Sentencia nº 2224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado–Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 502 del 19 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure remitió a esta Sala la causa signada con el nº 1Aa-640-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos J.C.N.A. y E.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 29.626 y 43.676, en su condición de defensores de los ciudadanos J.A.P.C. y N.D.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 8.153.648 y 3.769.265, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 27 de septiembre de 2002, durante la celebración de la audiencia preliminar seguida contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de robo de vehículos automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La referida acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 7, 19, numeral 2, 21, 25, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12, 16, 19, 130, 190, 191, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 7, 13, 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

El 14 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure recibió la acción de amparo, incoada por la defensa de los ciudadanos J.A.P.C. y N.D.L.G., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Mediante decisión el referido Juzgado de Juicio declinó la competencia para conocer de la causa, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

    En la misma fecha, dicha Corte recibió, dio entrada a la causa con el nº 1Aa-640-02 y fue designado como ponente al Dr. A.P.P..

  2. - El 9 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure publicó sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos J.A.P.C. y N.D.L.G., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de que existen las vías procesales ordinarias idóneas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 19 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a ella le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó el defensor de los accionantes, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Indicó que el 18.03.02, se llevó a cabo la audiencia oral para oír a los imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, desestimó la solicitud de la defensa y acordó la prueba de rueda de reconocimientos de individuos, “... reconociendo la presunta víctima, a uno de los imputados y dudando con respecto al otro..” .

    Señaló que el 18.04.02, el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, que a su juicio se presentó en forma extemporánea la “caducidad de la acción penal” y fue una acción no promovida conforme a la ley. Posteriormente, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo, la celebración de la audiencia preliminar -el 27.09.02-, en la cual opusieron las excepciones correspondientes, y el Juzgado de Control las declaró sin lugar.

    Expresó asimismo que las pruebas ofrecidas por la defensa, en el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil, fueron declaradas inadmisibles por el citado Juzgado, por no haberlas incorporado a la audiencia preliminar, con fundamento en el principio de la oralidad.

    Manifestó que fue admitida la acusación fiscal, así como también, las pruebas promovidas y ofrecidas en la audiencia por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. Se declaró concluida la fase intermedia y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

    Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 7, 19, numeral 2, 21, 25, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12, 16, 19, 130, 190, 191, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 7, 13, 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, fuera sea declarada la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se ordenara la libertad inmediata de los ciudadanos J.A.P.C. y N.D.L.G..

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia objeto de consulta dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 9 de diciembre de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos J.A.P.C. y N.D.L.G., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de que existen las vías procesales ordinarias idóneas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... Considera esta Corte de Apelaciones desde la perspectiva y el escenario jurídico planteado por los accionantes, en la que denuncian violaciones de normas de carácter constitucional por parte de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, que la defensa de los imputados y accionantes del presente amparo, no ejercieron los recursos ordinarios preexistentes, contra el auto dictado en fecha 27-9-02 por el Juzgado de Control, en la Audiencia Preliminar...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

    Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró inadmisible la acción de amparo incoada, la Sala para decidir observa:

    La sentencia consultada se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes, como sería el caso, el ejercicio del recurso de apelación de auto, establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 27 de septiembre de 2002, durante la celebración de la audiencia preliminar seguida contra los ciudadanos J.A.P.C. y N.D.L.G., por la comisión del delito de robo de vehículos automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Por otra parte, los accionantes en su escrito libelar, señalaron como base de la acción de amparo constitucional, la vulneración de sus derechos constitucionales cometida por el Juez Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuando declaró: a) sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, b) inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud de no haber sido incorporadas a la audiencia preliminar en forma oral; y, c) admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público. Así como también, declaró concluida la fase intermedia y ordenó la apertura a juicio oral y público.

    Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, y máxime cuando éstos conservan aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra el auto dictado durante la celebración de la audiencia preliminar, el recurso de apelación establecido en el artículo 447 del citado Código, por lo que, esta Sala observa que, los accionantes han tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, y, sin embargo, no los ejercieron oportunamente.

    En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.A.G. y otros, con relación a una de las condiciones de inadmisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente.

    Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 9 de diciembre de 2002; en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.N.A. y E.S.M., en su condición de defensores de los ciudadanos J.A.P.C. y N.D.L.G., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda resuelta la consulta propuesta.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. nº 03-0122

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