José Aguiar Colmenares y otras contra Visión Collection, C.A. y otra

Número de resolución1117
Fecha07 Noviembre 2016
Número de expediente14-275
PartesJosé Aguiar Colmenares y otras contra Visión Collection, C.A. y otra

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por los ciudadanos J.A.C., C.A.E. y D.T.Z.G., representados judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores: S.I.R., A.M.D., S.S., A.R., C.C., G.C., Adjany Palacios, A.M., L.M., E.P., Litz Pinos, Z.P., L.G., M.G.C.B., I.R., C.Z., R.O., G.E.G.C. y en el caso de los dos primeros, también, por la abogada M.E.C., inscritos en Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 113.457, 33.667, 27.345, 87.605, 119.922, 129.290, 70.606, 47.252, 101.861, 77.569 y 28.693, respectivamente, contra la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., representada judicialmente por la defensora ad litem Nahiva E.Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.312, y los causahabientes del de cujus C.F.A.Á., entre los que figura la ciudadana A.C.A.H., como única y universal heredera, representada judicialmente por el abogado P.B.L., inscrito en Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.565; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 15 de octubre de 2013, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la parte demandada y sin lugar la demanda.

El Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 19 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, el 10 de enero de 2014, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 396 del 26 de abril de 2016, admitió a trámite el control de la legalidad interpuesto por la parte actora.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de octubre de 2016, a las 10:50 de la mañana, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 8 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana A.C.A.H. alegó que había operado la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un (1) año y once (11) meses desde que se le dio entrada al recurso el 18 de marzo de 2014, sin que las partes ni el Tribunal hubiesen realizado ningún acto de procedimiento.

La norma citada establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto se observa que conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 256 del 9 de mayo de 2013 (caso: J.J.Q. contra Suramericana de Espectáculos, S.A.), la perención de la instancia no tiene cabida en el ámbito del recurso de casación ni del control de la legalidad cuyo conocimiento le corresponde a este órgano de justicia, en virtud de que la sustanciación de tales medios de impugnación no prevé oportunidad de decir “vistos” ni establece un plazo máximo para fijar y celebrar la audiencia pública y contradictoria prevista en la Ley, siendo la única carga procesal de la parte recurrente la de presentar de forma tempestiva el escrito razonado, y de ser el caso, acudir a la audiencia correspondiente; es por ello que deberá declararse improcedente la presente solicitud.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 19 de diciembre de 2013 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia apelada, que declaró sin lugar la demanda.

La parte que recurre en control de la legalidad, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 334, 26, 49 numeral 1°, 89 numerales 1, 3 y 4, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 177 parágrafo cuarto literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 998, 1.012, 1.357, 1.023, y 1.029 del Código Civil; 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la sentencia impugnada le otorgó validez a un documento de repudiación de herencia viciado, genérico, que se obtuvo sin procedimiento legal y sin la aceptación de herencia a beneficio de inventario ante el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que la demandada era menor de edad; que al declararse a la ciudadana A.C.A. única y universal heredera del de cujus se le eximió de pagar las prestaciones sociales reclamadas. Sostiene que en primer lugar ha debido procederse a la aceptación de herencia a beneficio de inventario ante un Juez de Primera Instancia, para decidir si podía aceptar o no la herencia, sin perjuicio de los acreedores y posteriormente repudiarla, conforme al artículo 1.029 del Código Civil.

Alega que la sentencia recurrida infringió el orden público procesal, al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, Vision Collection, C.A., por no tener el carácter que se le atribuye. Refiere que la ciudadana A.C.A.H., era menor de edad para la fecha de la admisión de la demanda, por tanto no podía representarse a sí misma, y por ello fue citada su progenitora, ciudadana S.C.H.Á., conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Manifiesta que el Tribunal ad quem no ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de que la defensora ad litem de la demandada no contradijo en su escrito de contestación, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se evidencian de las pruebas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Señala:

(…) el ad quem incurrió en el error de interpretación grave y en silencio de pruebas lo cual constituye flagrante violación a los derechos de los trabajadores demandantes, al no reconocer las Prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos laborales plenamente señalados y probados en autos, lo cual constituye la violación del debido proceso en perjuicio de los derechos patrimoniales de mis mandantes, por parte la recurrida cuando manifiesta que A.C. no le prospera obligación de pagar estos conceptos. Ver folios 06-11 DE LA PIEZA II Documento su (sic) contenido expresa ‘repudio la herencia dejada por mi padre C.F. AMARAL’.

se (sic) concluye que la Renuncia (sic) debidamente efectuada debe comprender toda la herencia, pues la renuncia al igual que la aceptación no puede ser parcial, ya que la herencia en una sola (sic) y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad. Es por lo que consideramos que la recurrida tuvo un error de interpretación de normas al considerar este documento como renuncia y apartar completamente la acreencia de nuestros demandados, cuando existen suficientes pruebas en autos y que aquí ratificamos de los bienes de la herencia y que están en poder de A.C.A. única heredera universal del de cujus (sic), la cual la masa hereditaria se evidencia (sic) LA POSESIÓN REAL DE LOS BIENES, estos bienes son necesarios para salvaguardar los derechos a los acreedores laborales, ya que no se puede se puede (sic) substraer el cumplimiento de las obligaciones que el causante dejo (sic) pendiente al momento de su fallecimiento, por lo que se ha demostrado en el presente juicio la existencia de la obligación demandada POR I.D.L.L., la existencia de la obligación demandada y los derechos de los demandantes de intentar la acción en su contra y ella debe prosperar (…)

ANTES ES (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NUESTRA REPRESENTACION QUIERE DEMOSTRAR OTRAS PRUEBAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE, Y DEMUESTRAN LA POSESIÓN REAL DE LOS BIENES EN MANOS DE LA UNICA (sic) HEREDERA UNIVERSAL A.C. AMALAR Y OTROS DOCUMENTOS, QUE GARANTIZAN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES A MIS MANDANTES. DOCUMENTOS QUE LA UNICA (sic) HEREDERA UNIVERSAL A.C.A. DEMUESTRA ANTE LA SALA DE JUCIO (sic) LA UNICA (sic) VEZ QUE SE PRESENTO (sic) DE MANERA PERSONAL, DOCUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE DESCONOCÍA. EL CUAL ANEXO A ESTE ESCRITO PARA ROMPER EL VELO DEL UNICO (sic) VALOR DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA LEGITIMIDAD DE LA DEMANDADA A.C.A., COMO UNICA (sic) HEREDERA UNIVERSAL LEGITIMA A QUIEN SE DEMANDA POR ESTA OBLIGACIÓN Y NUNCA SE DEMANDO (sic) A SU MADRE SILVIA COROMOTO HERRADEZ COMO LO DECLARO LA JUEZ.

Esta Sala para decidir observa:

Los ciudadanos J.A.C., C.A.E. y D.T.Z.G., demandaron por cobro de acreencias laborales a la sociedad mercantil Vision Collection, C.A. y a los causahabientes del de cujus C.F.A.Á., cuya única y universal heredera es la ciudadana A.C.A.H. (quien ya alcanzó la mayoridad), alegando que la empresa había incumplido con el pago del salario de los trabajadores, bono de alimentación y demás conceptos laborales. El Tribunal de Primera Instancia, en sentencia publicada el 15 de octubre de 2013, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del representante de la demandada y sin lugar la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior el 19 de diciembre de 2013, bajo el argumento que la ciudadana A.C.A.H. había repudiado la herencia de su padre, único accionista y propietario de la empresa señalada, mediante documento autenticado.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil: “Las personas son naturales o jurídicas”, entendiéndose por personas naturales todos los individuos de la especie humana, mientras que son personas jurídicas los entes susceptibles de derechos y obligaciones, señalados como tales por la Ley: la Nación y sus entidades políticas, las iglesias, asociaciones, corporaciones y fundaciones de carácter privado (ex artículos 16 y 19 ejusdem). Como se puede apreciar, en el presente caso fueron codemandadas una persona natural y otra jurídica, es decir, dos personalidades distintas, tal como se evidencia en el libelo de demanda (folios 74 y siguientes, pieza 1), en el que expresamente se solicita:

(…) ocurrimos ante usted, respetuosamente para demandar (…) a la Sociedad Mercantil VISION COLLECTION, C.A. (…) en la persona de S.C.H.Á., en su carácter de madre de la ciudadana A.C.A.H., heredera universal o causahabiente del ciudadano C.F.A.Á..

(omissis)

El monto demandado a favor de mis representados en contra de la Sociedad Mercantil ‘VISION COLLECTION, C.A.’ o en la persona de S.C.H.Á., en su carácter de madre de la ciudadana A.C.A.H., o su representante legal (…)

(omissis)

Solicito al Tribunal que la NOTIFICACIÓN de la compañía VISION COLLECTION, C.A. Presidente de la compañía C.F.A. (fallecido) se haga a nombre de la persona de la persona señora S.C.H.Á., en su carácter de madre de la ciudadana A.C.A.H., o en su defecto representante legal (…)

En esos términos fue admitida la demanda por auto de 26 de abril de 2011, en el que se ordenó la notificación de la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la codemandada A.C.A.H., a la defensora ad litem de la empresa Vision Collection, C.A., a la representación del Ministerio Público y a la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante (folios 298 al 304, pieza 1).

Al respecto la recurrida resolvió lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por la abogada G.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.C., C.A.E. y ZAMBRANO G.D.T. (…) contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.H. (…) contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

La sentencia de alzada no resolvió sobre todas las pretensiones de la parte actora y a pesar de que en el presente juicio se habría conformado un litisconsorcio pasivo, únicamente se pronunció sobre la improcedencia de la demanda contra la ciudadana A.C.A.H., sin referirse a la sociedad mercantil Vision Collection, C.A., cuya personalidad no se extinguió por la muerte del ciudadano C.F.A.Á., toda vez que las causales de disolución de las compañías anónimas son las previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, las cuales son::

  1. - La expiración del término establecido para su duración.

  2. - La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo.

  3. - El incumplimiento de ese objeto.

  4. - La quiebra de la sociedad.

  5. - La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital.

  6. - Acuerdo entre los socios.

  7. - Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.

Por ende, el Tribunal de alzada no estableció correctamente los límites subjetivos de la controversia, infringiendo el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los supuestos en los que puede configurarse un litisconsorcio: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y c) Cuando exista conexidad entre varias causas.

Tampoco atendió los términos en los que quedó trabada la litis, toda vez que quedó pendiente por resolver si la empresa codemandada estaba obligada a pagar los conceptos laborales reclamados por la parte actora, apartándose del principio de exhaustividad del fallo, que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos; en ese sentido el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que toda sentencia debe ser redactada “en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente” lo que se complementa con la norma adjetiva prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que exige que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunado a ello, la defensa opuesta por la defensora ad litem de la empresa Vision Collection, C.A., que fue declarada con lugar, es la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado, por cuanto la ciudadana S.C.H.Á. “no representa el paquete de acciones de la empresa” ni tiene vocación hereditaria, toda vez que dichas acciones le fueron adjudicadas al ciudadano C.F.A.Á., en la separación de cuerpos y bienes decretada por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2003.

Si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dispone que en el procedimiento ordinario en ella regulado puedan interponerse las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco los efectos de su declaratoria con lugar, ni los lapsos para su tramitación, y su Ley supletoria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 129, excluye expresamente la posibilidad de que se admita la oposición de tales defensas, la Ley Orgánica especial permite que durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las partes puedan presentar las observaciones que pudieran tener sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para depurar el proceso de eventuales vicios, defectos u omisiones y que deben ser resueltas en la misma audiencia (ex artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo ha reiterado esta Sala en sentencia N° 440 del 2 de julio de 2014 (caso: N.Z.S.D. contra J.F.L.F.). En el presente caso, la Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se pronunció al respecto durante la audiencia señalada sino que remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Ni el tribunal de Juicio, ni el Superior, se percataron que la cuestión previa declarada con lugar y que sirvió de sustento para declarar sin lugar la demanda, está relacionada con la legitimatio ad processum, que garantiza al demandado su representación adecuada en juicio, perfectamente subsanable mediante la comparecencia del verdadero representante de la empresa, para establecer válidamente la relación jurídica procesal, y no con la legitimatio ad causam, presupuesto procesal para la validez de la acción, que citando al Maestro L.L., es la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 481 del 5 de mayo de 2011, caso: A.V.P.d.C. y otros, contra I.C.L. y otros).

De modo que, tales circunstancias evidencian serios quebrantamientos del orden público, que inciden directamente en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto acarrean la nulidad de la sentencia recurrida, en los términos previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio finalista:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).

Respecto al contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

En ese mismo sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T., en señalar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1993 (caso: L.D.P. y otros contra E.M. y otro):

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por tanto, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, con fundamento en lo establecido en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anula el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado de nueva celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la que el Tribunal que resulte competente podrá hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 475 ejusdem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos J.A.C., C.A.E. Y D.T.Z.G., contra la sentencia publicada el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior Segundo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REPONE la causa al estado de que se celebre la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor E.G.R., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000275

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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