Sentencia nº 790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 26 de diciembre de 2001, el ciudadano J.A.V.C., titular de la cédula de identidad nº 10.031.075, mediante la representación de la defensora pública suplente n° 2, abogada S. delR.A.P., intentó, ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 19 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, al debido proceso, a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de diciembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 1 de marzo de 2002, el Juez Héctor Manuel Albarrán del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó información sobre la causa que se le sigue al quejoso.

El 21 de marzo de 2002, los familiares del ciudadano J.A.V.C. presentaron escrito en relación con el caso.

El 9 de abril de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 30 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida requirió nuevamente información sobre el estado del proceso de amparo.

El 2 de marzo de 2004 se realizó la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la Defensora Pública María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su carácter de defensora del demandante, y de la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad, la Fiscal Quinta ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, M.A.R.F., consignó escrito de conclusiones de los alegatos que esgrimió en dicha audiencia.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…en fecha 05 de septiembre de 1.999, el ciudadano VALERO C.J.A. …[omissis]… fue presentado en situación de flagrancia por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, por haber accionado en el ejercicio de sus funciones su arma de reglamento, causando lesión en una oreja y parte de la cara al ciudadano A.E. ARAUJO DELFÍN, hecho ocurrido encontrándose de guardia nocturna como vigilante privado en las Residencias Parque Las Américas de la ciudad de Mérida, donde la víctima estando en estado de ebriedad, infirió improperios contra el acusado por haber dejado entrar al conductor de un taxi que lo venía persiguiendo”.

    1.2 Que “…al ser presentado el acusado en situación de flagrancia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Mérida ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en Audiencia de Calificación de Flagrancia el referido Tribunal ordena la Libertad del imputado y la aplicación de una Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertad consistente en su presentación periódica ante ese Tribunal cada cinco (05) días de acuerdo al Ordinal 3ero del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión se fundamenta en que el imputado carece de antecedentes penales hallando improcedente la privación de libertad”.

    1.3 Que “…de esta decisión no hubo interposición de Recurso de Apelación remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio Competente. La víctima por su parte hizo uso de Abogado privado constituyéndose en querellante. Pese a esto se remiten al Tribunal de Control N° 02 las actuaciones para que se impongan al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso subsanándose un error procesal”.

    1.4 Que “…en fecha 12 de noviembre de 1.999 se le concede al imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en virtud del cumplimiento de todos los requisitos para otorgarlo, es decir, en virtud del artículo 37 del anterior Código Orgánico Procesal Penal cumple con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 14 de la Ley de Beneficios del P.P., en su caso la pena no excede de ocho años por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas y se cumple con el primer requisito; por otro lado no consta la reincidencia del imputado como tampoco el que se le haya dictado sentencia condenatoria; el imputado admitió los hechos y se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, razón por la cual se le concedió por el Tribunal de Control N° 02 la medida solicitada (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO) en fecha 12 de noviembre de 1.999 se le impuso un Régimen de prueba de dos (02) años contados a partir de esa misma fecha, no cambiar de domicilio, someterse a tratamiento psicológico y presentarse una vez al mes en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01”.

    1.5 Que “…el imputado comenzó el cumplimiento de sus condiciones en fecha 26 de noviembre de 1.999 y las culminó sin interrupción en fecha 12 de noviembre de 2.001 bajo supervisión de un Delegado de Prueba según expediente N° 0013 de la Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina. De esta decisión el querellante interpuso Recurso de Apelación que fue resuelto en su oportunidad”.

    1.6 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 19 de noviembre de 2001, “… manifiesta que NO procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ya que las Lesiones Personales Intencionales Gravísimas son sancionadas con presidio de 3 a 6 años y por tanto excede el límite de 3 años para otorgar el beneficio”.

    1.7 Que “…EL DELITO SE COMETIÓ EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 1.999 Y SE LE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1.999 Y PARA LA FECHA DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES (19 DE NOVIEMBRE DE 2.001) DONDE REVOCA EL AUTO APELADO DE FECHA 12-11-99, DECIDE QUE NO ES PROCEDENTE DICHA SUSPENSIÓN Y ORDENA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CUANDO YA SE HABÍA CUMPLIDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DE REFERENCIA SIENDO EXTEMPORÁNEA LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES Y DEBIÉNDOSE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.

    1.8 Que “…(esa) decisión de la Corte de Apelaciones es incongruente, desajustada a derecho y la máxima doctrina procesal y sustantiva”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, al debido proceso, a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “con la decisión desajustada a derecho de la Corte de Apelaciones se causa daño en la garantía y seguridad jurídica de (su) defendido”.

  3. Pidió:

    …[omissis]… amparo contra la decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2.001 en la cual revoca el auto apelado de fecha 12-11-99 que fuera pronunciado por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito con sede en Mérida, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado J.A.V.C., ya identificado, por no ser procedente dicha suspensión de conformidad con la ley y en su lugar ordenó el Juicio Oral y Público, declarándose con lugar la apelación interpuesta por el representante de la víctima. De conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con lo estipulado en los artículos 27 y 257 de la Constitución actual, explanado, motivado y fundamentada la solicitud RECURRE a Usted como Defensor Público Suplente

    N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida y como tal defensora del imputado J.A.V.C., para solicitar como en efecto pid(e) una Acción de Amparo contra la sentencia ya mencionada y en su lugar decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar llenos los requisitos del artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal

    .

