Decisión nº UG012012000210 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 31 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000791

ASUNTO : UP01-R-2011-000048

ACUSADO: J.T.Z.

DELITO: TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, COOPERADOR EN FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES DE C.E.F.D.D.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, y publicados en extenso sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Absuelve al ciudadano J.T.Z., por la comisión de delito TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, COOPERADOR EN FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CUSTODIA, EN GRADO DE TENTATIVA, y en consecuencia, decretó su libertad plena.

Con fecha 13 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada

al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000048.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Juez Superior Temporal Abg. D.S.N., presentó escrito en el cual formalizó inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del COPP. En esa misma fecha, se dicta Auto mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado.

En fecha 09/01/2012, Mediante auto se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 21/12/2011 del asunto N° UG01-X-2011-000012 la cual guarda relación con el presente Recurso, así mismo se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. W.D.Z.C., en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para constituir dicha corte en el presente asunto.

En fecha 12 de Enero de 2012, Se dicta auto en el cual se Acuerda convocar al Abg. W.D.Z.C. para que asista ante este Tribunal Colegiado el día 17/01/2012 a fin de constituir la Corte en el presente asunto.

En fecha 17 de Enero de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. W.D.Z.C. y Abg. R.R.R., Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. R.R.R..

En fecha 18 de Enero de 2012, se dicta auto ordenando notificar a las partes de la constitución del tribunal a los fines de no conculcar el derecho que tienen los mismos.

En fecha 24 de Enero de 2012, el Juez ponente consigna ante la secretaria ponencia de Admisibilidad.

En fecha 24 de enero de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar al Abg. W.D.Z., para que comparezca el día 25/01/2012 a fin de discutir ponencia en el presente asunto.

En fecha 25 de Enero de 2012, Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En Fecha 26 de Enero de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día Viernes 03 de Febrero de 2012 a las 02:00 hora de la tarde. Ordenando notificar a las partes.

En fecha 03 de Febrero de 2012, Fijada como se encontraba audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky Villegas, R.R. (Ponente) y W.D.Z., donde oída las exposiciones de las partes, el Tribunal Colegiado informó a las mismas que se acoge al lapso de ley para publicar.

En fecha 16 de Abril de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda Constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R., presidirá la Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y designándose como ponente según el orden de distribución de asunto del programa Juris 2000, al Abg. R.O.r.R..

En fecha 30 de Julio de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar al Abg. W.F.D.Z. a fin de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda Constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. L.R.D.R., Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z.C., este último Juez en su condición de Juez temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Julio de 2012, el Juez ponente consigna ante la Secretaría Proyecto de Sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente

…….ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.T.Z., por la comisión del delito TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, COOPERADOR EN FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CUSTODIA, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en los artículos 83 y 267 del Código Penal, Y en consecuencia, decreta su libertad plena, por la presente causa. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial……

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los impugnantes, Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y JOSÈ A.C., Fiscal Segundo y Auxiliares Segundo del Ministerio Público, fundan su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apelan de la decisión de dictada en fecha 12/08/2011 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 27/09/2011, denuncian como motivos la “Falta de motivación y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”

Alegan que, lo señalado por la ciudadana Juez, que no quedó comprobado el delito de trafico de armas, cooperación en fuga de detenidos y quebrantamiento de las obligaciones de c.e.g.d.t. por las razones aludidas por la misma en el Capítulo referido a la motivación, de lo cual dictó sentencia absolutoria por dichos delitos, por no haberse acreditado la responsabilidad penal del acusado. Asimismo aduce la Juez A quo que solo se determinó la comisión del delito de tráfico de armas de guerra, en virtud que quedo probada la existencia de unas armas que se encontraban en la quebrada, en la maleza cerca del internado por declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Sindomar Linarez, H.T. y Edilberth Suárez Patiño. Que luego fue ratificada por las declaraciones de los expertos J.M. y Editson Martínez por cuanto a través de la misma se dejó constancia del estado de conservación de las herramientas incautadas, de manera que allí sí se pudo determinar el hecho más no la responsabilidad.

Por otro lado manifiestan los apelantes que la Juez indica que el testigo referencial J.R., participó en el recorrido y en la aprehensión de R.G. coimputado de autos, escuchó los perros y observó el saco fuera del internado. Considerando la representación fiscal que dicha testimonial no debió ser valorada por encima de lo expresado por los funcionarios actuantes quienes en ningún momento mencionaron en ninguna de sus respuestas se encontraba presente el funcionario del Guardia Nacional J.R..

Indican que el mismo no presenció la detención del acusado J.T.Z. enterándose de la situación con posterioridad y por comentarios de sus compañeros. Por otra parte considera la representación fiscal que carece de motivación la valoración de los testigos referenciales M.M.M. y Noguera Peralta Fernando, quienes no debieron ser valorados por cuanto los mismos señalan circunstancias que oyeron o que comentaron otras personas, otros funcionarios con posterioridad. Tales testimoniales son inmotivadas por carecer de precisión en cuanto a los hechos y la detención que realizaron los funcionarios actuantes suscriptores del acta de investigación penal, de donde se desprenden los hechos objeto del contradictorio.

Por otra parte la representación fiscal denuncia y difiere la valoración realizada por la Juez al señalar en la sentencia que pareciera existir una confusión entre elementos negativos como la oscuridad, el color del saco con el color de la tierra escondido en la orilla de la maleza y la quebrada, si esto es así que los funcionarios estaban en contacto directo en el sitio de los hechos donde encontraron el saco ambos funcionarios no lograron observarlo en el primer recorrido sino es de regreso que logran observarlo, menos podría el funcionario acusado desde una garita alta con poca visibilidad que es la que le da la ventanilla. Preguntándose esta representación fiscal: Cuál es el sentido de valorar con tanta profundidad la situación planteada por la Juez, siendo que igualmente fue encontrado el bolso con las armas por parte de los efectivos castrenses y que constituyen el cuerpo del delito, no debiendo considerarse que su hallazgo fuera de venida si igualmente el sitio se encontraba llena de maleza además de la oscuridad. Por lo que a todas luces resulta falto de motivación el argumento utilizado por la Juez.

Invocan los recurrentes que la jerarquización realizada por el Tribunal Mixto menciona que ninguno de los testigos ni de los funcionarios manifestó que el día en que ocurrieron los hechos existió una fuga de detenidos de manera que éste delito de cooperación de fuga de detenido no quedo demostrado, ni el delito ni la responsabilidad penal del acusado J.T.Z. y mucho menos quedó demostrada la responsabilidad penal del delito de tráfico de armas. Considerando la representación Fiscal que si se logró demostrar la participación del acusado en los distintos tipos penales calificados por la vindicta publica, en razón de que hubo nexo causal entre lo probado y el acusado al ser señalado por quien velaba por el estricto orden dentro del recinto carcelario Edilberth Suárez Patiño, Teniente de la Guardia Nacional quien verificó y así lo hizo conocer en la oportunidad su deposición en el juicio oral y público tal como se desprende del acta de debate de fecha 07/06/2011.

Considera la representación fiscal que el Tribunal fue inobservante de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las pruebas presenciadas durante el juicio, no obstante la gravedad del delito investigado, por cuanto si se demostró en el transcurso del debate la responsabilidad penal del acusado como autor de los delitos TRÁFICO DE ARMAS, COOPERACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE C.E.G.D.T., ya que la pruebas valoradas son suficiente para señalarlo como responsable del hecho punible demostrado en el proceso.

Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27/09/2011 en la cual se absolvió al acusado J.T.Z. en la causa asignada con el numero UP01-P-2010-000791, asimismo que se anule la presente decisión y con ello la práctica de un nuevo juicio oral y publico.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Abg. D.L.S.N., constituido en Tribunal mixto y conformado con los Jueces Lego Maria de las R.L.C. y Milvis Lolimar Guédez Torres

Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la n.a.P., numeral segundo, el cual establece:

Articulo 452: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos cuarenta y cuatro (244), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2010-000791, pieza N º 02, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.

B) Otro titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

C) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado Fundamentos de Hecho y De derecho, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.

D) En el presente Capitulo señala penalidad, que contiene el quantum de la pena.

F) Por último el Dispositivo del Fallo.

Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

El Funcionario Experto H.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe estado Yaracuy, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-244-064, la cual corre inserta al folio 26 al 27 (Pieza Dos) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, científica y práctica, la existencia de dos equipo de teléfonos celulares, con las características de cada uno de ellos en donde se deja constancia del vaciado de los mensajes entrantes y salientes al igual que la llamadas realizadas y recibidas de cada uno de los teléfonos, especificando a los dos equipos de teléfonos celular uno (1) consta de un teléfono celular marca LG, en el que la experta manifiesta que se registro mensajes de entradas de textos, igualmente llamadas telefónicas, se trata de un teléfono Motorolla, el mismo posee llamadas telefónicas, es un reconocimiento técnico de la descripción de las características de cada uno de estos aparatos en el momento que llegan al laboratorio, bien sea los mensajes que tiene, las llamadas, es la información básica que posee el teléfono, mas no realizo una relación de llamadas entre un equipo y otro porque no le fue solicitado por parte del titular de la acción penal.

El Funcionario Experto G.E.R.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe estado Yaracuy quien ratifica la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 456 DE FECHA 24/03/2010, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra a explicar de manera práctica que es el funcionario que acompaña al técnico que realizo la Inspección Técnica quien logra explicar de que se trato la misma y manifestando que se dejo constancia de que es un sitio abierto, y se logro Fijar el sitio de los hechos.

El Funcionario Editson O.M.Y., quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 456, DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2010 Y A LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0044, DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2010, la cual corre inserta al folio 95 al 97 (Pieza 02) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, científica y práctica que es la persona Experta, el técnico que realizo la Inspección Técnica quien logra explicar de que se trato la misma y manifestando que se dejo constancia en la presente causa es un sitio abierto, y se logro Fijar el sitio de los hechos, de manera clara y precisa señalando la ubicación exacta del sitio donde se encontraron las armas, que es en el callejón de la calle 35 con tercera avenida, dejando constancia del sitio, que era de tierra, habían casas aledañas, una canal que estaba en la parte posterior del Internado, tomo como punto de referencia un poste de alumbrado público y una edificación que estaba en construcción, por estos motivos el tribunal le otorga Valor probatorio que de su declaración coincide con la declaración del Funcionario Rojas Guillermo, sobre el sitio donde fue encontrado las armas y las herramientas incautadas, explicando la función que tuvo cada uno en el Procedimiento de la Inspección Técnica. A esta testimonial se le adminicula la prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0456, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios M.E. y ROJAS GUILLERMO, , le da pleno valor probatorio, por cuanto a través de la misma se deja constancia del estado de conservación de las características físicas del sitio del suceso, la declaración del Funcionario Experto es apreciada y valorada por cuanto logra explicar de manera Técnica, científica y práctica que es el funcionario Experto que realiza el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0044, DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2010, a los objetos recuperados en el Procedimiento practicado por la Guardia Nacional, dejando constancia de unas herramientas, una mandarria, una segueta, un saco y una funda de cuero, dejando constancia del uso y conservación de los mismos.

