Sentencia nº 1826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de junio de 2007 los ciudadanos J.A.M., J.A.M.S., L.A. RÍOS NIEVES, L.E. PRIETO, J.D.C. VELASQUEZ DE PRIETO, A.A. PRIETO VELÁSQUEZ, L.M. PRIETO DE LEÓN, LOURMARG DEL VALLE NIEVES RÍOS, L.R. RÍOS GUERRA, J.J. MARCANO, MILEINI DEL CARMEN BRUSCO MARCANO, Y.A.G.D.A., Y.E.A.G., PANTALEÓN JERSI CABRERA CASTILLO, HILARlA DEL CARMEN CORNIELES SOTO, LESBY COROMOTO MOSQUEDA DE APONTE, A.C. COLINA DE MALAVÉ, J.A. MALAVÉ COLINA, J.R. RIVERO BLANCO, A.A. RIVERO, Y.D. RIVERO BLANCO, NORKA YANEIDY RIVERO BLANCO, LEOQUIILDE MERCEDES RIVERO DE NOGUERA, YENNY COROMOTO NOGUERA RIVERO, F.B.L., A.T. HENRIQUEZ LATOUCHE, M.E.B., J.A. HENRIQUEZ SILVA, C.B. SALMERON BOADA, H.F. BRICEÑO PALACIOS, A.C. CABRERA, F.Á. DE AGRINZONES, E.O. AGRINZONES, A.R. FIGUERA,

E.D.C.T., A.G. CONTRERAS, M.D.R.F.D.G., B.R., ZUGLENIS SEBOIVA PEREZA RODRIGUEZ, M.J.A., S.A. CAMPOS, BELKYS DEL VALLE ECHENIQUE, J.A.L., M.E.C., M.D.J. AGUILERA ESCOBAR, FLORIDIO A.G., D.J. MARCANO, H.L. MARCANO, J.G. PINEDA, RAMONA BELARD RONDÓN MALERO, F.R. SPOSITO, E.L. HERRERA, P.I. SANTAN MAYORQUIN, P.M.A., F.J.R. HENRIQUEZ, F.M.R. HENRIQUEZ, J.F.R. HENRIQUEZ, J.L.R. HENRIQUEZ, TEOFILO VELOZ CASTILLO, J.G. VELOZ CAMPOS, L.E. IBARRA BELLO, S.M. LEÓN DE YBARRA, R.D.B. HENRIQUEZ, ANAIS COROMOTO MONTERO DE BOLIVAR, TRINA GALINDEZ, C.R.R.O., X.A. MUJICA, NAUDYS R.A. VELASQUEZ, F.M., G.D.C.G.D.J., R.R.J., J.J. FARFAN QUINTANA, J.M. MONTERO, ISAIAS MONTERO, J.V.G., ADELAIDA MALAVÉ, CIRIA MALAVÉ MARTÍNEZ, GERMAIRA E.M., J.R. ACOSTA, O.M. DÍAZ OSTOS, MERCEDES OSTOS SOTO, JHONNY UBETO VIZCAYA, A.J. CABRERA CASTILLO, IRAIMA CABRERA CASTILLO, É.B.A.G., T.G. REGALADO, J.A.A.G., H.A.

ARIAS, V.R. MARCANO, FRANCISCO CAMBERO BRICEÑO, H.L. PLAZA, M.T.B. HENRIQUEZ, L.B. HENRIQUEZ, E.B. HENRIQUEZ, P.B. HENRIQUEZ, FIORELA MACWEL MATERAN LOPEZ, B.A.L., FRANKLIN MATERAN LÓPEZ, ANA CONTRERAS NAVAS, MARIO MONTERO, HEMENEGILDO MARRERO, M.D.C. BETANCOURT, HELIBERIO MARRERO, HERMES MARRERO, J.M.E., LUCAS CASTILLO CASTELLANO, JOSÉ ANTONIO CAMARGO, M.D.C. TREJO, J.D.J. TREJO, O.J. DURAN TREJO, IRIS DEL VALLE MARVAL DE MAYORA, FRONILDE MONCADA, M.D.C.L. ROJAS,

