Sentencia nº 0308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales, sigue el ciudadano J.A.D.O., titular de la cédula de identidad No 10.789.222, representado judicialmente por los abogados I.A.Y. y F.Á.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 60.011 y 10.040, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1.977, bajo el N° 59, Tomo 143-A”, representada en juicio por los abogados U.J.M.L. e I.R., con INPREABOGADO Nos 36.921 y 105.592, en el mismo orden, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 27 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lo cual confirmó la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte accionada anunció recurso de casación en fecha 3 de diciembre de 2013, el cual fue admitido el día 6 del mismo mes y año y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 6 de febrero de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 6 de marzo de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 28 de abril de ese mismo año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en los artículos 159, 160, numeral 1 y 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11 y 69 eiusdem, así como también los artículos 509 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente delata que la sentencia cuya nulidad pretende adolece del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Esta Sala preliminarmente debe advertir que los fundamentos en los cuales se soporta el escrito de formalización presentado resultan de difícil comprensión, toda vez que, por una parte, el recurrente cita un extracto del fallo proferido por la Alzada del cual se desprende que se “le otorga valor probatorio” a las documentales allí identificadas y, sin embargo, posteriormente refiere que a pesar de que “no se le otorga valor probatorio a dichas (sic) instrumentos, lo cierto es que el a quo realiza un análisis exhaustivo y profundo de tales instrumentos”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, el impugnante afirma que “resulta contradictorio (sic) la recurrida pues si bien se le negó valor probatorio luego hayan sido apreciadas a los fines, pero carente de motivación en cuanto al porqué (sic) se aparta el jurisdicente de la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional antes señalado”; en cuanto a este último señalamiento, es menester acotar que no se observa en el escrito ninguna mención previa a algún precedente jurisprudencial que haga entender cuál es el criterio vinculante que a su decir debía ser aplicado. (Destacado de la Sala).

El referido extracto del fallo recurrido, citado por el recurrente, es del siguiente tenor:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 03 al 58, del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, copia simple de boleta de inscripción (sic), de planilla de depósito en el Banco Unión, de fecha 05/05/95, a nombre de J.D. por un monto de Bs. 1.000,00, (1 Bs. bajo la nueva denominación-2008), de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de asamblea (sic) Extraordinaria de la demandada, comunicaciones emanadas de la demandada referidas a aumentos de salario unilaterales otorgados por la demandada, y de solicitudes de prestaciones sociales a nombre del accionante, está (sic) Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El proponente del recurso alegó, que de las aludidas probanzas “se constata o emergen hechos relativos a los aumentos o incrementos salariales otorgados al actor mediante resoluciones de la junta directiva (…) con lo cual se enerva la pretensión del actor sobre la presunta diferencia (…) producto de la vigencia y aplicación de la cláusula 31 de la Convención Colectiva”.

Igualmente, el formalizante arguye:

(…) se omite el examen de las documentales, entre otros (sic) donde se acredita de manera certificada la creación del fideicomiso a favor del actor así como los anticipos a cuenta y demás pagos otorgados a éste por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y anticipo de antigüedad respectivamente, por parte de mi mandante ó (sic) por el contrario ordena u acuerda la compensación de créditos que pudiera corresponder entre lo reclamado y lo liquidado en oportunidad anterior por dichos conceptos, pues al momento de la condena de los conceptos que se detallan en el cuerpo del fallo no se evidencia el contenido de dichos instrumentos producidos por la demanda (sic), y por tanto, no resulta factible controlar la legalidad de su pronunciamiento, por cuanto en modo alguno se compensan entre sí, desmejorando la posición económica y procesal del demandado por cuanto se le impone una condena sobre conceptos que ya han sido cancelados, incidiendo tal omisión relevantemente en el monto a condenar o cancelar todo lo cual se subsume, dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

De igual forma y contrario a lo afirmado por el A quo, consta en el escrito de contestación de la demanda el salario devengado por el actor a la fecha de su ingreso, así como el cuadro detallado año a año y período en los cuales les fueron efectuados incrementos salariales a la (sic) actor por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., los cuales en ningún momento fueron desconocidos, tachados o impugnados (…)

Para decidir, esta Sala de Casación Social:

En atención a la forma en que ha quedado planteada la denuncia, es necesario reiterar la pacífica posición de esta M.I., en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, pues cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

A los efectos de que esta Sala verifique la omisión parcial o total en la valoración de alguna prueba, el recurrente debe indicar específicamente cuál es la probanza que fue silenciada y lo determinante que ésta resultaba para la resolución de la controversia. En el caso bajo análisis no se cumple con los requerimientos enunciados, por el contrario los términos en los que quedó expresada la delación dificultan su comprensión y análisis. Se trata de una denuncia imprecisa y confusa, en la que se delata el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, pero en el sustrato de la misma pareciera que se acusa el error en la valoración de éstas o la inmotivación por la contradicción en los motivos.

