Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de junio de dos mil doce

202º y 153º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000032

ASUNTO: BP12-L-2009-000032

PARTE ACTORA: J.L.A.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.958. 282

APODERADO PARTE ACTORA: C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.836.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO,C.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio W.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.560.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 20-01-2009, el ciudadano J.L.A.F., debidamente asistido por abogado, presentó escrito libelar. Refiere el demandante en relación a los hechos que, en fecha 10 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad Servicios y Construcciones Imperio, C.A., desempeñando el cargo de supervisor de electricidad, devengando un salario diario de BsF.32,29 y cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m.

Refiere que en fecha 18 de septiembre de 2007 decidió retirarse, debido al maltrato dado por los representantes legales de la referida empresa.

Relaciona que ante la falta de pago de los conceptos laborales y legales efectuados por su persona, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui, a los fines de activar su reclamo.

Reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.5.122,88; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.561,44; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.2.561,44; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de BsF.2.347,36; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.782,45; Por concepto de Bono Vacacional Anual, la suma de BsF.3.228,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.076,oo; Por concepto de Examen Médico pre empleo y Pre retiro, la suma de BsF.32,28; Por concepto de Sustituto de Vivienda por Vacación, la suma de BsF.272,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.10.849,58; Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la suma de BsF.30.400,oo; Por concepto de diferencia no cancelada por Bono Nocturno, días de descanso, días feriados, prima dominical, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje y otros, la suma de BsF.7.164,69; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de BsF.2.169,94; Por concepto de Utilidades Generadas por vacaciones vencidas, la suma de BsF.2.076,oo; por concepto de Mora o Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.1.134,oo. Relaciona que el total demandado resulta la cantidad de BsF.108.806,65 que con la deducción de BsF.13.893,35 determina una diferencia a favor de BsF.94.912,71.

De igual manera solicita, se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo la indexación monetaria e intereses de mora. Pide la condenatoria en costas.

Por auto de fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado, por no cumplir con el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de febrero de 2012, la parte demandante presentó escrito de subsanación, precisando en que consistían sus actividades y los hechos que generen la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Estima las siguientes bases salariales, Salario Diario BsF.32,28; Normal diario BsF.34,52; y Salario Integral BsF.56,92

Y finalmente señalo la jornada, horario y demás condiciones en que prestaba el servicio, precisando que cuando se encontraba en el patio de la empresa cumplía con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes; cuando realizaba trabajo en las instalaciones de las plantas de PDVSA, cumplía el horario de 5:00 a.m a 8:00 p.m. Refiere que en muchas ocasiones trabajaba los sábados y domingos sin descanso laboral, consistiendo su labor como supervisor de: redes eléctricas, control bajo, medio y alto voltaje, según fuese la obra que se estuviese ejecutando.

Con vista de la ordena subsanación, en fecha 16 de febrero de 2009 resultó admitido el libelo y, cumplida las notificación ordenada; en fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la sociedad demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

Por Acta de fecha 30 de octubre de 2009, se dió por terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia, que ésta demandada dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En este sentido, la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. en su escrito de contestación. Relaciona a su decir, la verdad de los Hechos, de la siguiente manera : que entre el ciudadano J.L.A. y su representada se inicio una primera relación laboral, el día 10-01-2005 con el cargo de Electricista hasta el día 29-05-2005, fecha ésta en que finalizó esta primera relación laboral, por culminación de contrato la cual duró 04 meses y 12 días, procediendo al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de BsF.5.845,34 y el pago de bono de alimentación de BsF.484,50. Que posteriormente el día 30-05-2005 se inicio una segunda relación laboral, con el cargo de Supervisor hasta el día 03-07-2005, fecha ésta en que finalizó esta segunda relación laboral, por culminación de fase la cual duró 01 mes y 03 días, procediendo al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de BsF.185,71. Que luego inicio una tercera relación laboral, el día 04-07-2005 con el cargo de Caporal hasta el día 07-08-2005, fecha ésta en que finalizó esta tercera relación laboral, por culminación de contrato la cual duró 01 mes y 03 días, procediendo al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de BsF.1.109,67. Que luego inicio una cuarta relación laboral, el día 08-08-2005 con el cargo de Supervisor hasta el día 21-10-2005, fecha ésta en que finalizó esta cuarta relación laboral, por culminación de fase la cual duró 02 meses y 13 días, procediendo al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de BsF.122,33; la suma de BsF.357,14 por concepto de Utilidades y el pago de bono de alimentación de BsF.367,50. Y que el día 25-10-2005 se inicio una quinta y última relación laboral con el cargo de Supervisor hasta el día 03-09-2007, fecha ésta en que finalizó esta quinta relación laboral, por renuncia voluntaria la cual duró 01 año, 10 meses y 21 días, incluyendo 11 días de preaviso que trabajó el actor.

