Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 100 del 12 de mayo de 2003 la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente n° 2003-000032, de la nomenclatura de dicha Sala, en virtud de haber decidido en fallo del 8 de mayo de 2003, declinar en esta Sala la competencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.A. y G.M., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 796.956 y 2.537.651, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Secretario, en su orden, de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4510, contra el C.N.E., por la presunta conducta omisiva o de silencio de dicho órgano electoral, contraria a los derechos constitucionales de petición, de libre asociación y de participación.

El 14 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

El 21 de mayo de 2003, los accionantes, asistidos por abogado, estamparon en autos diligencia en la que solicitaron impulso procesal y pronunciamiento sobre la admisión de la petición formulada.

Realizado el análisis correspondiente, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES Como antecedentes del caso se presentan los siguientes: 1.- El 24 de abril de 2003, los ciudadanos J.A. y G.M., actuando en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ejercieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la supuesta conducta omisiva o de silencio atribuida al C.N.E.. 2.- El 8 de mayo de 2003, mediante sentencia n° 46, la Sala Electoral del M.T. de la República, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó en la Sala Constitucional el conocimiento del mismo, con base en criterios jurisprudenciales de ambas Salas.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado por los solicitantes de la tutela constitucional, se formulan los planteamientos que de manera sucinta se indican a continuación:

  1. - Que el 2 de octubre de 1998, tuvo lugar el acto de proclamación y de juramentación de los nuevos integrantes de los organismos de dirección, disciplina y electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para el ejercicio del período 1998-2000, por lo cual, una vez culminado dicho período, debió llamarse a elecciones conforme a las previsiones de los artículos 36, 45 y 49 de los Estatutos de la referida asociación, pero que dicho proceso electoral no ha tenido lugar, aun cuando la Comisión Electoral Nacional que presiden, ha tramitado y cumplido con los requisitos necesarios para que el mismo se lleve a cabo desde la celebración del referéndum sindical que tuvo lugar en el año 2000.

  2. - Que al objeto de impedir mayores complicaciones, el 13 de marzo de 2003 reiteraron la solicitud al C.N.E. de elaboración del “Instructivo Especial para las Asociaciones Gremiales” a través de la “revisión administrativa”, pero que hasta la fecha de ejercicio de la presente acción, no han recibido respuesta alguna por parte del Órgano Rector del Poder Electoral, y que el mismo se abstiene de dar respuesta adecuada y oportuna, en perjuicio del derecho de petición de los profesores agremiados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consagrado en el artículo 51 de la vigente Constitución.

  3. - Que la omisión en que ha incurrido el C.N. impide a la referida institución universitaria desarrollar sus objetivos, actividades y atribuciones regladas por sus estatutos y la propia Ley de Universidades, y asimismo, vulnera el derecho a la libre asociación de los profesores agremiados en la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador e imposibilita que la misma adecue su estructura interna a lo ordenado por el propio C.N.E., con base en los resultados del referéndum sindical del año 2000.

  4. - Que la circunstancia antes descrita ha hecho que la referida Asociación haya incurrido en mora injustificada, con el consecuente conflicto y debilitamiento organizativo, al no poder llevar a cabo las elecciones para un nuevo período de dirección sindical, no obstante haber cumplido con todas las normas estatutarias, siendo el caso que la inexistencia del instructivo especial para las asociaciones que se excluyeron del ámbito sindical, no puede justificar la falta de diligencia y celeridad del C.N.E. en tramitar la petición presentada por la Comisión Electoral Nacional de la misma Asociación de Profesores.

  5. - Con base en las consideraciones expuestas, solicitan: a) se admita la petición de amparo constitucional; b) se decrete amparo constitucional a su favor, en vista de su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; c) se ordene al C.N.E. dictar el “Instructivo Especial para las Asociaciones Gremiales” para que pueda tener lugar la renovación de autoridades en la Asociación antes identificada.

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    La Sala Electoral, en sentencia n° 46 del 8 de mayo del corriente, se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional, con base en la motivación siguiente:

  6. Que en sentencia del 10 de febrero de 2000, la Sala Electoral estableció que hasta tanto se dicte la legislación respectiva serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

    ...1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

    3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

    4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    .

  7. Que la Sala Constitucional, en fallo del 20 de enero de 2000, estableció que a ella “corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo; y que en decisión posterior, del 26 de julio de 2000, la misma declaró su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanadas de los órganos mencionados en el artículo 293.6 de la Constitución, así como de los actos electorales emanados de las máximas autoridades del Poder Electoral, las cuales deben entenderse comprendidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic).

  8. - Que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales citados, visto que la presente acción de amparo se ejerce contra el C.N.E. -órgano rector del Poder Electoral y uno de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Electoral resultaba incompetente para conocer de la presente causa, siendo procedente declinar su conocimiento en la Sala Constitucional.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Observa la Sala, que la solicitud de amparo constitucional formulada en la presente causa, el 24 de abril de 2003, por los ciudadanos J.A. y G.M., actuando en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se dirige contra la supuesta conducta omisiva que atribuyen al C.N.E. por la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada por la referida asociación de que sea dictado por dicho Órgano Electoral el “Instructivo Especial para las Asociaciones Gremiales” que permita la celebración de elecciones internas en dicha organización gremial, atrasadas desde el año 2000, y facilite de este modo el ejercicio del derecho a la libre asociación de todos los profesores agremiados en la mencionada asociación, en acatamiento de los resultados del referéndum sindical realizado en el año 2000.

    Ante dicho planteamiento, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la referida pretensión y declinó el conocimiento de la misma con fundamento en el criterio por ella establecido en materia de recursos contencioso-electorales, y en las sentencias de esta Sala Constitucional, del 30.01.00 y del 26.07.00, en las que declaró su competencia para conocer de toda acción autónoma de amparo ejercida contra cualquiera de las Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que deben entenderse comprendidos los miembros del C.N.E. (Vid sentencia n° 940/2001 del 1° de junio, recaída en el caso: J.P.S., R.M., G.A. y E.S. contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana).

    Ahora bien, esta Sala observa que las supuestas lesiones a los derechos de petición y oportuna respuesta, a la participación y a la libre asociación, protegidos por los artículos 51, 52 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana, se originan o se vinculan con la imposibilidad de realizar un hecho de naturaleza electoral que, según denuncian los actores, se debe a la falta de actuación del C.N.E., a saber, el proceso de elección de autoridades internas de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para cuya efectiva realización consideran necesario contar con el denominado “Instructivo Especial para las Asociaciones Gremiales” que debe dictar el referido Órgano Electoral.

    En tal sentido, vista la creación por el vigente Texto Constitucional de un órgano judicial especializado en el control jurisdiccional de la materia electoral trabajada por entes públicos o privados, como es la Sala Electoral de este M.T. de la República, esta Sala, en atención a los criterios atributivos de competencia en materia de derechos y garantías constitucionales vinculados con el hecho electoral, estableció en su decisión n° 1230/2000, del 24.10, caso: O.R.B., cuanto se indica a continuación:

    Cuando se trate de acciones de amparo constitucional interpuestas de forma autónoma -atendiendo a los criterios establecidos en la decisión antes citada- deberá determinarse en cuál de los dos supuestos se encuadra, a saber:

    1.- Si la acción está referida a actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, emanadas de órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será competente para resolverlos la Sala Electoral.

    2.- Pero, si la acción se refiere a actuaciones u omisiones que se imputan a uno de los órganos a que se refiere el artículo 8 antes mencionado, que son el C.N.E. y los demás organismos electorales del país, dependientes orgánicamente del C.N.E., será competente para resolverlos la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, Parágrafo Primero, del Estatuto Electoral del Poder Público.

    Es decir, que todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole –bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara

    (Subrayado de este fallo).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, vigente al no haber sido regulada por la Ley Orgánica del Poder Electoral la materia que norma el artículo 30, parágrafo primero, del Estatuto Electoral del Poder Público, corresponde a la Sala Constitucional conocer en única instancia de toda acción autónoma de amparo ejercida contra el C.N.E. por supuestas amenazas o violaciones de derechos o garantías constitucionales, por tal motivo, ésta acepta la competencia que le fue declinada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Una vez determinada su competencia para conocer de la acción ejercida, pasa la Sala a examinar la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, observa que el objeto perseguido por los ciudadanos J.A. y G.M., actuando en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es obligar al C.N.E., mediante un pronunciamiento judicial, a que dicte, con base en los actos dictados por el propio órgano rector de la rama electoral del Poder Público, el “Instructivo Especial para las Asociaciones Gremiales” que es necesario para poder realizar la renovación de autoridades gremiales en la referida Asociación de Profesores, visto el vencimiento del período para el cual fueron elegidas las actuales autoridades (1998-2000) y la mora involuntaria en que ha incurrido dicha organización gremial para adecuar, mediante la participación de sus afiliados, su estructura interna a las pautas dictadas por el C.N.E. en atención al resultado del referéndum sindical del año 2000.

    Así las cosas, considera esta Sala, visto que el objeto de la pretensión de los actores es la supuesta omisión o abstención contraria a derechos de rango constitucional del C.N.E. en dictar el llamado “Instructivo Especial para las Asociaciones Gremiales”, que aquellos disponen de una vía procesal idónea, distinta al amparo, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que pueda estar siendo vulnerada por la inconstitucional o ilegal falta de actuación del referido órgano electoral, como es el recurso contencioso-electoral contra abstenciones u omisiones de los órganos de la administración electoral, a que aludió la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° 2, del 10.02.00, caso: C.U. de Gómez, en la oportunidad de determinar con base en el Texto Constitucional, el ámbito de sus competencias, ante la ausencia de regulación legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.4 y 237.3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aunado al hecho de que, en este caso concretamente, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que procede directamente instar la vía judicial.

    En efecto, con base en lo señalado por esta Sala de manera reiterada (ver, entre otros, fallos nos. 963/2001, del 05.06, y 2930/2002, del 22.11) en cuanto a las características constitucionales de la jurisdicción contencioso-administrativa, las cuales son extensibles en buena medida a la jurisdicción contencioso-electoral, puede afirmarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crear en su artículo 297 un orden competencial especializado en el conocimiento de las diferentes controversias jurídico-electorales que puedan suscitarse entre los ciudadanos y la Administración Electoral, garantiza a toda persona la posibilidad de acudir a Tribunales especializados (en la actualidad, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia) para reclamar la tutela efectiva de los derechos o garantías constitucionales que puedan resultar lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función electoral, o por omisiones o abstenciones de los órganos de la referida organización administrativa, obligados por normas de derecho público que regulan el hecho electoral.

    Precisado lo anterior, y una vez determinado que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa ordinaria, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Sala en sus sentencias números 462/2001, del 06.04, y 1.496/2001, del 13.08, no se encuentra satisfecha, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito evidencia alguna que permita apreciar en el caso concreto la falta de idoneidad de la vía contencioso-electoral para satisfacer la pretensión de los solicitantes, esta Sala debe declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.A. y G.M., actuando en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra el C.N.E.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.A. y G.M., actuando en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra el C.N.E..

    2. - INADMISIBLE la acción de amparo ejercida en la presente causa.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1233

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