Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva:

ASUNTO: KP02-N-2012-414 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.397 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 258, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano W.J.T.S., en el asunto Nº 005-2011-01-01069.

INTERVINIENTES: Abogado R.V.R., Fiscal 12º Suplente Especial (E) del Ministerio Público.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de agosto de 2012 (folios 01 al 19), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió éste Tribunal el 03 de agosto de 2012 (folio 132), ordenando subsanar (folio 133), la parte cumplió con las exigencias del Despacho (folios 134 a 152), admitiéndose el libelo con todos los pronunciamientos de Ley, el 13 de agosto de 2012 (folios 153 y 154).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 155 a 189), el 15 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 190), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los hechos del libelo e insistió en la nulidad del acto (folios 191 a 193).

La parte demandante y la representación del Ministerio Público presentaron informes escritos (folios 194 a 213).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Sostiene la representación de la parte demandante que la providencia administrativa Nº 258, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano W.J.T.S., en el asunto Nº 005-2011-01-01069, está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de Derecho:

  1. - Falso supuesto de hecho: “En el presenta caso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos en una errónea apreciación de los hechos” (folio 6). Sostiene que “si realmente la Administración del Trabajo se hubiese detenido a apreciar y valorar las resultas de la inspección realizada, hubiese concluido que la relación de trabajo de mi representado debía ser declara como a tiempo indeterminado” (p. 11). Concluye que “al no apreciar y valorar debidamente las pruebas aportadas a los fines de evidenciar el fraude y abuso de Derecho existente, no toma en cuenta el cargo del trabajador, la polivalencia existente” (folio 12). Con esta conducta, “no se entiende cual fue la operación mental que hizo la Administración a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio aportado al procedimiento de reenganche (folio 12).

  2. - Falso supuesto de Derecho: “En el presenta caso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos en una errónea […] interpretación de la normativa aplicable al caso concreto” (folio 6). Sostiene el actor que “yerra la administración del trabajo ya que las simples menciones del instrumento suscrito por las partes [contrato de trabajo a tiempo determinado] no son suficientes para calificar al trabajador como temporero, ya que en el Derecho del Trabajo rige el […] principio de la primacía de la realidad sobre los hechos” (folio 7); agrega que “es evidente el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance los artículos que regulan la actividad probatoria (folio 12).

Vistas las denuncias formuladas, debe el Juzgador determinar si la actividad probatoria se cumplió conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución, en conexión con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en autos la copia certificada del procedimiento administrativo objeto de impugnación, la cual no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio. Al folio 95 se observa que la representación judicial del trabajador solicitante (hoy demandante), en fecha 1 de agosto de 2011 presentó escrito, que en el particular quinto tachó a los testigos F.J.A. y M.G., sobre los cuales nada expuso la representación de la entidad laboral, ni tampoco la Inspectoría del Trabajo, teniendo la obligación de ordenar la apertura de la incidencia correspondiente, como ordena el Artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisada la providencia administrativa objeto de impugnación, tampoco se observa en ella mención alguna sobre la tacha de testigos propuesta, con lo cual se han alterado los lapsos procesales, materia de orden público, así como el derecho a la contradicción de la prueba, que consagra el Artículo 49 Constitucional, lo que vicia de nulidad la providencia, a tenor de lo consagrado por el Artículo 25 del Texto Fundamental, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad que no puede subsanarse ni expresa, ni tácitamente. Así se declara de oficio.-

Por quedar el acto impugnado sin efecto alguno por vicios en el procedimiento constitutivo, se considera inoficioso pronunciarse sobre las denuncias de la demanda.-

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tramitar la tacha de testigos y luego dicte nueva decisión, tomando en consideración la fundamentación fáctica y jurídica de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos del empleador y las pruebas de autos.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 258, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano W.J.T.S., en el asunto Nº 005-2011-01-01069; y se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tramitar la tacha de testigos y luego dicte nueva decisión, tomando en consideración la fundamentación fáctica y jurídica de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos del empleador y las pruebas de autos..

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa; a la representación del Ministerio del Trabajo y al trabajador beneficiario del acto administrativo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC

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