F.M. ROJAS, P.F.T.G., D.A. PARRA C.J. COLMENARES, MARIA DE COLMENERES, Y.D.C. HERRERA DIAZ, P.M.T., NAIVIS M.T., Z.M. TORREALBA GUANGA, ALIRIO ZERPA MORENO, NELLY ZARATE CUELLO, J.B.C., O.R.R., SANDRA YSABEL ZAPATA DE RODRÍGUEZ, C.R. DE COLINA, CAMILO COLINA SANCHEZ, DEILY COLINA RODRIGUEZ, C.P. DE ARROYO, Y.M. RONDÓN RIVAS, HILDA POLANCO DE RONDÓN, ROGER RONDÓN POLANCO, LERNI J.H. MACHADO, J.R.G., V.E. MACHADO, C.G.C., DICSON MORA GOMEZ, EDICSON MORA, DORIS LA O CASTILLO DE MORA, J.D.G. MORA, R.R. PETIT MEDINA, DEL VALLE LEÓN, KIRBYS TERESA BENITEZ CONTRERAS, D.G., C.C. AGUILAR, YOSMARY SALDIVIA DE CUENCA, J.L.Q., YOSMER YAMILETH QUINTERO OLIVARES, JENNY ARROYO PEREZ, VICENTE ALVAREZ, D.A.M. C, ALICIA MORILLO, C.I. LEÓN QUERO, L.F.A.S., Z.M.C., A.M. ESAÁ, R.D.J. CUENCA AGUILAR, JORGE CONTRERAS, C.G.F., J.E. GRANADILLO RANGEL, Y.D.C.T. ROJAS, MELVIN VÁSQUEZ VARGAS, O.D. VARGAS DE VÁSQUEZ, O.J. VÁSQUEZ LEDEZMA, ERMESTO SANGRONIS PIÑA, YUDITH DEL VALLE CARMONA, A.C. CARMONA, A.E.O., M.G.F. ROJAS, CRUZ BERMÚDEZ, FELIX FARRAN CAMPOS, FREDDY VELÁSQUEZ, NELSON VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, A.J. VELÁSQUEZ, DOUGLAS VELÁSQUEZ, R.M. CALZADILLA, G.G.M., Y.A.G. DE MACEDO, JOSÉ VÁSQUEZ, J.A.S. AUDAZORA, J.R. LORAN MANRIQUE, C.H. JARAMILLO, A.J. VÁSQUEZ, L.A. DELGADO HERRERA, M.E.J. ABREU, C.A. DUQUE DE OVIEDO, Á.C.O., J.A. DUQUE, E.D. DUQUE, Y.D.C. ARANGUREN MORENO, J.E.M. MACHADO, Y.A.R. ARANGUREN, E.V. NAIROBIS MARTÍNEZ ARANGUREN, O.M.S. CORTEZ, C.A.M.G., L.A.R.M., HICELIO BERMÚDEZ LAREZ, M.P. CORREA, YRMYS JOSÉ BERMÚDEZ PÉREZ, P.P. ALEMAN ALEMAN, E.J.M., M.J. FIGUEROA ÁLVAREZ, J.C. FIGUEROA ÁLVAREZ, ANTONIO DELGADO ABAS, A.M.S.G., P.I. HURTADO CONCEPCIÓN, F.J.F. OVALLES, F.R. IRIARTE FALCON, P.V.G., J.A.G. NAVA, I.C. HURTADO CONCEPCIÓN, A.E.E., R.M. GRATEROL, H.R. PARRA PARRA, J.A. RONDÓN CANELON, M.L. VILLEGAS DE TRIANA, G.A.C. VELÁSQUEZ, JOSEFINA VELÁSQUEZ DE CASTILLO, Y.M.C. VELÁSQUEZ, L.N.H.D.C., I.J. CANELON GUEVARA, P.A. CANELON, O.J. CANELON LORA, N.J. VALERA MORA, DEBRIS DANIEL DIAZ ARÉVALO, E.I. TORREALBA QUINTANA, CARMEN QUINTANA DE TORREALBA, T.A. TORREALBA QUINTANA, M.A.G. TORREALBA, M.E. AZUAJE CUICAS, FREDELINDA SILVERA, E.C., EDAXIS RUSMARIT C.F., I.L.F., R.J.C.F., HERRY E.A.A., FREDDY GUIL CRESPO, J.A. SUÁREZ, G.D.Á., YUSLEY N.P., S.J.R.L., JULIO UTRERA, MERY SULAIS RANGEL DE UTRERA, J.J.G. URRUTIA, N.M. PEÑA BARRETO, A.J. FEO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARlO YEPEZ, A.R. BRICEÑO, M.R., M.J. GUERRA PANTOJA, E.E.R.S., YOJENZO EDUARDO ARANDA, F.M.R., A.F. RONDÓN NAVA, JOSE IGNACIO RONDÓN NAVA, IRIS DIAMARY CHOURIO DE HERRERA, MILTON DUBANDER R.M., C.A. LUQUE PEROZA, J.H. VERGARA PEÑA, AISKEL J.G., M.N. PETROCELLI CAMPERO, N.L. PETROCELLI GONZÁLEZ, M.N. PETROCELLI GONZÁLEZ, L.A.A. PAREDES, M.L. RATIA DE PARRA, C.E. ARGRINZONES AVILA, JESÚS YENDRI AVILA, S.A. SEQUERA QUINTANA, C.C. IGLESIA NAZOA, S.R. LANDAETA IGLESIA, LAHIDY VERÓNICA IGLESIAS NAZCA, R.A. MANZO FERNÁNDEZ, ISVELIA B.G. NAVA, JOSELIN NAILETH FERNÁNDEZ CONTRERAS, J.M. LEÓN TEJADA, C.A. GARATE LEÓN E.R.E.S., I.B.R., SUSANA CABRERA NAVAS, J.R.S.H., M.A. DELGADO VALVERDE, J.A.R., Z.M.S., L.M.S. VÁSQUEZ, DEL VALLE EDUVIGIS DÍAZ MOLINA, MARINA SOTO ZAMBRANO, JOSÉ LEÓN VÁSQUEZ, E.R.P., C.P., ANIBAL SOSA JIMÉNEZ, L.F.P.R., M.A., J.G.D. y J.D.J.T., titulares de las cédulas de identidad números 3.125.367, 14.829.664, 631.458, 980.966, 2.920.650, 10.358.353, 8.685.163, 12.123.385, 8.977.285, 11.013.469, 6.662.102, 3.842.120, 13.769.568, 12.321.568, 9.379.317, 9.698.174, 4.543.440, 16.436.145, 7.283.303, 13.019.180, 14.683.390, 14.683,381, 4107.903, 12.001.930, 8.579.660, 1.972.567, 2.849.494, 7.262.205, 4.187.262, 8.575.120, 2.026.269 3.934.241, 8.693.585, 6.537.745, 8.688.342, 7.233.885, 7.250.627, 3.263.343, 14.297.048, 8.559.467, 9.921.830, 8.582.205, 11.184.048, 3.934.719, 5.268.403,9.686.132, 12.146.275, 8.863.376, 9.171.194, 12.116.424, 7.220.394, 2.238.711, 2.222.170, 4.545.097, 3.844.061, 9.673.062, 9.655.175, 7.240.272, 3.433.667, 9.673.996, 3.513.941, 4.552.169, 7.268.563, 7.215.428, 3.515.809, 3.732.194, 5.274.691, 5.280.391, 3.256.647, 4.370.733, 13.722.142, 13.625.707, 7.556.735, 7.512.546, 8.159.852, 577.818, 17.365.478, 4.231.363, 14.096.226, 8.825.144, 2.845.216, 9.640.973, 9.870.156, 12.901.051, 14.191.035, 14.469.207, 15.601.475, 3.596.141, 2.804.758, 7.261.952, 7.208.352, 7.252.337, 7.263.561, 13.454.327, 7.252.338, 7.252.318, 9.659.613, 7.252.319, 12.565.359, 2.565.120, 3.525.860, 5.747.382, 4.605.299, 14.230.936, 3.138.249, 3.205.054, 5.286.384, 5.352.180, 12.767.521, 12.569.078,4.393.261,12.854.772, 7.254.158, 3.516.467, 7.239.416, 2.844.161, 4.569.503, 3.855.067, 15.180.289, 5.882.893, 14.944.722, 5.279.408, 7.193.535, 10.622.449,9.869.529, 5.332.964, 10.272.117, 7.217.432, 4.543.303, 16.436.144, 4.569.933, 3.365.287, 8.164.968, 12.853.948, 5.594.401, 4.870.383, 10.483.858, 3.519.935, 12.139.716, 4.401.029, 3.748.500, 12.572.344, 7.238.968, 17.199.056, 9.666.482, 4.553.343, 2.352.998,11.679.578,5.275.677, 14.103.051, 14.354.678, 4.136.370, 3.306.340, 6.942.751, 7.206.041, 7.240.529, 5.265.973, 3.745.091, 3.704.413, 7.239.842, 7.248.781, 7.188.114, 11.632.942, 13.623.455, 4.225.348, 4.543.938, 7.566.581, 7.264.427, 9.666.266, 9.649.227, 5.269.895, 2.803.638, 7.203.727, 4.614.964, 11.978.273, 11.978.272, 10.458.303 10.458.295 7.245.107, 15.275.365, 8.561.227, 8.736.209, 7.283.649, 8.788.550, 7.255.073, 5.361.544, 7.216.401, 4.544.745, 5.153.981, 14.230.597, 11.983.336, 5.409.726, 18.231.591, 14.104.857, 17.798.792, 4.546.847, 7.218.979, 15.739.337, 3.010.422, 7.196.344, 14.578.307, 8.582.764, 2.027.993, 2.954.406 6.728.194, 2.760.761, 3.359.544, 5.269.946, 3.742.592, 3.518.438, 2.226.728, 10.788.512, 7.183.266, 7.212.884, 8.566.283, 4.569.598, 14.882.211, 5.790.814, 8.586.784, 4.549.895, 8.733.577,8.744.036,3.128.650, 11.091.553, 15.129.459, 9.680.597, 16.765.378, 5.626.253, 328.274, 7.215.615, 13.357.924, 10.457.880, 2.522.706, 455.492, 12.569.088, 7.184.440, 16.129.467, 5.266.762, 9.638.268, 3.717.486, 14.394.239, 13.355.362, 3.938.404, 3.200.320, 3.918.307, 12.342.660, 13.096.570, 4.546.860, 5.096.740, 8.581.220, 1.784.437, 16.733.421, 13.700.869, 15.471.847, 1.787.473, 8.020.066, 8.006.796, 5.109.242, 9.695.636, 5.277.305, 5.506.539, 6.096.149, 5.269.344, 14.665.461, 14.665.462, 3.213.541, 4.390.235, 12.481.450, 14.086.513, 9.670.644, 7.189.562, 18.23 1.632, 16.207.293, 9.662.433, 10.752.131, 14.787.868, 8.582.858, 7.236.825, 12.993.895, 9.645.825, 7.238.747, 7.218.836, 11.981.074, 4.552.985, 5.490.863, 7.210.798, 7.217.840, 14.231.597, 2.761.842, 7.231.953, 9.663.896, 3.972.622, 3.840.689, 9.694.445, 9.675.988 y 21.603.659, en su orden, asistidos por el abogado D.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, que: a) declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la apoderada judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), contra el acta emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, el 26 de abril de 2007; b) ordenó al referido Inspector reponer la causa al estado de que se pronunciara con precisión sobre la identificación y el número de solicitantes de la petición de despido masivo, a fin de garantizar al ente recurrido el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo llevado ante esa instancia; y c) le concedió a la parte agraviante (Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua) un lapso de cinco (5) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario a dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 13 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de julio de 2007 los ciudadanos C.R.R.O. y L. agustín Delgado Herrera, titulares de las cédulas de identidad números 3.732.194 y 5.361.544, asistidos por el abogado D.A.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, solicitaron mediante diligencia que se decrete medida cautelar innominada.

