Sentencia nº 1322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2006, los abogados I.A.M. y ANTULIO MOYA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.971 y 11.108, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 2.504.665, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El 10 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 1 de marzo de 2007, la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño se inhibió de conocer la presente causa; inhibición declarada con lugar el 12 del mismo mes y año.

El 5 de junio de 2007 se constituyó la Sala Accidental, luego de la aceptación del doctor J.V.V., tercer conjuez.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados actores, en su solicitud de amparo constitucional, expusieron -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que su mandante comenzó su carrera judicial en el Estado Bolívar, en calidad de suplente especial de Juez de Primera Instancia en lo Penal, “…cargo que empezó a ejercer desde la fecha 15 de agosto de 1971, en la (sic) cual se desempeñó (sic) por espacio de TREINTA Y CINCO AÑOS, de forma consecutiva…”.

  2. - Que el 3 de mayo de 2006, su representado ocupaba el cargo de Juez con carácter provisorio en el Juzgado Primero de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y resolvió, a solicitud de la parte defensora, la libertad condicional del penado L.S.T.A., al estimar que cumplía con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Que, el 23 de mayo de 2006, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, le pidió la entrega de su despacho y le informó la decisión de la Comisión Judicial contenida en el oficio N° CJ-06-1702 del 4 de mayo de 2006, de dejar sin efecto su nombramiento; decisión que –alega- hasta la fecha no le ha sido notificada.

  4. - Que “…al no disponer de acto administrativo, emanado de la Comisión Judicial, no existiría taxativamente causal de apoyo, y recursos funcionariales, que eficaz y expeditamente dicte el camino para la solución al problema planteado…”.

  5. - Que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto -en su criterio- la Comisión Judicial “…subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido al decretar una resolución de destitución de su cargo, sin mediar denuncia o procedimiento disciplinario en su contra y sin notificarlo debidamente de tal actividad procesal y lo que es peor dictar una resolución de destitución inmotivada sin cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cumpliendo con el deber de motivar todo acto o sentencia”.

  6. - Que la Comisión Judicial interpretó erróneamente los dispositivos contenidos en los artículos 38.5 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 39.5 de la Ley de Carrera Judicial, sancionando a su representado con fundamento en esos dispositivos por una decisión que profirió, “cuando dichos artículos no son aplicables para sancionar al juez por sus decisiones, corregibles por vía recursiva, sino para sancionar actuaciones contrarias a la buena conducta legalmente exigida y a los hábitos sociales generalmente aceptados”.

  7. - Que se violó la tutela judicial efectiva, pues la Resolución de la Comisión Judicial del 4 de mayo de 2006 no contiene -en su criterio- motivación ni congruencia.

Solicitó que se ordene:

  1. A la Comisión Judicial, su reincorporación inmediata al cargo de Juez Primero de Ejecución de Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. Eliminar de su expediente que reposa en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “…todo vestigio de sanción que injustamente …(le)…fue impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (sic), cuya nulidad pido en este escrito sea declarada por esta honorable Sala”.

  3. Borrar del expediente administrativo de su mandante, cualquier información que mencione la sanción impuesta, “…a los efectos de evitar la formación de posibles perjuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar”.

  4. Anexar al expediente administrativo copia de la decisión de esta Sala “anulando el acto recurrido”.

  5. Cancelar los sueldos dejados de percibir desde el 23 de mayo de 2006.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que el acto que originó la cesación de los efectos del acto de designación del actor como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emanó de la Comisión Judicial, dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional (v. artículo 262 de la Constitución), la cual debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aludidos por el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto esta Sala Constitucional -tal y como lo ha declarado en otros fallos (v. sentencia N° 3117 del 15 de diciembre de 2004-, es competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta. Así se declara.

Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad del amparo propuesto, para lo cual estima necesario señalar que en casos análogos al presente, la Sala ha considerado (ver, entre otras, decisiones números 3555/2003, del 18 de diciembre, 189/2004 del 19 de febrero y 4670/2005 del 14 de diciembre), que la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia es el recurso contencioso-administrativo de nulidad, previsto en el artículo 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no el amparo constitucional, ya que el Juez contencioso-administrativo, al conocer dichos recursos, puede adoptar las medidas -incluso cautelares- que juzgue necesarias para asegurar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, conforme el artículo 259 constitucional.

En vista de lo anterior, al ser un acto de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al que se le imputan las supuestas lesiones constitucionales denunciadas por los apoderados del ciudadano J.A.J.C., del cual anexo copia simple la parte accionante, esto es, oficio N° CJ-06-1702 del 4 de mayo de 2006, la Sala juzga que ante la pretensión de nulidad del quejoso el amparo propuesto es inadmisible, en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el prenombrado ciudadano tenía a su disposición -contrariamente a lo alegado por sus apoderados- un medio judicial idóneo, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, a saber, el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares ante la Sala Político-Administrativa, y si lo atacado era una actuación material, como lo sería la falta de notificación del acto, igualmente el contencioso administrativo es la vía idónea para enervar la supuesta vía de hecho, tal y como lo ha sostenido esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo de Venezuela, C:A: Así se decide.

Así mismo, debe reiterar la Sala en esta oportunidad lo sostenido en sentencia N° 3672 del 6 de diciembre de 2005, referido a que en los cargos con carácter provisional o temporal como el ocupado por el aquí actor, no existe la obligación de un procedimiento previo para la sustitución del mismo en el cargo, “…y su salida del Poder Judicial no puede atribuírsele como actuación lesiva de quien la designó…”. Así se decide.

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los abogados I.A.M. y ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.J.C., contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.V.V.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1635 (accidental)

JECR/

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