No obstante, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurará decidir el recurso formulado, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción a través del extraordinario recurso de casación, de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permitan evidenciar en términos precisos los motivos que conforman los vicios delatados, sin que éstos tengan que ser inferidos.

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba se presenta cuando el juez omite toda mención de la existencia de una probanza o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarlas. Además, es necesario que las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. decisión N° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).

En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida al analizar los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, indicó su valor probatorio; y estableció los hechos demostrados en juicio, y concretamente al a.l.p.d.l. parte demandada recurrente, expresó lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 03 al 58, del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, copia simple de boleta de inscripción (sic), de planilla de depósito en el Banco Unión, de fecha 05/05/95, a nombre de J.D. por un monto de Bs. 1.000,00, (1 Bs. bajo la nueva denominación-2008), de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de asamblea (sic) Extraordinaria de la demandada, comunicaciones emanadas de la demandada referidas a aumentos de salario unilaterales otorgados por la demandada, y de solicitudes de prestaciones sociales a nombre del accionante, está (sic) Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 59 al 86, del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, siendo que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora, esta alzada ya emitió pronunciamiento acerca de su valor probatorio al analizar las documentales traídas al proceso por la parte actora ut supra. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió la testimonial del ciudadano: M.H., del cual se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Prueba de informes

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal y remitiera copias certificadas del Contrato Colectivo de los Trabajadores celebrado entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, una vez valoradas dichas probanzas el Juez Superior resolvió los aspectos de la controversia a los que se hace alusión en la denuncia y estableció que:

(…) el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, (…).

(…Omissis…)

(…) al no haber sido atacada la vigencia de la misma, aunado a que no existe en el expediente, medio de prueba alguno, que permita establecer a ésta Alzada que se ha cumplido con alguno de los supuestos de hecho establecidos en la misma convención para dejar sin efecto su vigencia, queda claro para quien aquí juzga que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, se encuentra vigente, en consecuencia, les (sic) es aplicable al hoy accionantes (sic). Así se establece.-

(…) uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, está referido al bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, (…)

(…Omissis…)

(…) luego de una revisión del acervo probatorio específicamente de las documentales que rielan insertas de los folios N° 05 al 133 del cuaderno de recaudos No.1; de los folios N° 02 al 213 del cuaderno de recaudos No.2; y de los folios N° 03 al 137 del cuaderno de recaudos No.3 y del 59 al 86, del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor del accionante, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicha bonificación especial, (…).

Por otra parte, la parte actora reclama lo referido a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva que rige la relación obrero-patronal entre las partes, (…)

(…Omissis…)

(…) se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de inicio, esto es, 01 de enero de 1995 y de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, se (sic) es forzoso para éste Juzgado Superior declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; toda vez que su ingreso fue en fecha 07-02-1995 y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva (…) el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo (…)

(…Omissis…)

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo (sic) expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, además que no se dan los supuestos de procedencia para la compensación, es decir, deudas reciprocas entre los deudores. Así se decide.-

De los alegatos supra explanados, así como también de la revisión de las actas del expediente, puede apreciarse la confusión en la que incurre el formalizante al referirse indistintamente a la labor de valoración de las pruebas desplegada por el a quo y la efectuada por el ad quem, cuando cita un extracto del fallo recurrido en el que se mencionan las pruebas de la demanda y se les otorga valor probatorio; para luego concluir que no se le otorga valor probatorio a dichas documentales y señalar que a pesar de ello el a quo efectuó un análisis exhaustivo.

Al respecto, evidencia esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el juzgador de primera instancia desestimó dichas probanzas al considerar que las mismas “no aportan elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia”, mientras que el sentenciador de alzada sí les otorgó valor probatorio “de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Es decir, ninguno de los dos juzgados omitió pronunciamiento con respecto a las mencionadas pruebas, y ambos concluyeron en que los aumentos salariales acordados unilateralmente por la sociedad mercantil no eran imputables como parte de los incrementos de salario pactados en la convención colectiva, al no evidenciarse de autos que así hubiese sido estipulado.