El 1 de agosto de 2007 los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, consignaron escrito mediante el cual se opusieron al amparo interpuesto alegando que la parte accionante apeló de la decisión que hoy se cuestiona a través de esta vía. En esa misma oportunidad, consignaron copia simple de actuaciones correspondientes al trámite de la apelación.

El 13 de agosto de 2007 los ciudadanos C.R.R.O., L. agustín Delgado Herrera y C.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.732.194, 5.361.544 y 4.569.503, respectivamente, asistidos por el abogado D.A.P.E. -ya identificado en autos-, juraron mediante diligencia “la urgencia en que sea proveída la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar peticionada en la misma” (resaltado del texto citado).

El 14 de agosto de 2007 la Sala, mediante decisión N° 1760, avocó de oficio el juicio de amparo instaurado por los apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Asimismo, le ordenó a la mencionada Corte remitir la causa signada con el alfanumérico AP42-O-2007-000133.

En esa misma oportunidad se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio CSCA-2007-4573, adjunto al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente signado con las siglas AP42-O-2007-000133. El 15 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala del recibo del mencionado expediente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

I.1. El 26 de abril de 2007 la parte hoy accionante en amparo denunció, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) de aplicar un “DESPIDO MASIVO”, razón por la cual solicitaron que se les reenganchara en sus puestos de trabajo.

En esa oportunidad, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua dejó constancia de que si faltara algún trabajador que no hubiese comparecido por causa de fuerza mayor podría incorporarse mediante solicitud a la Acta levantada al efecto y a la Resolución a que hubiere lugar de ser el caso. Asimismo, acordó ”el traslado de un funcionario del trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión a los fines de la verificación de los despidos que progresivamente ha venido efectuando [el] INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA)”. Igualmente, ordenó la notificación del representante legal del aludido ente para que compareciera ante ese despacho al segundo día hábil siguiente a su notificación para que diera contestación al interrogatorio previsto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

I.2. El 27 de abril de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua comisionó “(…) a un funcionario de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad social (sic), a los fines de que constate los despidos alegados por los trabajadores y en consecuencia proceda a la citación del Representante Legal de la empresa INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), a los fines de que comparezca por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo, al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de ser interrogado bajo juramento conforme a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En esa misma oportunidad, se libró “cartel de notificación” a nombre del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).

I.3. El 3 de mayo de 2007 el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) acusó recibo del cartel de notificación librado.

I.4. El 7 de mayo de 2007 siendo la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido masivo, se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de los ciudadanos C.C., Alexis cabrera, L.R., L.R., L.C., J.A., J.M., O.D., Zuglenis Peraza y A.G., actuando en nombre propio y también en representación de los demás ciudadanos que presentaron la solicitud, asistidos por los abogados D.P. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.086 y 74.028, en su orden; y de los ciudadanos Á.J.N.R., L.G., V.F. y M.U., actuando en nombre propio y asistidos por la abogada C.Á. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.925.

En esa oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua interrogó al Instituto sobre el número de trabajadores que ha integrado su nómina en los últimos seis (6) meses y el número de despidos que ha realizado en el mismo período. Por su parte, los solicitantes insistieron en la existencia de un despido masivo efectuado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).

I.5. En esa ocasión la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua abrió el procedimiento a pruebas, visto que el interrogatorio a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultó controvertido.

I.6. El 10 de mayo de 2007 la representación judicial de los solicitantes y el apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) presentaron escritos de promoción de pruebas.

I.7. El 14 de mayo de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua admitió, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. En esa misma ocasión fijó la oportunidad en la cual se evacuarían las pruebas de testigos.

I.8. En esa misma oportunidad, la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, amparo constitucional contra: a) el Acta levantada del 26 de abril de 2007, mediante la cual se abrió el procedimiento de despido masivo contra su representada; b) el Acto del 7 de mayo de 2007 que abrió el procedimiento administrativo a pruebas; y c) el Acto de admisión de las pruebas del 14 de mayo de 2007.

I.9. El 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central: a) admitió la acción de amparo interpuesta; b) fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional; y c) acordó medida cautelar innominada y, en consecuencia, repuso “el Procedimiento Administrativo de Despido Masivo, cursante por ante ese Organismo, en el Expediente N° 043-07-01-01, al estado en que emita pronunciamiento precisando cuanto (sic) y cuales (sic) son los solicitantes del referido procedimiento administrativo, concediéndole un lapso prudencial al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), que le permita contestar la solicitud en cuestión, contados a partir de que conste su notificación, del pronunciamiento respectivo (…)”.

I.10. El 30 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante, del Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público. En esa misma ocasión, una vez oídos los alegatos de las partes, la réplica y la contra réplica, así como la opinión de la representación fiscal, el Juzgado Superior declaró con lugar el amparo, lo cual anunció de forma oral.

I.11. El 6 de junio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central publicó el texto íntegro del fallo cuyo dispositivo anunció el 30 de mayo de 2007.

I.12. El 8 de junio de 2007 los ciudadanos J.A.M.D., J.A.M.S. y otros, asistidos por el abogado D.A.P.E., interpusieron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 6 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Dicho amparo quedó signado con el número 07-0824.

I.13. El 11 de junio de 2007 la representación judicial de los terceros interesados (hoy accionantes en el amparo signado con el N° 07-0824) interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 6 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

I.14. El 14 de junio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. En consecuencia, ordenó remitir copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

I.15. El 20 de junio de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta, asignándole el alfanumérico AP42-O-2007-000133.

I.16. El 22 de junio de 2007 se recibió el expediente AP42-O-2007-000133 en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

I.17. El 14 de agosto de 2007 la Sala, mediante decisión N° 1760, avocó la causa signada con el alfanumérico AP42-O-2007-000133, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en el presente amparo contra la decisión dictada, el 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar el amparo instaurado por los apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) contra algunas actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

I.18. El 17 de septiembre de 2007, los solicitantes consignaron mediante diligencia el listado de trabajadores objeto del despido masivo.

