Sentencia nº 803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 13 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por la abogada Y.C.M.G., Defensora Pública N° 15 del Sistema Penal Ordinario, fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, actuando con tal carácter y en nombre y representación de los ciudadanos J.A.V., R.V., J.A., Y.S., M.A., S.R., M.A., G.A., W.C., J.C., A.V., P.D., R.R., T.M., R.C., J.G., M.M., E.A., J.P., J.M. y L.D., penados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.189.747, 19.391.723, 11.580.392, 7.372.786, 9.626.270, 17.894.210, 12.021.164, 13.327.837, 17.574.689, 15.448.681, 10.767.448, 7.308.092, 4.734.307, indocumentado, 15.448.681, 25.142.757, 11.102.942, 14.094.606, 14.229.225, 9.614.337 y 17.860.669, respectivamente, recluidos en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 24 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que “...ocurro a los fines de interponer A.C. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Ministerio de Interior y Justicia (sic), por ser el agraviante, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida al violentar derechos humanos (sic), tal como el derecho a estar separados los procesados de los condenados, consagrados en el artículo 5 numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, Costa Rica y el artículo 10 numeral 2ª (sic) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU...”.

Que “...Siendo normas de instrumentos internacionales que, al ser suscritos y ratificados por Venezuela, son normas de derecho interno, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19 eiusdem...”.

Que “...El Ministerio de Interior y Justicia (sic) ha obviado el mandamiento contenido como derecho humano en los instrumentos internacionales ut supra referidos...”.

Que “...el Centro Penitenciario de Centro-Occidente ‘Uribana’, definido como el de mayor vanguardia y modernismo, se hizo para atender a una población de 800 internos, es el caso Honorables Magistrados, que a la fecha, se encuentran recluidos 1.252 hombre y 89 mujeres, totalizando 1.341 internos. Se denuncia como hecho absolutamente grave que están a la fecha de 13 de marzo de 2008, en desproporción: Hombres: 489 internos PENADOS y 763 internos PROCESADOS, quienes conviven sin la debida clasificación, pues actualmente todos los sectores del penal ‘Uribana’ se comunican...”.

Que “...por todo lo anteriormente expuesto se solicita se haga efectiva la separación de los procesados de los condenados, se aperciba al Ministerio de Interior y Justicia a destinar a la brevedad, un recinto para los procesados recluidos en el Centro Penitenciario ‘Uribana’ (sic)...”.

II DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la atribución de ejercer la jurisdicción constitucional, conforme al Título VIII de ese Texto Fundamental, será ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 1, en concordancia con el último aparte, del artículo 266), así como también, que son atribuciones de esa Sala, las demás que establezcan esa Constitución y la ley (artículo 336.11).

En tal sentido, mediante sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), este Alto Órgano Jurisdiccional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció el criterio reiterado según el cual corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

El referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia [actualmente Tribunal Supremo de Justicia] conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más Alto Tribunal de la República, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales, y que ese Tribunal conocerá de ello en Sala Constitucional (numeral 18, en concordancia con el último aparte, del artículo 5).

En ese orden de ideas, por cuanto la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, supuesto agraviante, le corresponde a esta Sala el conocimiento de la misma, conforme a lo establecido en las precitadas disposiciones constitucionales y legales, y en el referido criterio jurisprudencial. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se observa que aquel cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, con el propósito de examinar la solicitud de autos a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional sub examine ha sido interpuesta por la abogada Y.C.M.G., Defensora Pública N° 15 del Sistema Penal Ordinario, fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, actuando con tal carácter y en nombre y representación de los penados identificados ut supra, recluidos en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Al respecto, la prenombrada defensora sostiene que interpone la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida al violentar “...el derecho a estar separados los procesados de los condenados...”, previsto en los artículos 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cuales disponen lo siguiente:

Convención Americana sobre Derechos humanos

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

(...)

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

(...)

.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 10.

(...)

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

(...)

.

En tal sentido, la actora solicita se haga efectiva la separación de los procesados de los condenados, y que se aperciba al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a destinar, a la brevedad, un recinto para los procesados recluidos en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente.

Ahora bien, como se indicó ut supra, quienes ejercen la presente acción de amparo son unos sujetos penados, es decir, unas personas sobre las cuales ha recaído una sentencia definitivamente firme que declaró su responsabilidad penal y les impuso una pena, en este caso concreto, unos individuos condenados a cumplir penas restrictivas de su libertad ambulatoria, razón por la cual se encuentran en un sitio de reclusión.

Como se sabe, esas sentencias condenatorias desvirtuaron la presunción de inocencia que, como derecho y garantía fundamental, les correspondía a esos sujetos, hasta ese momento, con relación a los hechos por los cuales fueron penados, de allí que, a partir de ese instante, ya no tienen derecho a ser tratadas como inocentes de aquellos, pues, por el contrario, fueron consideradas culpables de los mismos y, con ocasión a ello, se les impuso una pena.

Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares (vid. artículo 36 del Código Penal), tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006, en la que, en otras consideraciones, expresó lo siguiente:

...como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate.

(...omissis...)

De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...

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Por su parte, con relación a la presunción de inocencia, en sentencia N° 580, del 30 de marzo de 2007, esta Sala sostuvo lo siguiente:

...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…

De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…’

Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…

En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’ (González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, pág. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea, ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Caracas, Livrosca, 2002, pág. 370). ‘Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo blanch, 1997, pág. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos- es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, Págs. 119 ss) (...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad. b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...) c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida. d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza. e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia. f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable. g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas’ (Idem)...

