consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. La falta de aplicación de estas normas no le permitió al juez considerar el cúmulo de indicios que se desprenden del reconocimiento de la propiedad por terceros y organismo públicos, los cuales le llevaban a concluir en que el reivindicante es legítimo propietario de la cosa que pretende se le reivindique y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, por haber demostrado un mejor derecho.

Si la recurrida aprecia y valora los documentos antes indicados como documentos públicos, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada, solo se limitó a impugnar los mismos, sin formalizar el procedimiento de tacha y sin haber demostrado la simulación de hechos a que se contrae la norma, pero luego los desestima y considera que no son prueba suficiente para la demostración de la reivindicación que se pretende, incurrió en infracción de fondo, pues le negó aplicación a la norma contenida en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, y con ello a los artículos 796, 1920 y 1394, ejusdem y 27 de la Ley de Registro Público y el Notariado, por cuanto que en nuestro sistema jurídico, la enajenación y adquisición de los derechos reales deben inscribirse en el Registro Público para que tengan los efectos de los documentos públicos, de acuerdo a los artículos 796 y 1920 del Código Civil y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (…)….

(Resaltado del texto, subrayado de la Sala)

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su escrito de formalización, indicó que el ad quem incurrió en infracción de ley “al negarle aplicación a la norma vigente contenida en el artículo 1.360 del Código Civil y al cúmulo de indicios que se desprenden del reconocimiento de la propiedad por terceros y organismos públicos, que debieron permitirle al juez de la recurrida concluir en que el reivindicante es legitimo propietario de la cosa que pretende se le reivindique”.

Señalo además, que produjo en juicio los documentos públicos referidos al título de propiedad, informes de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Regulación U.d.M.C.d.E.B. y la inspección judicial, los cuales fueron apreciados por la recurrida como documentos públicos, comprobatorios de que el actor es propietario del inmueble, y al desestimar la demanda, por considerar que no se efectuó la actividad probatoria eficaz, y por ello, le quitó aplicación al artículo 1360 del Código Civil y consecuencialmente a los artículos 796, 1920 y 1394, ejusdem y 27 de la Ley de Registro Público y el Notariado.

Finalmente, señaló que el ad quem después de haber apreciado y valorado los documentos antes indicados como documentos públicos, los desestimó considerando que no fue prueba suficiente para la demostración de la reivindicación que se pretende.

De acuerdo a la fundamentación del recurrente en casación, se evidencia que el mismo al denunciar la falta de aplicación de los artículos 796, 1920 y 1394, del Código Civil y 27 de la Ley de Registro Público y el Notariado, no expone las razones del por qué, cómo y cuándo incurrió en la citada infracción de ley, lo cual hace que la Sala esté impedida de entrar a a.e.p.d.l. denuncia, pues, en caso contrario estaría supliendo defensas de la parte e incurriría en menoscabo al derecho de la defensa, motivo por el cual se desestima esta parte de la denuncia, y así se decide.

Ahora bien, el vicio de falta de aplicación , se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2.012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V y otros).

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo del ad quem, que indica lo siguiente:

…Pruebas de la parte actora:

Acompañan al libelo de demanda los siguientes elementos probatorios:

-Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina (sic) Subalterna de Registro, inscrita bajo el No. (sic) (…).

El señalado medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano (…) le da en venta pura y simple al ciudadano A.J. (sic) TERAN (sic) FERNANDEZ (sic) una parcela de terreno, identificada con el No. 23, (…), lo cual se da aquí por reproduicido (sic) para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

…Omissis…

-Comunicación suscrita por la Ing. M.C.V., Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, inserta al folio (…).

De dicha documentales, la primera se aprecia y valora como documento administrativo, (…) y visto Oficio CM-No 110/2010 de fecha 20/05/10 (sic), emitido por la Dirección de catastro (sic) Municipal, (…), y así se establece.

Oficio CM Nº 786/2010, con croquis anexo, que indica la ubicación de la parcela con sus respectivas medidas, (…), cursante del folio (…).

El referido oficio con croquis anexo, trata de documento administrativo, por lo que se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo en cuanto a que, (…), y así se establece.

-Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre (sic) de 2.010.

En cuanto a la Inspección (sic) extra-litem que acompaña la actora a su libelo de demanda, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio (…).

(…) Tal prueba traída a los autos tiene como objeto probar que la parcela Nº 23, Manzana Nº 3, de la Urbanización “Las Peonías”, tiene actualmente las siguientes medidas: (…).

(…) A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica (sic) (…).

…Omissis…

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, acompañada junto al libelo de demanda, cursa específicamente a los folios (…l), sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, de su análisis se obtiene que la misma resulta inconducente para evidenciar el objeto con que fue promovida esta prueba por cuanto para individualizar en este caso el bien inmueble y señalar la disparidad que se presenta entre la ocupación que denuncia el actor con respecto a la extensión de parcela que dice detentar su propiedad, era necesario la promoción y evacuación de la experticia, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se decide.

…Omissis…

-Oficio DRU 193/UR, proveniente de la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (…).

-Oficio CM Nº 786/2010, previa solicitud del propietario de la parcela 23, ciudadano ALBERTO TERAN. (…).

Observa este Juzgador que, los precedentes Oficios Nº DRU 193/UR y 786/2010, por ser documentos administrativos, los cuales cursan en autos, con sellos húmedos emanados de Órganos Públicos, la representación judicial de la parte demandada, solo se limito a impugnar el mismo, siendo que debió formalizar el procedimiento de tacha, en consecuencia, al no efectuar el procedimiento correspondiente, los mismos se aprecian y valoran, siendo demostrativos, el Oficio Nº 193/2010/UR (sic) (…); y el Oficio Nº 786/2010 (…), esta Alzada (sic) las valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del asunto controvertido solo constituye un simple indicio de los hechos alegados por el actor, por lo que no pudiéndose conjugar con otra prueba, no es suficiente para sustentar los hechos planteados en el caso de autos, y así se establece.

