Sentencia nº 01496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. N° 2005-0681

Mediante Sentencia Nro. 402 del 1° de abril de 2008, esta Sala declaró “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial” interpuesto por los ciudadanos J.A.V.L., R.J.S., W.P.N.V., L.F.B., S.J.P., R.E.S.S., L.B., A.M.G.D.B., R.M.G., ORAYMA H.M., G.C., I.G., J.R., R.A., C.M.G., R.N.G.P., G.R., B.C.D., A.G., P.P.E., I.A.B., Á.R.M., B.G., V.S.D.D., J.C., M.E.A.R., E.C.D.M., LUCIDIO PEROZO, A.J.C., L.B.R., R.V., M.E.G.D.D., A.L., N.J.G.C.F., N.D.C.C., R.G., ANALEXIS NARVÁEZ, J.G.T. y J.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.959.835, 4.642.541, 5.278.077, 6.471.930, 7.278.333, 7.177.107, 2.859.413, 3.546.723, 5.753.619, 4.569.060, 7.357.856, 7.359.537, 3.888.490, 4.649.083, 1.567.815, 5.083.038, 3.913.931, 4.300.793, 4.653.934, 6.245.940, 4.110.992, 4.046.175, 5.251.126, 646.640, 1.581.454, 2.929.222, 1.737.402, 3.319.219, 1.152.470, 1.947.218, 7.069.947, 1.445.960, 9.510.288, 9.192.705, 7.840.690, 9.423.129, 3.825.261, 8.399.938 y 3.990.975, respectivamente, contra “el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Ministro de Infraestructura, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio a los ciudadanos identificados supra”, sólo en lo atinente a la pensión de jubilación fijada por el referido Ministro.

Como consecuencia de tal declaratoria, se ordenó a dicho funcionario, calcular y pagar a los prenombrados ciudadanos: i) las cantidades correspondientes a las diferencias por conceptos de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, como vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso, que se adeudan a cada uno con ocasión de la incorrecta aplicación del Decreto N° 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.181 del 9 de abril de 1997; y ii) el interés legal equivalente al tres por ciento (3%) sobre las cantidades por los conceptos previamente especificados, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta la oportunidad en que se efectúe el correspondiente cálculo.

Posteriormente, mediante decisión Nro. 1.087 del 25 de septiembre de 2008, la Sala ordenó la ejecución voluntaria del referido fallo y, en consecuencia, se concedió un lapso de sesenta (60) días continuos a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin que informara a la Sala sobre la forma y oportunidad de la ejecución de la aludida sentencia.

Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 8 de enero de 2009, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, consignó original de oficio distinguido con las letras y números ORRHH/DTRH/DCR/N°008918 del 9 de diciembre de 2008, dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), a través del cual le informa que “la División de Clasificación y Remuneración adscrita a [esa] Oficina de Recursos Humanos, todavía se encuentra depurando y actualizando los listados que reflejan todos los emolumentos que percibían como remuneración los reclamantes. Una vez culminado dicho proceso, se procederá a la cuantificación de la deuda total”. Asimismo, precisó que “para dar estricto cumplimiento voluntario a la referida sentencia, tiene previsto ejecutar el pago en el primer semestre del Ejercicio Económico y Financiero 2009”.

El 9 de febrero de 2009, las abogadas V.L.M. y M.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.022 y 29.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los demandantes, solicitaron a la Sala exigir a la recurrida que expresara con precisión el alcance de los montos correspondientes a las cantidades adeudadas y, por diligencia presentada el 18 de febrero de 2009, solicitaron a este órgano jurisdiccional, que procediera a la “ejecución forzada” de la Sentencia dictada el 1° de abril de 2008.

Ante la referida petición, la Sala, mediante Sentencia Nro. 688, del 21 de mayo de 2009, declaró improcedente, en esta etapa procedimental, dicha solicitud.

El 27 de julio de 2010, las prenombradas abogadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de cuarenta y nueve (49) “ciudadanos jubilados del Sector Técnico Aeronáutico Civil del antiguo Ministerio de Infraestructura”, solicitaron a la Sala, la admisión con el carácter de terceros partes, por ser jubilados pertenecientes al sector técnico aeronáutico, alegando que dichos ciudadanos se hallan en idénticas condiciones a los recurrentes iniciales.

Por auto del 26 de enero de 2011, se dejó constancia que en fecha 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a la abogada T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se incorporó en fecha 9 de diciembre del mismo año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, y se reasignó la ponencia a la prenombrada Magistrada T.O.Z..