II

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA (EXP. AP42-O-2007-000133 DE LA NOMENCLATURA DE LA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

Señaló la representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, lo siguiente:

II.1. Que “el amparo es el único medio judicial capaz de enervar y restituir la injuria constitucional de la cual está siendo objeto [su] representada, toda vez que a través del recurso de nulidad no se puede englobar todas las lesiones de las cuales está siendo objeto [su] representada”.

II.2. Que “los hechos lesivos de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representada son actos administrativos de trámite y no definitivos lo cual dificulta su impugnación en nulidad”. Que “a pesar de que los actos objeto de este medio de tutela constitucional son de trámite calificados, el amparo es la única vía judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en razón de la velocidad con la cual se van sucediendo los hechos y que cada vez más incide, de manera negativa, sobre los derechos constitucionales de [su] representada”. En su criterio, “no hay duda que el amparo, por su propia estructura procedimental, es mucho más rápido que la sustanciación del procedimiento del recurso de nulidad”.

II.4. Que ante la solicitud de nulidad de despidos masivos presentada en contra de su representado, el 7 de mayo de 2007 éste contestó la solicitud a todo evento, alegando como punto previo el estado de indefensión del cual era objeto. Que en ese mismo acto se presentaron nuevos supuestos trabajadores alegando hechos nuevos, tales como la utilización de “artificios” por parte del supuesto patrono para eludir la existencia de una relación laboral.

II.5. Que el 26 de abril de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua dejó constancia de que si faltare algún trabajador que no hubiese comparecido ese día por causa de fuerza mayor podían incorporarse mediante solicitud, declaratoria la cual, a su entender, constituye una violación grosera del derecho a la igualdad, toda vez que la autoridad administrativa actúa como autoridad decisoria y como tal debe tener un comportamiento imparcial sin favorecer a los solicitantes.

II.6. Que el 7 de mayo de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua abrió a pruebas el procedimiento sin haber dado oportuna respuesta a su representado, y estando pendiente el informe de la Jefe de la Unidad de Supervisión y Seguridad Social, encargada de verificar el despido.

II.7. Que su representado promovió pruebas a todo evento y solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua que se pronunciara sobre la violación al derecho a la defensa, toda vez que era imprescindible conocer con total precisión quiénes son las personas que se dicen trabajadores y en qué situación se encontrarían frente a su representado. Que como su representado desconocía esos hechos no existía duda de que se le estaba lesionando su derecho a la defensa.

II.8. Que el 10 de mayo de 2007, su representado insistió en el la violación del derecho a la defensa. Que, posteriormente, no tuvo acceso al expediente sino después de dos días de haber sido admitidas las pruebas y estando en curso el lapso para la evacuación, sin haber podido constatar las pruebas promovidas por la parte solicitante.

II.9. Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua le lesionó su derecho a la defensa por cuanto “al momento de leer el acta levantada (…), nos percatamos que la misma contenía repetición de 174 nombres de los solicitantes, así como un orden ilógico de sus números de cédula, repitiéndose varias veces un mismo número, luego verificamos las firmas que son el soporte del acta, encontrando lo siguiente: 1) Personas que están dentro del texto del acta que no están sus respectivas firmas, 2) Personas que están firmando que no aparecen en el texto del acta y 3) Personas que se repiten en las firmas que soportan el acta”. Situación que, en su criterio, demuestra “la absoluta indeterminación de las personas que solicitan el supuesto reenganche por parte de INVIALTA y que ha dado origen al procedimiento administrativo”.

II.10. Que, “[a]dicionalmente, partiendo de que no se conoce con certeza quiénes son las personas que pretenden derechos por parte de [su] representada, también resulta que tampoco se establecieron en la reclamación de orden laboral las condiciones básicas y elementales en que habrían prestado sus servicios, tales como: fecha de ingreso, salario, beneficios, fecha del presunto despido. Sin duda esa serie de omisiones gravísimas ha causado una lesión al derecho a la defensa de [su] representada, pues se vio obligada a contestar una solicitud repleta de vicios, ambigüedades, contradicciones e indeterminaciones”.

II.11. Que, “EL INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA (E), para la buena marcha del procedimiento debió ordenar corregir la solicitud inicial con la indicación de quiénes son los reclamantes y cuáles son los argumentos que sustentan sus pretensiones. No obstante, el procedimiento continuó y el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA (E), en lugar de ordenarlo, de manera parcializada y violando las garantías debidas de [su] representada ha permitido se sigan cometiendo irregularidades”.

II.12. Que acaeció otro hecho que evidencia la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento de su representada, esto es, cuando se presentaron nuevos supuestos trabajadores alegando hechos nuevos como lo es la supuesta disimulación de la relación laboral. Que, frente a tal argumento, su representada se opuso y la funcionaria instructora señaló que elevaría la solicitud al Inspector Jefe del Trabajo para que éste se pronunciara en cuaderno separado; sin embargo hasta la fecha tal pronunciamiento no se ha efectuado. Que con tal alegato la parte solicitante cambió totalmente la pretensión original, por cuanto ya no se trata de determinar un supuesto despido masivo, fácilmente sustanciable mediante el procedimiento breve, sino que ahora se discute la naturaleza del contrato que vincularía no a las personas naturales sino a las personas jurídicas con su representada, supuesto en el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua sería incompetente para “decidir sobre la naturaleza e interpretación de los contratos que vinculaba a las microempresas con [su] representada”.

II.13. Que “otro aspecto fundamental es el tiempo tan breve que [su] representada contó para promover pruebas, más aún en el caso narrado donde las ambigüedades y desordenes aparecen a lo largo del reclamo”. Que, “con apenas tres (3) días contó [su] representada para desvirtuar la supuesta relación laboral de más de 300 personas, que nunca han estado en nómina, de quienes no se tiene ni el número de cédula, en la mayoría de los casos, teniendo como única referencia para la búsqueda es que la mayoría pertenecen como socios a una Microempresa, de las cuales existen registradas en el Instituto desde su creación hasta ahora 7.000 aproximadamente”.

II.14. Con base en lo expuesto solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida que se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua “reponga la reclamación al estado de que se corrija la solicitud de ‘despido masivo’ con la indicación de quiénes son los reclamantes y sobre qué hechos fundamentan sus reclamos y exigencias laborales, de forma tal que mi representada pueda ejercer de forma eficaz su derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA Y RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró con lugar el amparo interpuesto por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Tal como se señaló en la audiencia Oral y Publica, esta Acción de Amparo debe declararse Con Lugar, por cuanto de las actas procesales se desprende en primer lugar, la trasgresión del derecho de petición previsto en el Artículo 51 de la Carta Magna al ente recurrente, por el Órgano Administrativo recurrido por cuanto del acto de la contestación y que riela a los folios 51 al 75, específicamente al folio 56 donde el ente recurrente señala por ante la Inspectoría como punto previo, que se le ha violentado el derecho a la defensa al no precisarse de forma correcta y adecuada el numero de personas que introdujeron la solicitud de despido masivo y que el recurrente los cataloga como accionistas y no como trabajadores, así como de diligencias que rielan a los folios 39 y 40 donde el recurrente ratifica que se pronuncie sobre el punto previo alegado en la contestación, sobre la indeterminación de los solicitantes del despido masivo. Sin que se haya constatado por quien decide pronunciamiento del órgano administrativo sobre lo peticionado por el ente recurrente, sino por el contrario, por auto que riela al folio 76, la Inspectoría acordó abrir a pruebas en el procedimiento administrativo, actuaciones estas que fueron traídas en el presente proceso en la oportunidad de presentar la acción de amparo. Asimismo se encuentra demostrado palmariamente la vulneración del derecho a la defensa del accionante en amparo, consagradas en el Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión de las actas que rielan a los folios 18 al 32, las cuales también fueron acompañadas con la acción de amparo, se observa la indeterminación del número y la identificación imprecisa de los solicitantes de la pretensión de despidos masivos, lo que causó indefensión al accionante por cuanto efectivamente se observa incongruencia entre el numero de solicitantes en el acta con el número de firmas, pues el numero de solicitantes son 389 y el numero de firmas son 320, igualmente la cantidad de números de cédulas son 334; asimismo se observa repetición de algunos solicitantes, tal como por ejemplo: M.P., que figura 2 veces en el acta, entre otros; también se observa repetición de números de cedulas, como por ejemplo: 7.283.803; inconsistencia o incongruencia que a juicio de quien decide, le vulneró el derecho a la defensa al hoy accionante, al no permitírsele dar contestación con precisión a cada uno de los solicitantes de la solicitud tantas veces mencionada, razón por la cual, tal como se dijo supra, redeclara (sic) Con Lugar la Acción de Amparo, confirmándose la medida provisionalísima o tutela anticipada acordada en fecha 21 de Mayo de 2007, facultado quien decide en garantías de la tutela judicial efectiva consagrados en el Artículo 26 del dispositivo constitucional y desarrollada por la Sentencia N°. 258 de fecha 23 de Marzo de 2004, por la

Sala Política Administrativa. Y así se decide

.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO Y DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS J.A.M.D., J.A.M.S. Y OTROS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA, EL 6 DE JUNIO DE 2007, POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

(EXP. 07-0824 DE LA NOMENCLATURA DE ESTA SALA)

Señalaron los aludidos ciudadanos como fundamento del amparo, lo siguiente:

IV.1 Que: “la sentencia de amparo dictada por el tribunal agraviante al estar colmada de un notorio y relevante ingrediente de parcialidad viola el derecho a la igualdad entre las partes (patrono y trabajadores), por cuanto no le estaba dado al Tribunal agraviante reponer el procedimiento de despido masivo al estado en que el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua aperture dicho procedimiento administrativo, concediéndole un lapso prudencial al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) que le permita contestar la solicitud”.

IV.2. Que: “al ordenarse al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua que le conceda un lapso prudencial a INVIALTA para que conteste la solicitud de despido masivo, se viola el derecho a la igualdad tutelado en el artículo 21 numeral 1 constitucional, toda vez que ambas partes tienen derecho a igualdad de condiciones dentro del proceso administrativo en este caso de despido masivo”.

IV.3. Que “[n]o le está dada la potestad al Tribunal agraviante de obligar mediante su decisión al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua a conceder un lapso prudencial al patrono (INVIALTA) para que conteste la solicitud de despido masivo, por cuanto los lapsos no pueden establecerse en modo alguno prudencialmente, es decir a discreción del Inspector del Trabajo como pretende el tribunal agraviante, por cuanto el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de dos días hábiles para contestar dicha solicitud, que en definitiva conforme a Derecho fue el lapso concedido a INVIALTA para contestar la solicitud de despido masivo que en efecto contestó”. Que “[t]al pretensión del Tribunal agraviante evidentemente se traduce en una franca situación de desigualdad entre las partes, pues se pretende conceder al patrono un lapso distinto al establecido en la ley”.

IV.4. Que “la decisión de amparo de la cual recurrimos es una decisión que ordena una reposición a la que no había lugar, que privilegiaba creando desigualdad a el patrono, de allí que no es imparcial ni equitativa, pues se nos anula todo el procedimiento administrativo que ambas partes veníamos tramitando”.

IV.5. Que en dicho procedimiento el accionante fue notificado del inicio del mismo oportunamente; se le concedió el lapso de dos días hábiles previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para contestar solicitudes de despido masivo; se llevó acabo la contestación de la parte accionada en el procedimiento de despido masivo por parte de su representación judicial, en la cual tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oído; tuvieron acceso al expediente en todo momento, promovieron y evacuaron sus pruebas; asimismo, ejercieron el derecho al control y contradicción de las pruebas promovidas y evacuadas. Que, en suma, estuvieron presentes e intervinieron en todos y cada uno de los actos legalmente convocados por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua.

IV.6. Que el Tribunal agraviante “invadió un ámbito de esfera de competencias que no le es propio, toda vez que el accionante en amparo disponía de un medio recursivo idóneo para recurrir de los actos administrativos en contra de los cuales erróneamente intentó acción de amparo constitucional, dicho medio recursivo no es más que la apelación (sic) que debió intentar el accionante para ante el Ministro del ramo, quien es el superior jerárquico de todos los Inspectores del Trabajo”.

IV.7. Que “[s]e viola el artículo 138 constitucional, pues el Tribunal agraviante se subroga, allana y abona en un terreno propio de la Administración Pública, ya que no le estaba dado a través de una decisión de amparo reponer un procedimiento administrativo que a todas luces estaba sometido a la incertidumbre legal que pudiera resultar del recurso que debió ser interpuesto de forma ordinaria como medio recursivo de impugnación en contra del acto administrativo del cual se pretendiera recurrir. En consecuencia existe usurpación de funciones por parte del Tribunal agraviante respecto a las funciones que la ley atribuye a la Administración Pública para resolver los recursos que contra los actos administrativos dictados por sus autoridades se interpongan”.

IV.8. Que “se interpuso una acción de amparo no de forma conjunta con recurso contencioso administrativo funcionarial (sic) de nulidad que es la forma que establece la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales en su artículo 5, para intentar acciones de amparo contra los actos administrativos cuando se crea como en definitiva lo piensa el accionante que no exista un medio eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y paradójicamente se desprende de la solicitud de amparo constitucional que el mismo se intentó contra actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo en el estado Aragua, es decir, el accionante intento una acción de amparo no acorde con la que debe intentarse contra los actos administrativos dictados por la Administración Pública”.

En el escrito de apelación que consignaron en el expediente AP42-O-2007-000133, además de esgrimir los mismos alegatos que presentaron en el amparo interpuesto ante esta Sala, señalaron adicionalmente lo siguiente:

IV.9. Que el Tribunal a quo obvió “que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba INADMISIBLE, al amparo del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre A. deD. y garantías Constitucionales, pues como ciertamente lo afirmó la accionante en amparo en su solicitud (…) la acción de amparo conforme al criterio reiterado por esta Sala Constitucional a todas luces resultaba inadmisible”.

IV.10. Que la Sala ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia la necesidad de agotar los medios ordinarios de impugnación antes de acudir a la utilización del amparo. Que la acción era inadmisible porque “el accionante no agotó, según consta de su misma solicitud, el medio recursivo de impugnación de los actos administrativos dictados por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Aragua, medio recursivo que se encontraba a su disposición, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y del cual no hizo uso, pues consideró que el recurso de amparo era un mecanismo más rápido que el recurso de nulidad para la pretensión del accionante”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conforme con la sentencia N° 1760/2007 la Sala avocó el expediente AP42-O-2007-000133, de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que contiene la apelación interpuesta por los hoy accionantes en amparo contra la decisión dictada, el 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. A tal efecto, indicó, lo siguiente:

Los argumentos expuestos por la parte accionante evidencian una posible afectación a la tutela judicial efectiva que la ha conminado a dirigirse a este M.T. solicitando una respuesta oportuna al conflicto suscitado en autos, a pesar de que apeló de la decisión que hoy se cuestiona mediante amparo, situación que, en virtud de tratarse de un importante número de trabajadores (más de 250) que impugnan en vía administrativa y mediante el procedimiento de calificación de despido masivo los despidos efectuados por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), amenaza con afectar la paz social del Estado Aragua, concepto respecto del cual la Sala ha sostenido, en su sentencia N° 708/2001, lo siguiente:

‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados’.