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Así pues, uno de los derechos de los procesados, derivados de la presunción de inocencia, es el derecho a ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y uno de los derechos que, a su vez, se desprenden de este último, es el derecho que tienen de estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y a ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas, tal como prevén los artículos 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En tal sentido, un tratamiento de los procesados adecuado a su condición de personas no condenadas, pasa por la necesidad de mantenerlos separados de los condenados, lo que, en efecto, está íntimamente vinculado al derecho a ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario y, en fin, con el principio de presunción de inocencia que, como se sabe, es ajeno a los penados respecto de los hechos punibles en virtud de los cuales se les ha impuesto una pena a través de una sentencia que ha adquirido carácter definitivamente firme.

Siendo así, es inexorable concluir que el derecho denunciado como violado en la presente solicitud de amparo constitucional, por parte de los penados que la ejercieron mediante representación de la defensora pública identificada ut supra, a saber, el derecho de los procesados a estar separados de los condenados, no es inherente a ellos, sino a los procesados.

Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la legitimación para proponer la acción de amparo constitucional la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, y sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales

Así, en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

...Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...”.

En la decisión N° 332, del 14 de marzo de 2001, la Sala estableció que:

...[en] los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica...

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Por su parte, en el veredicto N° 1807, del 28 de septiembre de 2001, la Sala sostuvo que:

...el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.

De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales...

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Al respecto, en el fallo N° 2.177, del 12 de septiembre de 2002, la Sala señaló lo siguiente:

...El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

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En ese orden de ideas, esta Sala estima que a los accionantes de autos (penados), en este caso concreto, no les corresponde el derecho que denuncian, es decir, el derecho de los procesados a estar separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, así como además aprecia que tampoco son afectados de forma directa e inmediata por la supuesta violación del derecho denunciado, lo cual advierte que la parte actora carece de la legitimación necesaria para ejercer la presente solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, en sentencia N° 102, del 6 de febrero de 2001, esta Sala afirmó lo siguiente:

...en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...

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Por su parte, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(Subrayado añadido).

En tal sentido, al no corresponderle a los accionantes de autos el derecho denunciado como lesionado, y al no ser afectados de forma directa e inmediata por la supuesta violación del referido derecho, de lo cual se desprende su falta de legitimación para ejercer la presente acción de amparo constitucional, es deber de esta Sala declararla inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.C.M.G., Defensora Pública N° 15 del Sistema Penal Ordinario, fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, actuando con tal carácter y en nombre y representación de los ciudadanos J.A.V., R.V., J.A., Y.S., M.A., S.R., M.A., G.A., W.C., J.C., A.V., P.D., R.R., T.M., R.C., J.G., M.M., E.A., J.P., J.M. y L.D., todos identificados ut supra, recluidos en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  2. - declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. Nº 08-0301

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias, de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  3. El fallo del a quo fue fundamentado en la siguiente consideración:

    Siendo así, es inexorable concluir que el derecho denunciado como violado en la presente solicitud de amparo constitucional, por parte de los penados que la ejercieron mediante la representación de la defensora pública identificada ut supra, a saber, el derecho de los procesados a estar separados de los condenados, no es inherente a ellos, sino a los procesados.

    Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la legitimación para proponer la acción de amparo constitucional la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, y sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales.

    En efecto, los accionantes de autos no tenían legitimación activa en la presente causa, por razón de que no son titulares del derecho cuya tutela reclamaron, de acuerdo con el cual, dentro de los centros penales de internamiento, debe procederse a la separación de aquellas personas que hubieren sido privadas judicialmente de su libertad personal, según se trate de procesados –sujetos a la medida cautelar que prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- o de penados –o sea, quienes han sido sometidos, por sentencia condenatoria firme, a pena corporal de privación de libertad-. Los primeros, a quienes favorece la presunción constitucional de inocencia, gozan del derecho a estar separados de quienes ya tienen, en su contra, una certeza procesal y judicial de culpabilidad (penados). Así las cosas, no es posible la concreción, en las personas de estos últimos, de la lesión a un derecho que les es ajeno. De allí nuestra coincidencia con el fallo que precede.

  4. El disentimiento de la decisión que se examina estriba en la fundamentación legal que se invocó para la motivación de la declaración de la inadmisión del amparo, por cuanto ello supuso una contradicción con la doctrina que, al respecto, asumió y había venido sustentando la Sala, en el sentido de que la referida desestimación tenía, como fundamentación legal –a la cual este concurrente ratifica su adhesión-, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Así, en efecto, se pronunció esta juzgadora, a través de su sentencia n.° 95, del 31 de enero de 2007:

    En criterio de la Sala, la legitimación activa en una demanda de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo, de los supuestos representantes de la parte agraviada.

    Igualmente, en relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en fallo del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

    ...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

    .

    Por cuanto Proyecto B.V. C.A. no demostró tener legitimación para la interposición del amparo de autos pues no es parte en el juicio originario, la pretensión debe declararse inadmisible con fundamento en el artículo 6.2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la lesión que se denunció no es posible ni realizable en la esfera jurídica de la demandante. Así se decide.

  5. En el caso que se analiza, entonces, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene una disposición: su artículo 6.2, en la cual podía ser correctamente subsumida la situación que se examinó, razón por la cual resultó innecesaria e impertinente la recurrencia a una norma legal supletoria, como lo fue al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. En conclusión, este Magistrado concurrente está de acuerdo con la negación de la admisión del amparo que se interpuso en la presente causa, pero difiere de su fundamentación, pues ratifica que dicho pronunciamiento debió ser basado en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la doctrina de esta Sala, con sujeción a la cual fueron expedidas sentencia como la que fue objeto de transcripción parcial supra.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0301

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