Decisión nº WP01-R-2013-000064 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001371

RECURSO: WP01-R-2013-000064

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.C., T.F. Y G.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.103 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) MESES PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de delito de OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A los fines de decidir previamente se OBSERVA

Por auto fundado de fecha 28 de Febrero de año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Abril de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.C., T.F. Y G.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.G. y de la abogada M.Q., en su carácter de Representante del Ministerio Público, procediéndose a realizar la audiencia oral, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Defensores Privados en el escrito entre otras cosas señalan lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA. Con fundamentado a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal (sic) 2o del Código Adjetivo Penal en relación al contenido del artículo 346 ordinal (sic) 2o, 3o y 4o ejusdem denunciamos la falta y contradicción en la motivación del texto de la sentencia, lo cual se evidencia de los capítulos referidos a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA y la EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, motivo por el cual, entre otras cosas, se fundamenta la primera denuncia. PRIMERO: En relación a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, podemos observar en el capítulo respectivo del texto de la sentencia lo siguiente: "Siendo la oportunidad procesal fijada para la apertura del debate, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la admisión de la acusación así como el dictado de la sentencia correspondiente, delimitando el tema decidendum y solicitando sentencia condenatoria, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos..." Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal de la recurrida, procede a realizar una transcripción textual y entrecomillas para que no quede duda, de lo expuesto por el Ministerio Publico (sic) en su escrito de acusación, capítulo II referido a la "Relación circunstanciada de los hechos", tal como se evidencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y como lo afirma en su encabezado, sin reparo alguno, el propio Tribunal Aquo. Visto lo anterior es evidente que el Tribunal de la causa lejos de establecer per se, los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, lo que hace es una transcripción fiel y exacta de lo que el Ministerio Público consideró en su acusación como "Relación circunstanciada de los hechos", por lo tanto no se trata de una apreciación propia del Tribunal, sino una apreciación del Ministerio Público, con lo cual el Juez de Juicio le confiere al Ministerio Público una dualidad de condición: Fiscal y Juez en la presente causa, pues es este (sic) último quien determinar en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, cuales son los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, cuando esto es labor del Juez de Juicio y en ese caso el Juez incumplió con su obligación. SEGUNDO: En efecto del texto de la sentencia publicada en fecha 14-01-13 en el capítulo referido a los hechos acreditados en la audiencia oral y pública, el cual ocupa gran parte del fallo, se puede apreciar que el Tribunal A-quo procede a narrar cada una a una las pruebas que se recibieron en el debate oral y publico (sic) y con respecto a las testimoniales, el interrogatorio que tanto Fiscal y Defensa realizaron a los testigos y expertos que comparecieron al debate, en este capítulo no se realiza de modo alguno análisis, ni comparación de pruebas, sin hacer ni siquiera referencia a cuales pruebas no iban a ser apreciadas por el Tribunal. TERCERO: Con relación a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho el Juez de la recurrida comienza por transcribir las conclusiones que fueron dadas en el debate oral y público, tanto por el Ministerio Público, como por cada uno de los integrantes de la defensa y finaliza con la transcripción de lo que señaló el acusado, abogado J.A.G. para luego de manera breve en comparación con la cantidad de folios que conforman el fallo, lo que sería en sí, los fundamentos de hecho y de derecho de acuerdo al criterio del Tribunal. Nuevamente en este capítulo, el Juez procede, esta vez, a realizar un resumen de cada una de las pruebas que se evacuaron en el debate oral y público, "estableciendo un orden sistemático en cuanto a la dinámica en que transcurrió el hecho y no en cuanto al orden cronológico en que fueron incorporados los elementos de prueba", tal como lo señalando (sic) textualmente el Tribunal de Juicio, posteriormente indicando al final del breve resumen de cada una de las pruebas, cuáles de ellas se desestimaban y en relación a las otras, se deduce su estimación puesto que ninguna referencia se hace en contrario. En este orden de ideas, de la misma manera que en el capitulo (sic) anterior, se observa un mero señalamiento de lo que fueron las pruebas evacuadas, ahora con un resumen de lo que dijeron cada uno de los testigos, en lo que respecta a las pruebas testimoniales, para luego referirse a las pruebas documentales, sin realizar el análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado que exige el legislador. Así tenemos que se puede leer en el capitulo (sic) en cuestión lo siguiente: "...Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, y luego de haber escuchado a las partes, quien aquí decide considera oportuno destacas (sic) que el objeto del debato (sic) oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los lícitamente incorporados al proceso...omissis...En este orden de ideas, estableciendo un orden sistemático en, cuanto a la dinámica en que transcurrió el hecho y en cuanto al orden cronológico en que fueron incorporados los elementos de prueba, se recibió el testimonio del ciudadano A.R.C., quien realizó inspección a la sala de audiencias número 1 del este Circuito Judicial Penal, dejando constancia de las áreas que la componen, haciendo referencia a que tomó sus medidas, las cuales no fueron especificadas, siendo que en todo caso, la existencia y características de la sala de juicio constituye para este decisor un hecho más que notorio, evidente que no requería de ninguna comprobación adicional, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, razón por la cual se desestima..." Respecto a la anterior prueba es obvio que la misma no desestimada (sic) por el Tribunal, tal como quedo (sic) asentado, por lo que no se realiza ningún señalamiento al respecto, siendo que como lo señaló el Juzgador, la escena del crimen era la misma donde se estaba desarrollando, paradójicamente, el juicio en contra del abogado J.A.G.. Continúa señalando el Juez Aquo: "La ciudadana J.J.C., experta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, depuso sobre un estudio informático forense realizado a un disco compacto que le fue suministrado, extrayendo y transcribiendo los archivos en él contenidos, dejando constancia sobre el método que empleó para tal fin, si (sic) siendo interrogada por las partes en cuanto a las particularidades de dicho informe; sin embargo, al no haber aportado ningún otro dato adicional útil para la comprobación del hecho objeto del proceso o el establecimiento de culpabilidad de persona alguna en los mismos, razón por la cual se desestiman sus dichos." Declaración que igualmente fue desestimada por el Tribunal de Juicio por considerar simplemente que "al no haber aportado ningún otro dato adicional útil para la comprobación del hecho objeto del proceso o el establecimiento de culpabilidad de persona alguna en los mismos", sin especificar él porqué consideró ese Juzgador que no aportaba datos de interés para el juicio. Continúa diciendo el texto: "Se recibió testimonio del ciudadano A.B., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, quien según su dicho y por instrucciones del Alguacil Jefe, en día impreciso siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, se apersonó a la sala de juicio constatando la presencia en un principio de la representación fiscal y de quien consideraba la defensa, lo cual resulta lógico deducir dado que se encontraba en el lugar destinado al efecto, luego de lo cual la ciudadana jueza hizo acto de presencia requiriendo que el abogado J.A.G.L. se retirara de dicho lugar negándose éste a hacer lo propio y que sólo lo haría conminado por la fuerza pública, razón por la cual la jueza instó a los alguaciles a desalojarlo, mientras que el deponente fue a la búsqueda de una ciudadana fiscal, quien le manifestó que no podía ir porque tenía mucho trabajo, regresando posteriormente a la sala cuando observó que el acusado fue retirado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y que la ciudadana jueza no se encontraba para el momento, observando de esta manera coherencia en su testimonio y apreciando que, como testigo presencial, pudo presenciar su negativa la negativa de éste a abandonar la sala aún luego de que el deponente, conminado por la ciudadana Juez, lo cual se materializó únicamente después de su aprehensión. Es de hacer notar que en ningún momento el declarante refirió ninguna otra circunstancia de las que mencionó la ciudadana fiscal en sus conclusiones en cuanto a que siempre había una "novedad" con el acusado, o que hubiera planeado la situación que originó el hecho del debato en combinación con el ciudadano L.C., razones por las cuales resultan falsos los alegatos de la ciudadana fiscal." Vista la anterior transcripción se pregunta esta defensa, cual es el análisis pormenorizado que realizó este Juzgador de la anterior declaración? Cuál es su comparación con los demás con los demás (sic) elementos del juicio, cual (sic) es su valoración o la correspondiente confrontación si fuere el caso?. Absolutamente ninguna, observándose además como hecho curioso que el propio Juez de juicio afirma que de acuerdo a lo que señaló el testigo "resultan falsos los alegatos de la ciudadana fiscal". Es decir, de la Fiscal del Ministerio Público que actuó en el juicio oral y público y que conoció en todo momento de esta causa, es decir, de la ciudadana Abg. Y.R.. Continúa el Texto: "Se recibió testimonio de la ciudadana Y.C.B., alguacil adscrita a este Circuito Judicial Penal quien se encontraba en la sala de audiencias en el juicio en fecha 4 de junio del presente año en horas de la tarde, al ser comisionada por el Alguacil Jefe, confirmando la presencia de de (sic) los restantes alguaciles que rindieron su testimonio en este debate presenciando el momento en que el abogado J.A.G.L. argumentaba que el juicio del ciudadano L.C. no podía llevarse a cabo en su ausencia, a lo que respondió la ciudadana jueza que debía abandonarla por cuanto no ostentaba ya el carácter de abogado del acusado en cuestión, procediendo poco después a retirarse en compañía de la ciudadana jueza. Al ser interrogada, manifestó que el abogado alegó que no se retiraría sino con el uso de la fuerza pública, así como que los también alguaciles W.Z. y J.C., procedieron a pedirle al ciudadano J.A.G. que hiciera lo propio, a lo cual se negó, razón por la cual la jueza solicitó se hiciera uso de la fuerza pública, siendo entonces la deponente testigo presencial de estar (sic) circunstancias, esto es, del momento en el que hoy acusado, aún en conocimiento que el órgano jurisdiccional lo había relevado de su cargo por abandono, se negó a acatar la orden de la jueza, instando al uso de la fuerza pública para poder reanudar su actuación jurisdiccional." Nuevamente el Juez de Juicio omite realizar un análisis minucioso de este elemento probatorios y su confrontación entre sí y así sin más, con esta breve afirmación, pretende el juzgador haber realizado el obligatorio análisis minucioso del elemento probatorio y su correspondiente valoración. Luego prosigue el Juzgador señalando: "En iguales términos, depuso el ciudadano J.C.S., quien manifestó que encontrándose en la sala de audiencias apreció el momento en el que, instado por la ciudadana jueza, el ciudadano J.A.G.L. se negó sistemáticamente a salir de la sala, aun cuando fue persuadido tanto por él como por el ciudadano W.Z., aseverando, como lo confirman los otros alguaciles cuyo testimonio fue evacuado, que sólo saldría de la sala mediante el uso de fuerza pública, ingresando poco después un funcionario de la Guardia Nacional quien se lo llevó esposado, resultando éste un testimonio conteste y coherente con los apreciados en este debate rendidos por los restantes alguaciles, del cual se obtiene el convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos Nuevamente se pregunta la defensa, realizó el Juzgador un análisis profundo, comparado y pormenorizado de esta prueba, fue especifico y no tácito al referirse a la misma, fue hilvanado y concatenado con los elementos de derecho? Evidentemente No. Continuando con la trascripción del texto de seguida se lee textualmente…El análisis y valoración que hace el Juzgador de este elemento probatorio es que: "Concuerda entonces su testimonio, en calidad de testigo presencial, con el de los funcionarios presentes en sala, en cuanto al desacato que exteriorizó en encartado para obstruir la actividad jurisdiccional, medida que fue necesaria para el desarrollo del debate que sólo fue posible, previa intervención de los gendarmes estadales." A cuales funcionarios presentes en la sala se refiere el Juzgador? A los de la Guardia Nacional, los funcionarios de seguridad del circuito, o los correspondientes al servicio de Alguacilazgo? Porque todos ellos en algún momento determinado se encontraron en la sala de juicio. En qué consistió el desacato según la apreciación del Tribunal, y (sic) de acuerdo a esta declaración?. Esto no está determinado en la vaga estimación que hace el Juez de Juicio, por lo tanto no puede decirse con esto que hubo un análisis detallado y pormenorizado, mucho menos una valoración real de la prueba. De seguidas se puede leer: "Se escuchó el testimonio del ciudadano N.J.C.R.…Respecto al anterior elemento de prueba, si bien es cierto el Juzgador, señala, desestimar la misma porque no deja "constancia de ninguna circunstancia útil para comprobar o descartar los hechos objeto del debate", también deja constancia de que: "en ningún momento refirió haber sido atropellado, o de alguna manera haber sido víctima de a ninguna agresión por parte del acusado, en relación a los hechos referidos por la declarante PAUDELIS SOLÓRZANO" Lo anterior evidencia que no obstante haber sido desestimado esta declaración, si se hace constar lo afirmado por este respecto a un punto en particular, con lo cual se puede palmariamente concluir que esta declaración fue parcialmente considerada lo cual constituye un yerro jurídico, puesto que la prueba constituye un todo, o se estima, o se desestima. Y asimismo con lo afirmado por el Juez de juicio, de entrada, se cuestiona el testimonio de la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, cuando señala el Juzgador que esta declarante se refirió a unos hechos que en ningún momento fueron reseñados por el declarante. A continuación el texto prosigue señalando que: "Se recibió por ante esta sala, el testimonio de la ciudadana JOYCEMAR G.A.