En fecha 16 de enero de 2012 la abogada M.M.T. se incorporó a esta Sala como Magistrada Suplente.

Mediante Sentencia Nro. 571 del 24 de mayo de 2012 la Sala declaró improcedente la solicitud de extensión de los efectos del fallo a terceros, peticionada por las prenombradas apoderadas judiciales.

Por auto del 28 de noviembre de 2012 se dejó constancia que ante la imposibilidad manifestada por el Alguacil de la Sala, de practicar la notificación de los solicitantes de la extensión de los efectos del fallo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se libró notificación a dichos ciudadanos en la cartelera de esta Sala, con la advertencia que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación, se considerarían notificados de la Sentencia Nro. 571 del 24 de mayo de 2012.

El 17 de septiembre de 2013, las abogadas V.L. y M.G., ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los recurrentes de la presente causa, consignaron escrito en el que expusieron lo siguiente:

La presente causa se encuentra en la etapa de EJECUCION VOLUNTARIA, mediante decisión que riela a los autos de fecha 24/09/08, en cuya oportunidad se ordenó a la Procuraduría General de la República, con base al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su notificación a fin de informar a este órgano jurisdiccional sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, la cual fue practicada y consignada oportunamente por el ciudadano Alguacil.

...omissis…

En fecha 03/02/09, esta representación solicitó a la Sala exigir a la recurrida que expresara con precisión, el alcance de los montos correspondientes a las cantidades adeudadas, pues el oficio en cuestión sólo hacía referencia a que tenía previsto ejecutar el pago de la deuda de la sentencia, en el primer semestre del Ejercicio Económico y Financiero de ese año, sin establecer monto alguno; pues a pesar que esta Sala había establecido los parámetros para el cumplimiento de la sentencia, y habiendo transcurrido casi un año desde que tuvo lugar el pronunciamiento definitivo, la recurrida había proporcionado los montos que arrojó el proceso de cálculos de los conceptos decretados, por lo que impedía a esta representación conocer las cifras y conceptos para verificar el cabal cumplimiento de la sentencia.

Asimismo, señalaron que a pesar de lo anterior, continuaron impulsando el cumplimiento de la sentencia a través de múltiples gestiones administrativas ante el “recién creado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO” lo que dio como resultado que mediante Punto de Cuenta Nro. 259 del 29 de julio de 2012, el Presidente de la República aprobara los recursos para el cumplimiento de la sentencia.

Destacaron que una vez aprobado dicho Punto de Cuenta, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo “no procedió a cumplir debidamente la sentencia, pues en lugar de ajustar las pensiones de jubilación como resultado de la sentencia, por el contrario lo que hizo fue pagar solo las diferencias acumuladas hasta el 31/12/12, cuyo concepto a pesar que también fue declarado en la decisión, el mismo solo constituye una obligación pecuniaria derivada de la falta de ajuste de las pensiones de jubilación, pero que no resuelve el derecho de los jubilados a percibir una pensión digna y acorde a los aumentos presidenciales reconocidos por la sentencia firme.”

Precisado lo anterior, sostuvo que todos los derechos decretados en la sentencia tienen que ser apreciados bajo el principio de la “unidad procesal del fallo”, según el cual, la sentencia forma un todo indivisible, por lo que mal podría interpretarse el fallo Nro. 402 del 1° de abril de 2008 “de manera restrictiva y sesgada con la finalidad de evadir su cabal cumplimiento, pagando únicamente las diferencias decretadas en la parte dispositiva y dejando a un lado el resto de lo declarado en la sentencia, pues ello afectaría el ejecutorio de las sentencias, la Institucionalidad, la garantía jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, al mismo tiempo que constituye un desacato susceptible de las sanciones contempladas en el artículo 122° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic).

Así, denunció que “el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, no ha dado respuesta de la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia, como tampoco ha cumplido el fallo de manera integral, pues como quedó antes expresado, se limitó a cumplir estrictamente un solo punto de la decisión, referido al pago de las diferencias acumuladas, dejando de un lado el aspecto más importante de la sentencia que constituye EL AJUSTE DE LAS PENSIONES DE LOS JUBILADOS, conforme a lo decretado en la referida decisión.”

En este sentido, refirió la decisión Nro. 1.671 del 18 de julio de 2000, caso: F.P. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la se sentó “jurisprudencia respecto al sistema de ‘Principios de la Ejecución de las Sentencias’.”

