Sentencia nº 623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0318

El 26 de marzo de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 169-10 del 25 de marzo de 2010, mediante el cual la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado C.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.331, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B.H., titular de la cédula de identidad N° 6.912.133, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que acordó la exhumación del cadáver del hijo menor de edad del referido ciudadano “(…) a practicarse el día 2 de marzo de 2010, a las 9:00 de la mañana en el Cementerio Metropolitano Monumental (…)”, en el marco de la causa penal seguida contra el ciudadano R.L.L.A., por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple, lo cual presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por los abogados J.A.G. y J.C.N., en su condición de Defensores Públicos del ciudadano R.L.L.A., contra el fallo del 19 de marzo de 2010, dictado por la Sala N° 5 de la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 12 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 26 de febrero de 2010, la representación judicial del ciudadano R.B.H., presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) mi representado es víctima indirecta en la causa seguida por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del homicidio de su menor hijo (…)”.

Que “(…) la violación se materializa al momento en que (…) se acordó fijar la realización de la exhumación del cadáver del niño (…), sin pronunciarse sobre el pedimento realizado por la representación del Ministerio Público en fecha 5 de junio de 2008 (…), en relación de dejar sin efecto la práctica de la exhumación, motivado a que cursa en autos el respectivo protocolo de autopsia practicado al cadáver del mencionado menor, cesando el motivo por el cual había sido acordada la mencionada prueba, que no era otro que no estaba claro en las actuaciones el orificio de entrada y salida del disparo”.

Que “(…) cursa en autos Protocolo de Autopsia N° 136-131150 practicado al niño (…), de 11 años de edad, suscrito por el Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de mayo de 2008, el cual arrojó claros resultados”.

Que “(…) resulta evidente que la exhumación del cadáver debe tener una finalidad, entre ellas la realización de la autopsia médico-legal, que no es el presente caso, pues ya se efectuó, o que la misma tenga alguna utilidad para el esclarecimiento de los hechos, que tampoco corresponde al presente caso, por lo que resultaría inútil para la investigación practicar la exhumación del cadáver (…)”.

Que “(…) no existe pronunciamiento del Tribunal (…) respecto a la solicitud del Ministerio Público, titular de la acción penal, referente a dejar sin efecto la práctica de la mencionada prueba, si no por el contrario manifestó expresamente que decidiría al respecto por separado, lo cual nunca ocurrió”.

Que “(…) en fecha 9 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de la audiencia para oír a las partes, sobre la prórroga para presentar acto conclusivo (…), oportunidad en la que el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento: ‘(…) en cuanto a la solicitud de la no realización de la exhumación del cadáver, suscrita por los Fiscales 66° a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se pronunciará por separado (…)’ (…)”.

Que “(…) en fecha 18 de febrero de 2010, al momento de aperturarse (sic) el acto de la audiencia preliminar, la defensa del imputado R.L.L.A., solicita la práctica de la exhumación del cadáver (…), alegando que esta prueba había sido acordada y no practicada por el Tribunal de Control, por lo que el Tribunal Decimonoveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la señalada audiencia y decidir por auto separado”.

Que “(…) en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Decimonoveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide que ‘(…) a fin de dar cumplimiento a lo acordado por el referido Tribunal de Control, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, acuerda fijar la realización de la exhumación del cadáver del niño (…), para el día 02-03-2010 a las 9:00 de la mañana, a realizarse en el CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL (…)’ (…)”.

Que “(…) a mi representado se le violentó su derecho al debido proceso y a la defensa solicitando se tomen las medidas cautelares necesarias que aseguren el disfrute pleno y efectivo de los mismos. Así las cosas, las circunstancias fácticas que fueron expuestas con anterioridad en el presente libelo de amparo constitucional, arrojan una amenaza real e inminente de violación de derechos constitucionales, ante la pretensión del presunto agraviante de practicar una prueba a falta del pronunciamiento correspondiente respecto a la fundada negativa del Ministerio Público”.

Que “esto ocurre al momento en que el Juzgado Decimonoveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretende el 2 de marzo de 2010, practicar la exhumación del cadáver del hijo de mi representado, argumentando que ya el Juzgado Decimocuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya había decidido cuando resulta evidente que existe la mora sobre el pronunciamiento que ese mismo Despacho argumentó que lo haría por separado”.

Que “(…) la pretensión procesal específica acerca del procedimiento cautelar aquí invocado, es la suspensión de la práctica de la exhumación del cadáver (…), la cual se realizará el día 2 de marzo de 2010, a las 9:00 de la mañana en el Cementerio Metropolitano Monumental (…). A criterio de quien recurre a su competente autoridad nos encontramos ante una situación de inminente violación del derecho al debido proceso y a la defensa, la cual debe ser garantizada en primer término a través del procedimiento cautelar y en segundo término a través del fallo definitivo que resuelva la acción de amparo propuesta”.

Finalmente solicita que “(…) se admita la presente acción de amparo constitucional (…); Se decrete la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspenda la celebración de la exhumación del cadáver del niño (…); Se declare con lugar en la definitiva, el presente amparo (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 19 de marzo de 2010, Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional constata de los medios probatorios ofrecidos por el accionante, que en fecha 24/05/2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, resolviendo en su cuarto pronunciamiento la fijación y práctica de la exhumación del cadáver del niño (Se omite el nombre del menor de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 65, en concordancia con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar claro en las actuaciones -según su criterio- el orificio de entrada y de salida del disparo donde perdiera la vida el niño antes mencionado (…).

Riela a los folios 102 al 106 de la primera pieza del presente expediente, copias certificadas del escrito interpuesto por los ciudadanos DRES. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, I.C. SIERRA, L.A.Á. y M.B.M., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Titular y Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante la cual le requirieron al Juzgado 14º de Primera Instancia en funciones de Control dejara sin efecto la práctica de la exhumación que fuera acordada en la Audiencia de fecha 24/05/2008.

En fecha 09/06/2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, indicó en su primer pronunciamiento correspondiente a la Audiencia Oral de Prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que: ‘En cuanto a la solicitud de la no realización de la no exhumación del cadáver, suscrito por los Fiscales 66º a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se pronunciará por separado’.

Sobre el punto cuestionado, consistente a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la petición efectuada por el Ministerio Público en fecha 24/05/2008, en el sentido de dejar sin efecto la exhumación del cadáver del niño ya tantas veces mencionado, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, quien era el órgano jurisdiccional que conocía de la causa previamente, se evidencia que efectivamente el Juzgado 19º de Primera Instancia en funciones de Control, no emitió pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por parte del titular de la acción penal; destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en cuanto lo denunciado por el defensor del imputado en cuanto a la falsedad de este argumento, es incorrecto ya que efectivamente no existe pronunciamiento en cuanto al pedimento del Ministerio Público, consistente en dejar sin efecto la práctica de la exhumación hoy cuestionada.

Siendo que, si bien es cierto que en el acto lesivo la presunta agraviante hace sólo mención de lo peticionado por el Ministerio Público, no menos cierto es que nada resuelve al respecto, no dando oportuna respuesta a los fines que las partes puedan efectuar el ejercicio propio de sus derechos y garantías; limitándose tan sólo a analizar lo peticionado por la defensa del imputado R.L.L.A..

A todas luces, se observa que la vulneración a la tutela judicial efectiva deviene indudablemente de la falta de respuesta motivada a la solicitud efectuada por los ciudadanos DRES. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, I.C. SIERRA, L.A.Á. y M.B.M., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Titular y Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el sentido de dejar sin efecto la práctica de la exhumación que fuera acordada en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado de fecha 24/05/2008; siendo que la existencia de tal vulneración, viene dada a que los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, aun y cuando dicha petición fue presentada ante el Juzgado 14º de Primera Instancia en funciones de Control, quien era el órgano jurisdiccional que venía conociendo de la presente causa, siendo que este Tribunal en audiencia de prórroga fue el que señaló a las partes que la fundamentación de lo acordado en cuanto a la práctica de la exhumación sería presentada por separado, circunstancia ésta que no ocurrió, es decir, que el pronunciamiento por separado ofrecido por el Tribunal, nunca se produjo como nunca existió la fundamentación jurídica por parte de ninguno de los dos Tribunales que conocieron de la presente causa, lo cual imposibilita a las partes afectadas al ejercicio propio de sus derechos.

… omissis …

(…) considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ABG. C.P.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.B.H., en contra del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, por la violación flagrante al derecho fundamental tan preciado como lo es la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 24 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente pronunciamiento, a los fines que otro Juez distinto al que dictó el auto lesivo, se pronuncie motivadamente en cuanto a las peticiones efectuadas por el Representante del Ministerio Público en fecha 05/06/2008, consistente en que se dejara sin efecto la práctica de la exhumación al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 65, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a lo requerido por la defensa del imputado R.L.L.A., en fecha 18/02/2010, en que se tramite la exhumación antes mencionada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se LEVANTA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ABG. C.P.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.B.H. y decretada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional en fecha 03 de Marzo de 2010, relativa a la suspensión de la práctica de la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 65, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cual se realizaría el día 02 de Marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, en el Cementerio Metropolitano Monumental, Sección Z3, Módulo 33, Sub-Sección III, Parcela A, Bóveda Inferior, Caracas (…).

Igualmente, se declara IMPROCEDENTE la petición realizada por el ciudadano ABG. J.A.G., en su condición de Defensor Público Nº 26 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.L.L.A., en el escrito interpuesto por ante esta Sala en fecha 11/03/2010 y ratificado en la Audiencia Constitucional efectuada en este Tribunal Colegiado, en fecha 12/03/2010, en el sentido que por regulación judicial se ordenara la separación de la actuación del profesional del derecho C.P.C., en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional considera que él como Apoderado Judicial de la víctima, tiene la obligación de ejercer todas las acciones tendentes a proteger y a tutelar los derechos fundamentales y garantías que le asisten a la víctima, siendo únicamente la víctima la que tiene la potestad o facultad de revocarlo (…).

Por último, se declara IMPROCEDENTE la petición realizada por el ciudadano ABG. J.A.G., en su condición de Defensor Público Nº 26 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.L.L.A., en el escrito presentado por ante esta Sala en fecha 11/03/2010 y ratificado en la Audiencia Constitucional efectuada en este Tribunal Colegiado, en fecha 12/03/2010, consistente en que se declarara la presente acción de amparo constitucional temeraria, por cuanto esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, no constató que el accionante litigara de mala fe, por el contrario está actuando en resguardo de los derechos de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 22 de marzo de 2010, los abogados J.A.G. y J.C.N., en su condición de Defensores Públicos del ciudadano R.L.L.A., presentaron ante el a quo escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra el fallo dictado el 19 de marzo de 2010, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que “(…) de no haber existido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud del Ministerio Público, tampoco el accionante ni el Ministerio Público impugnaron por las vías legales ese supuesto silencio, porque perfectamente dentro del lapso establecido por la ley, pudieron ejercer los recursos ordinarios y posteriormente acudir a la vía del amparo (…), y NO lo hicieron sino que permitieron que la causa continuara (…), con lo cual hubo un CONSENTIMIENTO EXPRESO (…)”.

Que “(…) sorprendió a esta defensa que transcurridos desde el 09-06-08 hasta el 26-02-2010 un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días desde que se ratificó mediante decreto judicial emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la práctica de la prueba de la exhumación del cadáver, y estando la decisión definitivamente firme, una vez que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoce en la actualidad de la causa principal, acordó fijar la fecha para su ejecución, el accionante pretende impedir o impidió de forma temeraria la ejecución de esa decisión judicial al interponer la acción de amparo constitucional bajo el pretexto de solicitar la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) es falso de toda falsedad que la exhumación del cadáver se haya acordado por no existir protocolo de autopsia del cadáver ya que como bien lo señala el accionante, para el momento de celebrarse por segunda vez la audiencia oral de calificación de flagrancia, constaba en autos que al occiso como es lógico y obligatorio en una muerte violenta, se le había practicado autopsia, de tal manera que la práctica de dicha prueba nada tiene que ver con el contenido del artículo 217 del Código Orgánico Procesal (…)”.

Que “(…) la incoherencia entre el diagnóstico del Dr. E.C. médico tratante del occiso, experto neurocirujano de vasta experiencia en la materia, quien mediante una cantidad considerable de actividades de carácter médico, constató que el orificio de entrada era en la región frontal del lado derecho con orificio de salida en la región parietal del lado derecho y lo que a viva voz señaló el padre del occiso en la audiencia oral cuando alegó que el orificio de entrada había sido en la parte posterior de la cabeza, luego para sorpresa de la defensa aparece el protocolo de autopsia señalando que el orificio de entrada es en la parte posterior de la cabeza como señalaba la víctima indirecta”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la exhumación del cadáver del hijo menor de edad del quejoso “(…) a practicarse el día 2 de marzo de 2010, a las 9:00 de la mañana en el Cementerio Metropolitano Monumental (…)”, en el marco de la causa penal seguida contra el ciudadano R.L.L.A., por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple, lo cual presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 19 de marzo de 2010, Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que “(…) la vulneración a la tutela judicial efectiva deviene indudablemente de la falta de respuesta motivada a la solicitud efectuada por los ciudadanos DRES. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, I.C. SIERRA, L.A.Á. y M.B.M., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Titular y Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el sentido de dejar sin efecto la práctica de la exhumación que fuera acordada en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado de fecha 24/05/2008; siendo que la existencia de tal vulneración, viene dada a que los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, aun y cuando dicha petición fue presentada ante el Juzgado 14º de Primera Instancia en funciones de Control, quien era el órgano jurisdiccional que venía conociendo de la presente causa, siendo que este Tribunal en audiencia de prórroga fue el que señaló a las partes que la fundamentación de lo acordado en cuanto a la práctica de la exhumación sería presentada por separado, circunstancia ésta que no ocurrió, es decir, que el pronunciamiento por separado ofrecido por el Tribunal, nunca se produjo como nunca existió la fundamentación jurídica por parte de ninguno de los dos Tribunales que conocieron de la presente causa, lo cual imposibilita a las partes afectadas al ejercicio propio de sus derechos”.

Contra dicha decisión los abogados J.A.G. y J.C.N., en su condición de Defensores Públicos del ciudadano R.L.L.A., ejercieron tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso previsto para ello.

En efecto, respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido ante este Alto Tribunal el 26 de marzo de 2010 y el aludido escrito fue consignado el 22 de marzo de 2010, ante la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, se estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación si bien fue extemporánea por anticipado, no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que en el marco de la causa penal seguida contra el ciudadano R.L.L.A., por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple del menor de edad hijo del ciudadano R.B.H., el 24 de mayo de 2008, se celebró ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la cual se acordó lo siguiente:

(…) PROCEDENTE LO SOLICITADO por la representación de la Defensa N° 26 Penal, en el sentido de que este Tribunal ACUERDE LA FIJACIÓN DEL ACTO DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER del niño (…), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la L.D.L.P. por ser procedente tal solicitud, por no estar claro en las actuaciones que conforman la presente causa el orificio de entrada y salida del disparo efectuado al niño fallecido (…)

(Mayúsculas y subrayado del texto original).

Ello así, se desprende de las actas cursantes en los autos que el 5 de junio de 2008, la representación fiscal presentó escrito ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…) para la fecha de la celebración de la audiencia para oír al imputado (…), ya cursaba en actas el resultado de la conclusión de la autopsia que le fue practicada al niño (…), reflejado en acta policial de fecha 12/05/08, levantada a tales efectos por los funcionarios adscritos a la División Nacional contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Médico Anatomopatólogo Forense F.P., credencial N° 24239, especificando la causa de la muerte de la víctima en la presente causa, en la investigación signada bajo el N° H-857.123, especificando en su contenido que el protocolo de autopsia se encuentra signado bajo el N° 179-05.

(…) de igual modo, en fecha 02/06/08, le fue tomada acta de entrevista al ciudadano F.J.P.N., titular de la cédula de identidad N° 5.530.577, médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

… omissis …

Visto lo anterior, se evidencia de autos la existencia del protocolo de autopsia efectuada con las formalidades de ley al niño (…), en fecha 16 de mayo de 2008, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando claros resultados.

(…) como puede observarse la exhumación del cadáver debe tener una finalidad, entre ellas la realización de la Autopsia Médico Legal -que no es el caso pues ya se efectuó-, o para que la misma tenga alguna utilidad para el esclarecimiento de los hechos, lo cual tampoco se encuentra patente en este caso.

De manera que resulta inútil para la investigación exhumar el cuerpo de la víctima si no ha quedado duda alguna en la Autopsia Médico Legal ya realizada.

(…) es un trámite innecesario para la investigación que adelanta el Ministerio Público y bastante doloroso para las víctimas indirectas en el caso de marras, si se toma en consideración que perdieron a su hijo menor y que ya fue sometido a dicha experticia médico legal por un profesional de la medicina, con conocimientos forenses.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público (…), solicitamos muy respetuosamente a ese honorable tribunal considere dejar sin efecto la práctica de la exhumación que fuere acordada en la celebración de la Audiencia para Oír al imputado celebrada en fecha 24/05/08 (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

En este sentido, se observa que el 9 de junio de 2008, se celebró ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para oír a las partes, en relación a la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, en la cual se acordó lo siguiente:

(…) En cuanto a la solicitud de la no realización de la exhumación del cadáver, suscrito por los Fiscales 66° a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se pronunciará por auto separado (…)

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Asimismo, se desprende de los autos que la ciudadana R.M.M., actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito “de contestación al amparo interpuesto”, ante la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, en el cual señaló:

(…) En todo caso si la Juez de Control no emitió decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público en relación a dejar sin efecto la práctica de la exhumación del cadáver, ni el Ministerio Público ni la víctima a través de sus apoderados, ejerció recurso alguno contra esa supuesta omisión de pronunciamiento (…), o ejercer la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (…),y no lo hicieron convalidando así la fijación de la prueba en cuestión (…)

(Subrayado del texto original).

Ello así, advierte esta Sala que de la revisión de autos no se desprende que la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público haya sido respondida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal; simplemente, este último Juzgado dictó la decisión que hoy es denunciada en amparo “(…) a fin de dar cumplimiento” a lo acordado el 24 de mayo de 2008.

Ahora, visto la falta de pronunciamiento por parte de los Juzgados que conocían de la causa penal seguida contra el ciudadano R.L.L.A., en relación al referido escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que al no producirse el pronunciamiento “(…) por separado ofrecido por el Tribunal, nunca se produjo como nunca existió la fundamentación jurídica por parte de ninguno de los dos Tribunales que conocieron de la presente causa, lo cual imposibilita a las partes afectadas el ejercicio propio de sus derechos”.

Igualmente, esta Sala comparte la declaratoria de improcedencia de la solicitud de “(…) separación de la actuación del profesional del derecho C.P.C. (…)”, toda vez que siendo designado por la parte para que lo represente en la defensa de sus derechos, es ésta la que posee la facultad de revocar el mandato y separarlo del ejercicio de sus derechos. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala concurre en la declaratoria de que la acción no es temeraria, por cuanto no se desprende que la parte actora haya actuado de mala fe, por el contrario se advierte que la acción fue intentada en procura de la protección de sus derechos constitucionales, por lo tanto resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la exhumación del cadáver en términos generales, se realiza cuando el mismo ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, siendo que en el presente caso consta que la autopsia efectivamente se llevo a cabo; igualmente, debe acotarse que resulta inútil la práctica de la exhumación del cadáver, en virtud de que en el expediente consta el resultado de la referida autopsia.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró con lugar el amparo ejercido y, en consecuencia, anuló el fallo dictado el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, al verificar que el mismo, en el marco de la causa penal seguida contra el ciudadano R.L.L.A., no se pronunció sobre la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público en relación a la exhumación del cadáver del menor de edad hijo del ciudadano R.B.H., criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado el 19 de marzo de 2010, por Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el presente amparo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados J.A.G. y J.C.N., en su condición de Defensores Públicos del ciudadano R.L.L.A., contra el fallo dictado el 19 de marzo de 2010, por Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo ejercido por el abogado C.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.331, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B.H., titular de la cédula de identidad N° 6.912.133, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que acordó la exhumación del cadáver del hijo menor de edad del referido ciudadano “(…) a practicarse el día 2 de marzo de 2010, a las 9:00 de la mañana en el Cementerio Metropolitano Monumental (…)”, en el marco de la causa penal seguida contra el ciudadano R.L.L.A., por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0318

LEML/b

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