Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de diciembre de 2009, el abogado J.A.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.584, actuando en su propio nombre, presentó escrito ante esta Sala mediante el cual solicitó la interpretación del artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (rectius: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes).

El 7 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para decidir acerca de su admisión.

Por diligencias presentadas el 8 y 25 de marzo de 2010, el referido abogado solicitante requirió la admisión del presente recurso.

            Examinado el escrito presentado, se dicta el pronunciamiento correspondiente, con base en las consideraciones que siguen. 

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El abogado J.A.V.A. motivó su solicitud de interpretación en los siguientes términos:

Que “solicito la interpretación constitucional del artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (rectius: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes), el cual es del tenor siguiente: ‘En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior’”.

Que el 27 de mayo de 2008, su cónyuge M.A.G.C., presentó bajo su auspicio de abogado, “solicitud de Autorización Judicial para Viajar de Vacaciones ante el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de sus dos hijos menores (…omissis…), de 11 y 8 años de edad, respectivamente”.

Que “el Tribunal de Primera Instancia negó la solicitud única, exclusiva y simplemente porque el padre de los niños se opuso a los viajes, sin alegar ni probar que el viaje no convenía al interés de los niños, y sin que el juez se pronunciara sobre ese principio…”.

Que “la Corte Superior Primera confirmó el fallo de primera instancia, acatando el criterio vinculante fijado por esta misma Sala mediante sentencia 25 (sic) de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, Exp. 04-1946, según el cual en caso de oposición, el tribunal debe negar automáticamente el permiso, y se debe proceder a demandar conforme al procedimiento previsto en los ‘artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda’…”.

Que “el criterio fijado por la sentencia 04-1946 no va acorde con el espíritu y letra del 393 de la LOPNA, tal cual como fue explanado en el voto salvado de la sentencia”.

Como petitorio, indicó lo siguiente:

Primero: Solicito que el presente Recurso de Interpretación sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, y el tribunal se pronuncie sobre la acertada interpretación del mencionado artículo, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.

Segundo: Solicito además que se pronuncie sobre la posibilidad de que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (rectius: Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitan autorizaciones judiciales para viajar abiertas en el tiempo, pero limitadas en cuanto a la estadía en el exterior, para el caso de que por razones económicas, deportivas o de salud, los niños requieran viajar frecuentemente al exterior, y así evitar el procedimiento judicial cada vez que se quiera viajar, siempre y cuando dicha autorización vaya sea (sic) conveniente al Interés Superior de los Niños

.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, es necesario establecer, por una parte, que se ha solicitado a esta Sala la interpretación de una disposición jurídica contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes y, de otra, que es preciso dejar sentado que la competencia de esta Sala para conocer y decidir sobre la interpretación de normas se limita a aquellas comprendidas en el Texto Fundamental, así como a normas y principios de igual rango del ordenamiento jurídico.

En este sentido, se observa que si bien no existía una disposición concreta que lo previese, esta Sala desde sus inicios declaró su competencia, dentro de la estructura del M.T., para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional de la República, así como en los supuestos en que la constitucionalidad esté involucrada como parte de un bloque de normas y principios de rango supremo, tal como puede apreciarse de la doctrina contenida  en la sentencia Nº 1077/2000, caso: “Servio T.L.”; criterio reiterado luego, de forma consecuente, en toda la jurisprudencia de la Sala, a la que el solicitante ha hecho referencia en su escrito.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que el reconocimiento de una acción autónoma para lograr que el Tribunal Supremo de Justicia fije el sentido y alcance de la Constitución (y el bloque de constitucionalidad) se fundamentó en la atribución que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le confiere para la interpretación vinculante de sus normas.

            En todo caso, la Sala ha dejado claramente establecido que la acción de interpretación constitucional es distinta a la de interpretación de textos legales, que sí estaba recogida expresamente en nuestra legislación desde hacía décadas como competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del M.T. (número 24 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), competencia que esta Sala extendió a todas las Salas del Tribunal Supremo, en el entendido de que, con base en la Carta Magna de 1999, no existían razones para la limitación que contenía la citada Ley.

