Sentencia nº 734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de noviembre de 2011, el abogado J.A.T., titular de la cédula de identidad n.° 7.683.821 y con inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n.° 36.408, actuando en su propio nombre y representación, intentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 4 de octubre de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que acogieron los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción de la petición, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de noviembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de marzo de 2012, esta Sala Constitucional dictó decisión n.° 255 en la que ordenó al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional informara si efectivamente se itineró el expediente al referido Juzgado y el estado actual de la causa.

El 3 de mayo de 2012, fue recibido por esta Sala el oficio n.° 151-2012 librado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el que dio respuesta a lo requerido por esta Sala y consignó anexos al expediente.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1. Que la ciudadana V.H.Y. intentó un juicio de cumplimiento de régimen de convivencia familiar que fuera fijado por la Jueza Unipersonal n.° 15 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2009, a favor de su hijo de seis años, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el abogado J.T..

    1.2. Que el 17 de mayo de 2011, el abogado J.T. recusó a la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    1.3. Que correspondió conocer de dicha incidencia de recusación a la Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no obstante, el 15 de junio de 2011, el quejoso recusó a esta funcionaria de dicho Tribunal Superior Cuarto.

    1.4. Que la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Cuarto fue declarada sin lugar, sin embargo una vez que recibió las actuaciones, procedió a inhibirse formalmente del conocimiento de la causa.

    1.5. Que el Juez del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogado W.A.P.J. declaró con lugar la inhibición planteada el 23 de septiembre de 2011. En consecuencia, el 4 de octubre de 2011, suscribió el oficio n.° 325/2011 en el que ordenó “…itinerar a este Tribunal Superior Segundo el referido asunto, para de esta manera dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

    1.6. Que el 28 de octubre de 2011, transcurridos veinticuatro (24) días desde el citado auto, consignó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales por la suspensión irregular de la causa.

    1.7. Que “La colgadura y el engavetamiento del expediente de la presente causa impide la prosecución del juicio y que ha resultado hoy en más de 180 días sin la audiencia preliminar de la fase de mediación, lesiona a todas luces [sus] derecho[s] a la defensa, al debido proceso y la respuesta oportuna tipificados de manera constitucional en los preceptos contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela atentando de manera flagrante contra la tutela judicial efectiva de [sus] derechos y los de [su] menor hijo globalizados dentro del artículo 26 de la citada carta magna lo que ha corolado en este preciso instante en que tengo 35 días sin tener contacto físico ni telefónico con el niño de autos, actuaciones que patrocinan la contumacia de la ciudadana V.H., progenitora del niño”.

    1.8. Que “…agotado como fue, [su] intento ante la Inspectoría de tribunales de subsanar tan atroz irregularidad y a pesar de la buena disposición en que (sic) fu[e] recibido por la Inspectoría de Tribunales, no obtuv[o] los objetivos deseados por lo que consider[a] que no dispon[e] de otra vía, sino más que por este amparo constitucional que interpongo a los fines de que se resarzan los derechos violentados explicados en este escrito por cuanto desde la fecha del auto que ordenó la itineración del expediente han transcurrido treinta y cinco días sin haber podido lograr la reiniciación de la causa referida”.

    1.9. Que hace notorio su reclamo “…en cuanto al hecho de que el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esté solicitando los expedientes que contienen las causas consecutivas en los cuales se incluye otro recurso de recusación, impidiendo así la redistribución aleatoria de ley que asegura la imparcialidad procesal a los efectos de procurar la mayor seguridad jurídica posible, según consta en su propia manifestación en el referido auto del 4 de Octubre de 2011”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- su causa se encuentra paralizada, como consecuencia de la orden del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de itinerar el expediente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Pidió:

    Por todos los anteriores razonamientos solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional a fin de se (sic) restablezcan de inmediato los derechos ya explicados y se impartan todas las responsabilidades civiles y administrativas a las personas involucradas en los hechos irregulares descritos los cuales son ya hábitos cotidianos del desastre en el desorden y el retardo en las actuaciones diarias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se pronuncia competente para conocer la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III del PRONUNCIAMIENTO denunciadO como lesivO

    El Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decidió en los términos siguientes:

    ASUNTO: AC51-X-2011-000417.

    OFICIO N°: 325/2011.

    Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Su Despacho.

    Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de participarle que mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cuaderno separado de Inhibición signado con el N° AC51-X-2011-000417, se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Superior Cuarta (sic) de este Circuito Judicial y por cuanto quien suscribe conocerá del asunto signado bajo el N° AH54-X- 2011-000303, contentivo de un cuaderno de recusación, es por lo que se acordó oficiarle a los fines que se sirva itinerar a este Tribunal Superior Segundo el referido asunto, para de esta manera dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se remite el asunto principal, contentivo del Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el N° AP51-V-2011-001616, constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, un cuaderno de recusación signado bajo el N° AH52-X-2011-000303, constante de ciento ocho (108) folios útiles, un cuaderno de medidas cautelares signado bajo el N° AH52-X-2011-000147, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, un cuaderno de recusación signado bajo el N° AC51-X-2011-000361, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles y un cuaderno de inhibición N° AC51-X-2011.000417, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes

    .

    iv

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Como punto previo, esta Sala observa que la demanda de amparo bajo examen fue presentada ante la Secretaría de esta Sala el 11 de noviembre de 2011, sin que desde esa fecha la parte actora hubiese comparecido nuevamente ante este órgano jurisdiccional a manifestar expresamente su interés en la continuación del presente p.d.a..

    Dicha circunstancia, en principio, comportaría que esta Sala aplicara el criterio vinculante, respecto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite ante la evidente falta de interés de la parte actora en la resolución de una demanda de amparo constitucional (sentencia n.º 982, del 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C.). Sin embargo, es necesario el señalamiento de la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos al ejercicio de derechos constitucionales en los que se encuentran involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, carácter éste suficientemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.os 879/2001, 1064/2003, 321/2007, 1237/2008 y 817/2011, entre otras).

    Al respecto, esta Sala en un caso similar estableció, que a pesar de la inactividad de la parte actora, luego de transcurridos seis (6) meses, no procede la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, en razón de que estaba involucrado el orden público, ya que la situación debatida podría afectar el interés superior de los niños implicados. Así, el fallo n.° 817 del 6 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

    “Sobre este particular, es pertinente observar las disposiciones que al respecto contenía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis al caso concreto- y que contiene actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, el literal a) del artículo 12 de ambos textos normativos contempla que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público.

    Por su parte, el actual artículo 319 de la reformada ley especial expresamente dispone lo siguiente:

    Artículo 319. Orden público. Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión

    .

    Si bien los asuntos relativos al ahora llamado régimen de convivencia familiar (antes régimen de visitas) no se encuentran dentro de los límites del artículo 319 citado; también es cierto que en las disposiciones concernientes a su establecimiento, específicamente en el artículo 387 de ambas leyes, se determina que el Juez decidirá sobre la solicitud de régimen “atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”, es decir, en aplicación del principio supremo que priva en materia de protección, cual es, el interés superior del niño.

    Así las cosas, estima la Sala que en atención de los intereses de los dos niños involucrados en el caso de autos –cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, se encuentra comprendido el orden público, por lo que es evidente que se verifica la causal de excepción contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo posible decretar el abandono del trámite. Así se declara”.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala estima que no resulta procedente declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite, pese a la inactividad del abogado J.T. por un lapso superior a seis (6) meses. Así se declara.

    Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así, igualmente, se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

    .

    Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.

    Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.D.M.P.), estableció lo siguiente:

    …a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

    .

    Ahora bien, de la información recibida por esta Sala, en el oficio n.° 151-2012, del 30 de abril de 2012, suscrito por la actual Jueza del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada Y.L.V., indicó lo siguiente:

    En fecha 17/05/2012, (sic) el Abg. J.T. procedió a recusar a la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente identificado con la nomenclatura AP51-V-2011-001616, quien luego de rendir el informe respectivo procedió a remitir conjuntamente con el asunto principal, el cuaderno identificado con la nomenclatura AH52-X-2011-000303, en el cual se tramitaría lo relativo a la recusación, por lo que el asunto principal AP51-V-2011-001616 pasó al estado ‘suspendido’ a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya se refirió.

    En fecha, 13/06/2012, (sic) fue recibido ante el Tribunal Superior Cuarto para su resolución el cuaderno separado AH52-X-2011-000303, siendo que en fecha 15/06/2011, el Abg. J.T. procedió a recusar a la Juez del referido Despacho quien rindió el informe correspondiente y remitió en fecha 20/06/2011 el cuaderno identificado con la nomenclatura AC51-X-2011-000361, en el que se tramitaría lo relativo a esta recusación y el cual se encuentra.