…Respecto al anterior órgano de prueba, también se observa una apreciación parcial de este testimonio, puesto que el Juez de juicio, aun cuando textualmente afirma que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho objeto del debate también señala que su declaración: "constituye un indicio previo sobre la anómala conducta sumida por el hoy acusado al retirarse de manera abrupta de la sala, obviando las normas de conducta propias del ejercicio profesional, todo lo cual motivó la declaratoria de abandono de la defensa del ciudadano L.C." y que por lo tanto la aprecia, sin explicar a ciencia cierta el porqué (sic) considera "anómala" la conducta del defensor, siendo que la figura del "abandono de la defensa" está perfectamente establecida como una de las eventualidades que se pueden presentar en un proceso penal y así lo establece el legislador sin ningún prejuicio, en su artículo 315 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que dicha conducta pueda ser considerada "anómala" o un "actuar de mala fe en el litigio" y mucho menos que engendre sanción de tipo disciplinaria y mucho menos de tipo penal, ni ningún otra conducta fuera de lo normal. Por lo tanto desconoce esta defensa a que se refiere el Juez de Juicio, cuando señala como anómala el hecho de que un abogado abandone una sala de juicio y tampoco señala en que incide dicha conducta, (que por demás está establecida en la ley como algo que pueda presentarse durante el desarrollo de un debate judicial), con el juicio objeto de la presente causa, con lo cual se evidencia una vez más, una falta de análisis pormenorizado, hilvanado y ausencia total de valoración de la prueba y mucho menos concatenación con otros elemento de juicio, observados durante el desarrollo del juicio oral y público. De seguidas prosigue el texto: "Por su parte, la ciudadana M.A. TOVAR…Nuevamente se desconoce con la anterior apreciación a que "funcionarios" se refiere el Juez de Juicio para concatenarlo con la anterior deposición, puesto que en el lugar de los hechos hubo una gran cantidad de funcionarios y no todos ellos presenciaron los mismos hechos, por lo que solo se puede apreciar que el Juez de la recurrida hace una breve reseña de lo que señaló el testigo en la sala de juicio, haciendo énfasis vagamente en que el tribunal aprecio la intención que exteriorizó el abogado, hoy acusado, de interrumpir la función jurisdiccional por el hecho de presuntamente decir que: "si el juicio lo iba a sentenciar lo a (sic) hacer otra persona no iba a ser esa juez la doctora Yalitza", sin realizar ningún examen detallado de la prueba, mucho menos valoración alguna de la misma. A continuación se puede leer: "Rindió igualmente su testimonio la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO...De la anterior transcripción se puede evidenciar lo siguiente, en primer lugar el Juez de la recurrida señala que la declarente agrego que: "que el acusado en la presente causa le cortó el paso y por decirlo de alguna manera, le tiró la puesta (sic) al defensor público designado, menciones éstas que son desestimadas por no constar con ningún elemento de prueba que corrobore dicha situación", es decir, que se desestima a todo evento, parte de las declaraciones de la deponente, cuyo testimonio ya había sido ya cuestionado cuando el Juzgador se refirió al testimonio "desestimado" del ciudadano defensor público D.M.. No obstante lo anterior, por otro lado señala el Juez de Juicio refiriéndose nuevamente a la declaración de la testigo PAUDELIS SOLORZANO, que: "se observa que la misma contiene una serie de hipérboles y exageraciones en su relato de las cuales se hace caso omiso, por una parte, más por la otra se evidencia que los alegatos de la defensa se basan en suposiciones y en hechos no comprobados en este debate, en razón de ellos, y como se advirtió previamente, son apreciados sólo los hechos que objetivamente pudo apreciar y que se relacionan con el juicio" De todo lo anterior se evidencia palmariamente que el Juez de la recurrida, mutiló la declaración de la testigo a conveniencia, puesto que desestima por una parte unas aseveraciones y por otro lado toma en consideración otras, siendo que, como se indicó precedentemente, la declaración constituye un todo y por lo tanto no puede el Juez de Juicio tomar a conveniencia aquellas partes que le interesan y desestimar a su juicio, aquellas partes de la declaración que no le merecen credibilidad, puesto que quien miente en parte miente en todo, y este testimonio en particular ya había sido cuestionado por el mismo Juez de juicio señalado, por lo tanto mal podría servir como fundamento serio configurar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y por otro lado nuevamente se refiere a que la misma que su testimonio "es conteste con los funcionarios", sin especificar a qué funcionarios se refiere, por cuanto como se señaló anteriormente, en el lugar de los hechos hubo una gran cantidad de funcionarios y no todos ellos presenciaron los mismos hechos. Finalmente ningún señalamiento realiza el Juzgador respecto a la solicitud de desestimación de este testimonio, por tratarse la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO de una representante del Ministerio Público y que como tal, tenía interés en las resultas de este juicio oral y público. A continuación prosigue el texto: "La declaración de la ciudadana Y.D.…pero no establece cuáles son esas circunstancias de modo, tiempo y lugar "abonadas" por la testigo: luego da cuenta del señalamiento realizado por la Juez en relación al abandono de la defensa por parte del abogado J.A.G., hecho que no tiene nada de asombroso, puesto que, como se dijo anteriormente, la figura del abandono de la defensa, está previsto por el legislador como algo que puede suceder dentro del proceso penal, sin que esto genere más que la consecuencia de la declaratoria de abandono de defensa, pero ninguna sanción de tipo disciplinaria, mucho menos de tipo penal; por otro lado refiere el Juzgador que la testigo da cuenta del "estorbo ya abrupto" del abogado J.A.G., para el desarrollo de la actividad jurisdiccional, pero, de qué manera? Con que señalamientos? Con que actuación?, no lo dice; y que la testigo también aporta elementos que explican en (sic) por qué no se materializó la presencia del acusado de ese debate en sala, cosa que no interesa a los fines de la presente causa, pues no se está Juzgando la conducta del acusado para el momento de los hechos que dieron lugar al presente juicio; lo que no señala en ningún momento en (sic) Juez de la recurrida, es la tajante afirmación realizada por la ciudadana Y.D. en relación a que ella no ordenó la detención del abogado J.A.G., ni a los funcionarios de seguridad, ni a los funcionarios del alguacilazgo, ni a la Guardia Nacional y que más bien se sorprendió cuando le participaron que el abogado J.A.G. había sido detenido por que (sic) ella solo ordenó su desalojo hacia el área destinada al público o a las afueras de la sala pero nunca su detención, y que ella no se encontraba presente dentro de la sala de juicio cuando a la misma entraron funcionarios de la Guardia Nacional y se llevaron detenido al abogado J.A.G., afirmación de vital importancia puesto que siendo la ciudadana Y.D. la Juez encargada del Juzgado contra quien recayó la supuesta conducta criminal, su testimonio era uno de los más importantes a los fines de establecer la perpetración de un hecho punible y la responsabilidad penal del abogado J.A.G. y sin embargo el Juez Aquo respecto a él, solo realiza una breve referencia parcial del testimonio. Tampoco lo adminicula de forma alguna, a ningún otro elemento de los recepcionados en el juicio oral y público. Siendo así no puede afirmarse que este elemento de juicio fue analizado, hilvanado, ni concatenado con ningún otro órgano de prueba evacuado en el presente juicio, además de que fue igualmente mutilada su declaración puesto que se omite el importante elemento señalado por esta juzgadora en el sentido de que e.N. ordeno la detención del acusado, puesto que solo giro instrucciones para su desalojo del lugar, y sin embargo también señala el Juzgador, que la declaración de la testigo da cuenta de: "la efectiva perpetración de un delito, que ameritaba la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal" Siendo esto último incongruente con la anterior afirmación dada por la propia testigo Juez encargada del Juzgado contra el cual recayó el supuesto hecho punible. Solicitamos que a los fines de que demostrar de la anterior afirmación que fue omitida por el Juez de Juicio, se presente dentro de la sala única de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de presente recurso, la videograbación con la que se registro el debate oral y público y se pueda apreciar íntegramente por parte de los Jueces integrantes de esa sala, lo que señaló en juicio la ciudadana Y.D.. Continúa el texto de la sentencia señalando: "Los funcionarios M.M., F.S.Z. y A.L.S., lógicamente constituyen medios de prueba testimonial que de por sí, no presenciaron directamente hechos, con lo cual resultan en elementos indirectos, pues a través de su representación abonan circunstancias posteriores al que es objeto del debate...En el anterior señalamiento se puede apreciar como el Juez de Juicio considera que los funcionarios aprehensores, vale decir, los funcionarios de la Guardia Nacional, "no presenciaron directamente hechos, con lo cual resultan en elementos indirectos, pues a través de su representación abonan circunstancias posteriores al que es objeto del debate." Es decir que estos funcionarios no presenciaron la comisión del hecho punible objeto del debate. Visto lo anterior, la pregunta que cabe realizarse es la siguiente: Si los funcionarios aprehensores no presenciaron la perpetración del hecho punible objeto del juicio oral y público y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, y si, tal como lo afirmó en juicio la ciudadana Y.D., ella no ordeno a ninguna autoridad proceder a la detención del abogado J.A.G., sino, únicamente a su desalojo de la sala, entonces que motivo (sic) la detención del abogado J.A.G.? Qué delito flagrante observó la autoridad castrense, como para proceder a la detención y puesta a la orden del Ministerio Público, al abogado J.A.G.? Esta interrogante no queda esclarecida por el Juez Aquo, puesto que la sentencia que se impugna a través del presente escrito, carece de toda motivación y de toda lógica. Luego señala el Juez de Juicio que: "Pues bien, de lo que dejan constancia los funcionarios castrenses, es de haber actuado requeridos por lo que ellos entendieron como una "alteración del orden público" o "una manifestación", percibiendo quien aquí decide que los funcionarios se expresan con evidentes limitaciones de lenguaje y conceptualización, siendo que en todo caso, el testimonio del ciudadano A.L.S., no arroja ninguna otra probanza que la presencia del ciudadano J.A.G.L. en la sala de juicio, próximo al escritorio destinado a la (sic) una de las partes que deben intervenir en los debates, y que por máximas de experiencia, es en el que habitualmente se ubican los acusados y sus defensores, no arrojando ningún otro dato útil para el esclarecimiento del hecho o el establecimiento de la culpabilidad del agente en el mismo, manifestando que su intervención fue la de apoyar al funcionario de mayor rango que integraba la comisión, con una evidente actitud de desinterés por el procedimiento en el que intervino." A continuación el Juez de juicio pasa a referirse a cada una de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional antes referidos, en los siguientes términos: "Ahora bien, en lo que respecta al funcionario F.S. ZAMBRANO…Respecto a esta deposición afirma el Juez de Juicio que el declarante señala que "el funcionario M.M. hubo de pedirle en varias ocasiones al acusado que le acompañara, por cuanto se encontraba, en sus propias palabras, "obstaculizando el juicio que se estaba realizando", se pregunta la defensa, cual juicio se estaba realizando al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional entran a la sala de juicio donde proceden a la detención del ciudadano J.A.G.? No señaló la ciudadana Y.D., que ella no se encontraba dentro de la sala de juicio cuando entraron los funcionarios de la Guardia Nacional a la misma y se llevaron detenido al abogado J.A.G. ? (afirmación mutilada por el Juez Aquo). No afirmó el mismo Juez de la recurrida que estos ciudadanos no presenciaron la comisión del hecho punible objeto del debate? Como se explica entonces el hecho de la detención, y como el Juez de juicio considera esta declaración para establecer la comisión de un delito y la culpabilidad del abogado J.A.G. en los hechos? Ninguna de estas interrogantes fueron esclarecidas en la sentencia impugnada. También habla el Juez Aquo de que el testimonio del deponente fue careado con el testimonio de la Juez de Juicio, pero de ninguna manera señala cual fue el motivo de que se acordara un careo en el presente debate oral y público, ni sobre qué puntos contradictorios versaba el careo de ambos ciudadanos, a fin de establecer la congruencia de lo afirmado en su sentencia y establecer que la misma obedece a criterios lógicos de un Juez y no a los caprichos de este (sic), siendo que el motivo de dicho careo fue que dos (2) de los funcionarios aprehensores señalaron claramente que la Juez de Juicio se encontraba presente al momento de ellos ingresar a la sala de juicio y que inclusive les señaló al abogado J.A.G., mientras que la Juez de Juicio Y.D. al momento de rendir declaración señaló, que ella no se encontraba dentro de la sala de juicio al momento que la Guardia Nacional entra a la sala y que ella no les hizo ninguna seña, ni les dio la orden, ni a ellos, ni a ningún otro funcionario de proceder a la detención del abogado J.A.G.. Todo lo anterior trae como consecuencia, que sean incongruentes y contradictorios los señalamientos realizados por el Juez de Juicio en el texto de su sentencia, para lo cual solicitamos a (sic) la reproducción del medio audiovisual, referido tanto a la declaración inicial rendida por esta ciudadana, como del careo realizado entre esta y los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión, para demostrar lo antes denunciado. Luego el Juez de Juicio señala: "Por su parte, el ciudadano M.M. DE LA CRUZ…De la anterior transcripción nuevamente se evidencia la contradicción por parte del Juez de Juicio puesto que, por una parte señala que los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional "no presenciaron directamente hechos, con lo cual resultan en elementos indirectos, pues a través de su representación abonan circunstancias posteriores al que es objeto del debate

Y por otro lado señala en esta última transcripción que el testimonio de este funcionario aprehensor de la Guardia Nacional constituye: "un indicio posterior sobre la resistencia del acusado a permitir el normal funcionamiento y desarrollo de la actividad jurisdiccional. Que además interviniendo como auxiliar de justicia penal, apreció la comisión de un delito flagrante" Entonces, presenciaron o no presenciaron los funcionarios aprehensores la comisión del hecho punible objeto del presente debate? Por otro lado vuelve a señalar el Juez de la recurrida que luego que el abogado J.A.G. "se resistiera reiteradamente a desalojar la sala como se le requirió una y otra vez, excitando la reacción coercitiva que se germinó con la manifestación del funcionario". Hecho falso pues tanto los funcionarios aprehensores como los demás testigos que estuvieron presentes al momento de la aprehensión del ciudadano J.A.G. indicaron (sic) que este ultimo (sic) que no fue necesaria ninguna acción coercitiva puesto que el mismo abogado J.A.G. estiro las manos para que le colocaran las esposas, de ser cierta la temeraria afirmación realizada por el Juez de Juicio, se le hubiera también imputado y seguido juicio al abogado J.A.G. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que en ningún momento fue tan siquiera asomado por el Ministerio Publico, ni el Juez que conoció inicialmente de la causa. Además de ello, de la misma manera los funcionarios aprehensores y los demás presentes señalaron que el abogado J.A.G., no tuvo ninguna acción verbal, ni física, ni siquiera de irrespeto hacia los funcionarios que pretendían su desalojo de la sala, como para que se "excitara" ninguna la reacción coercitiva, como falsamente lo afirma el Juez de juicio. Como prueba de lo expuesto por la defensa, solicitamos que se reproduzca ante la sala, la video grabación que le utilizó a los efectos del registro del juicio oral y público a fin de que se observe la declaración dada por el funcionario M.M.D.L.C.. Continúa el Juez de Juicio señalando en el texto…De la transcripción anterior se observa como el Juez de juicio de una manera subjetiva, sin ceñirse a lo que sucedió durante el desarrollo del juicio, concluye que las dudas en relación a la afirmación realizada por el funcionario en tormo (sic) a que la Juez se encontraba presente al momento de la detención del acusado y que fue ella quien se los señaló, quedaron disipadas cuando el funcionario señaló en esta segunda oportunidad y tratando de recomponer el entuerto, que él: "no estaba al tanto de saber si la persona que se encontraba en el estrado era la juez o la secretaria …” cuando en su declaración inicial señaló tajantemente que la juez se encontraba presente en el estrado haciendo un señalamiento preciso de ese lugar dentro de la sala y fue esta (sic) quien le señaló al abogado J.A.G. para que se procediera a su detención. Y para mayor justificación de la anterior contradicción, el juez de juicio atribuye la discrepancia, a la "limitación de lenguaje y conceptualización" que de acuerdo a su apreciación muy personal, tienen los funcionarios de la Guardia Nacional. De seguidas para el (sic) Juez a realizar una breve reseña de las mismas, sin ningún tipo de análisis profundo, sin hacer ninguna de (sic) valoración de las mismas y sobretodo SIN CONCATENAR ninguna de ellas, con las demás pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público…En relación a este ultimo (sic) señalamiento realizado por el Juez de Juicio, resulta contradictorio el mismo, toda vez que por una parte, en el mismo texto de la sentencia señala el Juzgador que los funcionarios: "no presenciaron directamente hechos" sino "circunstancias posteriores al que es objeto del debate". Es decir no presenciaron el hecho objeto del debate. Luego discordantemente señala en el mismo texto del fallo que funcionarios de la Guardia Nacional: "interviniendo como auxiliar de justicia penal, apreció la comisión de un delito flagrante" y finalmente en este último texto señala el Juez Aquo que los funcionarios de la Guardia Nacional: "se apersonaron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes apercibidos de la orden de la juez de retirar al mismo de la sala y ante su negativa reiterada, le informaron que sería retenido en su condición de aprehendido en flagrancia procediendo a hacer lo propio”, cuando ya había señalado, refiriéndose, al careo entre la ciudadana Y.D. y los funcionarios de la Guardia Nacional, que estos funcionario (sic) ellos (sic) "aclararon" la duda que origino el careo, al señalar que la Juez NO se encontraba dentro de la sala donde ellos procedieron a la detención del abogado J.A.G.. Entonces como es que los funcionarios actuaron apercibidos por la orden del Juez, si el Juez no se encontraba dentro de la sala de juicio y además la Juez afirma que e.n. vio a la guardia nacional ni le giro orden de detención? Por si fuera poco lo anterior el Juez de Juicio reafirma la precedente no se desprende que los funcionarios de la Guardia Nacional hubieran actuado "apercibidos de la orden de la juez", sino que procedieron estos a: "su aprehensión flagrante pues si tenían conocimiento que no se podía llevar a cabo la actuación judicial, situación que no requiere de ninguna orden previa, pues para mayor abundamiento, cualquier ciudadano en presencia de un hecho flagrante puede proceder a la detención sin requerimiento de orden superior" Es decir pareciera que de acuerdo a esto último, los funcionarios actuaron no por orden de la Juez sino por haber apreciado la comisión de un delito flagrante, cuando ya se había dicho que estos (sic) no presenciaron los hechos objetos del proceso. También señala el Juez de la recurrida que "Resulta entonces curioso, que el propio acusado, acondicionara su retiro a la colocación de tal artefacto", sin señalar a que artefacto se refiere, puesto que el texto que antecede no se señala o se hace referencia a artefacto alguno. Lo anterior a todas luces se traduce en una absoluta incongruencia en el texto de la sentencia, además de una evidente inmotivación, vicio que acarrea la nulidad del fallo conforme lo dispone la Ley adjetiva penal. "Por otra parte, en cuanto a (sic) argumento esgrimido por la defensa en cuando a que era más fácil llevarse al abogado vestido con su toga que sacar al acusado con una sábana o moverse a otra sala, reiterando que no es materia de este proceso el cuestionamiento de las decisiones dictadas durante ese proceso por una jueza autónoma en el ejercicio de sus funciones, que tales circunstancias no excepcionan la conducta asumida por el hoy acusado, siendo que en definitiva, tanto dicha operadora de justicia, como el encartado y todos los intervinientes en dicho proceso, son responsables a título personas de las omisiones en que hayan incurrido, si las hubiere." Lo anteriormente señalado por el Juez de Juicio no se corresponde en forma alguna con lo ocurrido durante el desarrollo del juicio oral y público, puesto que la defensa NUNCA realizó un argumento de defensa en los términos afirmados por el Juez Aquo, por lo tanto es FALSO lo señalado por el Juzgador, ya fue el propio acusado, el abogado J.A.G. quien realizó tal señalamiento, y no como argumento de defensa, sino a manera de comentario puesto que él no estaba ejerciendo su propia defensa. Más adelante continúa el Juez de la recurrida señalando que:, "...Bifurcando entonces el análisis para la correcta cuadratura del hecho, tenemos que la intimidación, intenta generar miedo a otra persona para que haga lo que uno desea, y la violencia está dirigida a ocasionar un daño, una lesión o una amenaza de hacerlo, en tal sentido debemos analizar en el caso de marras que la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado, en la situación determinada (sala de Juicio Oral y Público ubicado en el puesto de defensor cuya condición ya no detentaba), expresó de manera verbal y con su lenguaje corporal la negativa a acatar, manifestando no salir de allí por sus propios medios, pues esta conducta realizada fue de forma voluntaria y de manera deliberada con el fin de procurar la no realización del acto pautado por ¬el Tribunal, como culmen una tozuda litigiosidad, siendo ésta una forma abrupta y anómala de proceder en contra de la administración de justicia, como bien jurídico tutelado por la norma, limitando e impidiendo el desarrollo del debate o acto pautado, nos lleva al concepto de la violencia en sentido complejo, pues ella se puede realizar por diversas formas para la obtención de un fin como el presente caso, llamando poderosamente la atención de este juzgador que el fin último tal y como lo expresó el hoy acusado en la sala de audiencia y de manera amenazante sería la no culminación del juicio con la Juez que lo dirigía, lo que en la práctica forense implica la pérdida de la continuidad y su interrupción, en este aspecto es importante destacar que este decisor considera el delito de obstrucción a la justicia como de acción, pues sólo se requiera la conducta desplegada por el acusado con la intención de impedir la realización del acto, no siendo necesario el resultado deseado, debiendo entender que al momento de desacatar la orden impartida de desalojar la Sala, y manifestando de manera voluntaria su negativa de retirarse por sus propios medios, ya allí se realizó la acción típica descrita en el delito, consumándose el hecho punible, y en ese momento de espacio y tiempo se obstruyó la realización del juicio por medio de la violencia, representada por la amenaza que incitó a la intervención de la fuerza pública, en vez de hacer mano de todos los recursos y herramientas procesales disponibles para el profesional del derecho, optando por ejercer una vía inidónea e impropia, como lo fue el desacato, cuya reacción compelida fue el uso de la fuerza pública para asegurar el desarrollo de la función jurisdiccional, destacando por último, que si bien el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los alguaciles tiene carácter de autorizada de policía dentro de la sede judicial, el artículo 11 ejusdem faculta a los jueces para requerir de las demás autoridades de la fuerza pública que de ellas dependa y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga, la cual debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con el que se le pida ni la legalidad de la justicia o decreto de que se trate."Sería absurdo condicionar la existencia del daño, la consumación del hecho, la verificación de la obstrucción, de manera que esta sea definitiva, lo cual sería llevar la interpretación de las normas al absurdo en un plano netamente teórico. Lo cierto es, que la realización del acto sólo pudo ser posible después de retirar al elemento que la impedía, que estorbaba para su ejecución al modo tal, que su supresión, siempre posible, aseguró el desenvolvimiento del sistema de administración de justicia. (Negrillas de la defensa). Establecido lo anterior resulta igualmente ilógico que el Juez de Juicio se refiera a cosas como por ejemplo, el lenguaje corporal del acusado, cuando el Juzgador NO presenció en forma alguna la comisión del hecho punible, ya que se (sic) ser así, no sería el Juez que conozca de la causa sino un testigo presencial de los hechos que pudo presenciar con sus sentidos el lenguaje corporal del acusado, resultado a todo evento ilógico y no es necesario mayor abundamiento para ello, lo señalado por el Juez en el fallo impugnado. Por otro lado habla el Juez de la recurrida de que el acusado actuó bajo el verbo rector del tipo penal, de VIOLENCIA en sentido, complejo, cuando el titular de la acción penal y quien presentó acusación para el enjuiciamiento del abogado J.A.G., nunca se refirió a la violencia como medio de comisión del delito, puesto que tanto la encargada del Despacho sobre el cual versa la supuesta acción delictiva, NUNCA manifestó que el abogado J.A.G. hubiera ejercido algún tipo de violencia física o psíquica, ni esto se podía concluir de su deposición, ni la de los demás testigos, por lo tanto el medio de comisión invocado por el Ministerio Público desde lo (sic) actos iniciales del proceso hasta la conclusión del mismo, y así se evidencia de sus alegatos de conclusiones presentados en el Juicio, era el de INTIMIDACION, pero jamás se hablo de violencia en ninguna de sus modalidades. De tal manera que lo expuesto por el Juez nunca fue objeto del debate que se llevo a cabo, con lo cual no solo se vicia el fallo proferido, sino que se atenta groseramente contra el DERECHO A LA DEFENSA del abogado J.A.G., puesto que la misma estuvo dirigida siempre a desvirtuar el señalamiento fiscal, vale decir, la intimidación como medio de comisión por lo tanto resulta a todas luces violatorio del derecho a la defensa y constituye un fraude procesal, que el Juez de Juicio al momento de la definitiva se refiera a un medio de comisión del delito que no fue objeto del juicio oral y público, por lo cual, a todo evento, ha de ser impugnado el presente fallo. Finalmente indica el Juez de juicio en el texto in comento, que: "el articulo 11 ejusdem faculta a los jueces para requerir de las demás autoridades de la fuerza pública que de ellas dependa y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga, la cual debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con el que se le pida ni la legalidad de la justicia o decreto de que se trate." Cabe señalar que en este caso, en efecto se hizo uso de tal facultad, de tales medios coercitivos, pero los mismos estaban dirigidos a lograr el desalojo, a través de la fuerza física si fuere necesario, del abogado J.A.G. de la sala de juicio, no para que se procediera a su detención para luego ser presentado por la flagrante comisión de un delito, como claramente lo señaló en el juicio oral y público, la ciudadana Y.D., circunstancia que el Juez de Juicio OMITE convenientemente en el texto de la sentencia, a los fines de dictar un fallo condenatorio. Quedando así sin explicación lógica y por lo tanto SIN MOTIVACIÓN, la causa de la detención del abogado J.A.G., ya que la orden era el desalojo por medio de la fuerza física, con lo cual inclusive haciendo uso de las esposas respectivas y de cualquier otro medio, se ha debido retirar de la sala al litigante, sin traspasar las instrucciones de dadas por la titular del despacho contra quien recae la pretendida conducta criminal. "Otro (sic) punto que merece especial atención y pronunciamiento dado lo requerido por la defensa, es el de la discrepancia entre lo manifestado por los funcionarios M.M.L.C. y F.S.Z., quienes refirieron que la jueza se encontraba en la sala de audiencias al momento de aprehender al ciudadano J.A.G.L., siendo que por su parte, quien se desempeñaba con dicha investidura para la fecha, la ciudadana Y.D.R., niega su presencia en el específico momento en que se produjo dicha captura, circunstancia que ameritó que se realizara el careo para establecer la naturaleza y alcance de estas afirmaciones, y que d verificarse como evidentes contradicciones, podrían constituir la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Como ya se dijo, la valoración de la prueba testimonial resulta un ejercicio que en nada es similar a una operación aritmética, dado que cada individuo percibe, evoca y expresa sus recuerdos conforme a sus capacidades intelectivas y conocimiento. A manera de ejemplo, el ciudadano F.S.Z., en medio del interrogatorio de la defensa manifestó que quien le informó la situación por la que ingresaron a este Circuito Judicial Penal fue el "juez de los custodios", así como que dentro de la sala lo que ocurría era una "manifestación", término que emplea de manera equívoca para referirse a una diversa gama de acontecimientos vinculados a su labor de garante del orden público, como asi se deprende de pregunta formulada por el tribunal al rendir su declaración; de allí, podemos colegir claramente que el funcionario no tiene específicos conocimientos sobre la estructura y composición de un tribunal, además de ser poco profuso su vocabulario, para poder definir o conceptualizar con exactitud una determinada situación. En consecuencia, y aunado a que los funcionarios actuaron bajo el entendimiento de encontrarse ante un hecho flagrante, resulta improcedente la solicitud de que se exhorte al inicio de una investigación por los delitos aducidos por la defensa en vista a las consideraciones de por la defensa en vista a las consideraciones que preceden, y así se declara." De lo anterior se colige que el juez de juicio da por sentada la afirmación realizada por la juez a cargo del Tribunal contra el cual se ejercicio presuntamente la acción delictiva por parte del abogado J.A.G., en relación a que no se encontraba presente al momento en que se produce la detención y luego justifica la falsedad de las declaraciones rendidas por dos de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, en el sentido de que la Juez se encontraba presente para el momento de la detención del acusado y que ella quien les señaló al abogado, haciendo referencia en la sala de juicio, donde se encontraba sentada la Juez de juicio, que es sitio destinado para jueces dentro de una sala, diciendo que el funcionario…Y por lo tanto lejos de ceñirse de manera objetiva a lo señalado por los testigos dentro de la sala de juicio, procede a interpretar intrínsecamente, lo que quiso decir el deponente. Y por demás nuevamente señala que los funcionarios actuaron "bajo el entendido" de que se estaba cometiendo un delito flagrante, contradiciéndose nuevamente, con lo anteriormente señalado, en relación a que los funcionarios presenciaron la comisión de un delito flagrante. Lo anterior es un evidente vicio del que adolece la sentencia que se impugna. Por si fuera poco todo lo anterior, del fallo impugnado también se desprende, que el juez de juicio no se refirió en forma alguna al planteamiento realizado por la defensa como parte de sus conclusiones, en relación, a la no punibilidad de la conducta ejercida por el abogado J.A.G. conforme a lo establecido en el articulo 65 ordinal (sic) 1 del Código Penal. Sino que se refiere levemente a la falta de tipicidad invocada por la defensa, pero jamás a la NO PUNIBILIDAD de la conducta, con lo cual resulta a todas luces INMOTIVADO el fallo dictado por el Juez de la recurrida. Resulta por otro lado curioso, como diría el Juez de la recurrida, que el Juzgador no haya hecho referencia al peculiar hecho de que el abogado J.A.G. se encontraba PROVISTO DE SU TOGA para el momento de su detención, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional que causó alarma no solo a nivel nacional, sino también a nivel internacional, de acuerdo a todos los pronunciamientos que se dictaron a pocas horas de su detención, por parte de organismos y nacionales e internaciones en materia de derechos humanos. SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamentado a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal (sic) 5o del Código Adjetivo Penal, denunciamos la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.J., en los siguientes términos: Considero el Juez de la recurrida que la actuación realizada por el abogado J.A.G., al negarse a salir de una sala de juicio en donde se pretendía realizar un juicio en ausencia de su representado L.C., cuya defensa había sido declarada abandonada por un Juez de juicio, quien se disponía a sustituir la misma por un defensor público penal, en contra de la voluntad del imputado, quien no había revocado de (sic) su defensa, es decir, al abogado J.A.G., ni este (sic) último había renunciado a ella, encuadra dentro del delito de OBSTRUCCION A UNA ACTUACION JUDICIAL previsto y sancionado 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello una vez celebrado el juicio oral y público procede a condenarlo a cumplir la pena de Seis (6) meses de prisión, mas (sic) las accesorias de ley, por encontrarlo autor responsable del delito en cuestión. No obstante lo anterior consideran estos recurrentes que es una errónea aplicación de la ley penal, puesto que la conducta ejercida por el ciudadano J.A.G., deriva de su profesión como abogado y prueba de ello es que al momento de los hechos, este ciudadano se encontraba provisto de su toga que es la indumentaria utilizada por los abogados en Venezuela para acudir a los juicios orales y públicos. En este sentido, la actuación realizada por el ciudadano J.A.G., al negarse a abandonar la sala de juicio con la única intensión de que se realizara el debate con observancia del debido proceso y que no se sustituyera indebidamente la defensa del justiciable por un defensor público que no había sido solicitado por este (sic), jamás puede ser considerada como un hecho punible, puesto que no es más que una actuación que deriva de un abogado en el ejercicio de su profesión, en todo caso si un Juez considera que un abogado actuando en razón de su profesión comete un acto de indisciplina que le impida de alguna manera realizar algún acto, está facultado para aplicar sanciones de tipo DISCIPLINARIO, como claramente lo establece la parte in fine del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pero jamás de tipo penal como ocurrió en el presente caso. En este sentido, el Juez ciertamente está obligado a velar por el orden, el decoro, la disciplina y la efectiva realización del debate judicial, pero para ello, como claramente lo dispone la norma in comento, tiene facultades disciplinarias, mas no de tipo penal y en el caso que nos ocupa, como se señaló inicialmente, el abogado J.A.G. se encontraba dentro de la sala de juicio en razón de su profesión, este profesional no se encontraba allí por capricho, ni como una persona que no guardada (sic) relación alguna con la causa que se estaba ventilando, por cuanto si bien es cierto la Juez señaló minutos antes de ordenar la aprehensión de este profesional del derecho, que la defensa había sido declarada abandonada, no puede decirse que el abogado J.A.G. era ajeno a la misma o estaba allí en una condición distinta al ejercicio de su profesión, por otro lado él nunca fue revocado por el acusado L.C., ni había renunciado por voluntad propia a su defensa y en virtud de ello invocaba el cumplimiento de las garantías del debido proceso del justiciable y ello jamás puede considerarse como un acción delictiva. Por lo tanto mal podría el Juez de la recurrida considerar la aplicación de una ley penal, puesto que la misma no era procedente en el caso en estudio, en los términos anteriormente expuestos. CAPITULO TERCERO CONSIDERACIONES DE DERECHO. En efecto ciudadanos Magistrados, consideran estos recurrentes que el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, violenta derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que consagra, entre otras cosas, el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a todas luces se observa que la decisión recurrida adolece de INMOTIVACION, por cuanto existe una ausencia total de análisis pormenorizado, de confrontación y de valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público y transcritas en el texto de la sentencia, y por otra parte no se refirió en el fallo a la totalidad de los planteamientos realizados -por la defensa, en específico a la no punibilidad de la conducta ejercida por el abogado J.A.G., conforme a lo previsto en el articulo (sic) 65 ordinal (sic) 1o del Código Penal, aun cuando es una exigencia legal la motivación de toda decisión judicial (garantía de la tutela judicial efectiva), a tenor de lo que establece el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, además existe contradicción e ilogicidad en el texto de la sentencia en los términos expuestos en el capítulo precedente. Asimismo se observa una violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., vicios contemplados en el articulo (sic) 444 ordinal (sic) 2° y 4o del Código Adjetivo Penal, por lo que se hace susceptible de nulidad absoluta la cuestionada sentencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ejusdem. En este orden de ideas el examen que el sentenciador debe hacer a las pruebas debe comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de las mismas; seguir con el análisis de los elementos y su comparación o confrontación, si fuere necesario, y concluir con la determinación de los hechos dados por probados, lo cual exige la valoración de los elementos probatorios. Se debe señalar que la motivación para establecer los hechos que demuestren el cuerpo del delito calificado y la responsabilidad penal del autor, está obligada a analizar las pruebas que son de suprema importancia para todo proceso, y una vez que son admitidas e incorporadas al debate oral y público se debe determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, y no se cumple tal obligación con la sola indicación de las probanzas en autos o la simple transcripción del contenido de cada una de ellas, sin valorarlas ni efectuar su análisis con la referida confrontación. En la sentencia recurrida no se realiza análisis ni comparación de prueba alguna, sino que, el Juez de Juicio se limita a enunciarlas, sin una regla de valoración, lo cual constituye un decisión carente de razonamientos y sin la necesaria explicación lógica. En este sentido ha sostenido nuestro m.T.d.J. que lo que constituye la motivación del fallo, es el análisis de las pruebas existentes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el Juez ha impartido justicia con sujeción a la Ley. En Sana Jurisprudencia también ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que si el Juzgador realiza un examen parcial de los elementos constantes (sic) en autos y la omisión de otros, existe la imposibilidad de conocer si este ha tomado a capricho las pruebas que conducen al propósito contenido en el fallo de la sentencia o si por el contrario se ajustan a la realidad de los hechos debatidos. El análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado debe ser especifico (sic) y no tácito, debe ser verosímil e hilvanado y concatenar la realidad de los hechos con los elementos de derecho, al haber una carencia de estos requisitos estamos hablando de una evidente falta de motivación en el fallo…en cualquiera de los casos, las facultades que tiene el Juez para lograr el orden, el decoro y la efectiva realización de sus actos judiciales, son coercitivas y la aplicación de sanciones de tipo disciplinaria, en ningún momento se encuentra establecido en la norma sustantiva penal, sanciones de tipo penal bajo la figura de un delito descrito en la ley. En el caso del delito de obstrucción a la justicia, previsto en el artículo 110 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, es menester que el sujeto activo realice una acción más ardua, no con meros señalamientos verbales como ocurrió en el caso del abogado J.A.G., de tal manera que se logre impedir la efectiva realización de una actuación judicial, lo cual no es el caso puesto que de hecho, el acto en cuestión se realizó ese mismo día. Por tal motivo es evidentemente la errónea la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso en estudio, por lo que igualmente procede la impugnación del fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 5o del Código Orgánico Procesal vigente...PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que admita en su totalidad el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declare CON LUGAR y como consecuencia de ello anule el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14-01-2013 y ordene la celebración de un nuevo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 444 ordinal (sic) 2o ejusdem o dicte una decisión propia conforme al citado artículo 449 tercer aparte ejusdem en relación con el articulo 444 ordinal 5o (sic) ibidem…Cursante a los folios 28 al 73 de la sexta pieza.

CONSIDERACIOES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por los abogados defensores del ciudadano J.A.G.L., se evidencia que los argumentos a través de los cuales se sustentan para impugnar el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentran contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando como primera denuncia a la falta y contradicción de la motivación de la sentencia, relacionándola con el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo “364” del mismo texto legal, en tanto que en la segunda delatan el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una n.j..

Sentado lo anterior, pasa esta Alzada de seguidas a resolver la primera denuncia invocada por los recurrentes bajo los supuestos del vicio de falta de motivación y contradicción de la sentencia, en tal sentido resulta pertinente advertir que los supuestos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral y siendo que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, de allí que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Del contenido del fallo antes transcrito, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

Sentencia Nº 003 de fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal.

Asimismo, en cuanto al vicios de contradicción la doctrina señala que este se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resultan, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

De lo anterior se determina que el vicio de contradicción excluye por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto el mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso, de allí que en base a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el contenido de la sentencia, pasa de seguidas a efectuar el análisis de la dictada en el presente caso a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por los recurrente en el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.A.G.L. y en tal sentido se observa:

En primer lugar se observa que los recurrentes en primer lugar señalan que en el capítulo denominado RELACION CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS se le confiere al Ministerio Público la dualidad de Fiscal y Juez, ya que a decir de los mismos este no contiene una apreciación propia del Juez, sino una trascripción de lo expuesto por el Ministerio Público.

Frente a este argumento, vale destacar que el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exige expresamente “…La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”, normativa legal que guarda total correspondencia con lo previsto 345 del mismo texto legal, en el cual se dispone entre otras cosas que: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio, o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”, normativas estas que conforman lo que en doctrina se denomina el principio de congruencia, consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos de la controversia la pretensión y la decisión, en refuerzo de ello tenemos el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 811 de fecha 11-05-05, se dejo sentado que: “ …el principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto al invocado en la acusación y su ampliación…”

Sentado lo anterior, se observa en la sentencia recurrida que el Juez A quo, en el capitulo denominado enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, dejo sentado lo siguiente: “…Siendo la oportunidad procesal fijada para la apertura del debate, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la admisión de la acusación así como el dictado de la sentencia correspondiente, delimitando el thema decidendum y solicitando sentencia condenatoria, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos: “…El día 4 de junio de 2012, en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en La Guaira, parroquia Camurí Chico, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la jueza Y.D., encontrándose la secretaria Joycemar G.A., para la continuación del juicio oral y público que se le seguía al ciudadano L.A.C.R. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39 ejusdem, y encontrándose en sala, la abogada Paudelis Solórzano Fiscal Primera del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano acusado L.A.C.R., se encuentra en la sede de este Circuito Judicial, en el área de los calabozos, sin embargo no se encuentra presente en la sala, ya que el mismo manifestó al alguacil que no quería salir a la realización del juicio, seguidamente la ciudadana juez, pidió al alguacil que volviera a los calabozos e hiciera comparecer al acusado, y el alguacil D.R.B. a las 12:18 horas del mediodía le manifestó al tribunal que el ciudadano acusado no quería comparecer a la sede de la sala de juicio y se encontraba completamente desnudo, la ciudadana juez vista la rebeldía y la contumacia del ciudadano acusado de autos invoca el contenido de la sentencia N° 730 de fecha 25/04/2007 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara continuar el presente acto sin la presencia del acusado. Ante esta decisión el abogado defensor privado J.A.G. quien entre otras cosas manifestó con relación a la decisión del Tribunal: "Esto fue la gota que derramó el vaso ciudadana juez, ya que nunca se ha hecho un juicio en ausencia y esto es un delito, demostrando una vez más los intereses claros que tiene en las resultas del mismo, usted ha manifestado interés directo dándole informe del expediente en la presente causa en fecha 09/02/2012 a la Presidente del Circuito Judicial Penal, por ello no puedo ser cómplice de este tribunal de efectuar un juicio en ausencia y tanto la secretaria como el alguacil de la sala así como la Fiscal del Ministerio Público de firmar la presente acta serán denunciados por cometer delito con ello..." una vez que terminó de expresar su opinión se retiró de la sala señalando "que no podía con su presencia avalar tal irregularidad" En virtud que el ciudadano abogado J.A.G. se retiró de la Sala sin que estuviera autorizado para ello ya que no había terminado la audiencia, la juez declara abandonada la defensa y ordena la designación de un defensor público y difirió la continuación del juicio para horas de la tarde de ese mismo día y siendo las 4:10 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y se incorpora la ciudadana secretaria Magdali Arellano, donde se deja constancia nuevamente de la ausencia del acusado que aún sigue en la sede de este Circuito Judicial Penal en los calabozos, siendo la sorpresa para el tribunal que el ciudadano Abg. J.A.G., se encuentra presente en el podio destinado a la defensa, ante esta situación la juez, le indica que en vista de haber sido declarada abandonada su defensa, le solicitó desocupe el lugar de la defensa y si desea presenciar el juicio podía hacerlo en el lugar destinado al público es cuando el Defensor Privado, interrumpe a la ciudadana juez y le manifiesta entre otras cosas que: "No me voy a retirar de la Sala ciudadana Juez en vista de su actitud desde el día 16-05-12, desde que me juramenté su conducta ha sido conducta delictual, incurriendo en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción, es decir Abuso de Autoridad de su parte" La ciudadana juez haciendo caso omiso del irrespeto del abogado le vuelve a decir al mencionado defensor que en vista de haber sido declarada abandonada su defensa se retire de la sala y este (sic) le responde " allí usted incurre en la falta del Código de ética de jueces que por cierto le dije que había sido denunciada ante el Tribunal Disciplinario Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que incurre en situaciones de indisciplina como Juez, por esta razón no puedo permitir que se le realice un juicio en ausencia a un ciudadano, ya que usted dijo que estaba grabando, solicito que se deje constancia en actas que usted me está sacando de forma arbitraria y le señalo que no me retiro de la sala, no me retiro por mis propios medios de esta sala, la única manera que me retiren de la sala o del sitio donde esté el ciudadano L.A.C. es que se ejerzan la violencia en mi contra y estoy a la espera de eso”. A pesar de la actitud que mantenía, la ciudadana juez le señaló al Abg. A.J.G. que en contra de las decisiones dictadas por ese Tribunal él podía ejercer el Recurso de Apelación contra la declaratoria de abandono y visto que había mantenido una conducta reiterativa no solo en este audiencia sino en la pasada al retirarse de la audiencia, lo que consideró un abuso y una falta de respeto para la majestad del tribunal, razón por la cual lo conminó nuevamente a que por favor desalojara la Sala de Audiencia, y si no lo hacía le informó que lo hará en virtud del ius puniendo del Estado de ejercer las acciones legales que considere pertinentes en relación a la obstrucción de la actuación judicial por ello le solicita nuevamente que debía salir de la Sala o mantenerse como público aun así el imputado mantenía la misma posición, de negativa de desalojar el podio destinado a la defensa, es por ello que la juez le solicita al alguacil de sala se sirva desalojar al mencionado imputado del recinto de la sala de audiencia, no obstante el imputado siempre hizo caso omiso a la solicitud tanto de la juez como del alguacil de Sala y mantiene de manera reiterada y reticente que no abandonará el lugar de la defensa por sus propios medios, en virtud de lo cual el Tribunal le advirtió que sería puesto a la orden de la autoridad correspondiente por obstrucción del acto judicial, recibiendo la misma respuesta negativa del mencionado abogado, en consecuencia este Tribunal le indica al alguacil de sala proceda a ubicar la autoridad competente con el objeto de desalojar la sala de audiencia N° 1 de este Tribunal y es cuando llegan a la sala siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional y procedieron a llevarse al imputado en flagrancia…”.

