Sentencia nº 0889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio de acción judicial por disconformidad y abstención que sigue el ciudadano J.V.G., actuando en representación de sus hijos y su nieta, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por las abogadas L.O.F. y T.E.L.C., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., conformado por los Consejeros EMERLIS VINDA R.R., M.G. LIENDRO BERMÚDEZ, ALAMO J.C.R. y MAYRYN T.G.D.S., asistidos judicialmente por el abogado O.M.; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, publicó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora, con lo cual confirmó el fallo proferido el 23 de mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción judicial, al haber operado la caducidad.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 17 de noviembre de 2011, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de agosto de 2012, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día martes 8 de octubre de ese mismo año, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

(…) Rechazo el fundamento esgrimido en la Sentencia up supra señalada (…) por violación a normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tomar en cuenta la aplicación de los Artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos y por contradecir, la decisión objeto de Apelación, las Sentencias Números SC-TSJ 20/10/2006 Exp. 06-1058, 208/00 y 160/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al contenido de la Notificación de todo acto administrativo, y en el caso que nos ocupa, aún más grave, referido a la defectuosa notificación emanado (sic) del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, en fecha 12 de noviembre de 2010, de un acto administrativo inexistente, por abstención de decisión sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí, que como consecuencia de su inexistencia no contuvo el texto íntegro del acto.

(…) al declararse SIN LUGAR la Apelación interpuesta contra la improcedente (sic) de la Acción Judicial peticionada conforme a las normas prevista (sic) en los Artículos: 177, Parágrafo Tercero, Literales: a.-, b.-, y c.- y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estoy conforme por haber sido afectado, conjuntamente con mis hijos y nieta, en nuestro derecho, al haberse fundamentado la Sentencia en un lapso de ejercicio de la acción judicial computado según el calendario de la Administración Pública Nacional y no por el Calendario Judicial 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y en contravención a Sentencia emanada en fecha 02-07-1.998 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio habla acerca de la diferencia sobre la naturaleza procesal o extraprocesal del lapso para interponer recursos. Aunado al hecho que pacífica y reiterada jurisprudencia de dicha Sala Política Administrativa consagra el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del recurso, en materia Tributaria, se hace por los días hábiles (…).

(…) fundamentó su decisión en los Artículos 177, Parágrafo Tercero, Literal c y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y confirma la decisión recurrida (…) y yerra en la aplicación de dichas normas y en especial la norma procesal sobre la caducidad (…) toda vez que el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, que extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia establecidos como garantía del particular; dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa (…).

(Omissis)

(…) la decisión objeto de apelación contradice las Sentencias Nros. 727/03, 208/00, 160/01 y especialmente la sentencia 1867 del Expediente 06-1058 de fecha 20 de Octubre de 2.006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el criterio vinculante para su aplicación a todos los Tribunales del País (sic).

(…) era necesario que el destinatario (mi persona) hubiera sido informado del recurso, tribunal competente y el lapso para su interposición, de lo cual carecen tanto la Notificación bajo el Oficio N° 252-10, de fecha 12 de noviembre de 2010 como la dirigida a la ciudadana (…), razón por la cual en el presente caso, el lapso de caducidad de la pretensión no comenzó su transcurso, máxime cuando en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, la Sala Constitucional, (…) señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República y apegarse a su doctrina (…) la cual no fue considerada por la Corte de Apelaciones en sus consideraciones para decidir y sin considerar los lapsos judiciales para interponer una acción de tipo judicial (…).

Para decidir, se observa lo siguiente:

La decisión de alzada, al confirmar el fallo proferido por el a quo, señaló lo siguiente:

(…) de conformidad con el referido artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente contaba perentoriamente con un lapso de veinte (20) días siguientes a la notificación con la finalidad de interponer la acción judicial ante los Tribunales competentes, sin embargo, y luego que un lapso caduca no puede ser reabierto, es decir, que aún cuando la notificación pudo haber sido defectuosa por no guardar los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no acudió a tiempo al Tribunal de la Causa, a hacer valer el referido derecho (…).

La sentencia recurrida declara la caducidad de la acción sin tomar en cuenta que la notificación del particular afectado por la decisión administrativa proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, Estado D.A., no indicó los recursos que procedían en contra de ésta, ni los términos para ejercerlos, tal y como se evidencia del oficio N° 252-10, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado de dicho ente administrativo y que corre inserto en los folios 10, 11 y 12 del expediente, el cual se limita a señalar en su parte in fine que “En este mismo orden remitiremos las actuaciones realizadas al Tribunal de Protección”.

Al restarle importancia a dichas omisiones, ocurridas en sede administrativa, el juzgador obvió que éstas no solo hacen defectuosa la notificación, sino que ocasionan que la misma no produzca ningún efecto, ello a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos en cuestión preceptúan lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De manera tal que de conformidad con las normas supra citadas, si la notificación no produce ningún efecto, no puede comenzar a transcurrir lapso alguno. Así lo dejó establecido la sentencia número 1867, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 20 de octubre de 2006, al señalar:

(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

En este orden, la Sala Constitucional más recientemente, en decisión número 937 del 13 de junio de 2011, ratificada en decisión de la misma Sala, número 524, de fecha 8 de mayo 2013, expresó lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

(Omissis)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar el presente recurso, se anulan las decisiones que declararon la caducidad de la acción y, de conformidad con el artículo 490-A, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, se pronuncie en cuanto al fondo de la acción judicial solicitada, para con ello garantizar el principio de la doble instancia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2011, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A.. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida, y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado supra referido.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000145

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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