Decisión nº 152-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000231

SENTENCIA DEFINITIVA N° 152 /2015

El 03 de diciembre de 2014, el ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.665.472, asistido por los Abogados R.E.C.L. y F.G.L.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.130 y 111.322 en su orden, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación (fs. 02 al 12).

En fecha 15 de diciembre de 2014, se admitió la querella (f. 39).

En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, Abogada M.D.C.G.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.823, consignó escrito de contestación a la querella (fs. 57 al 61).

El 17/04/2015, se celebró la audiencia preliminar (fs. 63 y 64).

En fecha 28/09/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva (fs. 185 y 186).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte querellante:

.- Que ingresó el 08/11/1995, como docente de aula adscrito a la Dirección de Educación del estado Táchira.

.- Que a partir del 01/04/2014, el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), le concedió la incapacidad.

.- Que el 05/11/2014, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó la incapacidad residual.

.- Que en el mes de octubre del año 2014, la Gobernación a través de la Dirección de Educación, le pagó lo correspondiente a las cuatro (4) semanas de ajuste salarial la suma de Bs. 5.481,85; cantidad que no se correspondía con el monto total que debía recibir por dicho concepto, constituyendo ello un pago parcial; circunstancia que afectó el cálculo de la bonificación de fin de año, pues no se incorporó el total de la alícuota correspondiente a las cuatro (4) semanas de 2014.

.- Que en el mes octubre del año 2014, se le suspendió el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket.

.- Que desde la fecha de la evaluación de incapacidad residual emitida por el IPASME (01/04/2014), hasta la fecha de interposición de la querella, no había transcurrido doce (12) meses, para la suspensión de ese beneficio.

.- Que peticionaba el pago de la diferencia de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial del año 2014; de la diferencia de aguinaldos de 2014; y del bono de alimentación.

De las garantías constitucionales y legales violadas:

.- Que lo anterior afectaba su patrimonio económico, violentándose los artículos 89, 91, 49 y 25 Constitucional; el artículo 6 parágrafo único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; el artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

.- Que para el momento de la suspensión de los beneficios laborales, tenía la condición de personal activo.

.- Que se violentó la IV Convención Colectiva de Trabajo del año 1997, cláusulas Nros. 21 (pensión por incapacidad), 6 (permanencia de beneficios), 19, 14 (bono vacacional), 56 (ajuste salarial); por cuanto se le suspendió y no se le pagó los beneficios económicos contractuales denunciados, cuando tenía la condición de docente activo.

Del petitorio:

.- Con lugar el recurso funcionarial.

.- Se declare la nulidad de la suspensión del pago del bono de alimentación y del pago parcial de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial del año 2014.

.- Se ordene el pago: Del bono de alimentación de 2014; el pago total de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2014; y se incorpore la alícuota al salario integral mensual (fs. 02 al 11).

De la parte querellada:

.- Que desde el momento de la incapacidad del querellante emitida por el IPASME, debió ser desincorporado; pero no ocurrió dado que no había transcurrido 12 meses desde esa incapacidad.

.- Que la Resolución N° 094, de fecha 10/05/2012, dictada por la Contraloría del estado Táchira, consideró que, el personal que se encontraba incapacitado por el IPASME o por el IVSS, no le correspondía el pago de las cuatro (4) semanas, bono vacacional, bono de alimentación y primas laborales, porque sólo le correspondía al personal activo.

.- Que en cuanto al bono de alimentación, el querellante tenía más de 12 meses de reposo continuo para el momento en que la Gobernación hizo la suspensión de dicho beneficio.

.- Que respecto a la bonificación de fin de año 2014, su mandante estaba imposibilitada de pagar la totalidad de las cuatro (4) semanas de 2014; y al no proceder dicho pago no podía tomarse la alícuota de ese concepto para calcular y pagar la diferencia de aguinaldos de 2014 (fs. 58 al 61).

II

CÚMULO PROBATORIO

De la parte querellante:

1) Copia de la Relación de Cargos, librada por el Jefe de la Oficina Estadal del Archivo; con relación al querellante (fs. 14 al 16).