…Omissis…

-DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, solicitada (…).

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez (sic) se trasladó a la dirección (…); que esta Inspección (sic) Judicial (sic) tiene como objeto demostrar si en la Parcela (sic) N° 23, existe alguna construcción o edificación, (…), en tal sentido esta Alzada (sic) se (sic) distingue que esta prueba de inspección judicial, resulta inconducente para demostrar tal circunstancias (sic) pues como se señaló up supra, que ello debe ser evidenciado por una experticia, que a una inspección ocular (…), lo cual conlleva a que sea desestimada este medio de prueba al no subsumirse a los supuestos legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss. (sic) del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

…Omissis…

En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria eficaz, (…), las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para sustentar su demanda, pues resultó necesario la promoción y evacuación de la prueba de experticia, para satisfacer la pretensión; por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este juzgador considera que el accionante no cumplió con todas los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues aunque trajo a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tienen la propiedad del inmueble que en el se indica, no así demostró la porción de terreno de su propiedad ocupada por la parte demandada, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia (…).

Decidido lo anterior, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera inoficioso pronunciarse sobre los Daños (sic) Morales (sic) y Daños (sic) Materiales (sic), por cuanto sus pedimentos derivan de la acción principal que es la Acción (sic) Reivindicatoria (sic), la cual al declararse sin lugar hace fenecer tales reclamos, pues lo accesorio sigue lo principal, y así se establece…

. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, el ad quem de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreció y valoró como documento público el título de propiedad que acredita al demandante como propietario del bien mueble objeto de reivindicación.

En referencia a los oficios emanados de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní y de la Dirección de Catastro, fueron apreciados y valorados por la alzada como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y solo constituyeron un simple indicio de los hechos alegados por el actor, por lo que no pudiéndose conjugar con otra prueba no fueron pruebas suficiente para sustentar los hechos planteados.

Sobre la prueba de inspección judicial traída a los autos por la parte actora, el ad quem señaló que “la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica (sic) (…).”.

Además resaltó, que la prueba de inspección judicial resultó inconducente para demostrar si en la parcela N° 23 existe alguna construcción o edificación, pues, ello debe ser evidenciado mediante una experticia y no por una inspección ocular, lo cual le conllevó a desestimar este medio de prueba al no subsumirse a los supuestos legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el ad quem determinó que la parte actora no efectúo la actividad probatoria eficaz y las pruebas promovidas no fueron suficientes para sustentar su demanda, pues resultó necesario la promoción y evacuación de la prueba de experticia, para satisfacer la pretensión incoada, pues, aunque la parte actora trajo a los autos las pruebas documentales que demuestran que efectivamente tiene la propiedad del inmueble, no demostró la porción de terreno de su propiedad ocupada por la parte demandada, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia.

Ahora bien, respecto a los requisitos esenciales para que prospere la acción por reivindicación, la Sala en sentencia N° RC-419 de fecha 5 de octubre de 2010, caso de Inversora Germano Venezolana, S.R.L. contra L.R.I., expediente N° 10-087, señaló lo siguiente:

“…En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario...”. (Subrayado y resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que los requisitos para la acción de reivindicación, es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 1360 del Código Civil denunciado como no aplicado y de manera consecuencial los artículos 796, 1394 y 1920 eiusdem y el artículo 27 de la Ley de Registro Público y el Notariado, que señalan lo siguiente:

…Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Artículo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registró, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3° Los actos entre vivo, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5° Los contratos de arrendamientos de inmuebles que excedan de seis años.

6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes

.

Ley de Registro Público y el Notariado:

Artículo 27.- Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, es importante destacar que las referidas pruebas aportadas por la parte actora fueron valoradas y apreciadas como documentos públicos, y no por ello el juez de alzada le negó la aplicación del artículo 1360 del Código Civil, pues, en referencia al título de propiedad sobre la parcela N° 23, la discusión se centró sobre una parte de menor tamaño correspondiente a esa parcela, que a decir del actor se encontraba en posesión de la demandada, no obstante, la alzada determinó en su fallo que la parte actora a pesar de su cúmulo probatorio no logró demostrar que la demandada efectivamente poseía la porción de terreno reclamada.

Respecto a los oficios emanados por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní y de la Dirección de Catastro, no obstante haber sido apreciados y valorados por la alzada como documentos públicos, los mismos fueron declarados como simples indicios de los hechos alegados por el actor, pues no se encontraban relacionadas con otras pruebas capaz de sustentar los hechos planteados, por lo que el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1394 del Código Civil, que refiere a que las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez extraen de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Sobre la inspección judicial, que tiene el carácter de documento público, el juez determinó que no era prueba suficiente para evidenciar la disparidad que podría presentarse entre la porción de terreno que ocupa la demandada con respecto a la parcela propiedad del actor, y por ello, el ad quem estableció la necesaria promoción y evacuación de la prueba de experticia capaz de individualizar el bien inmueble en disputa, y tampoco por ello el ad quem le negó aplicación al artículo 1360 del Código Civil.

Una vez determinado lo anterior, lo que se denota de la presente denuncia es la inconformidad de la parte actora en la manera como el ad quem después de valorar y apreciar los documentos públicos antes señalados, concluyó en declararlos insuficientes para determinar con precisión cuál es la porción de terreno que ocupa la demandada con respecto a la parcela propiedad del actor, lo cual es uno de los requisitos necesarios para que prospere la acción de reivindicación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala antes transcrita.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no incurrió en la falta de aplicación de la norma delatada. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, por falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000674

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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