Sentencia nº RC.000421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000421 N° Expediente : 14-056 Fecha: 09/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.A.B.M. contra CERVECERÍA POLAR, C.A. Y OTRA

Decisión:

CASA DE OFICIO

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 166621-RC.000421-9714-2014-14-056.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000056

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por acción merodeclarativa, intentado por el ciudadano J.A.B.M., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión O.B. contra CERVECERÍA POLAR, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid G.P., C.C. Grüber, B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., J.L.G., L.B.G., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.M.B., R.D.B., F.C.C., L.A.A.T., S.V.R., N.D.G., A.K.G.R., A.M.T., W.B.N., M.C.M., M.R.J., L.C.R., J.S.G.G. y A.C.V., contra P.H.R., debidamente representada por los profesionales del derecho, J.A.E.R., M.C.M., G.R.M.C. y M.F.R.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo las apelaciones interpuestas en fechas 1 y 5 de noviembre de 2012, por los apoderados de ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; se pronunció de la siguiente manera:

…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2012, por el ciudadano J.A.B., en su carácter de parte actora, quien actuó en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el ciudadano G.F.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda parcialmente REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…

. (Subrayado y negritas del texto).

Contra la indicada decisión del ad quem, en fecha 14 de noviembre de 2013, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue formalizado con impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, procede la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En aplicación de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y garantizando el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le permite extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, aun cuando tal circunstancia no haya sido denunciada, procede a obviar las denuncias contenidas en el escrito de formalización sometido a su análisis, para resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que a continuación se presentan:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone los requisitos de forma que toda sentencia debe contener.

Se trata, como esta Sala ha sostenido en numerosos fallos, de requisitos formales con carácter de orden público, de estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia.

En el ordinal 4° de dicho artículo, se encuentra la obligatoriedad de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten lo decidido, lo cual consiste en la necesaria motivación del fallo, requisito que conforme a la doctrina, y a la jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal, se considera incumplido por distintos supuestos.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 891, de fecha 13-5-04, mediante el cual resolvió el caso de Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); estableció lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias n°s. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...

.

Sobre las modalidades en las cuales se produce el quebrantamiento del requisito en referencia, en su fallo de fecha 15-11-05, dictado para resolver el recurso de casación N° 00-766, interpuesto en el caso Distribuidora A.R.C., C.A., contra Mavesa S.A., que cursó en el expediente N° 05-280, esta Sala, refiriendo su sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390; diferenció respecto a lo siguiente:

...el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

.

Teniendo en cuenta lo sostenido en los citados criterios, se constata en los autos respectivos, una declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el juez de la instancia superior en los siguientes términos:

…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada (sic) conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 1 y 5 de noviembre de 2012, por los abogados en ejercicio J.A.B.M. en su carácter de parte actora y G.F.M.L. respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró:

(…) Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos (sic) 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez (sic) a interpretar las Instituciones (sic) Jurídicas (sic) tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema (sic) de Derecho (sic) y que persiguen hacer efectiva la Justicia (sic) y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN QUE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA INTERPUESTA ES IMPROCEDENTE EN DERECHO POR SER CONTRARIA A LA LEY Y LA CONSECUENCIA LEGAL DE DICHA SITUACIÓN ES DECLARARLA INADMISIBLE conforme lo pauta el Artículo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador (sic) de Justicia (sic).

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano A.B.M. contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista que equivocó la acción elegida, ya que pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la mero declaratoria, conforme lo pauta el Artículo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO SE IMPONE CONDENATORIA EN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora (sic) a hacer unas breves consideraciones al respecto:

A los fines de dilucidar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, considera procedente quien aquí suscribe, indicar que las acciones mero declarativas, son acciones que tienden a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una acción jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente tal como lo establece el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcribe:

(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (...)

Resaltado Nuestro

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal (sic) al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, en expediente No. 88-374, expresó:

(...) el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente (sic) a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto (sic), que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)

.

Así pues, los Tribunales (sic) encargados de sustanciar la acción mero declarativa intentada deberán, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, caso: A.M., contra A.R.M.R.),

En el caso concreto, esta Juzgadora (sic) observa que el actor en el presente juicio intentó una demanda laboral contra la Empresa Polar del Centro C.A., ahora Cervecería Polar C.A., en el año 1.999, dicho juicio fue sustanciado en su totalidad llevado inclusive hasta las máximas instancias. Sin embargo, se observa que a través de esta acción mero declarativa, el accionante de la vía judicial pretende entre otras cosas, que se reconozca que la ciudadana P.H. el 13 de diciembre de 1999, a las 3:25 p.m., fecha en la cual apenas se iniciaba el proceso laboral, solicitó al alguacil encargado de practicar el exhorto antes referido, que por ser la abogada de dicha empresa requería copias simples de la comisión y que ante tal situación se evidenciaba que la premencionada (sic) ciudadana pretendió en todo momento sacar dichas copias de la comisión librada para proceder a defender a la demandada. Dicho lo anterior en otras palabras, la parte apelante en el presente caso pretende que se declare la mera certeza de un hecho que ocurrió dentro de los límites de una controversia la cual ya fue sustanciada en su totalidad y adquirió carácter de cosa juzgada.

Tal y como bien lo dijo el Juzgado (sic) A (sic) quo, los efectos que conllevaría el hecho de reconocer esa situación jurídica, serían retrotraer la causa al estado de que se practicase nueva citación, lo cual, tras de ser una reposición a todas luces inútil por dejar sin efecto la totalidad de un juicio que cumplió su finalidad y dictó la sentencia de mérito; es también, de imposible cumplimiento en razón de que el juicio laboral incoado por el ciudadano J.A.B.M. en el año 1.999, ya fue decidido y adquirió el poder de cosa juzgada, en tal sentido, la sola declaración en el presente fallo no logra satisfacer totalmente el interés de la parte.

Queda evidenciado entonces que, la acción de mera certeza propuesta, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permitirían al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la acción intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE…”.

En lo citado, detecta la Sala con exactitud, el incumplimiento por parte del juzgador de la alzada, de la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa interpuesta, considerando que la misma “…no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permitirían al actor satisfacer completamente su interés…”, sin expresar cuál debió ser la acción intentada.

Expresó el ad quem, que “…la acción intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem…”, dejando a la parte demandante sin conocer cuál sería la acción idónea para lograr la satisfacción total de su interés.

Al respecto, en fecha 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, al declarar “…SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados L.P., L.A.P.M. y NINOSKA GONZÁLEZ, (…) contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”; dejó establecido lo siguiente:

…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez (sic) en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.

En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic); por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez (sic) niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse…

(Destacados de la Sala).

Ahora bien, en la necesaria aplicación del criterio citado al caso de especie, es deber de la Sala destacar que en la sentencia del ad quem, solamente se deja establecida la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sin expresión alguna respecto a la acción que debió elegir el actor para lograr -como ya se dijo- la total satisfacción de su interés.

A consideración de la Sala, ratificando lo sostenido en el sentido indicado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, no basta que el juzgador considere que existe otra acción distinta a la ejercida, que produzca mayor satisfacción del interés a la parte demandante, sino que además, en su conocimiento del derecho y como director del proceso, en garantía de principios como el de la economía procesal, debe dicho juzgador, fundamentar la inadmisibilidad que declara, especificando la o las acciones idóneas, para no incurrir en Inmotivación del fallo.

En consecuencia, siendo la motivación de la sentencia, un requisito indispensable para su validez, por carecer de dicho requisito, debe declararse nula la decisión dictada en la segunda instancia en el sub iudice, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo, por haberse constatado el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-0000056

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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