Visto además que no consta en actas procesales que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se haya pronunciado en torno al recurso de apelación recibido por esa Corte el 22 de junio de 2007, pese a que se encuentra vencido el lapso a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La Sala, en razón de las consideraciones anteriores avoca de oficio el expediente signado con el alfanumérico AP42-O-2007-000133 nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ordena a dicha Corte remitir el expediente en el término de un (1) día siguiente a su notificación. Así se decide

.

Por tanto, verificado el avocamiento, ello amerita entonces de esta Sala un pronunciamiento expreso para cada acción, es decir, para el amparo interpuesto ante esta Sala, y para el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar el amparo interpuesto por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, lo cual hará la Sala en los términos siguientes:

V.1 DEL AMPARO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS J.A.M.D., J.A.M.S. Y OTROS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA, EL 6 DE JUNIO DE 2007, POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL (EXP. 07-0824 DE LA NOMENCLATURA DE ESTA SALA)

Aun cuando la decisión que se señala como lesiva ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, lo que exigiría que esta Sala se declarase incompetente para conocer del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo cierto es que el fin último de los accionantes es que esta Sala conozca del caso ante la ausencia de un pronunciamiento definitivo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que, no obstante que el órgano jurisdiccional señalado como agraviante hace incompetente a esta Sala, el planteamiento específico formulado que origina la interposición de la presente acción autoriza a la Sala a invocar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y realizar, por razones de celeridad y economía procesal, el siguiente pronunciamiento:

Como se indicó, se pretende de este órgano judicial el conocimiento, en única instancia, de una acción de amparo constitucional propuesta contra una actuación proveniente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de modo que la presente demanda constituye lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado “amparo contra amparo”, con el particular aditamento de que en la causa que ha dado origen a la interposición del amparo que hoy ocupa a la Sala, los solicitantes ejercieron el correspondiente recurso de apelación, tal como se desprende de las actas procesales y del inciso I.13 del capítulo I de esta sentencia.

Al respecto, cabe acotar que las decisiones producidas en un primer grado de conocimiento en los juicios de amparo constitucional son revisables por el órgano superior jerárquico de aquél que ha emitido el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ciertamente, no desconoce la Sala que es posible que juicios de amparo que han cumplido con los dos grados de jurisdicción sean revisados nuevamente por esta Sala Constitucional bajo circunstancias específicas, tal como lo dejó establecido esta misma Sala en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.); pero el conocimiento de la causa por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez interpuesta la apelación, garantiza a la parte accionante el conocimiento absoluto y debido del juicio de amparo incoado inicialmente, razón por la cual, presentar un nuevo amparo sin haber agotado las vías procesales ordinarias o, como sucedió en autos, una vez interpuesto, conduce a una duplicidad de procesos que van en detrimento de la economía procesal y de la seguridad jurídica, por lo cual en tales supuestos lo pertinente es declarar inadmisible la acción de amparo con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al ser ello así, no obstante la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ante la inadmisibilidad manifiesta de una acción de “amparo contra amparo” propuesta sin haber agotado el recurso de apelación correspondiente, o interponiéndola de forma coetánea con el recurso de apelación, carece de sentido declinar la competencia en este caso y remitir los autos al Tribunal competente, toda vez que la señalada circunstancia hace inoficioso declinar la competencia para dar un pronunciamiento de inadmisibilidad que es manifiesto, pues razones de economía y celeridad procesal se imponen, así como la misma naturaleza de ordenación del proceso obliga a evitar que sobre un mismo objeto surjan sentencias que pudieran ser contradictorias.

En fin, como quiera que la decisión impugnada fue objeto de apelación para ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe necesariamente declararse inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V.2 DEL AMPARO INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA CONTRA ACTUACIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA (EXP. AP42-O-2007-000133DE LA NOMENCLATURA DE LA CORTE SEGUNDA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

Alegó la parte accionante que “el amparo es el único medio judicial capaz de enervar y restituir la injuria constitucional de la cual está siendo objeto [su] representada, toda vez que a través del recurso de nulidad no se puede englobar todas las lesiones de las cuales está siendo objeto [su] representada. Así, esgrimió que “los hechos lesivos de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representada son actos administrativos de trámite y no definitivos lo cual dificulta su impugnación en nulidad”; no obstante, “a pesar de que los actos objeto de este medio de tutela constitucional son de trámite calificados, el amparo es la única vía judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en razón de la velocidad con la cual se van sucediendo los hechos y que cada vez más incide, de manera negativa, sobre los derechos constitucionales de [su] representada”. En su criterio, “no hay duda [de] que el amparo, por su propia estructura procedimental, es mucho más rápido que la sustanciación del procedimiento del recurso de nulidad”.

Ahora bien, al respecto cabe precisar lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales expresa que: “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que, tal y como lo prevé la norma trascrita, sólo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida.

Respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, es menester precisar que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 Constitucional, son competentes para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (vid. sentencia nº 1315/2002). De este modo, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración.

Así pues, la Constitución se introduce en el ordenamiento jurídico como una norma aplicable a través de un sistema de garantías, entre las cuales figura la justicia constitucional. Dentro de las funciones de la jurisdicción constitucional tenemos la tutela de los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, el amparo no es el único instrumento previsto en el ordenamiento jurídico destinado a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los administrados frente a las actuaciones de la Administración, ya que los recursos contencioso-administrativos resultan también medios idóneos para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración.

Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada contra actos preparatorios de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con ocasión al procedimiento de calificación de despido masivo iniciado por diversos ciudadanos, actos mediante los cuales se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo, se abrió el procedimiento a pruebas y se admitieron también las pruebas promovidas por ambas partes. Es decir, que los actos administrativos impugnados son actos de trámite, por cuanto no resuelven el mérito principal del asunto, no pone fin al procedimiento, ni impiden la continuación del mismo.

En este sentido, se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, esta Sala, en sentencia nº 29/2003, señaló lo siguiente:

...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’ (Subrayado de esta Sala).

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.

Por otra parte, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Ello así, en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que de incoarse acción de amparo constitucional contra este tipo de actos la misma resultaría inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 eiusdem. Por tanto, esta Sala, haciendo uso de la potestad de avocar de oficio una causa, prevista en el artículo 5 cardinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos C.R.R.O., M. delV.R.M. y otros. En consecuencia, revoca la decisión dictada el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central; y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) contra el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de la declaratoria anterior se deja sin efecto la medida cautelar otorgada, así como también la orden de reposición del procedimiento administrativo de calificación de despido masivo iniciado ante la mencionada Inspectoría, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo resuelva con los recaudos en autos elaborar el informe al que alude el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el amparo interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos J.A.M., J.A.M.S. y otros, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.R.R.O., M. delV.R.M. y otros contra la decisión dictada el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

CUARTO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) contra el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua.

QUINTO

SIN EFECTO la medida cautelar otorgada y la orden de reposición del procedimiento administrativo de calificación de despido masivo iniciado ante la mencionada Inspectoría, decretado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

SEXTO

ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua elaborar, con los recaudos habidos en el expediente administrativo, el informe al que alude el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0824

CZdeM/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, la mayoría sentenciadora declaró, en única instancia, la inadmisión de la pretensión de amparo que fue propuesta ante esta Sala contra el acto decisorio del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, en el cual se declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que incoó INVIALTA contra ciertos actos administrativos de trámite calificados que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, aun cuando se reconoció la manifiesta incompetencia de esta Sala Constitucional para su conocimiento. Tal acto de juzgamiento se fundamentó en el artículo 257 constitucional, en supuesta razón de necesidad de celeridad, economía procesal y evidente inadmisibilidad, lo cual, en criterio de quien disiente, atenta contra la seguridad jurídica, pues, con esa argumentación, esta Sala podría estimar o desestimar cualquier pretensión de tutela constitucional en una sola instancia (procedencia o improcedencia in limine litis) a pesar de que carezca de competencia para ello, en una clara colisión con su propia doctrina.

    Ciertamente es clara y evidente la íntima relación que existe entre las dos causas que se conocieron y decidieron mediante el fallo del cual se disiente; sin embargo, la declaración de inadmisión no debió hacerse, por evidente -y reconocida- incompetencia, sin antes haberse hecho un pronunciamiento de avocamiento, para la cual la Sala sí es competente.

    Además, la declinatoria de competencia que ha debido hacerse no entrañaba riesgo alguno de sentencias contradictorias respecto del asunto que la Sala sí avocó, en razón, precisamente de lo manifiesto de la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad que la mayoría decidió que este Tribunal hiciera de una vez, pero con un fundamento jurídico equivocado y susceptible de crear un precedente indeseable. Por otro lado, no era jurídicamente posible, salvo una arbitrariedad, la acumulación de ambas causas, por cuanto éstas se encuentran en etapas procesales distintas (ex artículo 81 C.P.C.); por tanto, a la recepción del expediente que se requirió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha debido abrirse un nuevo expediente y, luego, resolver las distintas causas mediante actos de juzgamiento separados.

  2. En segundo lugar, se observa que, en el caso que la Sala avocó, la mayoría sentenciadora sostuvo, como fundamentación de la inadmisión que declaró de la pretensión de amparo que propuso INVIALTA contra ciertos actos administrativos de trámite, que “…los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía de amparo constitucional, ya que estos puede ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo” (Resaltado añadido); es decir, que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por la posibilidad de agotamiento de los recursos administrativos (además de los judiciales) contra los actos administrativos de trámite, sin ninguna consideración o análisis respecto a los alegatos que hizo la quejosa como fundamento para la escogencia del amparo, que es, precisamente, lo que esta Sala exige constantemente de los justiciables.

    Al respecto, el disidente considera necesario que se reitere lo que la Sala expresó en las decisiones a las que se hace referencia de seguidas:

    La Sala, respecto al agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos (recurso de reconsideración y recurso jerárquico) que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a hacer las siguientes consideraciones, desde una óptica constitucional, concretamente en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha sostenido, no sólo es el derecho de acceso, de todo ciudadano, a los tribunales, sino al logro de la ejecución de lo que decidió el tribunal competente.

    Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso A.B., 28.07.00).

    En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91). El propósito procesal de la interposición de tales recursos administrativos es agotar la vía administrativa, que es un requisito de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo preceptúa el artículo 124, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carácter obligatorio que, por lo demás, cuenta con una consolidada posición contraria en la doctrina.

    Ahora bien, como no es propicia la ocasión para extenderse sobre la conveniencia o no de la permanencia, en nuestro sistema jurídico, del agotamiento de la vía administrativa como un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acudir a la sede judicial, y ya que, en resguardo de la seguridad jurídica, la regulación de tal requisito –agotamiento de la vía administrativa- debe provenir de una iniciativa legislativa, la Sala se circunscribe al punto bajo análisis, cual es que los recursos administrativos no pueden ser considerados como una instancia previa que debe agotarse para que se pueda incoar válidamente un amparo constitucional, pues no existe impedimento legal alguno para que coexistan, como medios de defensa, los recursos que se interponen en sede administrativa y las acciones que se deben decidir en sede constitucional, como sucedió en el caso de autos. La desestimación del amparo por el hecho de que exista la opción de los recursos administrativos, no sólo es contradictoria con el texto de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino que establece una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que no encuentra apoyo en ninguna ley, que deviene en razón de una incorrecta interpretación legal. Se debe insistir en que la garantía que ofrece la Constitución (ex artículos 26 y 27) es a la protección judicial de los derechos constitucionales, por lo que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al imperativo constitucional.

    En criterio de la Sala, no puede equiparse, para darle igual valor, la protección que podrían ofrecer a los derechos de un particular los recursos administrativos, que, como es sabido, son conocidos y decididos por la misma administración a cuyos intereses se oponen los del recurrente, con la protección que puede ofrecer un juez -constitucional, en el caso del amparo-, quien no sólo actúa como ámbito imparcial cuando compone la controversia entre administración y administrado, sino que goza, también por imperativo constitucional, de los más amplios poderes cautelares de protección perentoria de la situación jurídica que se afirma infringida por la actividad administrativa. Por ello se explica, sin lugar a dudas, la referencia que a la opción por los medios judiciales preexistentes, hace el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo contra la actividad administrativa, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional’. (Subrayado añadido). Surge del texto de la norma, por una parte, que se trata de un supuesto de procedencia que se contrae a la inexistencia de un medio procesal, dentro de los cuales no puede considerarse incluidos a los recursos administrativos que son ajenos al proceso judicial ya que pertenecen al procedimiento administrativo.

    Mención aparte merece la imposibilidad evidente de calificación de unos medios recursivos de tan larga tramitación –como fuere reseñado supra- como breves, sumarios y eficaces.

    En conclusión, la Sala encuentra que en el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicitó se apartó de la doctrina asentada por la Sala y, asimismo, considera que la aclaratoria de la irregularidad que fue reseñada constituye causa para que se declare procedente el recurso de revisión, por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en una materia tan importante como lo es el acceso a la jurisdicción constitucional y el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. (s.S.C. de revisión constitucional n° 2228 de 20.09.02. En idéntico sentido, s.S.C. nº 599 de 25.03.03).

    Desde otra perspectiva, (...), la Sala estima que no siempre es acertada la consideración del recurso de nulidad como un medio idóneo y eficaz, cuya posibilidad de ejercicio haga nugatorio el amparo. En efecto, hay casos en que el particular tiene que, de manera previa y obligatoria, agotar la vía administrativa, la cual supone la interposición del recurso de reconsideración y del recurso jerárquico, recursos administrativos que están regulados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que disponen de lapsos preestablecidos para su interposición y para la decisión de los mismos por parte de la autoridad administrativa competente, lapsos que significan un transcurso significativo de tiempo, tras los cuales la Administración podría dictar una confirmatoria del acto administrativo contra el que se recurrió o en una abstención de la máxima instancia decisoria –ante el recurso jerárquico-; todo ello sin que el particular que estimó lesionados sus derechos constitucionales, desde que el acto se dictó –puesto que es de ejecución inmediata gracias a la ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos-, obtuviese el restablecimiento al que aspira.

    Con fundamento en el razonamiento que precede, esta Sala concluye que el amparo autónomo que se intente contra un acto administrativo será, en principio, inadmisible, con fundamento en lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en los casos en que el acto administrativo impugnado haya causado estado, es decir haya agotado la vía administrativa o sea dictado por la autoridad superior jerárquica y pueda ser impugnado, directamente, a través del recurso de nulidad en los tribunales competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa, casos en los cuales, sí podrá entenderse, salvo argumento en contrario, dicho recurso judicial como idóneo y eficaz, puesto que el juez contencioso administrativo podrá lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, incluso ante violaciones de rango constitucional, de manera cautelar, mientras se decide el fondo. No obstante lo anterior, queda la posibilidad de que el demandante opte por el amparo constitucional en el supuesto de que estime que el amparo es el medio judicial idóneo, caso en el cual se deberá justificar su uso en sustitución del medio ordinario de impugnación.(s.S.C. nº 2934 de 27.11.02).

    De la simple lectura del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero no se hace mención de los recursos administrativos, por lo que es incorrecta la ubicación, en esa causal de inadmisibilidad, de dicha posibilidad de impugnación administrativa (vid. s S.C. nº 795 de 26.07.00; caso: M.M. de Castro).

    Por otro lado, en el supuesto de que se hubiese considerado la posibilidad del agotamiento del recurso de nulidad contencioso administrativo (este sí, judicial) para la declaración inadmisibilidad del amparo, considera quien disiente que, en el caso que se resolvió, la representación de la peticionaria cumplió con la carga que impuso esta Sala Constitucional de justificación de la escogencia de ese mecanismo de tutela de derechos constitucionales ante la existencia de otro medio de impugnación judicial preexistente, pues adujo, con insistencia, la indeterminación subjetiva de los solicitantes de calificación de despido, pues la administración (Inspectoría del Trabajo) había permitido la inclusión sobrevenida, en ese procedimiento, de cualquiera que se encontrase en esa misma situación; tanto que, en la oportunidad de la contestación, se adhirieron otros peticionarios, lo cual, como lo declaró el a quo, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de INVIALTA. Además, no hay que olvidar que los lapsos en ese procedimiento administrativo son cortos, de modo que lo más probable era que se resolviese antes de que el tribunal contencioso administrativo competente hubiere tenido oportunidad para la emisión, ni siquiera, de un pronunciamiento cautelar para la protección temporal de los derechos del demandante; además de que, por simple lógica y en forma insoslayable, primero debía determinarse la identidad de todos los solicitantes para que, sólo después, pudiesen tener lugar la contestación –prácticamente imposible por la indeterminación subjetiva de la contraparte del llamado a contestar-, el lapso de pruebas y el resto de las etapas de ese procedimiento administrativo.

    En conclusión, la mayoría sentenciadora no debió ignorar los argumentos de la parte actora para el ejercicio legítimo del derecho a la selección de la vía del amparo ante la inidoneidad, en el caso concreto, de la vía ordinaria ni subsumir la pretensión de amparo en cuestión en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por el contrario, la Sala ha debido reconocer la admisibilidad de la pretensión y analizar su procedencia o improcedencia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0824

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora declaró –en el número primero del dispositivo del fallo que antecede- inadmisible la acción de amparo incoada por los ciudadanos J.A.M.D., J.A.M.S. y Otros, asistidos por el abogado D.A.P.E., contra la decisión dictada el 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al considerar que dicho fallo accionado puede ser recurrido a través de una vía judicial ordinaria, como es la apelación.

    En efecto, se señaló en el fallo del cual se disiente que contra la sentencia accionada en amparo, fue ejercida la apelación con base en el artículo 35 de la mencionada Ley, y que la misma es objeto de pronunciamiento de esta Sala y no de su alzada natural (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para este caso en particular), en virtud de la sentencia N° 1760 del 14 de agosto de 2007, en la cual se avocó de oficio al conocimiento del juicio de amparo incoado por los apoderados judiciales de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) contra la decisión dictada el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

    Lo anterior revela, que el hecho de que la Sala se avocara al conocimiento del recurso de apelación en el juicio de amparo incoado por INVIALTA, y aunque la acción incoada por los ciudadanos J.A.M.D., J.A.M.S. y Otros, asistidos por el abogado D.A.P.E., fue ejercida contra la misma decisión dictada el 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dicha circunstancia no es suficiente para arrogarse una competencia que la Sala no ostenta para conocer de una acción de amparo, que conforme al artículo 4 de la Ley que rige la materia compete a su alzada, esto es, a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal y como se ha ratificado recientemente en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, máxime cuando respecto de esa acción de amparo no existió avocamiento alguno.

    No pueden invocarse los principios constitucionales de economía procesal y seguridad jurídica para con ello transgredir la garantía al juez natural, a que se refiere el artículo 49.4 constitucional, y lo ajustado a derecho -dado que no hubo avocamiento de esta Sala sobre el amparo de J.A.M., J.A.M.S. y otros- era la declaratoria de incompetencia y la declinatoria en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ilustrándoles sobre la interposición previa de un recurso de apelación contra la sentencia accionada en amparo, y que por alguna de ellas debía ser conocida, lo que devendría en un pronunciamiento sobre su inadmisibilidad (tal y como se ha hecho en otras oportunidades).

    Por ello, para quien disiente, el fallo que antecede debía pronunciarse primero sobre el amparo que INVIALTA incoó contra el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, y que la Sala conocía en virtud del avocamiento decidido de oficio respecto de la apelación ejercida por los ciudadanos C.R.R.O., M.D.V.R.M. y otros, contra la decisión del 6 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior antes nombrado, por cuanto como antes se apuntó este pronunciamiento evidenciaba la existencia y ejercicio del medio judicial idóneo que efectivamente hace inadmisible la acción de los ciudadanos J.A.M., J.A.M.S. y otros.

    Por otra parte, en lo atinente a la apelación resuelta en el fallo que antecede, y que dio lugar a la revocatoria del fallo que había declarado con lugar el amparo solicitado por INVIALTA, quien suscribe estima, tal y como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 754 del 5 de abril de 2006, “que salvo los supuestos a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de trámite no son recurribles autónomamente, ya que sus posibles defectos pueden ser subsanados de conformidad con la potestad de autotutela de la Administración o a todo evento, controlados por el órgano jurisdiccional que conozca de la eventual impugnación del acto definitivo”, lo que devendría en principio en la inadmisibilidad del amparo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Cosntitucionales; sin embargo, también esta Sala ha sostenido que en decisiones anteriores (Sentencia del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez), lo siguiente:

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    .

    Teniendo en cuenta lo anterior, quien suscribe es del parecer que los argumentos esgrimidos por la parte accionante (INVIALTA), en cuanto a las infracciones supuestamente cometidas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, al permitir que después de producida la contestación en el procedimiento incoado en su contra, se incluyan en dicho procedimiento a cualquier trabajador que solicite su reenganche a INVIALTA, que vulneran –según sus denuncias- sus derechos a la defensa y a la igualdad por indeterminación de las personan que demandan el reenganche a INVIALTA, permitían en el caso bajo análisis desvirtuar el principio del uso previo de las vías judiciales ordinarias, pues sus razones giran en torno a crear una situación irreparable para la accionante.

    De allí que sin emitir opinión sobre el fondo del asunto objeto del amparo, para quien suscribe no está ajustada derecho la inadmisibilidad declarada, dado que los postulados contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución obligan a esta Sala a garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 07-0824 (v-s)

    J.E.C.R./

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