Ahora bien, aunque el sentenciador de la recurrida no omitió señalar las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, e indicó que les confería valor probatorio, esto lo realizó en forma genérica sin derivar de cada una de ellas el mérito que les atribuía con lo cual a pesar de la inactividad del recurrente al señalar la pruebas silenciadas, puede esta Sala constatar que se configura el silencio parcial de pruebas alegado. Sin embargo, es preciso destacar que dicho vicio no resultó determinante en el dispositivo del fallo.

En este orden argumentativo, observa esta Sala que el punto medular de la controversia era determinar la procedencia o no de la aplicación de las Cláusulas Nos 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, referidas al pago de vacaciones e incrementos salariales, respectivamente.

En tal sentido, de la propia contestación de la demanda se desprende que la accionada afirma que se trata de “una pretensión de mera certeza” y que “debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento”, con lo cual resulta un hecho admitido que la demandada no pagó el incremento salarial previsto en el referido instrumento normativo, dado que había efectuado otros aumentos lineales año a año, mediante resoluciones de junta directiva.

Vistos los términos en los que quedó circunscrita la controversia, sólo correspondía dilucidar un aspecto de mero derecho como lo era la aplicación o no de la convención colectiva, a pesar de los incrementos salariales otorgados unilateralmente por la entidad de trabajo, lo cual no era un hecho controvertido. Al respecto, ambos jueces de instancia concluyeron acertadamente que no existe impedimento alguno, ni puede considerarse una acumulación indebida otorgar aumentos salariales por diversas fuentes como la proveniente de Decretos del Ejecutivo o las de orden convencional, a menos que ello esté expresamente estipulado en alguno de dichos instrumentos.

En atención a las premisas expuestas precedentemente, visto que el silencio parcial de pruebas no fue determinante en el dispositivo, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

-II-

Se denuncia la infracción del “supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de igualdad, así como la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.

Al respecto, esgrime quien recurre que tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias de juicio y de apelación, invocaron “el criterio Fedepetrol” y que “en ninguna fase e instancia fue decidido el alegato esgrimido”.

En torno al particular, en la formalización del medio de impugnación interpuesto el recurrente adujo lo siguiente:

(…) en el presente caso se pretende tanto la aplicación de una cláusula contractual referida al aumento de salario, como el incremento que por decreto ejecutivo acuerda anualmente el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector privado, situación fáctica que en criterio de la parte demandada constituye una expectativa plausible en el sentido que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares y en tal sentido se acogiera el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 18 días del mes de MARZO del año dos mil dos (2002), magistrado ponente Dr. A.G.G., caso: FEDEPETROL contra PDVSA, dada la similitud u (sic) analogía de los supuestos de hechos generadores de la tutela judicial efectiva. Ello aunado al hecho cierto que los instrumentos promovidos y valorados acreditan la cancelación de un incremento mucho mayor al acordado por la cláusula 31 de la Convención Colectiva que se invoca, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte.

Esta Sala para decidir considera:

La parte proponente del recurso incurre en una evidente falta de técnica, al no subsumir la denuncia interpuesta en alguno de los numerales o supuestos de casación previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es imperativo destacar que conforme a la doctrina pacífica de este m.T., es un deber del recurrente cumplir con la correcta técnica de casación al plantear sus denuncias, en caso contrario, podrán ser desechadas por su indeterminación, al extremo de declarar el perecimiento del recurso en aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, esta Sala extremando las funciones que le han sido conferidas, procederá a conocer lo planteado entendiendo que del sustrato de la denuncia lo que se pretende es advertir la violación del principio de la expectativa plausible, ello en virtud de la falta de aplicación para la resolución de la controversia de un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a decir del impugnante, es análogo al caso sometido actualmente al conocimiento de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, preliminarmente importa destacar lo señalado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 639, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Malliba P.D., en el cual determinó lo siguiente:

(…) debe advertirse, que la afirmación efectuada por dicha Sala en relación a que “(…) en el recurso de casación no es posible denunciar la supuesta infracción de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de este m.T. de la República; ya que no sólo la competencia para ello corresponde a la mencionada Sala, sino que además, el ordenamiento jurídico patrio prevé un especial medio recursivo, como lo es la revisión constitucional (…)”, no es del todo cierta, ya que si bien las Salas del Tribunal Supremo de Justicia deben atender a sus propios criterios en pro de mantener la uniformidad y adecuación de los mismos a las necesidades de la justicia, tanto éstas -Salas del Tribunal Supremo de Justicia- como el resto de los Tribunales de la República, están en el deber y la obligación de acatar, respetar y aplicar los criterios vinculantes que como máxima intérprete de la Constitución pueda emitir la Sala Constitucional. (Destacado de esta Sala)