    En fecha 28/06/2011, fue recibido ante el Tribunal Superior Segundo para su resolución el cuaderno AC51-X-2011-000361, siendo que en fecha 14/07/2011, la Juez del referido despacho declaró Sin Lugar la recusación propuesta en contra de la Juez Superior Cuarta y en fecha 18/07/2011, le remitió copia certificada de dicha decisión para su conocimiento.

    Una vez recibido por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial la decisión relativa a la recusación propuesta en su contra, procedió en fecha 19/07/2011, a inhibirse formalmente de conocer el expediente AH52-X-2011-000303, remitiendo en fecha 02/08/2011, el cuaderno identificado con la nomenclatura AC51-X-2011-000417 en donde se tramitaría lo relativo a dicha inhibición, conjuntamente con el asunto principal y todos los cuadernos anexos.

    En fecha 08/08/2011, fue recibido ante el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial el asunto AC51-X-2011-000417, conjuntamente con el principal y todos sus cuadernos anexos, siendo que en fecha 23/09/2011, el Juez Temporal del referido Tribunal Superior declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Juez Superior Cuarta, y en fecha 04710/2011 ordenó la itineración directa del asunto AH52-X-2011-000303 a través del sistema Juris 2000 para que fuese asignado a su ponencia, ello con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual se llevó a cabo en fecha 07/10/2011.

    En fecha 10/11/2011 la Jueza Superior Segunda, Dra. T.P., luego de reincorporarse de sus vacaciones anuales, da continuidad al asunto de la recusación propuesta contra la jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando su notificación, la cual es consignada por el Alguacil en 23/11/2011; se dejó la constancia por Secretaría en fecha 29/11/2011; la audiencia de recusación en fecha 5/12/2011 se declaró desierta, en esa misma fecha el Abg. Tacher solicitó se fijara nueva oportunidad para celebración de la audiencia.

    El día 6/12/2011 se le fija nueva oportunidad para el día 12/12/2011, para que tenga lugar la audiencia de recusación. El día 9/12/2012 comparece nuevamente el Abg. Tacher solicitando diferimiento de la audiencia. El día 12/12/2011 se le fija nueva oportunidad para el día 19/12/2011.

    El día 12/12/2011 el Abg. Tacher solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia; nuevamente comparece el 16/12/2011 solicitando que se le fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación.

    En fecha 30/01/2012, encontrándose en trámite ante el Tribunal Superior Segundo de éste Circuito Judicial el asunto AH52-X-2011-000303, y luego de solicitar en cuatro (4) oportunidades el diferimiento de la Audiencia de Recusación el Abg. J.T. procedió a recusar a la Juez del referido Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, quien rindió su informe correspondiente y procedió en fecha 07/02/2012 a remitir el cuaderno identificado con la nomenclatura AC51-X-2012-000076, en donde se tramitaría lo relativo a dicha recusación, conjuntamente con el asunto principal y todos los cuadernos anteriormente mencionados anexos.

    De la transcripción del oficio n.° 151-2012 que antecede, se evidencia que la causa AH52X-2011-000303 fue itinerada al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 7 de octubre de 2011, y continuó su curso a partir del 29 de noviembre de 2011, oportunidad en que se dejó constancia por la Secretaría de la notificación consignada por el Alguacil del Tribunal.

    De allí que, es evidente para esta Sala que la supuesta lesión de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que le atribuía a la paralización de su causa como consecuencia de la orden de itineración del asunto al Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesó el 7 de octubre de 2011, cuando efectivamente se itineró la causa AH52X-2011-000303 al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Aunado a ello, evidencia esta Sala que el trámite de la recusación propuesta por el quejoso contra la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial, siguió su curso ante el Juzgado Superior Segundo, el cual fijó en tres (3) oportunidades la celebración de la audiencia de recusación, la primera de ellas fue declarada desierta y las siguientes fueron diferidas por solicitud del abogado J.T..

