Sentencia nº 1566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López

El 5 de agosto de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala el Oficio número J2-522-2015 del 29 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió el expediente relativo a la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.B.M., J.G.B.S. Y J.L.T.V. titulares de las cédulas de identidad número V-3.295.158, 13.577.908, 9.476.703 respectivamente, asistido por el abogado L.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.262, contra la contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LÍNEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año, en la persona de su presidente ciudadano J.H.E.M., titular de la cédula de identidad número V-8.010.022, con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 7 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos J.A.B.M., J.G.B.S. y J.L.T.V., asistido de abogado L.J.A.L. interpusieron acción de a.c. contra la Sociedad Civil de Autos Libres Línea de Taxi los Sauzales, en la persona de su presidente ciudadano J.H.E.M., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, además de no incorporarlos a los turnos planificados como socios, con la consecuente violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, llegando al punto de que cuando se disponían a solicitar la adecuación legal y el informe de la administración, le informaron que ya no formaban parte de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, por la publicación de aviso de prensa en el Diario PICO BOLÍVAR”.

Que, “de dicha exclusión de la organización, jamás fueron notificados de forma personal, y menos aún notificados de la existencia de procedimientos disciplinarios abiertos en su contra para expulsarlos de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, para que procedieran a exponer sus alegatos de defensa”.

Que, “Con la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil ‘LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES’, ya referida, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, de manera especial las referidas a él (sic) Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La (sic) Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el derecho a la defensa y debido proceso, mas aun cuando por un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años, han cumplido con las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación y cumplido con toda la permisología requerida para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de taxis, razón por la que de conformidad con los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; se intenta esta acción de restablecimiento”.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia dictada el 9 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las siguientes consideraciones:

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de A.C. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

‘La presente solicitud de a.c., es interpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", por vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

‘Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester hacer las siguientes observaciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298)’.

‘Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa’.

‘La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”

Así, la norma establece el criterio de la afinidad entre el presunto derecho conculcado y la materia de conocimiento del Tribunal al momento de la atribución de la competencia a un determinado Juzgado’.

‘La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales’.

‘En materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

‘Es necesario establecer a qué Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, abogado L.J.A.L., en representación de los ciudadanos J.A.B.M. y J.G.B.S., y abogado asistente del ciudadano J.L.T.V., en el presente recurso de a.c.. De lo expresado por la parte solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, denuncia fundamentalmente la situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea del Autos Libres Los Sauzales, que genera la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, violación de sus derechos laborales, por cuanto la línea de taxis accionada en amparo, les impide, después de haberles reconocido tal derecho, ejercer una actividad productiva, tanto para esa organización como para sus núcleos familiares, alegando como norma rectora, el artículo 87 de la Constitución Nacional, donde están tutelados los derechos laborales’.

Por tal motivo, tomando en consideración que el principal derecho constitucional, presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene la parte accionante en amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza de los derechos presuntamente violados, son predominantemente laborales. Y ASÍ SE DECIDE

.

Posteriormente, el 29 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del asunto a esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

Que,“(…) Como puede observarse, la esencia del asunto está vinculada a una resolución verbal de un contrato de servicios, prestados por el accionante bajo la modalidad de sub-contrato, lo cual no encuadra en los supuestos normativos que configuran una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial. Dentro de este contexto, en sentencia de esta Sala número 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: E.M. y otros, se estableció lo siguiente:‘(…) visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)’.

Que, Así pues, descartada la naturaleza laboral como afín de los derechos denunciados, esta Sala observa que el hecho que vulnera la situación jurídica, como ya se señaló, es la resolución verbal de un contrato de prestación de servicios, por tanto pudiera asimilarse que como los derechos denunciados son de contenido económico y de naturaleza civil, correspondería a la jurisdicción civil.(…)”

Que, “De acuerdo con lo expuesto, en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Tribunales del Trabajo, es la existencia de una relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario-, lo cual no encuadra en el caso de autos, por cuanto la relación de los ciudadanos J.A.B.M., J.G.B.S., J.L.T.V., con la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, es de socios de esta, peticionándose la presente acción de amparo precisamente, en que sean reconocidos como miembros de la referida Asociación Civil, se asiente en acta tal condición de miembros y les sea restablecido el derecho a ejercerla actividad de taxistas”.

Que, “Por consiguiente, al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los presuntos agraviados y la parte presuntamente agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En tal virtud, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de a.c. y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece”.

Que, “Visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia planteado, no tienen un Superior común, por tener uno competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito y otro competencia en materia del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, cardinal 7 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 12 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dirimir el conflicto de competencia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser quien encabeza la jurisdicción constitucional(...)”.

Iii

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala dejó establecido en decisión núm. 1.219/2000 del 19 de octubre, que el cardinal 7 y el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el cardinal 1 y único aparte de la misma disposición constitucional, se asigna a esta Sala la jurisdicción constitucional, en la cual se inserta la tutela de a.c. (vid. SSC Nº 2662/2004 del 24 de noviembre).

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 del mismo Texto Fundamental, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional y, en este contexto normativo, la Sala ha sostenido que la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre Tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no existiese un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a la Sala Constitucional.

Tal previsión, en lo que concierne a la materia de a.c., viene a ser reafirmada por el artículo 4, cardinal 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando atribuye a todas las Salas de este M.T. la competencia para resolver en sus respectivas materias los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados de inferior jerarquía, respecto de los que no exista en el correspondiente orden competencial un Tribunal superior común; de allí se sigue que, correspondiendo las acciones de a.c. a una materia específica, esto es, la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, ninguna duda existe respecto de la competencia de la Sala Constitucional para conocer de este tipo de conflictos, derivados o a propósito del ejercicio de una de estas acciones.

Por tanto, visto que el caso examinado deriva de un conflicto de competencia planteado por el antes identificado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en torno a una acción de a.c., y visto que entre los mencionados juzgados no existe un tribunal superior común en el orden competencial (amparo), esta Sala se declara competente para resolver el conflicto planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Aceptada como fue la competencia por esta Sala, para resolver el conflicto planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala se pronuncia en relación con el órgano competente para conocer de la acción incoada. Al respecto, encuentra acertado el criterio esbozado por el último Tribunal, que consideró la materia debatida como de naturaleza civil.

De las actas se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció y declinó la competencia en los Juzgados laborales por considerar que la materia debatida guardaba relación con el derecho al trabajo invocado. Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial estimó, en su decisión del 29 de julio de 2015, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza civil, motivo por el cual, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia Nº 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: E.M. y otros, -ratificando lo expuesto en las sentencias N° 1.833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San A.d.V., C.A., Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), Nº 1.311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro, Nº 1.187 del 18 de julio de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A y más recientemente en la Nº 793 del 21 de julio de 2010, caso: R.C., entre otras-, resolvió el conflicto en los siguientes términos:

(...)Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En el presente caso, los accionantes alegaron la violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara`. (subrayado propio).

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y los accionantes en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos E.M., Osmer Testa, O.E., L.G., Á.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. y E.M., y la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central -agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Sala que si bien los actores solicitan ser ´reincorporados a sus sitios de labor`, de la lectura del escrito de a.c. así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino mas bien dirigida a explicar su ´reincorporación` al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su ´sustento`.

Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub iúdice, en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

‘Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano J.G., le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de a.c., ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.`

Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central con ocasión de una relación de naturaleza civil, y no laboral, entre los accionantes y dicha asociación, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara

.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre éste y la Sociedad Civil de Autos Libres Línea de Taxi los Sauzales, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de su actividad de conductor de una unidad de transporte público y como socio de una asociación civil, es decir, en detrimento de sus derechos económicos y al debido proceso contenidos en el Texto Fundamental; por ende, al haber encontrado esta Sala que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional de la actividad societaria y económica, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en lo civil. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial.

  2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de a.c. que ejerció, el 2 de Julio de 2015, por los ciudadanos J.A.B.M., J.G.B.S. y J.L.T.V., asistido de abogado L.J.A.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año, en la persona de su presidente ciudadano J.H.E.M., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N°15-0923

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