Decisión nº 51-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 13 de Agosto de 2014.

204° y 155°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por ante esta Instancia Superior Agraria, el 05 de Agosto del año 2014, por el abogado en ejercicio P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.309.536, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.292, quien actúa en representación de los ciudadanos E.J.R.B., O.J.R. BERMUDEZ, YSKANDER J.R.B., Y.M.R.B., M.R.B., Y.J.B.B., L.B.B.G., H.J.G. BERMUDEZ Y C.R.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.191.019, V-4.805.373, V-8.391.036, V-5.919.664, V-8.391.034, V-9.429.273, V-875.960, V-3.351.466 y V-4.051.570 respectivamente, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, Piso 01, Oficina 115-A, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 562-14, del 26 de Febrero del año 2014, punto de cuenta Nº 01, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “NAN VASQUEZ”, ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie parcial de doscientas veinticuatro hectáreas con ciento veintinueve metros cuadrados (224 Has con 129 m2); de una superficie total de Doscientas cincuenta y cinco hectáreas con dos mil setecientos seis metros cuadrados (255 Has con 2.706 m2), siendo este Tribunal Superior Agrario competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: G.R.M.T.), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, a el estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la providencia administrativa recurrida relacionada con el procedimiento de declaración de tierras ociosas cuyo objeto constituye el antiguo hato “NAN VASQUEZ”, ubicado en el Municipio Larez, hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, aprobada en sesión N° 562-14 de fecha 26 de febrero del 2014, punto de cuenta N° 01, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en los sucesivo (INTI), en el folio 01. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (folios 01 al 05), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al identificar plenamente tanto el acto recurrido, como el ente agrario del cual emanó el mismo, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (Folios 2, 3, 14, 19). Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:

A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento, en razón, de que el recurrente no actúa en nombre de alguna persona jurídica. Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que el recurrente no cumplió con el presente presupuesto legal, en el sentido, que el abogado P.J.R.R., ut supra identificado, manifiesta actuar en representación de los ciudadanos E.J.R.B., O.J.R. BERMUDEZ, YSKANDER J.R.B., Y.M.R.B., M.R.B., Y.J.B.B., L.B.B.G., H.J.G. BERMUDEZ Y C.R.G.D.C., sin embargo, se observa, en la parte final del mismo escrito del recurso (folio 20) y manuscrito por el mismo abogado, el siguiente señalamiento. “(…) otro sí: Por error involuntario se omitió la letra “A” en los recaudos consignados por lo que se le consigna (…) las copias de las cédulas de mis representados (…)”, con lo cual, el actor, reconoce que no consigna como anexo al escrito del recurso, el instrumento poder en copia certificada o simple, del cual, pueda inferirse la representación que se atribuye a favor de los precitados ciudadanos, motivo por el cual, en modo alguno existe concurrencia de éste requisito y que hace a todas luces, inadmisible el mismo, tal y como se decretará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al tercer supuesto, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15 de abril de 2008, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que el demandante cumplió con éste requisito, al anexar los siguientes documentos: copia simple del documento de venta marcado con letra “B”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 05/11/1971, anotado bajo el N° 51, folios 73 y Vto. del 75, del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.971, que corre inserto en los folios 24 al 29 del presente asunto, por una parte, y por la otra, al consignar, copia simple de documento de aclaratoria, marcado con la letra “C”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 29/01/1985, anotado bajo el N° 18, folios 24 y Vto. al 27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1985, y que corre inserto en los folios 30 al 35 del presente expediente, por una parte, y por la otra, se observa asimismo de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la referida norma, entre las cuales destacan:

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior Agraria pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas en los ordinales 3°, 6° y 9°, en los siguientes términos:

En relación al ordinal 3° del 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este juzgador que el recurso que nos ocupa, fue interpuesto ante ésta Instancia Superior Agraria el 05/08/2014, alegando el recurrente, entre otras cosas lo siguiente: “Fui notificada mediante CARTEL publicado en la pagina N° 38 del Diario del S.D.M., el 05 de Junio de 2014.”, todo lo cual se evidencia del Folio (02), razón por la cual, considera éste Juzgador verificar lo establecido en la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al lapso de caducidad de los recurso contenciosos administrativos agrarios y la forma de computarse el mismo, por una parte, y por la otra, analizar igualmente el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a éste respecto, observándose lo siguiente:

Artículo 179 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte el artículo 181 eiusdem consagra que:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En este mismo orden de ideas reza el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)“(Cursivas de éste Tribuna).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 497, del 28/04/2014, Exp. 12-544, (caso: M.d.V.R.O.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, y en atención a la decisión adoptada por el tribunal de la primera instancia, es necesario señalar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad. Así, y entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala que el periodo de caducidad es de sesenta días continuos, es imperativo plasmar la normativa inserta en el artículo 181 eiusdem, que dispone: Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso. Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece. Complemento de lo anterior, es preciso referir que la Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este alto Tribunal, fechada el 3 de agosto de 2011, ordena lo siguiente: PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. En tal sentido, el tiempo que transcurrió desde que la accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en vía de nulidad, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo, fue: desde el 28 de junio de 2011 al 14 de agosto del mismo año, son 48 días; se excluyen los días que transcurrieron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre ambos de 2011, por así ordenarlo el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; y desde el 16 de septiembre al 19 de septiembre ambos de 2011, transcurrieron 4 días continuos. Así, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora alega que fue notificada del acto administrativo recurrido, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, transcurrieron 52 días, dando lugar a que no se configurara la caducidad de la acción establecida por el tribunal de la causa (…)