Relaciona que el régimen jurídico aplicable, motivado al cargo que tenía el extrabajador resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma haber procediendo al pago de Bono de alimentación, por la suma de BsF.369,90 por concepto de Utilidades BsF.1.304,68 y BsF.5.504,35 como de igual manera la suma de BsF.742,48 por concepto de sábados y domingos compensatorios.

Precisa que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria injustificada presentada por el extrabajador, teniendo esta última relación laboral, una duración de 01 año 10 meses y 21 días, es decir, del 25 octubre de 2005 hasta el viernes 14 septiembre 2007, fecha última en que el actor prestó efectivamente sus servicios. Refiere la accionada que el actor cumplió parcialmente el preaviso de ley, al cumplir sólo con 11 días.

En punto previo Opone la prescripción de la acción, al efecto argumenta que la relación laboral finalizó el 03 de septiembre de 2007 y la demanda fue interpuesta el 20 de enero de 2009 y la notificación se practicó el día 11 de marzo de 2009 por ende transcurrió el lapso de un (01) año, desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios.

Por otra parte reconoce la renuncia voluntaria del actor, el cargo de Supervisor y que el último sueldo devengado por el actor era de BsF.32,29.

Niega todos los conceptos y montos demandados, así como todos los elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, jornada de trabajo, régimen jurídico invocado y base salarial normal e integral estimadas.

Por oficio de fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 01 de diciembre de 2009.

Por la forma en que la sociedad accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, el último cargo desempeñado fue de SUPERVISOR, que la causa de terminación de la relación laboral resultó la renuncia presentada por el extrabajador; que el último salario básico devengado fue la cantidad de BsF.32,29 y el pago de conceptos laborales efectuados, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,

Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización que señala el demandante y por ende el tiempo de servicio; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta el de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la base salarial normal e integral estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, la procedencia del alegato de prescripción, y determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1. Marcado “B” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyos recibos de pago resultaron reconocidos por la parte demandada en audiencia de juicio, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de las documentales en análisis, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Marcado “C” instrumento relacionado con carta de renuncia. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandada en audiencia de juicio, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3. Marcado “D” instrumento relacionado con copia certificada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    4. Marcado “E” instrumento relacionado con liquidación de contrato colectivo. Cuyo instrumento resulto reconocido por la parte demandada en audiencia de juicio, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5. Marcado “F” instrumento relacionado con pago de Utilidades. Cuyo instrumento resulto reconocido por la parte demandada en audiencia de juicio, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    6. Marcado “G” instrumento relacionado con comunicación. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7. Marcado “H” instrumento relacionado con recibo de pago. Cuyo instrumento resulto reconocido por la parte demandada en audiencia de juicio, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    8. Marcado “I” instrumento relacionado con estados de cuenta. Y por cuanto la referida documental no fue consignada anexa al escrito de pruebas, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es de observar que los requeridos instrumentos relacionados con: recibos de sueldos y salarios resultaron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia de ello, se tiene como exacto el texto del documento consignado, y conforme al contenido del el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Como de igual manera al legajo de recibos de pago consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    A excepción a las documentos relacionados con pases de la empresa PDVSA por cuanto se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, dado que los mismos emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuyó valor probatorio, en consecuencia, ante la carencia de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  3. - PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

PDVSA PETROLEO Y GAS, con sede en San Tomé; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en numeral 1) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 164 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en numeral 2) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 146 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de El Tigre; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en numeral 3) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

CUARTO

BANCO PROVINCIAL, Sucursal El Tigre; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en numeral 4) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 142 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovidas, de los ciudadanos J.L.A., A.M.G. y C.A.Z.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  2. -Es de observar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia en Acta de fecha 31 de marzo de 2009, oportunidad en que se verificó la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto (folio 64) de la primera pieza del expediente, que esta representación no presentó escrito probatorio, sólo consignó 78 anexos.

    Y por cuanto los 78 anexos consignados, se encuentran agregados a los autos y se corresponden con pruebas documentales, este Tribunal las admitió. Cuyos recibos de pago resultaron reconocidos por la parte demandante en audiencia de juicio, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de las documentales en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Documentos Anexos al libelo:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Asesoría Financiera, Civil, Mercantil, Laboral y Otros. Documento que emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con copias de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con copias de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Recibos de pago. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandada, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandada, en tal sentido, ante el reconocimiento producido respecto de la documental en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, el último cargo desempeñado fue de SUPERVISOR, que la causa de terminación de la relación laboral resultó la renuncia presentada por el extrabajador; que el último salario básico devengado fue la cantidad de BsF.32,29 y el pago de conceptos laborales efectuados, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.

    Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización que señala y por ende el tiempo de servicio; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 ; las base salarial normal e integral estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

    Respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente asunto, resulta un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, por su parte el demandante señala que la relación laboral finalizó el 18 de septiembre de 2007; la parte demandada afirma en su defensa que se inició una quinta y última relación laboral con el cargo de supervisor hasta el día 03-09-2007, cuando finalizó la quinta relación laboral por renuncia voluntaria, cual duró un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, incluyendo once días de preaviso que trabajó el actor.

    De las pruebas valoradas se desprende, particularmente de instrumento marcado “C” (folio 233) de la 1º pieza del expediente CARTA DE RENUNCIA, la data de culminación de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, de cuyo contenido inmerso se desprende que el actor laboraría hasta el 18 de septiembre de 2007; todo lo cual permite dejar por establecido que resulta ésta la fecha de terminación de la prestación del servicio. Resultando IMPROCEDENTE el alegato de interrupción de la prestación del servicio alegado por la parte demandada, en virtud de que la parte demandada no alcanzó a demostrar la interrupción de la prestación del servicio de conformidad con las previsiones del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando delimitado a un solo periodo laborado, comprendido desde el 10 de enero de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2007, por cuanto éste último no se desvirtúa con ninguna otra prueba, en consecuencia que se tenga como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo , valga decir el día 18 de septiembre de 2007. Y así se decide.

    En tal sentido, establecido la fecha finalización de la relación laboral 18-09-2007; contaba el demandante en inicio, hasta el día 18-09-2008 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 18-11-2008 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2009 y la notificación de la sociedad demandada se perfeccionó en fecha 11 de marzo de 2009. Con lo que pudiera considerarse a priori prescrita la acción. Sin embargo, resulta el alegato de prescripción un hecho controvertido, y deviene para esta instancia la obligatoriedad de verificar si la parte actora incorpora el material probatorio pertinente, a los fines de demostrar interrupción de la prescripción. La parte demandante, incorpora en aras de enervar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y en su debida carga probatoria las documentales que rielan a los folios 27 y 29 de la Pieza 1º del expediente, relacionada con copia de actuaciones por ante la autoridad administrativa del Trabajo.

    Documentales evacuadas en la audiencia de juicio, y resultan pertinentes en cuanto a la demostración por parte del demandante de la interrupción de la prescripción conforme a las reglas contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De cuya copia de actuaciones administrativas; se permite verificar este Tribunal particularmente de la documental inserta en la expedida copia, que rielan al folio 27 y 29 de la 1º pieza del expediente, constancia de notificación en sede administrativa de fecha 26-06-2008 y 29-08-2008, todo lo cual permite demostrar que la demandada en las referidas fechas fue debidamente notificada, y tal supuesto permite concluir, que la parte demandante alcanzó haber interrumpido la prescripción de la acción. Con la práctica de la última notificación se apertura un nuevo tracto, como resultó el día 29 de agosto de 2008; y por ende contaba el demandante en inicio, hasta el día 29 de agosto de 2009 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 29 de octubre de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.

    Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2009 y la notificación de la sociedad demandada se perfeccionó en fecha 11 de marzo de 2009. Todo lo cual permite concluir que, el ejercicio de su acción y la notificación se realizó en tiempo útil para ello, conforme al cómputo establecido anteriormente, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada, respecto del periodo laborado, vale decir, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2007, y se determina un tiempo efectivo de servicio de DOS (02) años, OCHO (08) meses y OCHO (08) días. Y así se decide.

    Ya con relación al el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de la Industria Petrolera no resultó desvirtuado, por cuanto durante la vigencia de prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, en tal sentido, el régimen jurídico aplicable resulta Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 . Y así se decide.

    En relación a la causa de terminación de la relación laboral, no resultó un hecho controvertido el retiro del extrabajador. En orden a ello, se deja establecido, que la causa de terminación de laboral fue el retiro. Y así se decide.

    En relación a las bases salariales el demandante estima como salario normal la suma de BsF.34,52 y BsF.56,92 por concepto de salario integral.

    Por su parte, la demandada ante su negativa de defensa y el alegato de prescripción, no precisa el real monto devengado por el hoy extrabajador. Sólo admite que el último salario básico devengado fue la cantidad de BsF.32,29. Y por cuanto de los instrumentos ya valorados, promovidos por la parte demandante, relacionados con recibos de pago, cuales rielan en su orden, a los folios 201, 200, 199 y 198 de la pieza 1º del expediente se verifica, el monto devengado durante el último mes laborado del año 2007, en consecuencia se deja por establecido el último salario normal devengado que precisa el actor en su libelo de BsF. 34,52 por cuanto se encuentra ajustado a derecho.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se encuentra ajustado a derecho. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.56,92. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 10 de enero de 2005 y culminó en fecha 18 de septiembre de 2007, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.32,29; salario normal diario devengado la suma de BsF.34,52 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.56,92; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al retiro; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de la industria petrolera, vigente al término de la relación laboral.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

    90 días x salario integral =

    90 x BsF.56,92= BsF.5.122,80

    2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

    45 días x salario integral =

    45x BsF.56,92= BsF.2.561,40

    3) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 34 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 34 DÍAS

    FRACCION = 22,64 DÌAS

    Corresponde un total de 90,64 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.34,52= 90,64 x BsF.34,52 =BsF.3.128,89.

    4) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 50 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 50 DÍAS

    FRACCION = 33,33 DÌAS

    Corresponde un total de 133,33 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.32,29= 133,33 x BsF.32,29 =BsF.4.305,23

    5) EXAMEN MEDICO PRE EMPLEO Y PRE RETIRO corresponde al actor 1 día a indemnizar calculado conforme al salario BASICO devengado de BsF.32,29 determina la suma de BsF.32,29. Y así se deja establecido.

    6) UTILIDADES AÑO 2006-2007

    Por el periodo corresponde al actor 320 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.34,52 determina la suma de BsF.11.046,40. Y así se deja establecido.

    7) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo de treinta y dos (32) días, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto: Conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo en orden a los treinta y dos días que reclama, en el entendido que tal beneficio se indemniza conforme a la literalidad de la cláusula, de manera mensual. Se determina un total por este concepto de BsF. 500,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    * Se declara Improcedente la indemnización de sustituto de vivienda por vacación que reclama el demandante, en virtud de que los recibos de pago contentivo de autos se verifica, que al demandante le fue indemnizado tal concepto; y resulta indeterminado su pedimento, de tal modo, que impide a esta instancia descifrar que periodo reclama. Y así se deja establecido.

    * Se declara Improcedente la indemnización de Por concepto de diferencia no cancelada por Bono Nocturno, días de descanso, días feriados, prima dominical, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje y otros; por resultar impreciso e indeterminado su pedimento, de tal modo, que se impide a esta instancia controlar su legalidad y por ende, estimar y determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.

    * Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Utilidades generadas por vacaciones vencidas que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se deja establecido.

    * Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Mora o Retardo en el pago de Prestaciones Sociales por cuanto la parte demandante reconoció haber recibido adelanto de prestaciones sociales, y así se evidencia en las documentales que rielan a los (folios 156, 157, 158, 159) y otros conceptos laborales (folios 160 al 163) de la pieza 1º del expediente. Precisando en el libelo haber recibido un monto de BsF.13.893,35 por lo que en tal sentido resulta excluida de aplicabilidad el pretendido concepto, al corresponderse el presente asunto con una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se deja establecido.

    *Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por antigüedad contractual, por cuanto resulta contrario a derecho tal petitum en el caso que nos ocupa, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007), dado el retiro y el tiempo de servicio de la parte demandante. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional, utilidades, vacaciones anuales, ayuda para vacaciones anuales, examen médico y tarjeta de banda electrónica que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BsF.26.697,01) que con la deducción de BsF.13.893,35 que reconoce el actor haber recibido (Folio 06) Pieza 1º del expediente; determina una diferencia a favor del demandante de DOCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.12.803,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Se declara improcedente la deducción del preaviso no laborado, en virtud de no contemplarse tal deducción, en el régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de interrupción de la prestación del servicio alegado por la parte demandada, en virtud de que la parte demandada no alcanzó a demostrar la interrupción de la prestación del servicio de conformidad con las previsiones del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando delimitado a un solo periodo laborado, comprendido desde el 10 de enero de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción, por cuanto la parte actora en su carga probatoria, alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, conforme al literal c) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De la revisión de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y valoradas por esta instancia se aprecia que, existe una diferencia a favor del demandante del periodo laborado, y no proceden en su totalidad los conceptos en los términos demandados por la parte actora, en consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano J.L.A.F., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A.

CUARTO

Se condena a la demandada sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.L.A.F., las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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