    II ARGUMENTOS DE LAS PARTES QUE SE ESGRIMIERON DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

    1. El apoderado judicial de la quejosa alegó:

    1.1 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida recibió el expediente para el conocimiento de la apelación que incoó la víctima el 8 de diciembre de 1999 y fue el 19 de noviembre de 2001 cuando dicha Corte decidió el recurso de apelación.

    1.2 Que, durante el transcurso de ese tiempo, el ciudadano J.A.V.C. cumplió con las condiciones que se le impusieron con ocasión de la suspensión condicional del proceso, por lo que esta última se consumó el 12 de noviembre de 2001.

    1.3 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se pronunció sobre el recurso de apelación, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, a pesar de que el delito se cometió el 4 de septiembre de 1999.

    1.4 Que a la Corte le correspondía decretar el sobreseimiento de la causa, luego de que se cumplieron con las condiciones, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

    1.5 Que se deje sin efecto la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se declare el sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo que establecía la Ley Penal Adjetiva derogada, ya que es la ley más favorable al procesado de autos.

  4. La Fiscal del Ministerio Público:

    2.1 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solamente podía declarar el sobreseimiento, porque el término para el cumplimiento con las condiciones que se le impusieron al imputado se consumó.

    2.2 Que la Corte, con su decisión, aplicó erróneamente el principio de extraactividad, con lo cual vulneró el artículo 24 de la Constitución, ya que debió resolver la causa con arreglo a la ley más favorable para el imputado de autos (indubio pro reo), en el caso concreto con base en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto éste permitía el otorgamiento de una fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso para el delito por el cual se enjuiciaba al quejoso, lesiones personales intencionales gravísimas.

    2.3 Que la causa estuvo pendiente por decisión del recurso de apelación más de dos años. Período durante el cual el ciudadano J.A.V.C. cumplió con las condiciones que le impusieron.

    2.4 Que debe declararse con lugar la demanda de amparo, en virtud de que se materializó la violación de los derechos constitucionales del demandante de amparo.

    III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De autos se desprende que el ciudadano J.A.V.C. intentó demanda de amparo contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a exigir del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicho fallo revocó la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del juicio por cuanto entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (14.11.01), y éste excluyó el delito de lesiones personales intencionales gravísimas de la aplicación de estas alternativas, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse de encontrarse culpable al procesado, pese a que el delito se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

    Ahora bien, la Sala, antes de pronunciarse sobre la demanda de amparo bajo examen, considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    (Subrayado añadido)

    Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.

    2. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacionalque fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone:

    Artículo 24.

    Irretroactividad ratione personae

    1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

    2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena

    (resaltado de la Sala).

    Artículo 51

    Reglas de Procedimiento y Prueba

    1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

    a) Cualquier Estado Parte;

    b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

    c) El Fiscal.

    Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

    3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

    4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

    5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

    (resaltado de la Sala).

    De los artículos que se transcribieron, se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales.

    3. El autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:

    En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...

    Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

    .

    4. El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:

    Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

    (...)

    Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

    5. Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:

    Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

    (Sentencia n° 2036,del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente P.R. Rondón Haaz)

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

    (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando)

    En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia n° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia n° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, y sentencia n° 3467 del 10 de diciembre de 2003, exp. 02-3169.

    En el mismo orden de ideas, considera la Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal en relación con las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estimó que la suspensión condicional del proceso no era procedente, porque el nuevo Código Orgánico Procesal Penal excluía el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ya que al mismo le era aplicable una pena de 3 a 6 años de presidio. Con ello la Corte de Apelaciones apreció equivocadamente las disposiciones aplicables al caso concreto, en virtud de que no consideró el principio de extraactividad que establece el artículo 553 eiusdem. Así, para el caso de autos debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que era el más favorable al procesado de autos.

    Por otra parte, el pronunciamiento de la decisión objeto de impugnación mediante el amparo que se decide fue el 19 de noviembre de 2001, pese a que el recurso de la apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Control se incoó el 17 de noviembre de 1999, con lo cual se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida tardó más de dos años para la resolución del recurso de la apelación, lo cual a todas luces es violatorio de los derechos a una tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas y pone en evidencia el incumplimiento de los lapsos procesales penales. En consecuencia, estima esta Sala que tal situación amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo que se intentó contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 19 de noviembre de 2001. En consecuencia, revoca la antedicha decisión y ordena a la precitada Corte que, en otra Sala, dicte una nueva decisión con sujeción al criterio que se asentó en esta sentencia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano J.A. CALERO CORONADO, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 19 de noviembre de 2001. En consecuencia se ANULA la sentencia objeto de impugnación y se REPONE la causa al estado de que la Corte se pronuncie, nuevamente, pero con sujeción al criterio que se sentó en el presente fallo.

    Se ORDENA la remisión de copia certificada de este pronunciamiento jurisdiccional a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe responsabilidad disciplinaria alguna.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Notifíquese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.fs.-

    Exp. 01-2904

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