Concluyeron el escrito, solicitando a la Sala que frente a la “ejecución simulada” de la Sentencia Nro. 402 del 1° de abril de 2008, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Terrestre, sea decretada “la EJECUCIÓN FORZADA”, para lo cual piden a la Sala lo siguiente:

PRIMERO: Que habiéndose agotado con creces el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que hasta la presente fecha se haya producido EL AJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1° ordene a la M.A. del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE que verifique la existencia de fondos en el presupuesto del presente año para proceder a ajustar las pensiones de jubilación, y las cantidades que por la falta de ajuste oportuno se han venido generando desde el mes de enero de 2.013 y en caso de no existir los fondos suficientes, solicitamos que ordene incluir los montos necesarios en el presupuesto del año próximo, es decir 2.014.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicite tanto al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Terrestre, como al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Acuático y Aéreo, información acerca del cumplimiento del Ajuste de las Pensiones de Jubilación de los beneficiarios de la presente sentencia.

(Destacado y subrayado del escrito citado).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la petición de ejecución realizada por las abogadas V.L. y M.G., ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos mencionados al inicio de la presente decisión.

Al respecto, debe señalarse que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la Sentencia Nro. 402 dictada por esta Sala el 1° de abril de 2008.

Ahora bien, del escrito consignado por las prenombradas abogadas se observa que estas afirman que la Administración ha dado cumplimiento parcial al dispositivo de la referida decisión dado que hasta la fecha solo ha pagado a los recurrentes, “las cantidades dejadas de percibir por conceptos de pensión de jubilación, con ocasión de la correcta aplicación del Decreto 1.786” publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.181 del 9 de abril de 1997.

Así, adujeron que aun cuando la Administración pagó las cantidades que se le adeudaban a sus representados por el referido concepto, no ha actualizado las pensiones de jubilación correspondientes.

A fin de decidir respecto de la petición realizada, esta Sala considera necesario precisar el alcance del dispositivo del mencionado fallo y al respecto se observa que en el la Sala declaró:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial interpuesto por los ciudadanos J.A.V.L., R.J.S., W.P.N.V., L.F.B., S.J.P., R.E.S.S., L.B., A.M.G.D.B., R.M.G., ORAYMA H.M., G.C., I.G., J.R., R.A., C.M.G., R.N.G.P., G.R., B.C.D., A.G., P.P.E., I.A.B., Á.R.M., B.G., V.S.D.D., J.C., M.E.A.R., E.C.D.M., LUCIDIO PEROZO, A.J.C., L.B.R., R.V., M.E.G.D.D., A.L., N.J.G.C.F., N.D.C.C., R.G., ANALEXIS NARVÁEZ, J.G.T., J.L.D., R.E.M.D.P., J.R.F., D.G.B., R.D.J.M. y A.V., anteriormente identificados, contra ‘el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Ministro de Infraestructura, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio a los ciudadanos identificados supra’, sólo en lo atinente a la pensión de jubilación fijada por el entonces Ministro.

2.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA calcular y pagar: i) las cantidades correspondientes a las diferencias por conceptos de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, como vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso, que se adeudan a cada uno de los recurrentes con ocasión de la incorrecta aplicación del Decreto N° 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.181 del 9 de abril de 1997; y ii) el interés legal equivalente al tres por ciento (3%) sobre las cantidades adeudadas por los conceptos previamente especificados, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta el momento en que se efectúe el correspondiente cálculo.

Ahora bien, en la parte motiva de la referida decisión se expresó lo siguiente:

De modo, que al haber ocupado los recurrentes cargos de Controladores Aéreos y Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas -cargos debidamente clasificados como ya se indicó- y al encontrarse adscritos a los entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones e Infraestructura, por vía de consecuencia deben considerarse a los referidos funcionarios además comprendidos entre los sujetos destinatarios de los aumentos de sueldos concedidos por el Ejecutivo Nacional, en forma general, a los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los Ministerios e Institutos Autónomos, tales como los otorgados mediante Decretos Nros. 2.316 del 30 de diciembre de 1997, 107 del 26 de abril de 1999 y 809 del 28 de abril de 2000. Así igualmente se declara.

Por las razones expuestas, debe esta Sala declarar la nulidad parcial de los actos de jubilación correspondientes a cada uno de los recurrentes, esto es: sólo en lo atinente a la determinación de la pensión de jubilación que a tales ciudadanos les fue otorgada, por no haberse aplicado el porcentaje del cien por ciento (100%) establecido en el Decreto N° 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.181 del 9 de abril de 1997. Así se decide.