Ahora bien, el fallo constitucional cuya inobservancia se denuncia en la presente ocasión, es el publicado bajo el N° 464, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: P.D.V.S.A. Petróleos y Gas S.A., y tuvo lugar con motivo del recurso de interpretación interpuesto por la aludida empresa con respecto al Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.904 y su incidencia en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 892 de fecha 3 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.988, mediante el cual se fija el salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos del sector público y privado. La decisión in commento estableció que:

(…) los trabajadores de PDVSA Petróleo y Gas S.A. y los de sus contratistas privadas, recibieron un aumento, por efecto de la firma de la Convención Colectiva del 21 de octubre de 2000, superior al cincuenta por ciento (50%) de incremento, lo cual, sin tomar en cuenta el efecto piramidal de tales aumentos, inciden no sólo en el salario básico de estos trabajadores, sino en todas las primas que existen en la industria petrolera, en las vacaciones, utilidades y, por supuesto, en las prestaciones sociales con efecto retroactivo a la fecha de empleo. Todo esto hace más evidente, que los salarios mensuales de los trabajadores petroleros y de los trabajadores de las contratistas, estaban por encima de los rangos de cobertura a que se refiere el Decreto Nº 892.

Por otra parte, observa la Sala que tradicionalmente han sido incluidas en la contratación colectiva petrolera, previsiones relacionadas con la prohibición de acumulación de beneficios, en el sentido de que cuando, a través de una reforma legal, se concedieren a los trabajadores y a las organizaciones sindicales, mayores o iguales beneficios que los estipulados en la Convención Colectiva, dicha reforma al ser aplicada, sustituiría a la Convención en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando, entonces, la Convención sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula o cláusulas que concedieran el beneficio, y sin que pudiese jamás sumarse el beneficio legal, al beneficio estipulado por la Convención. Asimismo, cuando la reforma legal no fuese superior a los beneficios concedidos por la Convención Colectiva, ésta seguiría aplicándose y, en este supuesto, también se ha entendido que no podría en ningún caso adicionarse el beneficio legal al beneficio acordado por la Convención Colectiva.

Siendo ello así, considera esta Sala que de admitirse que a los trabajadores de las contratistas privadas de Petróleos de Venezuela S.A y de sus empresas filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., les es aplicable el aumento salarial a que se refiere el Decreto Nº 892, conllevaría a crear la absurda diferencia, por demás injusta y discriminatoria, entre estos trabajadores del sector petrolero, con los trabajadores directos de la industria petrolera al servicio de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus compañías filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y, además, ampliaría aun más la diferencia salarial con respecto a otros trabajadores que sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto Nº 892.

Por consiguiente, resulta inteligible la improcedencia de cualquier pretensión por parte de los representantes sindicales de los trabajadores de la industria petrolera, de que se aplique el incremento salarial decretado, a los trabajadores de las compañías contratistas privadas, quienes además de los incrementos salariales y demás beneficios que reciben en virtud de las respectiva Contratación Colectiva -que por lo demás son idénticos a los que perciben los trabajadores directos de PDVSA y sus empresas filiales, también reciban un incremento adicional del 15%, tal como fue previsto en el Decreto Nº 892. (Destacado de la Sala de Casación Social)

Conviene acotar que esta Sala ha podido evidenciar que el referido fallo, proferido hace más de trece (13) años, no es de aquellos a los que la Sala Constitucional confiere carácter vinculante, además sus efectos están circunscritos a la esfera de los intereses particulares de las partes involucradas, siendo que lo sometido a interpretación fue un aspecto limitado a la aplicación de los instrumentos de rango sub-legal que allí se mencionan y que en nada guardan correspondencia con la actual causa.

En el caso bajo análisis, el punto medular de la litis se circunscribe a determinar si los aumentos acordados por la empresa Centro Médico Loira, C.A., son imputables a los incrementos salariales pactados mediante Convención Colectiva y no pagados, lo cual constituye un supuesto diferente al contemplado en el caso supra citado, en el que los trabajadores sí recibieron el aumento acordado en la convención colectiva, y ésta además contemplaba expresamente la prohibición de acumulación de beneficios, previsión no contenida en la Convención Colectiva firmada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda.

A mayor abundamiento, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, la Sala Constitucional de este M.T. se ha referido en los términos siguientes:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V. y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira).

En consonancia con el referido principio de la expectativa plausible, esta Sala no puede dejar pasar inadvertido que previamente ha conocido varias causas verdaderamente análogas a la que en esta oportunidad se atiende, en las cuales ha quedado establecido el mismo criterio en cuanto al punto neural de la controversia, es decir, ha sido reiterada la posición de considerar ajustadas a derecho las sentencias de los jueces de instancia en las que se ha decidido la procedencia de la aplicación de las Cláusulas Nos 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de febrero de 1995. (Vid. Sentencia N° 393, de fecha 2 de abril de 2014, caso: C.R.G. contra Centro Médico Loira C.A., sentencia N° 892, de fecha 17 de julio de 2014, caso: R.A.H. contra Centro Médico Loira C.A., sentencia N° 1430, del 10 de octubre de 2014, caso: C.A.Y.O. contra Centro Médico Loira C.A., sentencia N° 1916, de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Y.C.S.G. contra Centro Médico Loira C.A.).

En virtud de las consideraciones que anteceden deviene forzoso desestimar la actual denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Loira C.A., contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000124

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R., disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2013, por tal motivo procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, debo indicar que la sentencia confirmada por la mayoría sentenciadora declaró procedente la aplicación de Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1995, en sujeción a lo previsto en la cláusula 41 eiusdem, que consagra su vigencia hasta que se celebre una nueva convención -lo cual no ocurrió en el caso sub examine-, en consecuencia, se pronunció sobre los conceptos reclamados por la parte actora conforme a las cláusulas 21 y 31 ibídem, relativas a la bonificación especial por vacaciones (números de días) y retención salarial por incrementos adeudados, bajo la siguiente motivación:

1) Respecto al primer concepto enunciado, el fallo confirmado señaló que de la revisión de las instrumentales que cursan en los cuadernos de recaudos números 1, 2, 3, 4, se evidencia que la parte demandada incumplió con el pago de la bonificación especial por vacaciones, en consecuencia, ordenó su remuneración, contado a partir del primer año de servicio, conforme a los términos de la cláusula 21 del contrato colectivo, esto es, a razón de doce (12) días, más un (1) día de remuneración adicional, hasta un máximo de veintiún (21) días.

2) Con relación al incremento salarial previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva, indicó que las partes pactaron dos (2) aumentos, siendo el primero, equivalente al treinta por ciento (30%), cuyo cumplimiento está supeditado al período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, y un segundo fijado en el diez por ciento (10%), contado a partir del 1° de enero de 1996. En este sentido, declaró la vigencia del segundo incremento a partir de la fecha de su otorgamiento hasta la actualidad, dado que el vínculo laboral continuo vigente, en consecuencia, condenó a la demandada al pago del diez por ciento (10%), así como su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

3) A los fines del pago de los conceptos declarados procedentes, ordenó su cálculo conforme al salario normal devengado por el trabajador al momento de interposición de la demanda, dado que el vínculo laboral, se encuentra vigente.

Ahora bien, la representación judicial de la demandada recurrente en su escrito recursivo, cuya reproducción invocó en la celebración de la audiencia oral y pública, arguyó la existencia del vicio de inmotivación por silencio “parcial” de pruebas, por cuanto, el ad quem a pesar de haber otorgado valor probatorio a las instrumentales promovidas, concretamente, las Resoluciones de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Médico Loira C.A., no estableció los hechos que se desprende de su contenido, esto es, la aprobación posterior al contrato colectivo (1995-1996) de incrementos salariales en forma general y lineal para los trabajadores cuyo límite porcentual es superior al acordado en la cláusula 31 eiusdem; cuyo pago efectuó tal como se desprende de los recibos de nóminas igualmente promovidos; razón por la que en criterio de la demandada recurrente, los ajustes efectuados debieron ser imputados al porcentaje previsto contractualmente, equivalente al 10% a partir del 1° de enero de 1996, en consecuencia, el reclamo efectuado por el trabajador por retención salarial, debió ser declarado sin lugar, por cuanto, a pesar de la vigencia de la cláusula su representada honró su compromiso.