            La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco previó la acción de interpretación constitucional, pero sí la de las leyes, en el artículo 5, numeral 52, confirmando lo que había sido el criterio de esta Sala sobre la competencia distribuida entre todas las Salas que integran el más Alto Tribunal de la República. Esta ausencia de previsión legal acerca de la acción de interpretación constitucional es comprensible, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala había dejado claramente sentado que se derivaba de los propios poderes que consagra la Constitución, por lo que resultaría irrelevante su previsión expresa. Es, en pocas palabras, un poder consustancial a su misión constitucional.

            Esta Sala, con base en lo expuesto, ha aceptado siempre su competencia para conocer de la interpretación constitucional, pero la ha declinado cuando se trata de pretensiones interpretativas de textos legales, como sucede en el caso de autos, incluso en supuestos en que la parte accionante ha razonado los motivos para que sea la Sala Constitucional, y no otra, la que lo conozca.

En tal sentido, en el fallo N° 998/2007 la Sala sostuvo lo siguiente:

            “(...) la Sala no ha dudado acerca de su incompetencia para conocer de recursos para la interpretación de normas legales. Sin embargo, los accionantes en el presente caso sostuvieron que la competencia de la Sala, aun siendo un recurso frente a una ley, se fundamenta en dos razones: 1) la incidencia de la norma cuya interpretación se pide sobre los derechos constitucionales; y 2) la relación de esa norma con el interés general y el orden público, lo que estaría confirmado por la propia Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que declara expresamente ese carácter.

           

            Ahora bien, no comparte la Sala la apreciación de los actores, sin negar en ningún momento que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión verse sobre materia de interés general y orden público ni que la norma contenida en el artículo 9 eiusdem incide sobre derechos constitucionales.

           

            No puede, sostenerse que la incidencia de una norma legal sobre los derechos constitucionales sea el fundamento para que esta Sala fije su sentido y alcance, pues sería tanto como desplazar a ella la casi totalidad de las acciones autónomas de interpretación. Lo relevante, a efectos de la determinación de la competencia, es precisar la materia que regula la norma en cuestión, es decir, el ámbito de relaciones sobre la que incide (civiles, mercantiles, laborales, administrativas, por citar parte de una clasificación tradicional de relaciones intersubjetivas regidas por el Derecho).

           

            Por supuesto, el carácter de orden público de ciertas normas, o su afectación sobre el interés general, tampoco puede servir de base para el desplazamiento de la competencia hacia esta Sala, toda vez que esa naturaleza es predicable de un sinnúmero de relaciones jurídicas. Las normas constitucionales son todas, por esencia, de orden público -precisamente su elevación a ese rango demuestra su importancia fundamental-, pero también pueden serlo normas legales.

           

            En efecto, ejemplo claro de orden público son las normas sobre estado de las personas y muchas de las del Derecho Civil, así como las de índole laboral, sin que pueda en ningún caso pretenderse que es la Sala la competente para interpretarlas. Sí será competente para conocer de normas sobre esas materias, pero siempre que ostenten el rango superior del ordenamiento, pues ese rango es el que las convierte en el parámetro fundamental de control sobre la actuación parlamentaria y, en general, sobre la actuación de los diversos operadores jurídicos.

En el caso de autos, se trata de una norma legal que regula una actividad privada (la de publicidad y propaganda), pero fuertemente limitada y controlada, por razones “de salud pública, orden público y respecto a la dignidad humana”, según palabras del propio Legislador. Esta Sala no entra a considerar la pertinencia de esa motivación, pero sí debe destacar que, con base en ella, la Ley instituyó un entramado de relaciones jurídico-administrativas, en el que resalta la competencia de órganos públicos encargados de tutelar por el respeto de las limitaciones impuestas. Lo que plantean los accionantes es, justamente, que esos órganos han efectuado una errada interpretación y la pretensión del recurso es que el M.T. aclare su real sentido, con ánimo de que la actuación de tales órganos se ajuste a él.

            Queda evidente, entonces, que se trata de una norma para regir actuaciones privadas, pero con una ineludible participación pública, lo que hace que la competencia, por la materia, corresponda a la Sala Político-Administrativa de este M.T., con base en el número 6 del artículo 266 de la Constitución y número 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

            Lo anterior lo reiteró la Sala en otro caso en el que se le solicitó interpretar una norma legal, por estar supuestamente relacionada con la Constitución. Así, en fallo 609/2007 (caso: “Ley de Protección y Promoción de Inversiones”) sostuvo:

            “(...) los accionantes en el presente caso afirmaron la competencia de la Sala, aun siendo un recurso respecto a una ley, en el entendido de que el asunto debatido guarda relación con tres disposiciones constitucionales.

           

            Ahora bien, no comparte la Sala la apreciación de los actores, sin negar la posible vinculación del asunto que plantean con esas tres (o más) disposiciones de la Constitución, toda vez que lo normal es ese nexo, más o menos notorio, entre la legislación y los postulados de rango supremo. No puede, entonces, sostenerse que la relación de una norma legal con las normas constitucionales sea fundamento suficiente para que esta Sala fije su sentido y alcance, pues sería tanto como desplazar a ella la casi totalidad de las acciones autónomas de interpretación.

           

            En realidad, lo relevante a efectos de la determinación de la competencia para conocer de la acción de interpretación, es precisar la “materia” que regula la norma en cuestión, es decir, el ámbito de relaciones sobre las que incide (civiles, mercantiles, laborales, administrativas, por citar parte de una clasificación tradicional de relaciones intersubjetivas regidas por el Derecho).

En el caso de autos, se trata de una norma legal que regula la figura del arbitraje respecto de inversiones extranjeras, respecto de la cual a los accionantes se les presenta la duda acerca de si contiene una declaración de consentimiento general (legal) del Estado venezolano de someterse siempre a tal medio de solución de conflictos o si, por el contrario, es sólo una previsión que exige ese consentimiento en cada oportunidad en que sea necesario.

Es evidente, entonces, que se trata de un asunto de Derecho Público, sobre las relaciones (en este caso, la solución de controversias) derivadas de la inversión extranjera en el Estado venezolano, lo que hace que la competencia, por la materia, corresponda a la Sala Político-Administrativa de este M.T., con base en el número 6 del artículo 266 de la Constitución y número 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Véase igualmente, entre otras, sentencias Nos. 778 del 8 de mayo de 2008)

Como se observa, para la Sala –en criterio que ahora se reitera- la competencia debe determinarse según la “materia que regula la norma en cuestión, es decir, el ámbito de relaciones sobre las que incide (civiles, mercantiles, laborales, administrativas, por citar parte de una clasificación tradicional de relaciones intersubjetivas regidas por el Derecho)”.

Ahora bien, el presente caso atañe a la interpretación de una norma, como se dijo, inserta inicialmente en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes. De tal manera que, en atención a lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, estima la Sala que, en razón de que se trata de un asunto cuya especial competencia se encuentra atribuida a la Sala de Casación Social, conforme a la disposición contenida en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser ésta, por resultar la Sala afín a la materia debatida, la llamada a conocer de la interpretación del precepto legal referido en el escrito contentivo del recurso.

Así entonces, esta Sala Constitucional declina el presente caso en la referida Sala de Casación Social de este M.T., por tratarse de un asunto afín a la competencia jurisdiccional de dicha Sala.

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de interpretación interpuesta por el abogado J.A.V.A., acerca del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes y, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente caso en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordena remitir las presentes actuaciones.

            Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10  días del mes de junio  de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

 Vicepresidente,          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.-10-0003

CZdeM/megi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR