Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 25 de marzo de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.539, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.512.126, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ser la misma, a su criterio, violatoria de la garantía del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa de su representado, y del principio de la retroactividad de la ley, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 8 y 24 de la Constitución.

La remisión del expediente en mención, obedeció a la consulta de ley a la que se encuentra sometida, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 8 de marzo de 2002 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 26 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de noviembre de 2002, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicta auto mediante el cual acuerda requerir al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la remisión a la Sala, en copia certificada, del expediente No. 1C-837-01 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del proceso seguido al ciudadano J.A.G..

El 10 de diciembre de 2002, la Secretaría de la Sala da cuenta del escrito presentado el 9 de diciembre de 2002, por el abogado N.A.V., en su carácter de defensor del accionante, anexo al cual consignó copia certificada del expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.G., expedida el 5 de diciembre de 2002, por la Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito señala la defensa del accionante, lo siguiente:

- Que, el 18 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó por admisión de los hechos a su representado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional.

- Que, dicha sentencia condenatoria violenta la garantía del debido proceso y, consecuencialmente el derecho a la defensa de su representado y el principio de la retroactividad de la ley, consagrados en el artículo 24 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución.

- Que, el referido Tribunal de Control incurre en violación al debido proceso en agravio de su representado, por indebida interpretación del artículo 37 del Código Penal y desaplicación del artículo 74 eiusdem, al establecer el cálculo de la pena a aplicar.

- Que, la violación del derecho a la defensa ocurre cuando se impide el acceso al expediente, tanto al condenado como a su defensor, todo lo cual le imposibilitó ejercer el recurso de apelación correspondiente.

- Que, el tribunal agraviante al aplicar el segundo aparte del artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal para imponer la pena, recurrió a una normativa que no se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho punible, motivo por el cual infringió el principio contenido en el artículo 24 de la Constitución, ya que los hechos imputados ocurrieron el 25 de septiembre de 2001 y el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado el 14 de noviembre de 2001.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 8 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, al considerar:

“(...) Establecido el debate esta Corte sentencia lo siguiente: Efectivamente desde el punto de vista de los hechos, está demostrado en todo el procedimiento de Amparo que el hecho ocurrido el día 25-09-01, fecha en que estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, que fuere reformado por el Código Vigente en Gaceta Oficial No. 05558, extraordinario de fecha 14-11-01, bajo cuya vigencia se admitieron los hechos el 18-01-02, por lo cual existen (2) actos procesales completos en esta admisión de hechos, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código anterior, y los hechos se admitieron bajo la vigencia del Código actual, estableciendo que en el Código anterior la admisión de los hechos establecía una pena más favorable para el imputado que admitía los hechos, y en el vigente Código establece una pena más severa por lo que reviste importancia jurídica la aplicación de una norma u otra. En el mismo sentido, ciertamente en el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 22 ejusdem; se establece una Garantía Constitucional por vía de excepción como es el derecho del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga menos pena, y ese Derecho Constitucional excepcional es objeto de una acción de amparo constitucional, cuando se ha violado por un Tribunal por vía de sentencia excediéndose en sus atribuciones al imponer una pena mayor por no aplicar la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones determinar la aplicación de estos principios. A continuación esta Superior Instancia establece que el delito por el cual se le condenó el cual es de Homicidio Intencional Simple, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal...omissis...considerando que el entonces acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar y considerando que el homicidio tuvo violencia contra las personas la rebaja de la pena de doce años es hasta un tercio (1/3), por tanto en este caso especifico de “admisión de los hechos” consagra una rebaja de la pena, que en definitiva imponga el juez, y en el caso de los autos, aplicándose el término medio del artículo 37 del Código penal mas la atenuante de minoridad del artículo 74 ordinal 1° ejusdem, da un monto de pena aplicable a quince años termino medio, y al aplicar el límite inferior por atenuante, da doce (12) años y esa pena en concreto, se le rebaja un tercio por admisión de los hechos o sea cuatro años quedando en definitiva en ocho años de pena. Considerando que se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera retroactiva por mandato del artículo 24 de la Constitución Nacional por favorecer esa ley penal al acusado J.A.G., por imponer menor pena que el Código hoy vigente, por lo que para esta Superior Instancia, no existe duda de que la pena a aplicar es de ochos años (08) años de prisión como lo alegó el recurrente, en la acción de amparo en su petitorio. No comparte esta Corte de Apelaciones el criterio del juez al desaplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal...omissis... Igualmente la Corte establece que en el caso de admisión de los hechos por el Código reformado no impide que se aplique una pena menor al límite mínimo del tipo penal como erróneamente lo interpreta el Juez de Control ya que la admisión de los hechos en el Código anterior es motivo de rebaja de pena y como tal se debe aplicar. Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la violación del principio de retroactividad de la pena en cuanto favorezca al reo, consagrado en el tantas veces mencionado artículo 24 de la Constitución Nacional, y se le reconoce el derecho de aplicarle la Ley mas favorable, por el hecho cometido durante el Código Orgánico Procesal Penal anterior, quedando la pena definitiva en ocho (08) años de prisión corregida por vía de amparo constitucional restableciéndose así la situación jurídica infringida, y se declara con lugar el amparo ejercido. Declarada con lugar esta denuncia, resulta inútil e inoficiosa pronunciarse por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento y a tal fin observa:

La pretensión constitucional tiene su fundamento en la violación por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la garantía del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa de su representado y del principio de la retroactividad de la ley, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 8 y 24 de la Constitución.

