Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el ciudadano A.M.M., cédula de identidad 11948455, asistido por el abogado A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102270, con motivo de la causa penal IP01-P-2013-001718 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón), donde el solicitante funge como víctima de la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA CONTINUADA (previstos y sancionados en el numeral 3 del artículos 463 y 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; USURA GENÉRICA tipificado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR desarrollado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud a la cual se le dio entrada el nueve (9) de diciembre de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000452.

Siendo designada la ponencia el doce (12) de diciembre de 2013, correspondiéndole al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2014, se recibió informe relativo al asunto penal IP01-P-2013-001718, suscrito por la ciudadana B.R.d.T., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, señalando que el treinta y uno (31) de enero de 2014 dictó decisión, declarando:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público…[decretando] y decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS…titular de la cédula de identidad N° V-6.374.639, ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL MISMO EN LOS QUE PUDIERA APARECER COMO PROPIETARIO O ACCIONISTA…[ordenando oficiar] a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el Servicio Autónomo de Registros, Notarías (SAREN) a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del Tribunal de Instancia).

Consignando el peticionario con fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, escrito manifestando su voluntad de desistir de la solicitud de avocamiento.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

ÚNICO

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano A.M.M., asistido por el abogado A.A.M.. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento en el m.d.p. penal, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

Y a tales efectos, el veinticinco (25) de marzo de 2014, el ciudadano A.M.M., identificado como víctima en el juicio principal, asistido por el abogado A.A.M.G., desistió de la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

Informamos a esta Honorable Sala que a partir del reciente abocamiento a la causa penal IP01-P-2013-001718 por parte de la Ciudadana Juez Cuart[a] de Control, Abogada B.R.d.T. han cesado las irregularidades que originaron el presente recurso de avocación, es decir, han sido subsanadas responsablemente las distorsiones procesales delatadas ya que tanto las víctimas, el Ministerio Público y el imputado de marras han tenido respuesta a sus respectivas peticiones. En tal sentido, teniendo en cuenta que lo más importante para las partes, (en especial para las víctimas) es que nuestro juicio evolucione hasta su estado de sentencia definitivamente firme y con el deliberado propósito de evitar que el mismo se paralice…con una eventual admisión del presente avocamiento y la posterior suspensión de la causa…es por lo que hemos decidido desistir de la presente acción, con la sana intención de evitar mayores dilaciones

. (Sic). (Negrillas y subrayado del peticionario).

Denotándose con lo anterior, que de acuerdo a lo manifestado por el peticionario, el motivo que dio origen a la pretensión concluyó, siendo satisfecha su solicitud con el restablecimiento del orden procesal dispuesto por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa No. IP01-P-2013-001718, donde posee la condición de víctima.

De ahí que, la Sala en atención a lo dispuesto en el señalado artículo 431, deja constancia de la facultad para desistir que ostenta el ciudadano A.M.M., víctima en el juicio principal, asistido por el abogado A.A.M.G., puesto que así lo consagra la ley adjetiva penal.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN AVOCATORIA formulado por el ciudadano A.M.M., asistido por el abogado A.A.M., siendo que el asunto no afecta al orden público. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN AVOCATORIA del ciudadano A.M.M., asistido por el abogado A.A.M..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los trece (13) del mes de junio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-452

PJAR

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