En este sentido, destacó ante la Sala en la celebración de la audiencia oral y pública, que el actor se encuentra en condición de “activo” y que ha disfrutado de los incrementos salariales previstos en el contrato colectivo para los años 1995 y 1996 y los posteriores a dicha oportunidad han sido otorgados por la demandada, conforme a los términos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyos límites porcentuales superan al diez por ciento (10%) previsto en el contrato colectivo, empero, ambos no son acumulables. Asevera, que sostener lo peticionado por el trabajador, no solo implica desconocer el pago que de buena fe efectuó su representada, sino avalar un pago indebido y un grave perjuicio para la empresa que cumplió con el aumento salarial en términos superiores a lo pactado convencionalmente, lo cual está demostrado de las instrumentales silenciadas adminiculadas con los recibos de pago mensual. Asimismo, argumentó, que si lo pretendido por el ciudadano J.A.D.O., es el pago del ajuste salarial estipulado contractualmente, lo correcto, es que deba ordenarse sobre la base de la remuneración histórica percibida por anualmente el trabajador, y no sobre el salario percibido por el actor al momento de la interposición de la demanda, como erróneamente ordenó el fallo de alzada.

Adicionalmente, sostiene en su escrito recursivo que el fallo infringe el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, con fundamento en que la causa debió ser decidida conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 464 de fecha 18 de marzo de 2002 (caso: Pdvsa Petróleo y Gas), relativo a que el incremento salarial pactado en el contrato colectivo no puede ser inferior al previsto para el salario mínimo, y que en ningún caso son acumulables el incremento convencional y el decretado por el Ejecutivo Nacional.

Finalmente refiere ante la Sala, que por ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursan más de 50 causas, en idénticas condiciones, y que en algunas se ha ejercido control de la legalidad, siendo declarados inadmisibles por potestad discrecional de esta Sala; no obstante, en esta oportunidad, la cuantía del recurso permitió acceder en casación, motivo por el que denuncia los defectos de forma e infracción de ley en que incurrió la alzada, lo cuales solicita sean revisados, a fin de solventar la grave problemática que atraviesa su representada, al haber sido condenada al pago de un incremento salarial previsto en el contrato colectivo del año 1995-1996, el cual fue cumplido y reajustado al salario mínimo, en virtud de que el porcentaje pactado era inferior al fijado por el Ejecutivo Nacional, por tanto, no adeuda cantidad alguna por este concepto, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar.

Por su parte, la mayoría sentenciadora al resolver el recurso de casación y pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio “parcial” de pruebas, señaló que el fallo recurrido no está incurso en dicho vicio, en virtud de que el juez de alzada otorgó valor probatorio a las instrumentales promovidas y concluyó “que los aumentos salariales acordados unilateralmente por la sociedad mercantil no eran imputables como parte de los incrementos de salario pactados en la convención colectiva, al no evidenciarse de autos que así hubiese sido estipulado”.

Respecto a la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, por no haberse resuelto la causa conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 464 de fecha 18 de marzo de 2002 (caso: Pdvsa Petróleo y Gas), la mayoría sentenciadora en la resolución del recurso asentó:

Conviene acotar que esta Sala ha podido evidenciar que el referido fallo proferido hace mas de 13 años, no es de aquellos a los que la propia Sala Constitucional confiere carácter vinculante, además sus efectos están circunscritos a la esfera de los intereses particulares de las partes involucradas, (…).

En el caso bajo análisis, el punto medular de la litis se circunscribe a determinar si los aumentos acordados por la empresa son imputables a los incrementos salariales pactados mediante Convención Colectiva (sic) y no pagados, a diferencia del caso supra (sic) citado, en el cual los trabajadores si recibieron el aumento acordado en la convención colectiva, y además ésta (sic) contemplado expresamente la prohibición de acumulación de beneficios ,previsión no contenida en la convención colectiva (sic) firmada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda. (Negrillas de la cita).

De la reproducción efectuada, se desprende que la mayoría decisoria a pesar de hacer mención expresa en su motiva, que lo pretendido por la demandada recurrente, es aplicar las reglas de imputación de pagos previstas en el Derecho Común, a los fines de considerar satisfecho el aumento salarial pactado en el contrato colectivo, en virtud de los ajuste salariales otorgados por el Centro Médico Loira, C.A., desestimó las delaciones con fundamento en que la normativa convencional no tiene previsto la prohibición de acumulación de beneficios, lo que se traduce, en que dentro de los incrementos acordados anualmente por la empresa no están comprendidos el pactado en la convención de trabajo, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo impugnado en sede casacional.