A juicio del accionante, la violación de la garantía del debido proceso radica tanto en la errónea aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la falta de aplicación del artículo 74 del referido texto sustantivo penal, al calcular la pena impuesta a su defendido.

Igualmente, la infracción del señalado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, sirve de base a la denuncia de quebrantamiento del principio de la retroactividad de la ley.

A criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el fondo de la denuncia de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, se centra fundamentalmente en el principio de la retroactividad de la ley en materia penal, el cual estimó efectivamente vulnerado en el presente caso, en virtud del derecho del imputado a que se le aplique, en la etapa de control, una ley penal retroactivamente cuando le imponga menor pena, estableciendo en su motiva: “(...)Efectivamente desde el punto de vista de los hechos, está demostrado en todo el procedimiento de Amparo que el hecho ocurrido el día 25-09-01, fecha en que estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, que fuere reformado por el Código Vigente en Gaceta Oficial No. 05558, extraordinario de fecha 14-11-01, bajo cuya vigencia se admitieron los hechos el 18-01-02, por lo cual existen (2) actos procesales completos en esta admisión de hechos, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código anterior, y los hechos se admitieron bajo la vigencia del Código actual, estableciendo que en el Código anterior la admisión de los hechos establecía una pena mas favorable para el imputado que admitía los hechos, y en el vigente Código establece una pena mas severa por lo que reviste importancia jurídica la aplicación de una norma u otra. En el mismo sentido, ciertamente en el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 22 ejusdem; se establece una Garantía Constitucional por vía de excepción como es el derecho del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga menos pena, y ese Derecho Constitucional excepcional es objeto de una acción de amparo constitucional, cuando se ha violado por un Tribunal por vía de sentencia excediéndose en sus atribuciones al imponer una pena mayor por no aplicar la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones determinar la aplicación de estos principios”.

Dichas consideraciones determinaron a la referida Corte de Apelaciones a considerar aplicable retroactivamente, por mandato del artículo 24 de la Constitución, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos admitidos por el hoy accionante, por favorecer a éste dicha ley adjetiva penal, por imponer menor pena que la prevista en el actual artículo 376 eiusdem.

Sin embargo, parece olvidar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el 25 de agosto de 2000, fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 5 se modifica el artículo 376 vigente para esa época, quedando reformado en los mismos términos contenidos en el hoy en vigor.

Ahora bien, para el momento en que el ciudadano J.A.G. cometió los hechos admitidos, esto es, el 25 de septiembre de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal había sido reformado parcialmente, concretamente el ya tantas veces señalado artículo 376 gozaba de la modificación, la cual incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas -como en el caso de autos- o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo ello así, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, aplicó correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no infringió el principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su decisión, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, restituye la situación jurídica infringida y establece la pena de ocho (08) años de prisión como la que ha de cumplir el ciudadano J.A.G., por la comisión del delito de homicidio intencional.

En tal sentido, estima la Sala preciso acotar, que el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la sentencia debe circunscribirse a ello. En este caso -tratándose de un amparo contra sentencia- la sentencia de amparo debe circunscribirse al derecho o derechos violados con la misma, pero a los solos fines de la restitución de la garantía, mas no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y por los jueces naturales. La rectificación de la pena, como parte de la corrección de los errores materiales en el cómputo de las mismas, forma parte de la potestad que le es atribuida al juez ordinario, no al juez constitucional, ya que éste debe ajustarse a declarar la violación constitucional y como debe en el proceso ordinario ser reparada.

De allí, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, yerra no sólo en el criterio sostenido para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, sino además en la rectificación del cómputo de la pena impuesta, por vía de amparo, la cual inclusive, observa la Sala, la modifica en su especie -prisión por presidio-, razones que hacen procedente que la Sala pase a revocar la decisión consultada, y así se declara.

Por último, no escapa a la Sala, la denuncia de la violación del derecho a la defensa, fundamentada por la defensa del accionante en el hecho de habérsele impedido el acceso al expediente, lo cual conllevó no conocer a ciencia cierta la motivación de la sentencia para impugnarla, transcurriendo así el lapso para ejercer el recurso de apelación. Sin embargo, observa igualmente la Sala, que en las actas certificadas del expediente consta que el abogado I.L., también defensor del ciudadano J.A.G., firmó el acta de la audiencia preliminar contentiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, el 22 de enero de 2002, oportunidad en la cual tuvo acceso a la misma, por ende a su motiva; y por tal razón, pudo objetarla dentro del lapso establecido para ello, surgiendo así la vía ordinaria de impugnación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada del 8 de marzo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en su lugar declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.A.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 02-0698

J.E.C.R./

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