Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoAutorización De Destrucción De Droga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004024

ASUNTO : RP01-P-2014-004024

Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V., en razón de considerar que sus conductas no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dichos ciudadanos de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

Plantea el representante fiscal que, en fecha 25 de julio de 2014, cuando el Detective I.O. se encontraba en cumplimiento de sus labores en compañía de los Detectives L.F. y el Oficial J.F., cuando observaron a un grupo de ciudadanos reunidos en una esquina del barrio Cumanagoto, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, lanzando al pavimento un envoltorio, por lo que se les dio la voz de alto. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico; seguido como a dos metros de donde se encontraba el grupo, se ubicó un envoltorio de papel color marrón, contentivo de una hierba de fuerte olor de la droga denominada Marihuana, por lo que se les preguntó a los ciudadanos sobre la procedencia de la misma, no suministrando una respuesta sobre ésta, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V...-

Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla los siguientes: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los ciudadanos de autos. A los folios 2 y 3, cursan Inspecciones N°s. 1668 y 1669, practicadas al sitio del suceso y a una moto incautada en el procedimiento. Al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una bolsa de papel de color marrón con residuos vegetales de presunta marihuana. Al folio 5 cursa Planilla PVR de motos. Al folio 19 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado de la moto incautada. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Dra, Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC; donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 200 miligramos de presunta marihuana. A los folios 71 y 72 cursa Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0330-14, practicada por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscrita al laboratorio de Toxicología Forense, a la sustancia incautada la cual arrojó resultado positivo para la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Doscientos Miligramos (200 mgs). Al folio 73 al 75 cursa experticia toxicológica in vivo 9700-263-T-0331-14 practicadas a la muestra de sangre y orina de los imputados J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V., donde arrojó resultados positivo a la droga denominada marihuana y negativo a la droga denominada Cocaína; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.

Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha 25-07-2014, cursante a los folios 1 y su vuelto cuando el Detective I.O. se encontraba en cumplimiento de sus labores en compañía de los Detectives L.F. y el Oficial J.F., cuando observaron a un grupo de ciudadanos reunidos en una esquina del barrio Cumanagoto, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, lanzando al pavimento un envoltorio, por lo que se les dio la voz de alto. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico; seguido como a dos metros de donde se encontraba el grupo, se ubicó un envoltorio de papel color marrón, contentivo de una hierba de fuerte olor de la droga denominada Marihuana, por lo que se les preguntó a los ciudadanos sobre la procedencia de la misma, no suministrando una respuesta sobre ésta, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V.; A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los ciudadanos de autos. A los folios 2 y 3, cursan Inspecciones N°s. 1668 y 1669, practicadas al sitio del suceso y a una moto incautada en el procedimiento. Al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una bolsa de papel de color marrón con residuos vegetales de presunta marihuana. Al folio 5 cursa Planilla PVR de motos. Al folio 19 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado de la moto incautada. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Dra, Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC; donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 200 miligramos de presunta marihuana. Riela a los folios 28 al 33 resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que no hubo imputación por parte del Ministerio Público, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de L.S.R. requerida por el Ministerio Público. . A los folios 71 y 72 cursa Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0330-14, practicada por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscrita al laboratorio de Toxicología Forense, a la sustancia incautada la cual arrojó resultado positivo para la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Doscientos Miligramos (200 mgs). Al folio 73 al 75 cursa experticia toxicológica in vivo 9700-263-T-0331-14 practicadas a la muestra de sangre y orina de los imputados J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V., donde arrojó resultados positivo a la droga denominada marihuana y negativo a la droga denominada Cocaína.

Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, y aunado a las resultas de la evaluación toxicologica en vivo les atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita denominada MARIHUANA, mismas especies de la sustancia incautada en el procedimiento, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química y Botánica que le fuera practicada resultó ser COCAÍNA BASE TIPO CRCAK con un peso neto devuelto de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 mgs), a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dichos ciudadanos ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.

Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V., ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos J.J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 23.923.083, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-09-92, natural de Cumaná-, de estado civil Soltero, de oficio promotor Social, hijo de Viainez Pérez y F.R., residenciado en el barrio Cumanagoto Primero, vereda A, casa N° 48, la Cooperativa Evangélica de esta ciudad; YORWIL E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.934.744, de 31- años de edad, nacido en fecha 30-03-83, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Yoxi Rodriguez y W.R., residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo N° 40, vereda 6, cerca de la Licorería San Pedrito, de esta ciudad; R.G.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.991.395, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-07-91, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio pescador, hijo de Melis Hernández y R.M., residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo, calle 3, casa N° 21-b, cerca de la Licorería San Pedrito, de esta ciudad-; W.J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.575.156, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-03-90, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio pescador, hijo de C.G. y W.R., residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, calle principal, casa 85, cerca del Gimnasio, de esta ciudad; F.J.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.754.184, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-05-85, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio pescador artesanal, hijo de F.J.R. y A.M.T., residenciado en EL Cumanagoto Norte, calle Priscila, casa N° 57, cerca de PDVAL; J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 21.093.965, de 24 años de edad, nacido en fecha 8-07-90, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio pescador hijo de M.P. y J.R., residenciado en Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 20, cerca de la Iglesia Evangélica; y EIVER J.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.576, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1995, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio pescador, hijo de A.J.S.R. y C.E.G.V., residenciado en el sector el GUAPO, calle la Marina, casa s/n, cerca del Gimnasio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado a los ciudadanos J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V., cursante a los folios 73 al 75, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente sus condiciones de consumidores, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos J.J.R.P., YORWIL E.P.R., R.G.H.M., W.J.R.G., F.J.R.T., J.A.P.R. y EIVER J.M.V., ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer a los ciudadanos de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 12/09/2014, a las 8:30 AM.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez Primera de Control

Abg. E.S.L.

La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista

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