El Funcionario Experto J.C.M.M., quien suscribe, el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-244-0752, de fecha 14-04-10, la cual corre inserta al folio 109 al 114 (Pieza 02) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto es el funcionario Experto que realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE AUTENTICIDAD y RESTAURACION Nº 9700-244-0752, de las armas incautadas en el Procedimiento practicado por la Guardia Nacional, dejando constancia del uso y conservación de las armas, además que como experto da una explicación técnica, científica y practica de cada una de las armas evaluadas por él, aportando características especificas de las armas, dicho reconocimiento técnico, indicando su función, en conclusión las armas de fuego pueden ocasionar heridas e incluso la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida, luego de aplicar el método a las armas de fuego dio resultado negativo las piezas y conchas quedan en el departamento las armas y se devuelven a la comisión de la guardia nacional bolivariana, a esta testimonial se le adminicula la prueba EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE AUTENTICIDAD y RESTAURACION Nº 9700-244-0752 de fecha 14 de marzo de 2010, suscrita por el Funcionario J.M., realizada al lote de armas de fuego y demás evidencias de interés, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público se le da pleno valor probatorio, por cuanto a través de la misma se deja constancia del estado de uso y de conservación de las Armas incautadas en la e investigación.

El Funcionario Actuante Sindomar Linarez Mendoza, adscrito al tercer pelotón, primera compañía, destacamento 45 de Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe, Acta Policial, la cual corre inserta al folio 03 al 08 (Pieza Dos) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, y práctica que es uno de los funcionario Actuante que se encontraba de servicio, nombra a los compañeros de trabajo, así como la función de cada uno de ellos, manifiesta que su función era hacer un recorrido por las garitas. Su declaración al ser comparada con la de los expertos Editson Martínez y Rojas Guillermo quienes realizaron la Inspección Técnica siendo conteste y coincidente con la descripción del lugar donde se encontraron las armas, siendo un sitio abierto es decir fuera de las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Siendo conteste y coincidente el Reconocimiento Técnico Legal realizada a los objetos Incautados suscrita por el experto Editson Martínez y a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Autenticidad y Restauración realizada a las armas incautadas suscrita por el experto J.M.. Por estos motivos es valorada por el A-quo.

El Funcionario Experto H.M.T., , quien suscribe el Acta Policial, la cual corre inserta al folio 08 al 11 (Pieza Dos) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, y práctica que es el Funcionario Actuante quien se encontraba de servicio en el móvil 34, en las adyacencias. Su declaración al ser comparada con la del funcionario actuante Sindomar Linarez, coincide en la existencia e incautación de las armas así como en el sitio en que fueron encontradas así como la participación de ambos que hicieron el recorrido y que le dieron la novedad al Teniente Suarez Patiño, también coincide en que ambos reconocen haber elaborado y suscrito el acta de investigación policial, es conteste y coincidente con la declaración de los expertos en la descripción del lugar donde se encontraron las armas, siendo un sitio abierto es decir fuera de las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy, expertos Editson Martínez y Rojas Guillermo quienes realizaron la Inspección Técnica, así coincide con el Reconocimiento Técnico Legal realizada a los objetos Incautados suscrita por el experto Editson Martínez y a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Autenticidad y Restauración realizada a las armas incautadas suscrita por el experto J.M.. Por estos motivos el A-quo le otorga Valor probatorio. A esta testimonial se le adminicula la prueba documental CADENA DE CUSTODIA N° 4-45-1-3-145-20-10, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO H.M.T., en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP;, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, por cuanto a través de la misma se deja constancia del tratamiento y de la custodia de la evidencia incautada en el procedimiento.

El Funcionario Actuante Edilberth A.S.P., quien suscribe, Acta Policial, la cual corre inserta al folio 65 al 69 (Pieza Dos) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, y práctica que es el Funcionario Actuante quien se encontraba responsable al Comando del Internado manifiesta que el día 24 de marzo en horas de la madrugada llega a su habitación el sargento Tovar, informándole que por la parte de la garita N° 4 estaban unos perros ladrando alegando que alguien está por la quebrada, se levanto a pasar revista, cuando hace el recorrido por la quebrada se encuentra un saco que estaba escondido en el monte y reviso el saco en el que observo una pistola y unos revólveres, informa a los guardias que dejaran el saco allí, para ver quién es el responsable del saco, se retiro se acerca a la garita N° 4 y grito a garita 4, sargento segundo torres, baja, solicitándole directamente su teléfono celular, y este le informa que no lo tiene, le dice que le va a pasar revista, quítese los pantalones, y cuando lo hizo se le cae el teléfono y observo las llamadas, y en la llamadas entrantes había una llamada cinco minutos antes pero lo tiene registro con un nombre que dice beta, este funcionario asocia este léxico con el que utilizan los internos, este funcionario manifiesta que una vez revisado el teléfono de las llamadas entrantes y salientes, este realiza una llamada del teléfono de Torres, y en eso entra una llamada y este funcionario se hace pasar por el gocho en la que le dice; ahí está el saco y está el sargento esta dando revista, venga a buscar ese saco, espera que te repique para que busques el saco, y ordeno sargento quítale el fusil al guardia J.T., levanto todo el personal de guardia nacional que se encontraba descansando y cada quien agarro un fusil y les ordeno que lo acompañara, nadie dispara vamos agarrar el dueño del saco, en eso llega el ciudadano que agarro el saco alegando que le puso la pistola y le dio la voz de alto le pidió el teléfono y lo llevo al comando, así mismo manifiesta que el ciudadano aprehendido dijo que ese saco lo iba a pasar al internado con el gocho, en ese momento le informo a su superior y le informo al Ministerio Publico y se comenzó hacer las investigaciones pertinentes al caso, este funcionario a pregunta del Tribunal aclaro e ilustro a esta Juzgadora que el día en que ocurrieron los hechos no hubo ninguna FUGA DE DETENIDOS, ni existió el QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTIODIA, así mismo a pregunta de la Juez Escabina el funcionario manifiesta que andaban los dos funcionarios cuando decomiso el teléfono a Torres, y que estos dos funcionarios escucharon la conversación es decir los dos funcionarios actuantes Sindomar Linarez y H.T., existen contradicciones entre las declaraciones de este Funcionario actuante y los otros dos funcionarios Sindomar Linarez y H.T., se desprende de la declaración del funcionario Suarez Patiño que él es la persona que hace la persecución y la aprehensión del ciudadano R.G., el civil que fue detenido en el lugar de los hechos con las armas y que admitió los hechos en la fase preliminar que al ser comparada con la declaración de Sindomar Linarez es contradictoria por cuanto este manifiesta que se dirige con el sargento Tovar hacer el recorrido por el área, cuando viene subiendo, observo el saco cerquita del paso hacia unos ranchos, en la quebrada escondido en la maleza, cuando lo toco es pesado, se lo monto en el hombro y se lo llevo al Comando, lo destapo, habían 3 revolver, 3 pistolas, 1 rifle, cartuchos, seguetas, un envase de licor, entre otras cosas, se procede a pasarle la novedad al Teniente Suárez Castillo, alegando que esa fue su actuación conseguir eso en el piso, el funcionario Tovar manifiesta que observaron a un ciudadano, le di la voz de alto, se dieron a la fuga, dice que le mando avisar al Sargento Linarez sobre la situación, ambos fueron a pasar revista al sitio para ver si había algo sospechoso, como a las 04:30 a.m., en unas casas en construcción, consiguen entre la maleza un saco sellado con tirro, se acercaron hasta el servicio de Garita 4, el Sargento había subido a tomar agua, nosotros le preguntamos y no tenía conocimiento de eso, el Sargento Suárez se le informó de la novedad y mando unos guardias hasta el sitio para ver lo sucedido, de manera que las únicas declaraciones que coinciden son la de Sindomar Linarez y la de H.T. no así la del Teniente Suarez Patiño en lo único que coinciden es en el lugar en el que se encontraron el saco de las armas, y que es el funcionario Tovar el que le paso la novedad de lo que ocurría, ninguno de los dos funcionarios logra escuchar la conversación de la que habla el Funcionario Suarez Patiño, de manera que este funcionario no es conteste ni coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes sin embargo el Tribunal le otorga el Valor Probatorio porque aporta la descripción del Lugar en el que fue encontrada las armas, así como el día en que ocurrieron los hechos y los nombres de los funcionarios que participaron con él entre otros aspectos que vale la pena valorar, por el antagonismo de las declaraciones entre los funcionarios actuantes, así mismo se compara la declaración de los expertos en la descripción del lugar donde se encontraron las armas, siendo un sitio abierto es decir fuera de las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy, ratificado y explicado por los expertos Editson Martínez y Rojas Guillermo quienes realizaron la Inspección Técnica, así coincide con el Reconocimiento Técnico Legal realizada a los objetos Incautados suscrita por el experto Editson Martínez y a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Autenticidad y Restauración realizada a las armas incautadas suscrita por el experto J.M.. Por estos motivos el tribunal le otorga Valor probatorio.

La declaración del Testigo J.A.R.G., de cedula de identidad N° 13.986.302, la cual corre inserta al folio 73 al 77 (Pieza 02) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo en virtud de ser la persona que da fe que como funcionario se encontraba en la garita numero 6 y que recibió el segundo turno, hicieron un cambio como a las 3 de la mañana dio la orden, lo cambiaron y se escucharon los perros es por lo que se acerca y observa que estaba una luz prendida en la casa que está cerca de la quebrada y no vio nada, pasa la novedad al teniente Suárez Patiño y al rato como a d 10 minutos volvieron a ladrar los perros entonces sale acompañado de los guardias y observan al señor R.G. y lo llevan al comando y encuentran un saco, pasan la novedad, suben todos los guardias y empiezan a disparar y es cuando aprehenden al señor Gudiño, en la garita se encontraba el señor Acusado presente, como a las 20 minutos paso la cuestión. Así mismo llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que el Testigo manifiesta que el recuerda que anteriormente el Teniente Suárez Patiño, les decía a todos los funcionarios a su cargo, que él antes de irse de allí quería perjudicar a un guardia ellos observaban las actitudes, las cosas que hacía de mal gusto y trataba a los funcionarios a los golpes, esto dicho por el testigo, siempre le manifestó que lo tratara con respecto, hizo varias acciones de mal gusto tuvo problemas con los internos y custodios, el hacia las cosas de mala manera, alegando que ellos trabajaban ocho horas diarias, el maltrataba a todos los guardias, a raíz de eso problemas fue cambiado, y como los 3 meses tubo un problema porque lo botaron porque se hizo millonario de repente, al guardia aquí presente lo involucrado injustamente, esto es lo que aporta el Testigo a quien el Tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud de la credibilidad fijada en esta Juzgadora al explicar que evidentemente siendo la prueba testifical una de las más importante dado que permite al sentenciador fijar en el testigo la credibilidad de su dicho o por el contrario apreciar la falsedad del mismo, a cuya conclusión arriba por intermedió de un conjunto de mecanismos y herramientas dadas por la sana crítica, es decir, por las máximas de experiencias, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, uno de estos mecanismo es el lenguaje gestual, la seguridad del relato del testigo, la congruencia y cronología de los hechos y también la comparación del testimonio con del resto de las pruebas a los fines de verificar la armonía y compaginación de una y otra, es por lo que con el testimonio del testigo, se evidencia en el presente caso que el ciudadano se encontraba cumpliendo funciones como Guardia Nacional de primer servicio de garita 6, que es la entrada principal de la 35 explicando con claridad en qué consiste, en prestar atención que ningún preso se escapara, manifiesta que fue cambiado de garita 6 a otra actividad y lo cambiaron al móvil, que según su declaración es estar pendiente de la garita, que es pasar por las diferentes garitas, de garita 4 al garita 6, informa al tribunal que quien desempeña funciones de móvil, es un relevo de cada 3 meses y quien da la orden de cambiar la ronda de servicio esa noche es el rondin, el funcionario actuante Linarez Sindomar, y que esa situación no ocurre con frecuencia, esa segunda función la desempeño a las 3 y medias, el Teniente Suárez Patiño se encontraba durmiendo, y por el latido de los perros y fueron varios guardias a revisar la situación, siendo la reacción al percatarse del suceso, es hacer las detonaciones y los perros ladraban mucho y bajan por la quebrada y observaron varias personas corriendo ahí fue cuando logran capturar al Ciudadano R.G. y no pudieron agarrar a las otros, el guardia linares es quien hace las detonaciones por eso fue que no se logro agarrar a las demás personas, ellos agarraron por la vía de la quebrada, manifiesta este Testigo que quien logra la aprehensión del ciudadano R.G. son los guardias de apellidos castillo, medina, mi persona, la noche de lo sucedido no usaba celular porque el teniente se lo quito, no tiene conocimiento que el teniente Suárez Patiño le haya incauta un celular al señor Zambrano, y quien encuentra la bolsa o el saco que intentaron ingresar al internado fue el Funcionario Linarez Sindomar, y el distinguido el teniente se encontraba durmiendo, cuando se consiguió el saco él se levanto, el teniente responsabilizo al ciudadano torres por lo ocurrido de la noche de los hechos, es porque él Sargento J.T., se encontraba en la garita 4. Y manifiesta que la distancia que hay de la garita 4 a donde encontraban el saco, es como 30 metros, no hay visibilidad en ese sitio, donde se encontró el saco, esa noche se encontraban de servicio al momento de los hechos como 10 guardias, debajo de la garita habían 2 funcionarios y las armas no lograron ser introducidas al internado, se encontraron en la quebrada en la maleza como unos 30 metros de la Garita 4, manifiesta este testigo que el ciudadano aprehendido confeso que el era el responsable del saco, así mismo informo a pregunta del Ministerio Publico que al ciudadano no le incautaron ningún teléfono celular, posteriormente continuo con su servicio, le realizo la inspección de persona a esta persona, le registre los zapatos y luego se lo llevaron al comando, cuando se consigue el saco agarre el saco y el teniente no estaba presente estaba durmiendo el teniente da la orden y no fue de oficio como de costumbre lo hacen ocurre el cambio, de manera verbal giro instrucciones ordeno que se cambiara, el servicio de móvil es de confianza, mayormente montaba el móvil los funcionarios antiguos, y tiene mayor responsabilidad y el teniente pone el que tiene más responsabilidad, y de la garita a donde encontraron el saco no había visibilidad, no porque estaba en la quebrada, en la noche hay sufriente luz en toda la parte, adminiculada todas las pruebas en la que se perciben mayor grado de credibilidad en los testigos anteriormente señalados, en que ninguno de los testigos presénciales y referenciales pueden dar fe o señalar que vieron al ciudadano J.T.Z.I. el Saco de las armas, tampoco señala que hubo una fuga de detenido la noche en que encontraron el saco de las armas, así mismo no hubo quebrantamiento de las obligaciones de Custodia, ratifica este funcionario testigo que el lugar en el que entraron las armas fue en la quebrada en la maleza aportando aspectos resaltantes y coincidentes con los funcionarios actuantes Linarez Sindomar y Hecnry Tovar, siendo coincidentes que desde la Garita número 4 no hay visibilidad desde allí ha donde fue encontrado el saco, que existió una persecución y que fue aprehendida una persona de nombre R.G., tanto el testigo como los funcionarios Linarez Sindomar y H.T. actuantes no logran escuchar ninguna conversación vía telefónica entre el teniente Suarez Patiño, como tampoco observan la incautación del teléfono celular que presuntamente tenían tanto el ciudadano R.G. como el ciudadano J.T.Z., el testigo manifiesta cual fue su función y explico con detalle la descripción del lugar en que se encontró el saco de las armas, explica quienes son los funcionarios que participaron en el procedimiento, así mismo se compara la declaración de los expertos en la descripción del lugar donde se encontraron las armas, siendo un sitio abierto es decir fuera de las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy, ratificado y explicado por los expertos Editson Martínez y Rojas Guillermo quienes realizaron la Inspección Técnica, así coincide con el Reconocimiento Técnico Legal realizada a los objetos Incautados suscrita por el experto Editson Martínez y a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Autenticidad y Restauración realizada a las armas incautadas suscrita por el experto J.M.. Por esta razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Testigo.