En este sentido, quien suscribe el presente voto salvado, considera necesario destacar que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia deberá pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. En este mismo sentido, dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A los fines de una mayor compresión del problema se pasa a reproducir el contenido de la cláusula 31 del contrato colectivo, que prevé: “el Sindicato y el Centro Médico Loira C.A., convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero (sic) de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero (sic) de 1996”.

Ahora bien, la vigencia de la referida cláusula no fue objeto de discusión por la parte demandada, empero, en el decurso del juicio (contestación, audiencias de juicio y de apelación) y ante la Sala arguyó el cumplimiento del porcentaje acordado contractualmente a partir del 1° de enero de 1996 y declarado procedente por el fallo confirmado, tal como se desprende de las instrumentales que promovió a tal efecto y que fueron silenciadas por el fallo confirmado, por lo que solicitó en sujeción a las reglas de imputación de pagos previstas en el Código Civil -normas de aplicación supletoria por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la “compensación” como medio extinción de la obligación, pues afirma que no solamente pago sino que lo efectuó en porcentajes muy superiores al previsto en la clausula 31 del contrato colectivo. Dicho en otras palabras, ¿Cómo puede resultar su representada deudora, cuando efectuó el pago en términos superiores al pactado?

Aprecia quien disiente de la opinión de la mayoría sentenciadora, que el fallo confirmado, con base en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, otorgó valor probatorio a documentales promovidas por la parte demandada que cursan a los folios 25 al 39 del cuaderno de recaudos N° 4, contentivas de comunicaciones emanadas del Presidente de la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., a la Gerencia de Recursos Humanos, en fechas 13 de mayo de 1999, 9 de junio de 2000, 25 de mayo de 2001, 6 de mayo de 2004, 12 de agosto de 2004, 3 de junio de 2005, 17 de febrero de 2006, 17 de agosto de 2006, 10 de mayo de 2007, 21 de junio de 2007, 8 de mayo de 2008, 30 de abril de 2009, 6 de mayo de 2010, 28 de abril de 2011, 4 de mayo de 2012 y 23 de agosto de 2012, no impugnadas por el trabajador, empero, no señaló qué hechos se desprende de su contenido

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A.), estableció que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó la Sala en el fallo in comento; que:

En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Aplicado el precedente criterio al caso que nos ocupa, se desprende de la revisión de las instrumentales silenciadas por el juez de alzada, que la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., por órgano de la Junta Directiva, aprobó mediante Resoluciones y en beneficio de sus trabajadores inclusive para los de la nómina confidencial, aumentos salariales con vigencia a partir del 1° de mayo y en algunos casos con vigencias escalonada entre el la referida fecha y el 1° de septiembre del año respectivo, para los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, sobre la base de un límite porcentual en la mayoría de los años superior al diez por ciento (10%) declarado procedente por el fallo confirmado con base en el contrato colectivo. Asimismo, se aprecia que la empresa en fechas 12 agosto de 2004 y 3 de junio de 2005, implementó un tabulador de sueldos y salarios (que incluye el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y aprobó un reajuste en el tabulador, en el orden respectivo.

Para mayor compresión de lo expuesto, se considera pertinente efectuar la reproducción del contenido de las instrumentales silenciadas:

Fecha N° de Resolución Porcentaje de aumento salarial aprobado Vigencia
13 de mayo de 1999 99-15 20% 1° de mayo de 1999
9 de junio de 2000 2000-12 10% 1° de mayo de 2000
25 de mayo de 2001 2001-12 20% 1° de mayo de 2001
6 de mayo de 2004 2004-11 20% 1° de mayo de 2004
3 de junio de 2005 2005-16 26,07% 1° de mayo de 2005
17 de febrero de 2006 2006-06 15% personal niveles I, II y III 1° de febrero de 2006
17 de febrero de 2006 2006-06 10% para los demás trabajadores 1° de febrero de 2006
17 de agosto de 2006 2006-25 10% 1° de septiembre de 2006
10 de mayo de 2007 2007-14 20% 1° de mayo de 2007
8 de mayo de 2008 2008-15 30% 1° de mayo de 2008
30 de abril de 2009 2009-12 20% 1° de mayo de 2009
30 de abril de 2009 2009-12 10% 1° de septiembre de 2009
6 de mayo de 2010 2010-11 15% 1° de mayo de 2010
28 de abril de 2011 2011-10 25% 1° de mayo de 2011
28 de abril de 2011 2011-10 10% 1° de septiembre de 2011
4 de mayo de 2012 2012-08 15% 1° de mayo de 2012
23 de agosto de 2012 2012-17 15% 1° de septiembre de 2012

Con relación a los años 1997, 1998, 2002 y 2003, se advierte que no cursan agregadas en el expediente las Resoluciones de la Junta Directiva, que aprueben el aumento; no obstante, de los recibos de nómina que cursan en los cuadernos de recaudos números 1, 2 y 3 se evidencia que en efecto la empresa en los meses de mayo de los precitados años, así como en los demás ejercicios fiscales (1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012), cumplió con el incremento salarial en un porcentaje generalmente superior al diez por ciento(10%), previsto en la cláusula 31 del contrato colectivo.

Establecido lo anterior, se debe proceder a verificar las reglas de imputación de pagos, previstas en el Código Civil, en cuyo artículo 1.302, prevé: “Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar (…)”. Ahora bien, en aquellos casos, en que el deudor no establece la imputación de pagos, como ocurre en el caso de autos, el legislador patrio estableció una solución, contenida en el artículo 1.305 eiusdem, al señalar que: “a falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”,

Sobre la imputación de pagos, la Sala Civil, en sentencia N° 401 de fecha 7 de junio de 2012 (caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Conservas La Esmeralda, C.A. y Otro), estableció que es un mecanismo por medio del cual el deudor asigna el cumplimiento a una u otra deuda, pues en definitiva es a éste a quien corresponde el derecho a imputar, ya que es el obligado a tener una determinada cantidad para efectuar el aporte; y en aquellos casos en que el deudor no hace declaración expresa sobre cuál obligación desea extinguir, entre varias vencidas, se efectuara conforme a ley. A tal efecto, los abonos se efectuaran conforme a los principios de mayor onerosidad y del prorrateo en proporción a la magnitud de cada una de las deudas.

Sobre el uso de las reglas de imputación de los pagos, esta Sala en sentencia N° 130 de fecha 1° de febrero de 2007 (caso: M.A., M.A. y otros contra C.V.G. Ferrominera del Orinoco), estableció:

(…) dada la falta de especificidad en el pago efectuado por la demandada el cual fue recibido por el representante judicial del grupo de extrabajadores, debe aplicarse analógicamente las reglas de imputación del pago previstas en el artículo 1302 del Código Civil, para proceder a la deducción y/o compensación de los ciento ochenta y seis millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos nueve bolívares con un céntimo (Bs. 186.495.409, 01).

En tal sentido, resulta vital determinar el universo de la deuda para los 184 coaccionante activos para el 10 de noviembre del año 1999, el monto recibido por cada codemandante en función de su crédito integrado por los puntos “A” y “B” de la sentencia, lo cual mediante las reglas de imputación de pago arrojará la distribución proporcional de la suma pagada por la sociedad mercantil demandada, (…). (Negrillas Propias).

En el caso sub examine, la parte demandada no efectuó imputación especifica, empero, conforme lo prevé el artículo 1.305 del Código Civil, los pagos realizados por ajuste salarial en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, plenamente demostrados de las instrumentales silenciadas adminiculadas con los recibos de nómina, deben considerarse imputados a las deudas vencidas, en este caso, a la contraída por la demandada para el 1° de enero de cada año, y siendo que el incremento generalmente fue efectuado en términos superiores al pactado en la cláusula de 31 del contrato colectivo (10%), mal podría la demandada adeudar dicho incremento durante el período comprendido del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2012, ello en razón de que el vínculo está vigente y la demanda fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012.

Sobre la base de lo expuesto, considera quien suscribe el presente voto que la denuncia por inmotivación por silencio “parcial”, resulta procedente, en consecuencia, la mayoría sentenciadora en aplicación de los artículos 257 de nuestra carta magna, 175 de la Ley adjetiva laboral, debió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2013, y anular el fallo recurrido; toda vez que no resolvió conforme a derecho el punto relativo al incremento salarial y su cumplimiento, máxime cuando en la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la sociedad mercantil invocó el carácter determinante del vicio en el dispositivo del fallo, al haber sido condenada al pago de cantidades de dinero por dicho concepto honrado en términos superiores a los límites reclamados por el trabajador, lo cual resultó plenamente demostrado con las instrumentales promovidas y silenciadas por la sentencia confirmada por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________________ M.G.M.T. Magistrada, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000124

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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