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la interpretación tanto de las disposiciones legales citadas, como del criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. en su Sala de Casación Social, se evidencia, que todo aquel que pretenda la nulidad de un acto administrativo agrario, ésta en la obligación de interponer su pretensión dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, desde el momento de su notificación, la cual puede materializarse, ya sea de forma personal o por medio de publicación, esto por una parte, y por la otra, que el referido lapso de 'caducidad', se computa por días continuos o calendarios, los cuales corren sin interrupción de días feriados o no laborables, como expresamente lo ha dispuesto el legislador, teniendo entonces el actor, que interponer su recurso dentro del referido lapso, considerando igualmente este Juzgado Superior, que en los casos en los cuales el día sesenta (60) del referido lapso, es un día no laborable o por ejemplo un día en el cual el Juzgado dispuso 'no despachar', tal situación no obsta, para que el recurrente interponga su acción por ante cualquier otro órgano jurisdiccional a objeto de que no opere el lapso de caducidad, teniendo entonces el Juzgado que lo recibió la obligación de declinar la competencia en el realmente competente, y quedando fuero de éstos lapso únicamente los atinentes al receso judicial declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y referentes al lapso que transcurre desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Así se establece

En este sentido, se evidencia del profundo análisis del presente asunto, que en el escrito del recurso (folio 02), la parte actora expresamente expone que: “(…) Fui notificada mediante CARTEL publicado en la página N° 38 del Diario el S.D.M., el día 05 de Junio del 2014(…)”, día éste a partir del cual debe iniciarse el computo de los días continuos, a los fines de que no operara la Caducidad de la Acción, por una parte, y por la otra, que el mismo fue interpuesto por ante ésta Instancia Superior Agraria el 05/08/2014, constatándose a todas luces, que desde la fecha de notificación del acto administrativo a la fecha de interposición del recurso del contencioso administrativo, transcurrieron sesenta y un (61) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo; evidenciándose la causal de caducidad de la acción; situación ésta que produce la inadmisibilidad del presente recurso, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y en relación a las causales de inadmisibilidad contenida en los ordinales 6° y 9° del articulo 162 de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que el recurrente ciudadano P.J.R.R., en su escrito libelar expone:

(…) de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, represento a los ciudadanos E.J.R.B., O.J.R. BERMUDEZ, YSKANDER J.R.B., Y.M.R.B., M.R.B., Y.J.B.B., L.B.B.G., H.J.G. BERMUDEZ Y C.R.G.D.C. (…) carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De lo anteriormente transcrito y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se infiere, que el recurrente, abogado en ejercicio P.J.R.R., ya identificado, si bien es cierto manifiesta actuar en representación de los ciudadanos E.J.R.B., O.J.R. BERMUDEZ, YSKANDER J.R.B., Y.M.R.B., M.R.B., Y.J.B.B., L.B.B.G., H.J.G. BERMUDEZ Y C.R.G.D.C.; no es menos cierto, que en modo alguno consigna a los autos el instrumento Poder de donde se dimane claramente el carácter con que actúa el referido abogado, motivo por el cual, no demuestra su representación; y que constituye, igualmente la concurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 6° del referido artículo 162, debido a que su consignación, vale decir, del instrumento poder, constituye un documento indispensable para admitir el presente recurso, y que forzosamente ocasiona la inadmisión de la acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y d.a., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y d.a., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el 05 de Agosto de 2014, por el abogado en ejercicio P.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292, quien manifestó actuar en representación de los ciudadanos E.J.R.B., O.J.R. BERMUDEZ, YSKANDER J.R.B., Y.M.R.B., M.R.B., Y.J.B.B., L.B.B.G., H.J.G. BERMUDEZ Y C.R.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.191.019, V-4.805.373, V-8.391.036, V-5.919.664, V-8.391.034, V-9.429.273, V-875.960, V-3.351.466 y V-4.051.570 respectivamente, en contra del acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 562-14, del 26 de Febrero del año 2014, punto de cuenta Nº 01, el cual declaró tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate, sobre el lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ” ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de superficie parcial a declarar ociosa es de doscientas veinticuatro hectáreas con ciento veintinueve metros cuadrados (224 Has con 0.129 m2), de una superficie total de doscientas cincuenta y cinco hectáreas con dos mil setecientos seis metros cuadrados (255 Has con 2.706 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Los Rodríguez o Las Guevaras; Sur: Terrenos que son o fueron de los Herederos de B.B.; Este: con via que conduce al Aeropuerto Internacional S.M. y corredor de servicio de Hidrocaribe y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.J.F..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

NO SE ORDENA notificar a las partes, en razón de publicarse en el lapso legal.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria accidental,

YOLBIS CENTENO

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria accidental,

YOLBIS CENTENO

Exp. 0335-2014

LJM/yc.-

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