Precisada como ha sido la nulidad de las pensiones de jubilación determinadas por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; a fin de acometer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de los recurrentes, considera procedente ordenar lo siguiente:

1.- El recálculo del sueldo y las demás percepciones salariales que lo conforman, que sirvieron de base para obtener la pensión de jubilación, aplicando el porcentaje del cien por ciento (100%) establecido en el Decreto N° 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.181 del 9 de abril de 1997, en concordancia con los sistemas de remuneración previstos en los Decretos Nros. 3.268 y 3.269 publicados en la Gaceta Oficial de la República N° 35.360, así como en consideración a los aumentos de sueldos establecidos en los Decretos Nros. 2.316 del 30 de diciembre de 1997, 107 del 26 de abril de 1999 y 809 del 28 de abril de 2000, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Nros. 34.264 del 30 de diciembre de 1997, 5.338 (Extraordinario) del 26 de abril de 1999, y 36.949 del 12 de mayo de 2000, respectivamente; con la finalidad de ajustar el monto de la correspondiente pensión de jubilación.

2.- Que sean pagadas a los recurrentes las diferencias dejadas de percibir por conceptos de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, tales como vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso, con ocasión de la incorrecta aplicación del Decreto N° 1.786 supra identificado.

3.- Que se pague el interés legal equivalente al tres por ciento (3%) sobre las cantidades adeudadas por los conceptos previamente especificados, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta el momento en que se efectúe el correspondiente cálculo.

De lo anteriormente señalado se evidencia que esta Sala, al declarar con lugar el recurso de nulidad incoado, anuló los actos administrativos a través de los cuales el titular del entonces Ministerio de Infraestructura otorgó el beneficio de jubilación a los recurrentes, nulidad que estuvo limitada al sueldo y las demás percepciones salariales tomadas como base para el cálculo de la pensión conferida como consecuencia del otorgamiento del referido beneficio.

Efectivamente, como se señaló supra, en el texto de la analizada decisión se ordenó “[e]l recálculo del sueldo y las demás percepciones salariales que lo conforman, que sirvieron de base para obtener la pensión de jubilación, aplicando el porcentaje del cien por ciento (100%) establecido en el Decreto N° 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.181 del 9 de abril de 1997, en concordancia con los sistemas de remuneración previstos en los Decretos Nros. 3.268 y 3.269 publicados en la Gaceta Oficial de la República N° 35.360, así como en consideración a los aumentos de sueldos establecidos en los Decretos Nros. 2.316 del 30 de diciembre de 1997, 107 del 26 de abril de 1999 y 809 del 28 de abril de 2000, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Nros. 34.264 del 30 de diciembre de 1997, 5.338 (Extraordinario) del 26 de abril de 1999, y 36.949 del 12 de mayo de 2000, respectivamente; con la finalidad de ajustar el monto de la correspondiente pensión de jubilación.”

Determinado con precisión el alcance del contenido del referido fallo, el cual comprendía el recálculo de las pensiones de jubilación otorgadas, y el pago de las diferencias dejadas de percibir por conceptos de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, tales como vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso, con ocasión de la incorrecta aplicación del Decreto N° 1.786 supra identificado, más el interés legal generado, y ante la solicitud realizada por las apoderadas judiciales, esta Sala, ordena oficiar al actual Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, el cual, de acuerdo con el Decreto Nro. 8.559 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.791 del 2 de noviembre de 2011, es el titular de las competencias en materia de transporte acuático y aéreo, a quien en razón de la materia (controladores aéreos), le corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el aludido fallo Nro. 402 del 1° de abril de 2008, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, informe a esta Sala si a los recurrentes en la presente causa les fue ajustada la pensión de jubilación con arreglo a lo allí dispuesto.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ÁEREO Y ACUÁTICO, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión, informe a esta Sala acerca del cumplimiento de la Sentencia Nro. 402 dictada en fecha 1° de abril de 2008, concretamente, si a los recurrentes de la presente causa les fue ajustada la pensión de jubilación, con arreglo a lo dispuesto en la referida decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese del contenido de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para Transporte Aéreo y Acuático. Remítase al prenombrado Ministro, copia certificada de la Sentencia Nro. 402, dictada por esta Sala el 1° de abril de 2008, recaída en la presente causa. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a los recurrentes a través de sus apoderadas judiciales, en el domicilio procesal señalado en autos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01496.
La Secretaria, S.Y.G.

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