La Declaración del Testigo ciudadano R.J.G.G., la cual corre inserta al folio 88 al 91 (Pieza 02) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo en virtud de ser la persona que aprehenden en el lugar donde encuentran el saco de las armas. el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta Prueba y comparada con el resto de los testigos es coincidente y conteste con el resto de los testigos y funcionarios actuantes, describiendo el lugar en el que encontraron el saco de las armas, la forma en que ocurrió la aprehensión, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

La Declaración del Testigo M.A.M.M., la cual corre inserta al al folio 101 al 103 (Pieza 02) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo en virtud de ser el funcionario Guardia Nacional que se encontraba de servicio en la garita Nº 1 y desde la garita Nº 1 a la numero 4 donde ocurrió el hecho, lustrar al tribunal con la ubicación de donde queda la garita uno, que conoce al ciudadano Torres, que se encontraba en la Garita 4 de servicio y solo por referencia tuvo conocimiento de la aprehensión y de los hechos no pudo observar nada con detalle.

La Declaración del ciudadano F.J.N.P., la misma es apreciada y valorada por la A-quo en virtud de ser el funcionario Guardia Nacional quien se encontraba de servicio a eso de las 12 de la noche hasta las seis de la mañana, aproximadamente. Ilustrando al tribunal como es el sito, que es una zona boscosa, hay monte, una parte que tiene una vaguada, desde ese momento es imposible mirar hacia la vaguada, es por lo que con el testimonio del testigo se evidencia en el presente caso que el ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos cumpliendo sus funciones como Guardia Nacional en la Garita 6, aun cuando no logra observar la aprehensión de ninguno de los dos detenidos, coincidiendo su declaración con el resto de los funcionarios actuantes y testigos referenciales y presénciales de los hechos, es por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio.

De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el A-Quo, decantó cada una de las testifícales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porqué valoró unas y desestimó otras, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos, igualmente se apreció de una manera transparente del porque desestimó el dicho de otros. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porqué se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio.

De igual manera, este Tribunal Colegiado constató de la revisión de la recurrida, que, en cuanto a la responsabilidad penal de ciudadano J.T.Z., el A-quo consideró que “en efecto el Ministerio Público probó los hechos del TRAFICO DE ARMA que narra en su acusación, sin embargo no probó la participación del acusado la cual tampoco narró en su acusación. Ello en virtud que tan incipientes eran los elementos traídos para determinar la responsabilidad del acusado, que el Ministerio Público ni siquiera en la narración de los hechos indicó cuál era la participación específica de cada uno de ellos, no lo indicó porque no lo sabía, como no lo supo durante el juicio, y Tampoco quedó probada la Cooperación de fuga de detenidos ya que no se trajo ninguna prueba que acreditara la asociación del acusado entre sí con el fin de cometer hechos ilícitos”.

Por lo que cobra fuerza, lo que en doctrina se denomina la duda razonable, y desde el punto de vista conceptual, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el catedrático R.R.M., “ se concreta con el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación, si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso que al Titular de la Acción Penal, le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado, y en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones.

En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y reservado, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la n.a.P. ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.

Así las cosas, en decisiones jurisprudenciales de nuestro mas alto tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, lo siguiente:

(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M. en relación a:

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia..

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, y publicados en extenso sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Absolvió al ciudadano J.T.Z., por la comisión de delito TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, COOPERADOR EN FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CUSTODIA, EN GRADO DE TENTATIVA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y uno (31) días del Mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. R.R.R. y Abg. W.D.Z., dejamos expresa constancia que el Abg. L.R.D., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR