Sentencia nº 0454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 16.477.806, representado judicialmente por los abogados Y.C.G.M., J.A.R.L. y L.G.P.T., (INPREABOGADO 134.092, 110.676 y 110.678, respectivamente), contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., “inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 16 de fecha 06 de Febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 20-A de fecha 03 de noviembre del 2004”, representada en juicio por los abogados L.A.A.R., L.C.G.T. y E.G.P.O. (INPREABOGADO 111.075, 87.148 y 104.210, correlativamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 15 de abril de 2014, anulando el referido fallo, declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.A. contra Seguros Los Andes C.A.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 26 de enero de 2015, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “por errada interpretación”, los cuales atienden a la contestación y distribución de la carga de la prueba, toda vez que el demandante en el escrito libelar, alegó un hecho negativo indicando que “el empleador no [le] pagó [sus] derechos económicos laborales”, negando la demandada que no le hubiese pagado al demandante.

Asegura que ante el planteamiento, el juez a quem atribuyó la carga de la prueba a la parte actora, lo cual a su juicio es absurdo, “tener que demostrar la falta de pago de uno de los deudores solidarios”, quien es, “TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA)”, –a su decir– la recurrida “viola directamente además el núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso ex articulo 26 y 49 Constitucionales”, añade que no era el demandante a quien correspondía demostrar un hecho negativo “al encontrarse todas las pruebas del pago que se demanda –que en modo alguno existen porque los conceptos demandados nunca se los han pagado a [su] representado– en manos de uno de los deudores solidarios mal puede pedírsele o exigírsele a éste que pruebe lo que no tiene y que es precisamente el objeto de la pretensión demandada”.

En segundo lugar, alega la infracción del artículo 1.813 ordinal 2° del Código Civil por falta de aplicación, “al dejar señalado en el presente asunto, que [su] representado ha debido intentar primeramente el reclamo ante TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA)”, continua manifestando que la empresa Totaly Engineering and Service, C.A. (TESCA) y la demandada se relacionan por vía de un “CONTRATO DE FIANZA DE LABORAL” (sic), expresando la demandada en dicho contrato que es “fiadora solidaría y principal pagadora de la empresa ‘TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA)’ (…) para garantizar... el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores”.

Arguye que la norma dejada de aplicar por el juez de la recurrida –artículo 1.813, ordinal 2°– “excluye tácitamente el beneficio de excusión en el presente caso”, en donde la demandada se obligó convencionalmente a pagar “no solamente como 'fiadora solidaría' sino también como 'principal pagadora'”, lo cual se evidencia a su juicio de la “conjunción copulativa ‘y’ usada en la redacción contractual por ambas partes”, agregando que la demandada se obligó a sí misma en fianza solidaria, empero también, a ser la principal pagadora de los derechos laborales demandados.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano J.A.H.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 19 de enero de 2015.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000147

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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