2) Recibo de pago, correspondiente al lapso: 01/11/2014 al 30/11/2014, emitido por el Gobierno Bolivariano del Táchira, a nombre del querellante. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo, que se lee: “República Bolivariana de Venezuela Gobierno Bolivariano del Táchira Potencia de Venezuela DIRECCION DE EDUCACION DIVISION DE PERSONAL” (f. 17).

3) Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 01/04/2014, librada por la Unidad Médica Odontológica, Unidad IPASME San Cristóbal, a nombre del querellante; donde se diagnosticó una incapacidad residual del 90% (f. 18).

4) Copia del oficio N° 604-14, de fecha 05/11/2014, librado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. P.P.R.; en la cual se certificó respecto al querellante, una pérdida de su capacidad para el trabajo en un cuarenta ciento (40%) (f. 19).

5) Copia de la comunicación suscrita por el querellante, dirigida al Director de Educación del estado, de fecha: 09/01/2013; concerniente a la solicitud de jubilación. Dicha comunicación posee la estampa de sellos húmedos que se leen: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA DIRECCION DE EDUCACIÓN RECIBIDO Fecha: 09/01/2013 Hora: 9:33 am Receptor: (firma ilegible)” “República Bolivariana de Venezuela Gobierno Bolivariano del Táchira Potencia de Venezuela DIRECCION DE EDUCACION” (f. 20).

6) Comunicación suscrita por el querellante, dirigida al Director de Educación del estado, de fecha: 27/10/2014; concerniente a la suspensión de los beneficios laborales. Dicha comunicación posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela Gobierno Bolivariano del Táchira Potencia de Venezuela DIRECCION DE EDUCACION DESPACHO DEL DIRECTOR”. Igualmente posee la estampa de una nota manuscrita que se lee: “Recibido por Valentina (…) 27-10-14 11:20 am” (f. 31).

7) Certificación de Estados de Cuentas, correspondiente a la cuenta 01750001560010373020, cuyo titular es el querellante, del entonces Banco Bicentenario Banco Universal (fs. 21 al 25).

8) Hojas impresas en distintos formatos (fs. 26, 35 y 36).

9) Copia de la comunicación signada como PGET OF N° 2013- 2906, de fecha 21/11/2013, emitida por el Procurador General del estado Táchira, dirigida al Secretario General del Sindicato de Maestros Estadales Táchira; a través de la cual dio opinión sobre el beneficio de la Ley de Alimentación (fs. 27 al 30).

10) Copia de la comunicación N° 1242, de fecha 04/05/2007, librada por la Procuraduría General del estado Táchira, dirigida a la Dirección de Educación del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, si las nóminas del personal docente activo y pensionado se llevaban por separado, y que los docentes incapacitados del IVSS pero que el Ejecutivo Estadal no los habían incapacitado, debían aparecer en la nómina de personal activo hasta tanto el Ejecutivo confiriera el beneficio de incapacidad (fs. 32 y 33).

11) Copia de la comunicación N° 1167, de fecha 23/04/2007, librada por la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, los docentes incapacitados por el IVSS pero no por el Ejecutivo, seguían apareciendo en la nómina de docentes activos (f. 34).

12) Copia del escrito librado por la Abogada P.B.T., actuando como Delegada de la Procuraduría General de la República; dirigida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-G-2012-001052; mediante la cual informó, el recibido del informe de la Junta Médica (IPASME) sobre la incapacidad permanente total del paciente (docente) y, se indicó que, hasta tanto el IVSS no validara dicha incapacidad, el docente incapacitado se mantenía en la nómina activa del Ministerio para la Educación, recibiendo todos los beneficios legales (f. 37).

13) Prueba de informe, la cual fue concedida mediante oficio N° DO 1146, de fecha 03/06/2015, emitido por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira; donde se indicó que, el querellante pertenecía a la nómina 008 de Docentes Fijos de esa Dirección, con estatus de incapacitado, e igualmente se remitió copia de la nómina de pago (fs. 158 y 159).

14) Prueba de informe, la cual fue concedida mediante oficio N° DTH-DAL- 239 - 2015, de fecha 04/06/2015, emitido por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira; donde se indicó que, el querellante pertenecía a la nómina de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, con el cargo de docente fijo (f. 160).

15) Prueba de informe, la cual fue concedida mediante comunicación SCR-311545 N° 442, de fecha 08/06/2015, emitido por el Coordinador Asistencial y por el Director Administrativo del IPASME San Cristóbal; mediante la cual se remitió copia de la constancia de reposo N° 014978, de fecha 13/03/2014, a favor del querellante. Igualmente, se remitió el record médico en la fecha donde se emitió la constancia al querellante (fs. 163 al 165).

16) Prueba de informe, la cual fue concedida mediante comunicación SCR-311545 N° 444, de fecha 08/06/2015, emitido por el Coordinador Asistencial y por el Director Administrativo del IPASME San Cristóbal; a través de la cual se participó que, la Junta Médica de la Unidad de San Cristóbal, tenía facultad para otorgar o declarar la incapacidad permanente total del docente adscrito a la Gobernación del estado Táchira (fs. 167 y 168).

17) Prueba de informe, la cual fue concedida mediante comunicación PRE- 200000- 063, de fecha 17/06/2015, emitido por el Presidente de la Junta Administradora del IPASME; a través de la cual se participó que, para el momento en que se concedió la incapacidad al querellante, la junta médica del IPASME, actuó en base al Instructivo sobre Otorgamiento de Reposos por Parte de las Unidades Médico-Odontológicas a los afiliados del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL del Ministerio de Educación (IPASME), aprobado por el Ministerio de Educación, en fecha 04/04/1983 (f. 170).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 11; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 5 y 6; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sello húmedo del recibido de la Dirección de Educación del estado Táchira, los cuales no fueron objetados o impugnados; el Tribunal los valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte recurrente por ante dichas oficinas públicas.

En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 8; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se les otorga valor probatorio alguno.

Por lo se refiere al instrumento identificado con el N° 12; el Tribunal piensa que, si bien en principio, se le debe conceder valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, dado que dicho escrito fue originalmente destinado para otra causa, que no tiene vinculación con este litigio; y, ante el carácter individual de todo acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos del administrado, particular o persona a quien va dirigido; es por lo que no se valora en esta querella. Así se establece.

En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 13, 14, 15, 16 y 17; es decir, la prueba de informes; quien aquí dilucida, estima necesario copiar lo establecido al respecto:

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

(Sala de Casación Civil, fallo del 24/10/2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119).

Así, este Órgano Jurisdiccional, le otorga valor probatorio a la prueba de informe referida. Esta prueba está destinada a evidenciar la información obtenida con el medio probatorio aquí analizado; concerniente a la relación laboral que mantuvo el querellante con la parte querellada, su cargo y estatus en nómina, así como lo relacionado al otorgamiento de reposos médicos e incapacidad.

Y, en lo que atañe al instrumento referido con el N° 7; quien aquí dilucida lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica los movimientos de la cuenta bancaria cuyo titular es el querellante, donde se le asigna lo correspondiente a su salario o renumeración.

De la parte querellada:

1) Copia de la Resolución C.E.T. N° 094, de fecha 10/05/2012, librada por la Contraloría del estado Táchira, relacionada con los ciudadanos: A.D.R., R.Y.D., D.V.M.D., N.E.G.T. y YOLIMAR S.R., donde se declaró la responsabilidad administrativa sólo de las dos (2) últimas ciudadanas, causa: “AUDITORIA INTEGRAL EFECTUADA A LA DIRECCION DE EDUCACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, EJERCICIOS FISCALES 2005, 2006 y 2007” (fs. 67 al 128).

2) Copia certificada de constancia de reposos concedidos al querellante, signados con los Nros. 009860, 009861, 011408, 013176, 013255, 013258, de fechas 25/10/13, 20/11/2013, 10/01/2014, 27/01/14, emitidos por el IPASME Unidad San Cristóbal (fs. 129 al 134).

3) Copia certificada del expediente administrativo (fs. 01 al 257 expediente administrativo).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.G.G., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; para lo cual hace la exposición siguiente:

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

El artículo 6, parágrafo único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2011), dispone:

Articulo 6:

…Omissis…

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del articulo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

(Subrayado y Negritas nuestra)

Así las cosas, piensa quien aquí dilucida, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación no tiene incidencia en el salario del trabajador, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional; no es menos cierto, que éste tiene por objeto “proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral” (Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004).

Continuando con el razonamiento de la norma transcrita, el Tribunal considera que, el beneficio de alimentación debe ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de invalidez o incapacidad para trabajar, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce (12) meses.

Ahora bien, con el fin de ilustrarse, quien aquí dilucida, se permite reproducir del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1999), lo siguiente:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Por otro lado, la M.I.d.T.S.d.J., ha establecido:

El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), es una organización creada con la función de promover y desarrollar un sistema de seguridad y mejoramiento de las condiciones de vida de los profesores, maestros y personal administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y otros entes educativos afiliados al mismo; tales cometidos se materializan mediante la prestación oportuna de asistencia a sus afiliados en materia de créditos hipotecarios o personales, así como también ayuda en otras áreas tales como médico-asistencial, cultural, recreativas, deportivas y socio-económicas, entre otros.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 05/08/2008, publicado el 06/08/2008, sentencia Nº 00929).

A continuación, verificó el Tribunal de los recaudos que conforman esta causa, en cuanto a los reposos médicos otorgados por el IPASME Unidad San Cristóbal, a la parte querellante, durante los años 2013 y 2014, lo siguiente:

 Constancia de reposo, de fecha 08/01/2013, por el lapso del 07/01/13 al 11/01/13 (f. 29 cuaderno administrativo).

 Constancia de reposo, de fecha 14/01/2013, por el lapso del 14/01/13 al 03/02/13 (f. 30 cuaderno administrativo).

 Constancia de reposo, de fecha 06/02/2013, por el lapso del 04/02/13 al 23/02/13 (f. 31 cuaderno administrativo).

 Constancia de reposo, de fecha 04/03/2013, por el lapso del 27/02/13 al 19/03/13 (f. 32 cuaderno administrativo).

 Constancia de reposo, de fecha 18/03/2013, por el lapso del 20/03/13 al 09/04/13 (f. 33 cuaderno administrativo).

 Constancia de reposo, de fecha 25/10/2013, por el lapso del 18/09/13 al 17/10/13 (f. 129 causa principal).

 Constancia de reposo, de fecha 25/10/2013, por el lapso del 18/10/13 al 16/11/13 (f. 130 causa principal).

 Constancia de reposo, de fecha 20/11/2013, por el lapso del 17/11/13 al 16/12/13 (f. 131 causa principal).

 Constancia de reposo, de fecha 10/01/2014, por el lapso del 17/12/13 al 06/01/14 (f. 132 causa principal).

 Constancia de reposo, de fecha 27/01/2014, por el lapso del 07/01/14 al 27/01/14 (f. 133 causa principal).

 Constancia de reposo, de fecha 27/01/2014, por el lapso del 28/01/14 al 17/02/14 (f. 134 causa principal).

 Constancia de reposo, de fecha 13/03/2014, por el lapso del 08/02/14 al 09/03/14 (fs. 163 al 165 causa principal).

Así mismo, consta del expediente:

 La Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 01/04/2014, emitida por el IPASME Unidad San Cristóbal; donde se certificó la incapacidad residual del querellante, que fue calificada en un 90% (f. 18 causa principal).

 El oficio N° 604-14, de fecha 05/11/2014, librado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. P.P.R.; donde se certificó respecto al querellante, una pérdida de su capacidad para el trabajo en un cuarenta ciento (40%) (f. 19 causa principal).

De lo anteriormente señalado, el Tribunal se permite aseverar que:

 En el presente caso, el querellante a partir del 07/01/2013 comenzó un cese prolongado de sus actividades laborales; en razón de los reposos médicos continuos que le fueron concedidos por el IPASME Unidad San Cristóbal, los cuales comprendieron hasta el 09/04/2014.

 De igual manera, el querellante a partir del 18/09/2013 nuevamente inició y prolongó el cese de sus labores como Docente adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; en virtud de los reposos médicos continuos que le fueron justificados por el IPASME Unidad San Cristóbal. Aunado a esto, es menester advertir que, en fecha 01/04/2014, la Unidad Médica Odontológica del IPASME Unidad San Cristóbal, certificó la incapacidad residual del querellante, que fue calificada en un 90%. Ello, crea convicción en quien aquí dilucida para pensar que, a partir de esta última fecha (01/04/2014) el querellante siguió de reposo médico continuo; y por ende, aconteció una interrupción en la prestación del servicio para con la parte patronal por causa ajena o no imputable a la voluntad del trabajador.

 Además, encontramos que, la circunstancia de invalidez de la capacidad para trabajar del querellante, fue avalada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. P.P.R.; cuando en fecha 05/11/2014, certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo en un cuarenta ciento (40%).

Así las cosas, este Juzgador considera, que a partir del día 18/09/2013, el querellante inició y mantuvo un cese en sus actividades laborales como Docente adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; en razón de los reposos médicos continuos emitidos por la Unidad Médica Odontológica del IPASME Unidad San Cristóbal. Esta circunstancia de hecho, conlleva a colegir que, el querellante permaneció un lapso mayor de doce (12) meses incapacitado por enfermedad, y ello es óbice para que siguiera percibiendo el beneficio de alimentación; así lo ha establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2011), cuando dispuso:

Artículo 6°. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

(…)

(Lo subrayado del Tribunal).

El análisis que precede, hace plena convicción en este Juzgador para aseverar que, indudablemente la incapacidad por enfermedad atribuida al querellante, atribuida desde el día 18/09/2013 que se prolongó en el tiempo; no se subsume en la circunstancia de derecho indicada en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello, hace meritorio que el querellante debía ser excluido, como así ocurrió (octubre de 2014), del derecho a percibir el beneficio de alimentación.

Entonces, mal podía aspirar la parte querellante al pago del beneficio de alimentación desde el mes de octubre de 2014; toda vez que, el pago por este concepto se generaría fuera del marco legal y constituiría un pago de lo indebido, o sea, un pago de conceptos o de beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece.

Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación desde el mes de octubre de 2014, es jurídicamente improcedente. Así se establece.

DE LAS 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL

La Convención Colectiva de 1984, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, estableció:

CLAUSULA N° 1

DEFINICIONES

[…]

e) SALARIO:

Es la remuneración total que recibe el Trabajador de la Enseñanza a cambio de la labor que ejecuta y constituye los pagos hechos por sueldo y salario básico, primas por hogar e hijos, matrimonio, transporte, Decretos y Resoluciones, bonos, primas por escalafón, primas por Título del Nivel Superior, primas por rural, frontera y cualquier otro pago de los comprendidos en el Artículo 73 de la Ley de Trabajo y 106 de su Reglamento.

(…)

CLAUSULA N° 45

PAGO POR PRESTACION DE SERVICIO:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se compromete dentro de las previsiones correspondientes a pagar al término de cada quincena, a los Docentes que ingresen al servicio, el sueldo base correspondiente a la clase de cargo que desempeñan desde el momento mismo que se inicia su prestación de servicio. Igualmente se obliga al Ejecutivo a pagar las primas compensatorias a que tengan derecho por años de servicio prestado en el campo de la Educación Oficial.

CLAUSULA N° 56

AJUSTE SALARIAL:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se obliga a continuar cancelando a cada Trabajador de la Enseñanza a su servicio, cuatro (4) semanas de sueldo, una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las CINCUENTA Y DOS (52) semanas del año.

Y, la Convención Colectiva de 1993, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, previó:

CLAUSULA N° 1

A los fines de la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que regirá las relaciones de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Trabajadores de la Educación, ambas partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

[…]

5.) SALARIO: Aprobada de la siguiente manera:

Es la retribución total que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, prima sobre sueldos, retribución de las horas extras, bonificación de trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otros que sean necesarios para la ejecución del servicio o la realización de la labor y cualquier cantidad que puede calificarse como tal, de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente.

(…)

CLAUSULA N° 10

AJUSTE SALARIAL

El Ejecutivo del Estado conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo a continuar cancelando a todos los Trabajadores de la Educación Activos, las cuatro (4) semanas una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las Cincuenta y Dos (52) semanas del año.

(Lo subrayado del Tribunal).

Así, las Convenciones Colectivas tienen su origen en un acuerdo de voluntades, cuyo carácter jurídico se asimila a un acto normativo que rige a las partes que las suscriben.

En este sentido, según los artículos de las Convenciones Colectivas up supra transcritos, se estableció como requisito sine quanon para obtener el beneficio del ajuste salarial, la circunstancia de que el Trabajador de la Educación, se encuentre activo; o sea, en el pleno ejercicio de las funciones del cargo.

Al respecto, de autos se verificó, como se expuso en el punto que precede, que desde el día 18/09/2013, el querellante inició y mantuvo un cese en sus actividades laborales como Docente adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; en razón de los reposos médicos continuos emitidos por la Unidad Médica Odontológica del IPASME Unidad San Cristóbal. Esta circunstancia de hecho, conlleva a colegir que, el querellante permaneció por un lapso mayor de doce (12) meses, incapacitado por enfermedad.

Aunado a esto, encontramos que, mediante el oficio N° 604-14, de fecha 05/11/2014, librado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. P.P.R.; respecto al querellante, le certificó una pérdida de la capacidad para el trabajo en un cuarenta ciento (40%). Ello implica que, ante la exigencia de que para obtener el beneficio del ajuste salarial, el querellante debía ser trabajador activo; es decir, en el pleno ejercicio de las funciones de su cargo, y al estar el querellante de reposo desde el año 2013 y, posteriormente en el mes de noviembre de 2014, fue objeto de la incapacidad para el trabajo; es forzoso concluir que, su condición de incapacitado, primero temporal (reposos médicos), y luego permanente (incapacidad residual), no lo hacían merecedor del beneficio de ajuste salarial.

En consecuencia, estima este Juzgador, que la reclamación respecto al pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial del año 2014, es jurídicamente improcedente. Y así queda determinado.

DE LA DIFERENCIA DE AGUINALDOS

En este sentido, por cuanto el querellante además en el texto de la querella, demandó la diferencia de aguinaldos del año 2014 (f. 4); el Tribunal estima, en razón a que el reclamo para el pago del beneficio de alimentación y del ajuste salarial de 2014, fueron declarados improcedentes, esto trae como consecuencia el declarar improcedente la petición de la diferencia de aguinaldos de 2014. Y así se establece.

CONSIDERACIONES ADJUNTAS

De la permanencia en la Nómina de Docentes Activos

A los fines de esclarecer la circunstancia de que, el querellante por el hecho aparecer en la nómina de docentes activos adscritos a la Dirección de Educación del estado Táchira, tenía derecho al pago: Del beneficio de alimentación, de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial y de la diferencia de aguinaldos de 2014. Ello, aún cuando desde el año 2013, el querellante estuvo en tratamiento médico, que incluyó reposos continuos.

Y, aunado a esto, encontramos que, mediante el oficio N° 604-14, de fecha 05/11/2014, librado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. P.P.R.; respecto al querellante, le certificó una pérdida de la capacidad para el trabajo en un cuarenta ciento (40%).

Ahora bien, el Tribunal, a los fines de ilustrarse acoge y se permite reproducir lo que continúa:

“Al respecto, expresa el autor J.R.U., lo siguiente:

...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...

. (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

[…]

(…) en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:

...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).” (Sala de Casación Civil, sentencia del 19/07/2005, Exp. AA20-C-2003-000685).

“En ese sentido, no olvida esta juzgadora que el procedimiento civil y en general cualquier sentencia debe ser realizada y/o proyectada conforme a las actuaciones de las partes en el expediente, siendo de vital importancia la materia probatoria, pues quien pretenda ser beneficiado en una controversia, se encuentra en la imperiosa necesidad de movilizar todos los medios que le favorezcan, en aras de incidir en la decisión del juez.

Pero si bien es cierto lo expuesto líneas arriba, se podría tildar como pobre la función del juez que se dedique exclusivamente a indagar la verdad material y no la verdad real, pues la tarea del jurista de los nuevos tiempos se encuentra revestida en la búsqueda de la justicia frente a cualquier clase de formalismo.

Ahora bien, se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencias de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

Como lo asienta la sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

[…]

Tal forma de proceder, resta objetividad a las referidas argumentaciones explanadas por la sentenciadora, quien pareciera tomó su decisión con base en precedentes jurisprudenciales invocados en su sentencia, en aplicación de “…la verdadera justicia social, la justicia real…”, y de conformidad con “la voz de la lógica”, lo cual no resulta contrario a derecho siempre que tenga como fundamento el ordenamiento jurídico vigente, con el propósito de brindar a nuestros justiciables el cumplimiento de principios como el de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 13/02/ 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000484).

Al respecto, piensa el Tribunal que, para alcanzar la solución del conflicto sometido a consideración del Juzgador; Éste, debe verificar, en principio, que los alegatos, defensas y excepciones deriven del acervo probatorio. Y conjuntamente, debe poner en práctica el Principio de Investigación de la Verdad Real; o sea, el Juez, no debe limitarse o atenerse a lo alegado y probado, sino que debe además, debe escudriñar como garante del interés público, la realidad de los hechos; esto es, que la verdad real (legal) esté en consonancia con la verdad material, conllevando ello a una la verdadera justicia social y real.

Así las cosas, tenemos, basa el querellante su reclamación respecto al beneficio de alimentación, a las 4 semanas de ajuste salarial y la diferencia de aguinaldos de 2014; en el hecho de encontrarse o aparecer en la nómina de los docentes activos.

En este sentido, quien aquí delibera estima que, aún cuando del material probatorio se corroboró, que efectivamente el querellante se encontraba en la circunstancia por él señalada (en la nómina de docentes activos); no es menos cierto que, en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, se constató de las pruebas, alegatos y defensas aportadas por las partes, que el querellante desde año 2013, estuvo en tratamiento médico, que incluyó reposos continuos.

Y, aunado a esto, encontramos que, mediante el oficio N° 604-14, de fecha 05/11/2014, librado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. P.P.R.; respecto al querellante, le certificó una pérdida de la capacidad para el trabajo en un cuarenta ciento (40%).

Entonces, si el querellante se encontraba incapacitado o imposibilitado para ejercer o desempeñar las funciones inherentes a su cargo, como Docente adscrito a la Dirección de Educación del estado Táchira; este hecho no se subsume en la norma jurídica actual, para hacerlo merecedor del pago del beneficio de alimentación, de las 4 semanas de ajuste salarial y de la diferencia de aguinaldos de 2014, dada su pérdida de capacidad para el trabajo.

Lo anterior, crea convicción en quien aquí dilucida para colegir que, no existe consonancia entre la verdad material y la verdad real (legal); por cuanto, si bien es cierto que, el querellante aún aparece ó aparecía en la nómina de docentes activos (verdad material); no es menos cierto que, existe la circunstancia de que éste se encuentra actualmente en estado de invalidez, incapacidad o inhabilitación para el trabajo (verdad real). Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que, la justicia también involucra la lógica para lograr el correcto establecimiento de los hechos y así subsumirlos en el derecho, y con esto lograr la solución del conflicto judicial.

Así, quien aquí dilucida deja claro que, a pesar de la circunstancia atípica asomada como fundamento de la reclamación planteada por el querellante; ello, no significa que éste haya estado en servicio activo o en el pleno y efectivo ejercicio de su cargo, dada las razones antes expresadas. Y por ende, es forzoso concluir para este Juzgador, que en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, no se subsumieron los hechos en el derecho para que el querellante fuese meritorio al pago: Del beneficio de alimentación, de las 4 semanas de ajuste salarial y de la diferencia de aguinaldos de 2014. Y así se determina.

Del otorgamiento de la incapacidad

No desea pasar por inadvertido, quien aquí delibera que, del cúmulo probatorio aportado a este litigio, se observó:

 Copia de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 01/04/2014, emitida por el IPASME Unidad San Cristóbal, a nombre del querellante; donde le certificó la incapacidad residual del querellante, que fue calificada en un 90% (f. 19 causa principal).

Ante la anterior circunstancia, este Juzgador, considera relevante reproducir lo siguiente:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (2012), prevé:

Artículo 1°. La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 3°. Las personas que prestan servicios a la Nación, estados, territorio, Distrito Capital, municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias.

Artículo 15°. Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez (…)

Artículo 23. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Y, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012), contempla:

Artículo 3°. En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, Estados, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.

Artículo 12. Al Instituto corresponde la administración y el control de todos los r.d.S.S., conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 187. Todas las autoridades públicas están en la obligación de prestar su colaboración en la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento.

Así las cosas, tenemos que, la potestad de la administración y control de todo lo concerniente a la institución del Seguro Social, está única y exclusivamente en cabeza del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); quien entre otras potestades, está la de determinar o certificar la incapacidad del trabajador por pérdida por su capacidad para el trabajo. Y por ende, mal puede cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública, asumir dicha competencia cuando el régimen jurídico actual no lo prevé.

Entonces, en base a lo expuesto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, al asumir el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la actuación de prescribir o certificar la incapacidad residual, total y permanente de los trabajados (Docentes) adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; se está atribuyendo competencias o poderes jurídicos que no le fueron específica y expresamente atribuidas por regulación del Legislador, vulnerándose así el Principio de Reserva Legal Nacional en temas de seguridad social, que fue reseñado así:

Esta Sala, al analizar casos similares precedentes (vid. Sentencias 819/2002 y 2724/2001), ha dejado claramente sentado que en efecto la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

[…]

De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, como ya lo establecía la Constitución de 1961, en su enmienda N°2.

Así, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

En tal sentido, estima esta Sala necesario puntualizar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del C.L. (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, razón por la cual resulta evidente que la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal. Así se decide.

(Sala Constitucional, sentencia del 04/11/2003, Exp.N° 00-1694) (Lo subrayado del Tribunal).

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una remisión expresa a la ley nacional para regular todo lo relativo al estatuto de la función pública, conforme al contenido de los artículos 144 y 147 eiusdem, que consagran lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

…omissis…

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(Destacado de la Sala).

Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 950/09-.” (Sala Constitucional, sentencia del 26/04/2011, Exp. Nº AA50-T-2003-2594) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, el régimen de la seguridad social está reservada a la Ley Nacional, razón por la cual, ningún ente descentralizado puede con base al Principio de Autonomía de los Poderes Públicos, legislar sobre temas de materia laboral, de previsión y seguridad social; incluyendo ello, la incapacidad de trabajo, como mal lo viene materializando el IPASME mediante una Junta Médica; máxime al tratarse de Funcionarios Públicos.

Así pues, el actuar asumido por el IPASME mediante una Junta Médica, que dictamina, establece o determina la incapacidad permanente, total o parcial en el desempeño de las funciones laborales de sus funcionarios (Docentes), conlleva a: La usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Y, por ende, este Juzgador, conmina al instituto referido, que en adelante subsane, evite ó corrija tal proceder. Así queda establecido.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.A.G.G., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación.

Segundo

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago:

 Del cobro del bono de alimentación de 2014,

 Del pago total de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2014, y

 De la diferencia de aguinaldos de 2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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