    En consecuencia, esta Sala estima que la demanda de amparo bajo examen intentada por el abogado J.T. contra el auto que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional 4 de octubre de 2011, que ordenaba itinerar la causa, resulta inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    No obstante, el anterior pronunciamiento, esta Sala pudo constatar del oficio n.° 151-2012, enviado por la actual Juez Superior Segunda, abogada Y.L.V. que:

    En conclusión, se desprende que aún se encuentra pendiente para su resolución los cuadernos signados con los números AC51-X-2012-001616 y AH52-X-2011-000303 relativos a las recusaciones propuestas por el Abg. JOSÉ TÄCHER contra de la otrora Juez del Tribunal Superior Segundo y la Juez del Tribunal Décimo Quinto de éste (sic) Circuito Judicial de Protección respectivamente, para posteriormente reanudar la causa principal AP51-V-2011-001616, siendo que el asunto AC51-X-2012-000076 ya fue admitido por el Juez del Tribunal Superior Cuarto quien se encuentra conociendo de dicha causa, se ordenó la notificación de la Dra. T.P.G., jueza recusada, quien renunció al cargo que venía desempeñando como Juez Provisoria del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección.

    Sin embargo, es oportuno hacer de su conocimiento, que si bien el asunto principal AP51-V-200-001616, referido al Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar de la sentencia dictada en fecha 02/07/2009 se encuentra suspendido, la ejecución continuada de ese régimen de convivencia familiar entre padre e hijo, se ha estado tramitando en el mismo asunto donde se fijó, es decir, en el Asunto AP51-V-2006-008364, en un primero momento, por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Dra. E.C.; y actualmente ante la inhibición de ésta por la conflictividad planteada en el asunto, ya resuelta tal inhibición, correspondió por distribución del Sistema Iuris 2000 al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, llevado por la Jueza AIMAR VALENCIA, quien en fecha 02/05/2012 procedió a Abocarse en el asunto, a los fines de dar continuidad a la ejecución del régimen de convivencia familiar fijado

    .

    De lo anterior se colige que, la causa n.° AH52-X-2011-000303 actualmente está pendiente de decisión, pues, aunque en un primer momento la misma siguió su curso correspondiente, luego fue suspendida por la recusación propuesta por el abogado demandante en amparo contra la entonces Jueza Superior Segunda, abogada T.P.G., a quien le correspondía conocer de la recusación ejercida también por el abogado J.T. -quejoso- contra la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ello así, es evidente para Sala que ante las sucesivas recusaciones propuestas por el abogado J.T. e inhibiciones formuladas por los distintos Jueces del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en las causas en que interviene el prenombrado abogado en defensa de sus propios derechos, se han tomado las medidas necesarias dentro del trámite de las incidencias sobre la incompetencia subjetiva, para que las causas no se paralicen y sobre todo para que la ejecución del régimen de convivencia familiar fijado a favor del hijo de aquél, se realice.

    Sin embargo, esta Sala insta a los jueces que actualmente tienen las causas (Jueces del Juzgado Superior Cuarto y Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas) en las que interviene el demandante en amparo, para que continúen dando la celeridad necesaria para avanzar hacia la resolución definitiva del caso concreto, de modo que ante la situación planteada (continuas recusaciones e inhibiciones) no conlleve a la indefensión del justiciable.

    Finalmente, esta Sala advierte que el abogado J.T. no ha contribuido con la celeridad que requiere su causa, con las recurrentes recusaciones y no ha defendido sus derechos bajo los principios de respeto, probidad, lealtad y ética profesional, lo cual ha conllevado a una suspensión prolongada de su causa, que lo aleja de la resolución de su conflicto familiar y en definitiva de la materialización de una efectiva comunicación con su hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello, que esta Sala, ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente n.° 11-1392 (código de identificación de esta Sala Constitucional) al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado J.A.T., titular de la cédula de identidad n.° 7.683.821 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n.° 36.408, para que investigue si su actuación acarrea alguna sanción disciplinaria. Así, igualmente, se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano J.T., contra el auto que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de octubre de 2011.

    Se ORDENA la remisión de copia certificada del expediente al Colegio de Abogados de adscripción de abogado J.A.T., titular de la cédula de identidad n.° 7.683.821 y con inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n.° 36.408, a los fines de que investiguen los aspectos disciplinarios relativos a su actuación en las causas relacionadas con el régimen de convivencia familiar que tiene fijado a favor de su hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 11-1392

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