Del contenido anterior se desprende, que el Juez A quo previo a la exposición del Ministerio Público dejo sentado que en la oportunidad procesal fijada para la apertura del debate, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la admisión de la acusación así como el dictado de la sentencia correspondiente, delimitando el thema decidendum y solicitando sentencia condenatoria, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado, de lo cual sin lugar a dudas se desprende que sobre estos hechos aportados por el Ministerio Público, debía circunscribirse el juicio oral y público del ciudadano J.A.G.L., lo cual como bien lo afirma el juez Aquo, constituye el tema sometido a decisión, lo cual en lo absoluto puede considerarse la dualidad de Fiscal y Juez que aluden los recurrentes, pues el principio de congruencia procesal implica que el juez debe ceñirse a los hechos expuesto en el acto conclusivo, pues conforme lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación, en razón de lo cual se desestima el argumento de los recurrentes sobre la inmotivación o contradicción del fallo en lo que respecta a este punto.

Ahora bien, delimitados los hechos objeto de este proceso, los cuales se circunscriben en establecer si la conducta asumida por el abogado J.A.G.L., en fecha 4 de junio de 2012, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, tal como lo afirma el Ministerio Público configura la comisión y subsiguiente responsabilidad penal del mismo en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA REALIZACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello con motivo a la decisión emitida por la ciudadana Y.D., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, quien atendiendo el contenido de la sentencia N° 730 de fecha 25/04/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la continuación del acto del juicio oral sin la presencia del acusado L.A.C.R., en vista de la rebeldía y la contumacia que el mismo tenia para acudir a la sala; en tal sentido tomando en consideración que conforme a la doctrina, el vicio de inmotivación del fallo se produce cuando en el mismo se incumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable; esta Alzada observa que la sentencia impugnada continua bajo la siguiente:

…HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE. Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano A.R.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Testimonio de la ciudadana J.J.C., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana. Testimonio de la ciudadana JOYCEMAR G.A.. Testimonio de la ciudadana Y.C.B.. Testimonio del ciudadano A.B.G.. Testimonio del ciudadano J.C.S.. Testimonio del ciudadano W.Z.I.. Testimonio del ciudadano N.C.R.. Testimonio de la ciudadana M.A.T.. Testimonio de la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO. Testimonio de la ciudadana Y.D.R.. Testimonio del ciudadano A.L.S.. Testimonio del ciudadano F.S.Z.. Testimonio del ciudadano M.M.D.L.C.. Testimonio del ciudadano D.M.. Se realizó careo de testigos entre la ciudadana Y.D. y el ciudadano F.S., solicitado por la defensa en virtud de las contradicciones alegadas en cuanto a la presencia de aquella al momento de la aprehensión del acusado. Se realizó careo de testigos entre la ciudadana Y.D. y el ciudadano M.M., solicitado por la defensa en virtud de las contradicciones alegadas, en cuanto a la presencia de aquella al momento de la aprehensión del acusado. En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Copia Certificada del Acta de fecha 04 de junio de 2012, donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido en el asunto principal WP01-P-2009-005770 al ciudadano L.A.C. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (folio 210 al 219 de la curta Pieza)

2) Escrito de denuncia interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012 por los abogados T.F. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.096 y 66.605, por ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana Y.D.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, por considerarla incursa en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 184 al 250 de la tercera pieza).

3) Escrito de denuncia interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012, por los abogados T.F. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.096 y 66.605, por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, en contra de la ciudadana Y.D.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, por considerarla incursa en causales de destitución conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez. (Folios 173 al 183 de la tercera pieza).

4) Oficio Nº 1326-11 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, suscrito por el Alguacil Jefe Newman Miranda, mediante el cual informa a este despacho que para el día 04 de junio de 2012 no se llevaba en las Salas de Juicios que conforman este Circuito Judicial Penal registro alguno de la asistencia del público que presenciaba los juicios en dichas instalaciones (Folio 35 de la cuarta Pieza).

5) Oficio Nº 186/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado de la Oficina de Seguridad Responsable de la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, suscrito por el oficial de seguridad M.A.Q.T., mediante el cual informa a este despacho, no cuenta con sistema de registros de las personas que ingresan al Circuito Judicial Penal del estado Vargas, así como que no tiene competencia en el control de acceso de las personas que ingresan a las salas de audiencias a las celebraciones de juicio de los diferentes juzgados del Circuito Judicial Penal, no contando con el registro de las personas que asistieron a la sala de audiencia número 1, el día 04 de junio de 2012 en el juicio oral y público seguido contra el ciudadano L.A.C., por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folio 36 cuarta Pieza)

6) Copias Certificadas de las actuaciones cursantes en la causa seguida contra el ciudadano L.A.C., signada con el Nº WP01-P-2009-5770, desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 04 de junio de 2012 (folios 71 al 228 de la Cuarta Pieza. Remitidas por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal según oficio Nº 976-12 de fecha 05 de octubre de 2012)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará de manera particular y concatenada infra…En fecha nueve de octubre del año en curso el Ministerio Público presentó la acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de obstrucción a una actuación judicial establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para iniciar este proceso el ministerio (sic) y así lo señala el legislador es una obligación de exponer cuál va a ser el objeto del proceso que no es más que los hechos establecidos en el escrito acusatorio, son estos hechos los que van a colocar un límite para el debate de un juicio que no pueden ni las partes ni mucho menos un juez traspasar sobre ese objeto del derecho es que se va a desarrollar el debate, este objeto del proceso el Ministerio Público tiene en ese objeto del proceso el Ministerio Público tiene la carga de la prueba es decir tiene que probar que el ciudadano J.A.G.L. cometió el delito de obstrucción a la actuación judicial y cual fue este objeto del proceso se ha escuchado la expuso el Ministerio Público en la apertura lo expusieron con detalle los testigos voy a indicar no voy a repetir todo lo que ha sido el objeto de este proceso pero sí voy a señalar algunos puntos específicos que quiere el ministerio hacer resaltar a los fines de que usted ciudadano juez quien va a tomar la decisión de si el ciudadano cometió el delito los tome en cuenta en fecha cuatro de junio del año en curso siendo las doce y diez aproximadamente se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala número dos de este circuito ese tribunal para ese momento estaba a cargo de la juez Y.D. se constituyó para la continuación del juicio que se le seguía al hoy condenado L.C. por el delito de homicidio intencional agravado en contra de su esposa en ese momento el tribunal se constituye estando todas las partes y así lo hace cuando la juez le solicita a la secretaria Joycemar que verifique la presencia de las partes ella señala que está presente la fiscal Paudelis Solórzano que se encuentran presentes los abogados el abogado (sic) Graterol el abogado privado (sic) de Colmenares y que no se encuentra presente el acusado por cuanto según información suministrada por los alguaciles…se negaba a acudir a la sala y se encontraba desprovisto de vestimenta es decir estaba totalmente desnudo así fueron las palabras que utilizó uno de los alguaciles para informar al tribunal ante esta situación la juez Y.D. con fundamento a una sentencia de la sala constitucional (sic) 730 tomó la decisión de continuar el juicio sin la presencia del acusado L.C. sin la presencia (sic) en virtud de que se encontraba en los calabozos y estaba contumaz ante el tribunal no terminando la juez de exponer se levanta el hoy acusado J.A.G. y señala palabras textuales de él esta es la gota que derramó el vaso esto es un delito demuestra usted una vez más los intereses que tiene en las resultas del mismo por ello no puedo ser cómplice este tribunal de efectuar un juicio en ausencia y tanto la secretaria el alguacil de la sala así como la fiscal del Ministerio Público de firmar la presente acta serán denunciados por cometer delitos yo no puedo avalar esta irregularidad entre otras cosas que colocaron estoy señalando las palabras del acusado de este proceso en virtud de esto y recogiendo sus cosas y sin esperar que la juez le contestara ante sus alegatos el ciudadano en el momento en que va retirándose de la sala la juez le indica y eso en el desarrollo de estas conclusiones voy a indicar que eso fue probado porque además la secretaria lo dice no lo dice nada más la juez lo dice la secretaria lo dice la fiscal del Ministerio Público y antes de que se retirara de la sala la juez logró indicarle si usted abandona la sala no estaba autorizado a abandonar la sala porque todos los que litigamos o somos conocedores del proceso penal sabemos que hay unas normas para la realización de un juicio que el primero que se retira de una sala es el ciudadano juez no lo pueden hacer violando todas estas normas ninguna de las partes ni el fiscal ni el defensor privado no lo pueden hacer retirarse de la sala sin que haya concluido el acto no obstante el acusado lo hizo y la juez logró decirle si usted se retira de la sala se va a declarar abandonada la defensa y el ciudadano se fue la juez declaró abandonada la defensa porque además así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal un recurso que el legislador le dio al juez en cada acto de si el abogado no cumpla con sus funciones podrá declarar tiene ese recurso para resolver y en vista de esa situación la juez oficia a la coordinación hace un llamado a la coordinación de la Defensa Pública para que nombraran a un defensor público y suspende la audiencia para la una de la tarde estaba fijada la audiencia porque el ciudadano había abandonado la defensa dejó indefenso al acusado Colmenares no obstante la juez debía garantizar de que ese juicio eso sí tenía la obligación de la juez de que el ciudadano L.C. tuviera un abogado que lo defendiera lo que no podía permitir la juez es que a este ciudadano se le realizara un juicio sin su abogado sea privado o sea público pero eso si estaba en la obligación la ciudadana juez a pesar de que a la una de la tarde estaba fijada la audiencia se fue posponiendo el defensor público que además ya se sabía con antelación quien iba a ser el defensor público porque no era la primera vez que declaraban abandonada la defensa en el juicio de L.C. no era la primera vez entonces ya habían nombrado a D.M. en esa causa y por lo que expreso acá el mismo defensor público es una costumbre reiterada que cuando un defensor público conoce de una causa y lo revocan y después vuelven a nombrar a un defensor público vuelven a nombrar al mismo defensor público porque ya conoce la causa es costumbre no es que eso está establecido éste reglamentado es costumbre de la coordinación al tribunal le asignan la sala y le asignan la sala número uno casualidad que es esta misma sala del circuito para que realice la continuación del juicio del ciudadano L.C. aproximadamente a las cuatro y diez de la tarde de ese mismo día cuatro de junio entra la secretaria se encuentra la fiscal no está el acusado este ya tenía información la secretaria de que el acusado se negaba como en horas de la mañana a acudir al tribunal a la sala cuando entra la juez el acusado Graterol está sentado en el área de la defensa la juez no ha podido constituir el tribunal ciertamente ella entró vio al acusado Graterol le dice usted no es el defensor de L.C. porque le fue declarada abandonada la defensa ahora supongamos que en horas del mediodía la juez no le haya notificado al abogado de L.G. perdón L.C. no le haya notificado que se le había declarado abandonada la defensa supongamos que haya sido así eso es un supuesto negado porque está probado por el testimonio de la secretaria de la fiscal y de la misma que juez que sí él logró oír pero supongamos que no le haya notificado que le había declarado abandonada la defensa se lo está diciendo en ese momento le está diciendo usted debe abandonar la sala si quiere pase al lado del público porque usted ya no es el abogado se lo está notificando a él y el debió cumplir con eso pues no se negó empieza entonces a instar en reiteradas oportunidades no lo dice nada más la juez lo han dicho todos los testigos en reiteradas oportunidades usted debe retirarse de la sala y él en horas de la tarde le dice no me voy a retirar de la sala ciudadana juez en virtud de su actitud desde el día 16-05-2012 desde que me juramenté su conducta ha sido delictual incurriendo en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción es decir abuso de autoridad nuevamente la juez lo insta que debe salir de la sala y un detalle importante que lo conoce y lo trajo acá a la sala la fiscal Paudelis Solórzano cuando venían entrando a la sala delante venía el defensor público para entrar a su sitio y hacer la audiencia de Colmenares detrás del defensor público venía la fiscal pero el acusado J.A.G. se les adelantó y entró primero abrió la puerta y se sentó ahí eso hace que el defensor público no pueda entrar a la sala no entró a la sala hasta tanto no sacaron al acusado J.A.G. del sitio dispuesto para la defensa el mismo lo dijo lo dijo el defensor público que él se quedó en el pasillo esperando poder entrar para continuar con el juicio siguió insistió la juez debe retirarse debe retirarse del sitio o del escritorio destinado para la defensa le indica entre otras cosas ahí incurres en el código de la falta de ética de jueces que por cierto le dije había denunciado ante el Tribunal Disciplinario Judicial incurres en situaciones de indisciplina como juez esto está lleno de público están los alguaciles esta la secretaria por eso no puedo permitirle que realice un juicio en ausencia a un ciudadano no me retiro por mis propios medios de esta sala la única manera que lo haga es que ejerzan la violencia en mi contra y estoy esperando por eso lo dijo casi textualmente la fiscal que escuchó que estaba allí que es una de las testigos durante todo el p.d.L.C. porque fue la fiscal que acusó a L.C. ante la negativa amenazó a la secretaria de que iban a perder entre todo lo que decía en horas de la tarde que iban a perder el trabajo que estaban incursos en delito ante toda esta situación los alguaciles la juez le dice usted debe retirarse si no voy a ejercer el ius puniendi del estado inclusive la juez le indica usted pudiera estar incurso en el delito de obstrucción y lo dijo el mismo acusado que le habían leído el artículo la juez le dice voy a ejercer el ius puniendi la juez le pide a los alguaciles que desalojen al ciudadano habían dos alguaciles acá que fueron los que se acercaron y le pidieron muy respetuoso de hecho ellos mismos lo dicen que no pensaron usar la fuerza pero los alguaciles no logran convencerlo de que se retirar (sic) le pide a los alguaciles entonces que busque la fuerza pública ella sale de la sala a comunicarse con la Fiscal Superior por que la fiscal Paudelis Solórzano era la que estaba de guardia si bien es cierto la juez no da la orden para la aprehensión le advierte que pudiera estar incurso en un delito pregunta quién es el fiscal de guardia en flagrancia se para la fiscal Paudelis Solórzano y le dice yo soy la fiscal y no puedo actuar porque yo soy la fiscal que está en este juicio le sugirió que llame a la Fiscal Superior, la juez va a llamar al Fiscal Superior pero ya le había dado la orden a los alguaciles de que desalojaran al ciudadano la fuerza pública estaba advertida en este circuito porque en horas de la mañana había una situación con los familiares mucha casualidad con los familiares del acusado L.C. lo dijo uno que otro testigo por que varios de los alguaciles no estaban acá en horas de la mañana no tienen conocimiento pero hay unos que si señalaron que había un grupo de personas afuera con pancartas que decían fiscal corrupta, juez corrupta no te prestes para eso y todo con relación a L.C. entonces había un grupo presionando a la juez a la fiscal y a todos los que conforman el sistema el ciudadano se encontraba desnudo asesorado lo podemos presumir que se desnudara y que no permitiera que lo trasladaran a la sala y el último recurso que le quedo que no había podido logar (sic) interrumpir el juicio de L.C. bueno cometer el delito del obstrucción pues eso fue el último recurso que utilizó para interrumpir el juicio de L.C. porque las pruebas eran contundentes y está demostrado que fue condenado a veintinueve años y nueve meses esa era la intención porque además se había declarado abandonada la defensa en el desarrollo del juicio de L.C. del juicio esa la intención es que está expresada en lo que dijo la juez lo que dijo la fiscal cuando la juez regresa los funcionarios estaban advertidos que había una situación es más lo dijeron acá el capitán dijo que el coronel le había indicado que estuviera atento que había una alteración del orden público en el Circuito del estado Vargas cuando el alguacil sale a buscar a la fuerza pública y no de seguridad viene llegando y así lo expusieron ellos viene llegando una patrulla o lo consiguieron en el estacionamiento pero ya estaban aquí en el circuito esa comisión estaba dirigida por el capitán Marcano De La Cruz por tener mayor rango y él era el que tomaba la decisión allí entran a la sala resguardando la integridad del capitán como la de ellos mismos estaban en el procedimiento pero quien toma la decisión de la aprehensión en flagrancia es el capitán cuando el capitán entra alguien le indica que la persona que se negaba a desalojar al sala inclusive lo señala ellos dijeron que estaba una persona parada allí y le indican que esa era la persona que debía desalojar la sala bueno ya expuse lo que es el objeto del proceso lo que ha sido el objeto de este proceso y lo que ha sido escuchar los testimonios de los testigos promovidos y admitidos por acá paso C.N.R. fueron casi contestes todos los testigos escucharon los que estaban presentes en la sala eso no está desvirtuado eso fue así ellos percibieron escucharon todo lo que aquí se dijo el ciudadano C.R.N. escucho cuando la juez le solicito al ciudadano desalojara a la sala y escuchó también cuando el acusado Graterol que solo ellos utilizaron otra palabra distinta a la de la fiscal solo con la fuerza pública a la de la fiscal que dijo con violencia y si usted revisa ciudadano juez el acta de juicio que es una documental y estaba transcrito porque allí se estaba grabando (sic) la grabación de audio de cuál fue la palabra el señala violencia me van a sacar de acá con violencia sin embargo todos los alguaciles señalaron que solo lo iban a sacar con la fuerza pública y vio también este testigo cuando hicieron la aprehensión llegaron los funcionarios declaró también la experta j.J.C.e. le hace la cinta de continuidad al CD señaló este no quedo duda acá que la ciudadana tenía todas las credenciales pare (sic) hacer la experticia tenía la experiencia e indicó que no consiguió alteración de la grabación porque había continuidad era lineal lo que quiere decir entonces que esa grabación las voces lo que allí se escucho es realmente lo que la experta transcribió en el informe pericial ella hizo una salvedad que era muy clara la grabación pero que habían palabras que no entendían y la puso en sus conclusiones y les puso puntos suspensivos eso es importate resaltarlo también declaró A.J.B.G. escuchó también cuando la juez le solicitó en varias oportunidades al acusado de la sala que habían personas en el recinto como público que la juez le pide a los alguaciles le pide que desaloje al ciudadano le pide a Zambrano Willy y a Curvelo fueron los que se acercaron mira retírese pero hay algo distinto de la declaración de los otros alguaciles y eso es un hecho muy importante valorar porque esto es un indicio más de que todo estaba programado para interrumpir el juicio de Leonardo él dijo siempre hay una novedad con el acusado con Graterol me dijo que si la juez lo mandaba a sacar eso se lo dijo antes de entrar a sala no iba a salir y no quiero tener problemas con ellos él lo advirtió lo dijo acá se lo dijo a Bedoya afuera textualmente todo estaba planeado para ser lo que iba a ser textualmente se lo dijo indicó también que había visto la aprehensión y coincide con el testimonio de los otros alguaciles sobre todo lo que escuchó sobre todo lo que hicieron también está el testimonio de la alguacil Y.C. a esta alguacil la llamaron por que había mucho público femenino en la sala ella indicó que la juez le indico al acusado que debía desalojar no hubo contradicción con la declaración de los otros alguaciles éste tenía conocimiento de que en horas de la mañana había un grupo de personas con pancartas insultando afuera inclusive también nombraban a la Presidenta del Circuito N.S. todas esas presiones y todo eso ese alboroto que tenía a las afueras para ver si lograban interrumpir el juicio ella se retiró un momento con la juez también declaró W.Z.I. que fue uno de los alguaciles que se les acercó a pedirle que escuchó todo toda la situación todo lo que el acusado decía en contra de la juez y bueno es repetido y eso está grabado ciudadano juez todos los testigos fueron contestes y en muchas oportunidades nosotros nos acercamos éste no se retiró y presenciaron la aprehensión que llegó la Guardia Nacional a retirar al ciudadano, Curvelo fue otro que también fue testigo de los alguaciles que se encontraban en sala que fue llamado por el jefe para que estuviera en sala ahora tenemos la declaración de Joycemar G.A., Joycemar era la secretaria que estaba colaborando con el tribunal ese día porque a la secretaria se le presentó ese día algún problema tiene un reposo no estoy segura del porque estaba ausente pero el caso es que a la abogada Joycemar G.A. le pidieron el apoyo para constituir el tribunal en horas del mediodía y ella lo dijo aquí claro porque además fue la que trascribió el acta de horas del mediodía todo lo que pasó porque la conducta delictual del acusado ese iter criminal empezó desde el momento en que tomó la defensa pero específicamente desde ese día doce del mediodía diez minutos ella lo dijo claro inclusive con las palabras textuales del ciudadano señaló que ella fue una de las que dijo que él no se había retirado de la sala cuando la juez dijo que iba a declarar abandonada la defensa que lo conocía desde hace diez años porque había trabajado en el Circuito que sabía cómo era que sabía cómo se ponía cuando estaba enojado que estaba enojado así esas son las palabras textuales de ella que era afanado es importante señor juez que a preguntas de la defensa ella le preguntó que si se sintió intimidada ella dijo que no porque ese era su trabajo pero que se sintió incómoda y que pensó parar ella que mala suerte que le haya tocado eso ella también dijo usted no me lo está preguntando doctora pero yo nunca había visto que un abogado actuara de esa manera también expuso la doctora Y.D. que contra el tribunal que ella precedía pero que ella como persona también tiene unos derechos contra ese tribunal es que se hizo la conducta delictual que se comete el delito bueno la doctora explicó toda la situación porque si alguien ha sido fue la juez durante todo el juicio de L.C. fue la juez que condenó a L.C. y fue la juez que no permitió que este delito quedara impune fue la juez que no permitió que contra la administración de justicia se ejercieran presiones para que ella no pudiera condenar a L.C. también declaró el defensor público el defensor público dijo clarito fue muy precisa su declaración dijo que él no entró a la sala que sí él había sido convocado para la defensa de L.C. que anteriormente lo habían nombrado que después lo revocaron y que él se quedó en el pasillo y no entró hasta tanto no se llevaron aprehendido al abogado J.A.G. que estaba sentado en el puesto de la defensa que él no entró hasta esperar esto que una vez que se lo llevaron entro se constituyó el tribunal él pidió que se hiciera que se le diera un lapso para el imponerse de las actas y fue fijado para el día siguiente también señaló que había sido condenado y que al momento de la juez dictar la decisión el acusado estaba en sala escuchó la condena el acusado salió se había vestido también declaró la secretaria de la tarde que es la que observa la aprehensión se encuentra en el estrado y ella indicó con todo el relato de por qué cuando se intentaba constituir el tribunal en horas de la tarde ella era la secretaria y ella señaló expresamente que sí amenazó con que todos íbamos a perder el trabajo esa ciudadana no está al tanto de saber que los destituyan o no está al tanto de saber si tiene los contactos y la cosa sintió la amenaza y así lo dijo la amenaza de que iba a ser destituida de su cargo por estar haciéndose cómplice de lo que estaba haciendo el tribunal y bueno también declaró la ciudadana Paudelis Solórzano que es la fiscal que se queda tranquila allí porque es la fiscal todos los testigos dijeron que ella se quedó allí solo escuchó señaló que entre las cosas que le decía el acusado J.A.G. decía que era un acto arbitrario que la juez era una corrupta que si el alguacil y la secretaria convalidaban ese acto también iban a incurrir en un delito que ella estaba mal interpretando la sentencia 330 que la doctora le dijo si usted desaloja y él se voltio y señalo que va a declarar abandonada la defensa declárela y se retiró indico también que en su opinión porque había estado durante todo ese proceso la intención era interrumpir ese juicio y habían usado medios para hacerlo para lograrlo que la juez es una corrupta todos aquí lo son usted está cumpliendo órdenes de la presidenta del circuito y de la magistrada Queipo o sea el lo que expresaba frente a un público era una componenda que la juez tenía un interés personal que era un interés uno mas de los que ella tenía pero de un juicio que tenía mas de ocho meses aperturado un juicio que el deber de un juez es que no se interrumpa es garantizar que pudiera cumplir con este rol de administrar justicia y ella lo vuelvo a repetir la fiscal es la que señala la palabra que el utilizo solo salgo de acá de esta sala o solo salgo de aquí con violencia y estoy esperando por ella declararon los funcionarios aprehensores los funcionarios llegaron acá hicieron la aprehensión quien hace la aprehensión es el capitán Marcano quien pone las esposas es el capitán Marcano y se lo llevan porque a ellos los llamaron eso no es que iban pasando por ahí se les ocurrió entrar a la sala y entonces se les ocurrió llevarse al ciudadano no a ellos los llamaron como fuerza pública para que hicieran cumplir una orden de un tribunal también expuso acá el sargento A.C. que es quien hace la inspección bueno la inspección técnica a esta sala hizo fijaciones fotográficas lo acompaño un alguacil para que le indicara cuales eran los puestos de cada una de las partes y bueno se valora que de verdad si existe el lugar de los hechos para eso es una inspección para dejar claro que en esa sala si habían unos escritorios que uno está dispuesto para la defensa que otro está dispuesto para el fiscal para la secretaria para la juez y un sitio donde hacen las declaraciones tanto el acusado como los testigos y es un poco también para señalar por que los testigos dijeron todos que él estaba sentado en el puesto de la defensa hubo un carero que considera el Ministerio Público que si huno (sic) una contradicción con los funcionarios aprehensores y la juez Yalitza eso no era el objeto del proceso en cuanto a quien dijo a que si la juez estaba en la sala cuando los funcionarios aprehendieron al ciudadano J.A.G. y quien dio la orden importante el careo porque la juez siempre lo indico ella no estaba en la sala y así lo dijeron todos los demás testigos tanto la fiscal como la secretaria los alguaciles uno que otro no recordaban por la misma situación y las circunstancias y eso debe tomarse en cuanta cuando hay una circunstancia de alboroto y eso es psicología del testigo todos no podemos captar las mismas palabras y los mismo hechos porque va a depender del testigo que capta algo más la atención en cuanto a ese careo la juez siempre dijo que el ano (sic) estaba allí los funcionarios decían que ella estaba pero a preguntas que se le hicieron a los funcionarios en el careo hay uno salcedo (sic) creo que fue el ultimo él dijo que nunca había entrado a una sala que él no sabía dónde se ubicaba el juez y que él vio una persona que estaba allí entonces no le puede pedir a unos funcionarios quien era la juez eso lo sabían las personas que estaban aquí adentro pero ellos no ellos no sabían pero alguien les indico esa es la persona ellos dijeron juez porque presumieron que el que estaba parado allí era la juez lo presumieron eso es una presunción no están al tanto de una situación donde ellos tienen que resguardar su integridad resguardar de que no se saliera de las manos la situación porque además había un público que apoyaba porque eran los familiares del acusado y todos dijeron todo el público estaba de este lado había una más que otra persona de este lado estaban todos concentrados allí porque eran los familiares no se tenía una lista porque no era costumbre de este Circuito tomársele la cédula y una lista de las personas que ingresaron en la sala no se pudo determinar realmente quienes estaban allí pero en horas de la mañana estaba afuera y se sentaron acá apoyando al acusado hay una prueba de informes que usted ciudadano juez en este proceso quiero que se valore y se tome en cuenta de usted tomar la decisión porque esa prueba de informe esta transcrito lo del audio la grabación de ese acto se encuentra también el acta de juicio que fue promovida como documental y que fue leída en este juicio ahora ante todas estas pruebas ciudadano juez que para el Ministerio Público son abrumadoras no cabe duda que el Ministerio Público ha demostrado aquí que el ciudadano J.A.G.L. cometió el delito de obstrucción a una actuación judicial establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aun cuando el Ministerio Público sabe de ese principio juris et de juris que usted conoce el derecho, entonces voy a desglosar el artículo el que mediante tiene tres supuestos violencia no era el que por la conducta desplegada por el acusado sabia el ministerio consideró el que cabalmente se subsumía se podía subsumir o se subsume la conducta que es la intimidación el ministerio utilizó en su escrito de acusación la intimidación y que significa intimidación cuyo concepto está establecido en el DRAE de acuerdo el diccionario de la Real Academia Española, intimidar del latín cristiano intimidare consiste en causar o infundir medio o entrarle a cometer a alguien le (sic) miedo el proceso de intimidación puede manifestarse por medio de amenazas aquí hubo amenazas cuando él dijo que todos iban a perder el trabajo el que firmara el fiscal el alguacil la secretaria que firmara las actas iban a ser denunciados por delitos iban a perder el trabajo eso es amenaza manipulación emocional cuando la secretaria dice porque al fin y al cabo la juez es una humana ante esas presiones ante todas las palabras usadas en contra de la juez de que es corrupta todo eso no afecta emocionalmente al ser humano la misma secretaria dice me sentí incomoda y pensaba porque me tiene que pasar esto a mí que mala suerte abusó otro de ese proceso de intimidación abuso en el verbo y dígame usted ciudadano juez sino hubo abuso en el verbo contra la juez y contra el tribuna (sic) corrupta conducta delictual tiene interés esta parcializada usted tiene indisciplina usted rinde pleitesía eso no es abuso del verbo abusar y frente a todo un público en contra de la juez y de un tribunal entonces el Ministerio Público ha probado esa intimidación ahora obstruya la ejecución de una actuación judicial bueno más que claro más claro imposible obstruir como es la conducta que intentaba interrumpir el juicio de L.C. que fue condenado con esa conducta en horas de la tarde el tribunal no se constituyó hasta tanto no se lo llevaran aprehendido en flagrancia hasta tanto no se lo llevaron aprehendido no se pudo constituir, no se pudo continuar el juicio y es que en horas del mediodía no se pudo continuar el juicio tampoco porque el ciudadano sin autorización abandonó la sala y dejó indefenso al acusado no se pudo continuar, la juez tuvo que utilizar el recurso que le da el legislador suspender y continuar en horas de la tarde con defensa pública ahora bien voy a proceder a realizar unas consideraciones con el desarrollo de este juicio y alegatos hechos tanto como por la defensa como por el acusado ha querido desviar la atención de este juicio hacia la aprehensión en flagrancia del acusado que han dicho que nadie dio la orden que los funcionarios no se encontraban presentes en el momento en que se cometió el delito que entonces él ordenó que lo aprehendieran y otra serie de alegatos sin fundamentación jurídica en primer lugar los conocedores del derecho y sabemos que el acusado es abogado que conoce el derecho por lo menos una presunción juris tantum que conoce el derecho la flagrancia tiene cuatro supuestos el juez el legislador creó una ficción de flagrancia pero hay cuatro supuestos que dos eran aplicables en la presente causa cuando se esté cometiendo el hecho y es que cuando llegaron los funcionarios a la sala el ciudadano se (sic) había salido no se había salido estaba en su conducta delictual se encontraba allí ya había amenazado esto pero él estaba allí vamos a suponer que no podemos aplicar este supuesto de flagrancia pero es que podemos aplicar a pocas horas de haberse cometido es que no se necesita en todos los supuestos que los funcionarios aprehensores hayan presenciado el hecho punible no se necesita él ya estaba en el supuesto han querido desviar la atención con la flagrancia que nadie dio la orden que esto ahora con respecto a que si no dieron la orden porque lo aprehendieron a los funcionarios los llaman y entran a la sala alguien le indica que ese es el ciudadano en ese momento el funcionario decide según los conocimientos que tenga si la conducta que está ejerciendo haciendo el ciudadano es una conducta delictual porque el corre el riesgo si no es delictual el está aprehendiendo a alguien por una conducta que no esté tipificada el corre el riesgo que le abran un procedimiento por una aprehensión ilegitima por una privación de libertad ilegitima el consideró el capitán que este ciudadano estaba incurso en un delito se presumía que estaba incurso en un delito quien mete su procedimiento de flagrancia a quien le corresponde calificar esa conducta o subsumirla si cabe en un tipo penal al Ministerio Público que es el titular de la acción penal es al Ministerio Público y tan es así que el ministerio (sic) consideró que era una conducta delictual que estamos en este proceso que lo acusó entonces esa calificación fue admitida por el tribunal de control para eso existe el tribunal de control y ellos apelaron de esa calificación la corte (sic) lo confirmó la calificación que había hecho el Ministerio Público por otra parte ciudadano juez utilizar como defensa que existían otras salas para realizar el juicio de L.C. al Ministerio Público le parece grosero insolente tiene el tribunal ceder ante los caprichos ante las presiones de las partes de cambiar de sala porque el ciudadano no se quería salir de la sala si eso se hubiese permitido no tendría sentido que un juez le hayan dado el poder punitivo del Estado no tiene sentido estaríamos en un caos no es por capricho no es lo que quieran los ciudadanos es que así había sido decidido por este Circuito que esa había sido la sala porque el tribunal tiene que salir a buscar se puede imaginar ciudadano juez que todos los abogados tuviéramos como práctica esa conducta delictual donde según mi interpretación según la interpretación del abogado según lo que ellos les parece es que se va a desarrollar un juicio durante un poco para concluir ciudadano juez durante el desarrollo de un determinado proceso las partes actúan no frente a la persona del juez que tiene los derechos sino ante un pueblo soberano que es el que le ha dado a ese juez la potestad de administrar justicia entonces porque la gravedad de conductas delictuales del juez como persona se está violando los derechos de un pueblo soberano que le dio al juez la potestad de administrar justicia por eso es que el Estado debe proteger esos derechos y no se puede permitir que los ciudadanos cometan delitos frente a la administración de justicia sino se condenara la conducta que afectado a la administración de justicia es allanar el camino a la impunidad del infractor de la norma y con la subsiguiente alarma social porque recuerde que las decisiones de los jueces siempre son noticia que esa conducta que ese delito cometido en contra de la administración ha alterado la paz social la altera ha violado los derechos de toda una sociedad por eso ciudadano juez solicito que el ciudadano J.A.G.L. sea condenado por el delito de obstrucción a la actuación judicial establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así mismo una vez condenado se le aplique la pena corporal que corresponda y como pena accesoria ciudadano juez de conformidad con el código penal artículo 11 de ese mismo código y el 25 solicito le sea impuesta la pena de inhabilitarlo del ejercicio de la profesión por el mismo tiempo de la pena corporal es todo ciudadano juez…

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre exponiendo en primer lugar la abogada T.F.: “…Gracias ciudadano juez muy interesante lo que ha expuesto el Ministerio Público ciudadano juez si su exposición se correspondiera con la verdad procesal o con lo que se ha debatido en el presente debate oral y público pero lamenta esta defensa el papel que ha hecho el Ministerio Público hoy tratando de confundir a este tribunal a pesar de que este juicio ha quedado registrado a través de los medios audiovisuales que ha utilizado este tribunal realizando argumentaciones estrictamente de carácter subjetivo es decir apreciaciones de ella propias en vista en mucho de lo que objetivamente se pudo evidenciar en el presente debate oral y público ahora bien ciudadano juez eso sí es una insolencia que es actuar de manera sagaz ahora bien ciudadano juez en el presente juicio tenemos lo siguiente en fecha cuatro de junio de 2012 ocurrió un episodio muy lamentable que puso en tela de juicio la integridad y la honorabilidad del poder judicial venezolano cuando se detuvo a un abogado en el pleno ejercicio de su profesión de abogado ciudadano juez y ello se demuestra entre otras cosas porque el abogado J.A.G. al momento de practicarse esta írrita detención se encontraba provisto de su toga que es la indumentaria utilizada por los abogados al momento de acudir a un debate oral y público en nuestro país eso si eso si causa alarma social y en efecto causo alarma social y tan escandaloso ciudadano juez fue este lamentable episodio que no transcurrieron horas desde el momento de la detención del abogado J.A.G. cuando organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales se pronunciaron en un repudio absoluto a esta arbitraria detención de este profesional del derecho en un hecho que fue calificado como una criminalización del ejercicio de la profesión de abogados en Venezuela y estos pronunciamientos ciudadano juez no son conjeturas de esta defensa como si hace el Ministerio Público estos pronunciamientos internacionales constan ciudadano juez en ese expediente judicial que usted tiene sobre su escritorio más aun ciudadano juez fue escandaloso este episodio tomando en consideración que ya el gobierno venezolano y el poder judicial venezolano se encuentran suficientemente cuestionados por haber encarcelado a una juez que en el ejercicio de sus funciones como juez autónoma independiente e imparcial dicto una decisión ajustada a derecho y casualmente ciudadano juez y digo entre comillas casualmente se (sic) abogado venezolano que también fue detenido en el pleno ejercicio de sus funciones o de su profesión de abogado es uno de los abogados que forma parte del equipo de defensa de esta juez a quien todo el mundo conoce a nivel nacional y me atrevo a decir que más a nivel internacional como es la ciudadana M.L.A.M. es por ello ciudadano juez que este inédito juicio inédito juicio digo porque en Venezuela nunca se había visto una situación similar sobre un abogado cumpliendo con sus funciones o con su desempeño como abogado que este juicio está siendo presenciado por observadores internacionales conformado por diferentes juristas que han venido de distintas partes del mundo yo le quiero preguntar aquí cuantos juicios en Venezuela son presenciados por observadores internacionales yo me atrevo a decir que yo hasta ahora los únicos que he visto es el de la doctora Afiuni referida anteriormente y el del abogado J.A.G. pero esto no es un capricho esto es precisamente por lo alarmante de la situación y aquí debo repetir eso sí causó alarma social la detención de un abogado cumpliendo o desempeñando su función de abogado en un acto que repito fue considerado como una criminalización de la abogacía en nuestro país lamentablemente es en ese sentido ciudadano juez el abogado J.A.G. fue detenido en la sala número uno de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas irónicamente ciudadano juez esta misma sala que hoy sirve de espacio físico para que se celebre un juicio oral y público en contra de este abogado venezolano y el abogado J.A.G. fue supuestamente aprehendido en esta sala por incurrir en el delito de obstrucción la justicia cuando se negaba a salir de esta sala porque se pretendía realizar un juicio en ausencia de un ciudadano a quien o qué momento antes se había declarado abandonada su defensa cuando este ciudadano nuca había revocado al abogado J.A.G. ni de manera voluntaria ni el abogado J.A.G. había renunciado a la misma en ese sentido ciudadano juez la conducta desplegada por el abogado J.A.G. a negarse a desalojar esta sala con la nica intención de que se realizara un debate judicial con esta estricta observancia de la garantías penales y constitucionales que asisten a toda persona involucrada en la comisión o señalada por la comisión de un hecho punible jamás ciudadano juez puede ser considerado como un hecho punible esta conducta jamás podría subsumirse a una conducta de tipo penal puesto que ciudadano juez no es más que la actuación que deriva del ejercicio mismo de la profesión de abogado es una (sic) abogado que está actuando en razón del ejercicio libre de su cargo de su profesión en todo caso ciudadano juez si el juzgador considera que algún abogado algún litigante mantiene una conducta que de alguna u otra manera le impide el desarrollo de una actuación judicial ciudadano juez tiene facultades de tipo disciplinaria como lo dispone la parte in fine del artículo 341 del código orgánico procesal penal (sic) facultades disciplinarias más no de tipo penal porque de ser facultades del juez aplicar sanciones de tipo penal seria entonces criminalizar el ejercicio de la profesión de abogado y es precisamente lo que no ha querido el legislador y posteriormente me voy a referir más profundamente así las cosas ciudadano juez el juez de juicio está obligado a velar por el orden el decoro la disciplina y la efectiva realización del debate oral pero como lo dije anteriormente y como lo señala textualmente la norma objetiva penal el juez para ello tiene facultades disciplinarias pero no tiene facultades de tipo penal en estos términos ahora bien ciudadano juez como tantas veces se ha dicho el abogado J.A.G. ciertamente se encontraba en esta sala de juicio en razón de su profesión él no se encontraba en esta sala de juicio ciudadano juez por capricho o porque él no tuviera nada que ver con la causa que se estaba ventilando no es así porque pareciera ciudadano juez que eso que quiere decir el Ministerio Público que ese señor que vio la sala abierta entró y se sentó allí a impedir que el juez desarrollara o realizara el debate oral y público no el Ministerio Público no puede tapar el sol con un dedo el abogado J.A.G. se encontraba aquí por un motivo suficientemente conocido por todos los que estamos presentes a lo largo de este juicio y aun cuando horas antes la juez de juicio como se tuvo conocimiento en horas de la tarde había declarada abandonada la defensa ciudadano juez no puede decirse que el abogado J.A.G. no tenía nada que ver con la causa seguida al ciudadano L.C. máxime cuando el ciudadano L.C. no había revocado nunca al doctor Graterol como su abogado defensor ni el doctor Graterol voluntariamente había renunciado a la misma yo no recuerdo si fue el abogado defensor o alguno otro de los que declaró que señaló que el acusado gritaba y creo que ahora sí recordando creo que fuel (sic) el doctor D.M. que el imputado le gritaba desde allá atrás al abogado que fue impuesto arbitrariamente por la juez le decía Dennis no te prestes a esto yo tengo mi abogado mi abogado se llama J.A.G. y eso lo dijo acá el defensor público que fue impuesto por la juez y digo que fue impuesto ciudadano juez por que ciertamente la figura del abandono de la defensa se encuentra establecida en la ley por ello cuando el Ministerio Público dice porque abandono eso está previsto en la ley la figura del abandono de la defensa inclusive cuando yo le pregunte a la juez Y.D. si eso le parecía una conducta fuera de lo normal me dijo que eso estaba previsto en la ley la figura del abandono de la defensa así que no es alarmante que una persona se haya salido de la sala no el código dice que cuando un abogado abandona la sala el juez está en la potestad de declarar abandonada la defensa pero no es un delito ni forma parte del delito que nos ocupa como lo quiera hacer ver tratando de incurrir en el dolo a este tribunal al representante del Ministerio Público entonces ciudadano juez esta actuación realizada por el abogado J.A.G. era bajo el argumento e invocando normas y garantías penales y constitucionales a favor del justiciable eso fue evidenciado cuando se le dio lectura al acta que se levantó con ocasión a la continuación de ese juicio oral y público en donde se ve claramente que las argumentaciones realizadas por el abogado J.A.G.e.d. tipo jurídico porque ciudadano juez porque a diferencia de lo que expone el nuevo Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que sucedieron los hechos que hoy nos ocupa en efecto el código adjetivo penal vigente para la fecha establecía expresamente la prohibición de realizar un juicio en ausencia del imputado o del acusado en este caso y esa prohibición expresa que contenía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 punto 12 no era ajena a lo que dispone la Constitución y por eso es lamentable que hoy ese mismo instrumento legal que fue promulgado de manera indebida por el poder ejecutivo establezca la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada en ausencia esto ciudadano juez colide abiertamente con lo que dispone la garantía del debido proceso contenida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que garantiza entre otros derechos como parte del debido proceso el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y esos derechos ciudadano juez son derechos irrenunciables de tal manera ciudadano juez si un ciudadano se niega a hacer uso de esos derechos el derecho a la defensa el derecho a ser oído que son derechos de rango constitucional no puede entenderse ciudadano juez como renuncia de los mismos porque repito ciudadano juez son derechos irrenunciables porque tienen rango constitucional sin embargo volviendo a lo anterior en aquella oportunidad ante el inicio de este nuevo código establecía expresamente la prohibición de realizar un juicio en ausencia y es precisamente lo que invocaba el ciudadano J.A.G. que no solamente fue designado por este ciudadano si no que ya había recibido un pago por concepto de honorarios profesionales y había jurado ante un tribunal cumplir fielmente ante la profesión de abogado y ha sido sentencia (sic) por ante la sala de casación (sic) la sala constitucional de nuestro m.t. supremo de justicia (sic) que cuando el abogado privado se juramenta por ante un tribunal como defensor de un ciudadano a partir de ese momento comienza a cumplir una función pública aun tratándose de un abogado en el libre ejercicio de su profesión ahora bien porque era arbitraria la decisión del juez aun cuando el abandono de la defensa está establecida en la norma adjetiva penal porque esa decisión de ninguna manera fue notificada al justiciable que era el interesado directo en la decisión que había tomado el tribunal porque únicamente a él le atañe el derecho a la defensa y al juez de juicio ha podido trasladarse o haber hecho alguna otra diligencia necesaria para notificar a este ciudadano de la decisión que había tomado del abandono de la defensa de su abogado de confianza del abogado J.A.G. a los fines de que este ciudadano manifestara si deseaba nombrara otro abogado privado o si por el contrario solicitaba al órgano jurisdiccional el nombramiento de un defensor público y eso no ocurrió ahora bien si en aquella primera oportunidad que el ministerio (sic) señala como delito que no sé qué con aquel drama si en aquella oportunidad se declara abandonada la defensa porque el doctor Graterol abandonó la sala en esta segunda oportunidad él se encontraba acá entonces lo que correspondía en todo caso era que la juez acudiera hasta donde se encontraba el justiciable puesto que no tenía ningún impedimento para ello ciudadano juez le participara de su decisión y ese ciudadano estaba en la posibilidad y en el derecho de nombrar nuevamente al abogado J.A.G. que esta vez sí se encontraba en la sala dispuesto a realizar el juicio pero con observancia al debido proceso penal pero no así ciudadano juez como lo pretendía hacer la juez ella si incurre en un delito en el abuso de autoridad por enésima vez porque había incurrido en ese delito y no es de mala fe como lo quiere hacer ver el Ministerio Público es tanto así que había incurrido tantas veces en ese delito de abuso de autoridad que esa defensa tanto mi persona como el abogado J.A.G. responsablemente y a sabiendas de las consecuencias de hacer una denuncia de mala fe denunciamos penalmente a esta juez de juicio por el delito de abuso de autoridad por todos los abusos que como este había cometido con anterioridad en el juicio de la causa seguida a L.C. ante el Tribunal Disciplinario Judicial precisamente por asuntos de conducta que contrariaban en todo momento el Código de Ética del juez y jueza venezolana y todo aquel nombre que le pusieron a este Código entonces no es un capricho no es un litigio de mala fe ese señalamiento que en ese momento hizo el abogado J.A.G. anteriormente pero fueron fundamentados con una denuncia y ese hecho lamentable por demás también era objeto de una denuncia ahora le pregunto a usted ciudadano juez si una persona le dice a otra que la va a denunciar que eso no fue lo que dijo el abogado Graterol después nos vamos a referir a ello si una persona le señala a usted como juez que lo va a denunciar porque considera que su conducta se subsume dentro de un hecho punible eso puede considerarse una amenaza la figura de la denuncia está prevista en la ley yo no veo cuál es la amenaza que no fue así pero en que una persona le diga a otra te voy a denunciar porque considero que estás incurso en un hecho punible eso no es un delito ahora bien ciudadano juez en el presente debate de juicio oral y público ha quedado establecido al contrario de lo que ha señalado el Ministerio Público se ha evidenciado acá no el delito de obstrucción a la justicia sino que el abogado J.A.G. fue víctima de una detención absolutamente arbitraria sin entrar en hacer un análisis por separado de cada una de las declaraciones de la personas que comparecieron por ante esta sala de juicio como testigos y a las pruebas documentales que fueron evacuadas en el presente debate oral yo voy a empezar ciudadano juez a la génesis de este proceso penal el abogado J.A.G. fue detenido por la presunta comisión del delito de obstrucción a una actuación judicial contra quien contra el Juzgado Cuarto de Juicio del este Circuito Judicial Penal ahora bien este Juzgado Cuarto de Juicio no es una persona natural estaba representado en ese momento por la juez Y.D. entonces ciudadano juez es contra la juez Y.D. como titular de ese despacho y como titular no me refiero a que ella se haya ganado ese despacho por concurso de credenciales ni de oposición porque entiendo que ni siquiera es juez provisorio pero por decirlo de alguna manera es entonces en contra de ella como titular contra quien recae la supuesta conducta criminal ejercida por el abogado J.A.G. si nos remitimos al testimonio de esta ciudadana ciudadano juez ella compareció a esta sala de juicio y rindió declaraciones y señaló claramente ciudadano juez que ella no se encontraba presente al momento en el que se produjo la detención del abogado J.A.G. que e.n. ordeno la detención del abogado J.A.G. ni a los funcionarios de alguacilazgo ni a los funcionarios de seguridad de este Circuito Judicial Penal y mucho menos a los funcionarios de la Guardia Nacional a quien en su testimonio ella ni siquiera vio y ni siquiera llegó a conversar con ellos mucho menos llegó a girarle la instrucción a que procedieran a la detención del abogado J.A.G. por estar incurso en la flagrante comisión de un hecho punible así las cosas tenemos que ella solo dio las instrucciones al servicio de alguacilazgo de que procedieran a buscar a alguna autoridad competente para que desalojaran al abogado J.A.G. hacia el área destinada al público o en su defecto a las afueras de la sala ciudadano juez de dar instrucciones de desalojar a una persona de la sala para lo cual está facultado el juez plenamente a ordenar la detención de una persona porque considera que se encuentra en la condición de un flagrante delito hay un trecho bien largo ciudadano juez de tal manera ciudadano juez que siendo la ciudadana Y.D. la persona contra quien se ejerció la presunta conducta criminal era ella la única que podía establecer si en efecto el abogado J.A.G. había cometido o no un delito contra su persona como representante del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal era ella a la que le correspondía establecer esto no a la doctora que representa al Ministerio Público era ella como víctima ciudadano juez por poner un ejemplo una persona que ha sido víctima de un robo y comparece a una sale de juicio a decir a mí nadie me ha robado puede decir el Ministerio Público que sí la robaron no puede entonces el Ministerio Público acreditarlo pese un delito cometido por el abogado J.A.G. contra la persona que supuestamente iba dirigida la acción no considero que sobre ella se estuviera cometiendo un delito amén de las miles de advertencias que pudo haber hecho en su oportunidades esta juez de juicio por otro lado ciudadano juez hablando de los funcionarios de la Guardia Nacional que procedieron a la detención del abogado J.A.G. ellos indicaron los tres funcionarios de la Guardia Nacional que comparecían a rendir testimonio en esta sala de juicio que ellos no vieron cuando se produjo el intercambio de palabras entre la juez y el abogado J.A.G. que ellos fueron llamados acá no sabemos por quién porque nunca supimos quien hizo la famosa llamada que ellos comparecieron por ante este Circuito porque supuestamente había una alteración del orden público de lo cual nunca vieron absolutamente nada ellos dijeron que no vieron alteración del orden público pero en todo caso les hacen el llamado acá con esa finalidad no con la finalidad de detener a ningún ciudadano sin embargo ellos comparecieron y como lo dije anteriormente que cuando llegaron a la sala se encontraba allí sentado el abogado J.A.G. provisto de su toga pero que no presenciaron a preguntas formuladas por esta defensa si ellos pudieron observar cuando se produjo el intercambio de palabras entre el abogado J.A.G. y la juez de juicio ellos dijeron que no que ellos entraron a la sala porque un funcionario de seguridad les indicó que la juez de juicio estaba requiriendo la presencia de una autoridad pública para desalojar a una abogado que estaba impidiendo una actuación judicial y luego me voy a referir a ese impedimento sin embargo ciudadano juez nos encontramos con que con que estos funcionarios de la Guardia Nacional lejos de cumplir con la instrucción que le fue dada es decir desalojar al abogado J.A.G. o bien para el área del público o bien a las afueras de la sala inclusive a las afueras del Circuito ellos que hicieron procedieron a detener al abogado J.A.G. a colocarle las esposas no para desalojarlo porque ellos pudieron colocarle las esposas y allá afuera quitarle las esposas instrucción cumplida se desalojó no ellos le colocaron las esposas y en vez de cumplir con la instrucción que le habían encomendado que era nada mas el desalojo de ese abogado ellos procedieron a llevárselo provisto de su toga al comando de la Guardia Nacional y poner a este ciudadano cuyo delito no les constaban porque ellos no vieron las circunstancias de modo tiempo y ligar (sic) de comisión de ningún delito y presentaron sin embrago a este ciudadano como cometedor de un delito y lo pusieron a la orden del Ministerio Público yo me voy a referir acá un poco doctor a lo que señalo el Ministerio Público para referir lo que fue la actuación del fiscal en aquel momento ella dice que ellos pudieron palpar apreciar no sé qué el delito ellos dijeron acá que cuando llegaron el señor estaba sentado acá tranquilamente hablaba tan bajito que uno de los guardias que se sentó allí a declarar dijo que no pudo escuchar encontrándose allí parado ni siquiera pudo escuchar que era lo que el doctor Graterol le decía el funcionario de la Guardia Nacional que vieron esos funcionarios de la Guardia Nacional yo quiero preguntarle al Ministerio Público qué delito vieron si ellos dijeron que cuando ellos legaron (sic) ya había pasado este intercambio de palabras entre él y la defensora (sic) que ellos no vieron nada de este hecho cual es el delito que vieron obstrucción a la justicia no la vieron alteración del orden público no ese no es el delito por el cual se acusó ellos no vieron ese delito resistencia a la autoridad en lo absoluto cuando más bien el abogado J.A.G. como ellos mismos señalaron y también me voy a referir a eso posteriormente puso sus manos para que ellos procedieran a realizar la actuación policial entonces de que delito habla el Ministerio Público que presenciaron los funcionarios de la Guardia Nacional en algún momento vieron acá la comisión de un delito al contrario ellos manifestaron que cuando ellos llegaron o más bien manifestaron que ellos no pudieron ver el momento en el que se produjo la comisión del supuesto delito de obstrucción a la justicia ahora bien volviendo a lo que fue el ministerio fiscal estos ciudadanos incurriendo en un delito procedieron a esposar a este ciudadano no para desalojarlo sino para llevarlo a su comando y ponerlo a disposición del Ministerio Público y es lamentable también ciudadano juez que el ministerio fiscal no haya indagado en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de este ciudadano sino que haya ordenado que este abogado fuera puesto a la orden de la autoridad correspondiente que en este caso es obviamente el juez de control para que se llevara a cabo una audiencia oral de calificación de flagrancia sin tener el más mínimo conocimiento repito de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y de la aprehensión de este ciudadano pues bien este ciudadano fue puesto a la orden de un tribunal de control y se llevó a cabo en efecto una audiencia de calificación de flagrancia en donde lamentablemente ciudadano juez se acordó decretar la flagrancia y acordar el pase a juicio además se acordó de imponer inclusive ultrapetita de medidas cautelares en contra del abogado J.A.G. pero que ocurre en la audiencia de flagrancia a la cual se refería el Ministerio Público y con ello no estoy justificando la conducta asumida por este Tribunal Tercero de Juicio pero allí paso algo a diferencia de lo que ha ocurrido en este debate judicial donde se ha podido apreciar donde se ha podido hacer una análisis de todos los elementos de convicción que cursan en el escrito acusatorio en ese momento el Ministerio Público sólo contaba con elementos de convicción por escrito que si bien es cierto no dan cuenta de la comisión de un hecho punible tampoco daban cuenta de lo dantesco y absurdo de la detención del abogado J.A.G. como sí se ha podido evidenciar durante el desarrollo de este debate judicial por otro lado volviendo a lo que fue la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional a excepción de ellos estos funcionarios señor juez han hecho algo bien grave bien importante a lo que el Ministerio Público le quiere dar respaldo es algo de interés bien importante ellos señalaron estos funcionarios dos de ellos específicamente que cuando ellos entraron a la sala ellos vieron a la juez y no fue que se confundieron que si ellos nunca habían entrado a una sala de juicio que si no saben quién es el juez no a preguntas formuladas por esta defensa y eso está grabado allí de donde se encontraba la juez ellos hicieron referencia a que se encontraba sentada allí donde usted se encuentra hoy como juez de juicio en esta causa y más allá de decir que ella se encontraba allí no allá ni allá ni en la esquina ni afuera allí en el sitio designado para los jueces más allá de decir que cuando ellos entraron ellos consiguieron a la juez sentada allí ellos manifestaron que la juez si bien es cierto la juez no hablo según sus palabras sí les hizo una serie de señas hacia donde se encontraba el abogado J.A.G. indicándole que era esa persona o ellos infirieron que era indicándole que era esa la persona a la cual se debía desalojar de la sala ahora bien esta afirmación realizada por estos funcionarios de la Guardia Nacional fue categóricamente desmentida por la juez juicio no solamente en el momento en el que ella rindió su declaración inicial en donde ella dijo repito que e.n. no se encontraba presente en el momento de la detención del abogado J.A.G. y que e.n. le dio la orden a nadie ni a la guardia ni a los funcionarios de alguacilazgo n a ningún otro funcionario de que se procediera a la detención del abogado J.A.G. y además de ello cuando se produce o cuando a ella se le notifica que el abogado J.A.G. había sido detenido por la Guardia Nacional por la comisión de un delito flagrante ella dijo yo me sorprendí me sorprendí cuando mi secretaria me dijo que habían detenido al abogado Graterol porque yo la orden que yo di doctor eso es textual eso está grabado allí yo la orden que di fue de desalojarlo no de que se procediera a su detención ahora porque le va a causar sorpresa a ella si ella está consciente de que este ciudadano cometió un delito donde además ella es la víctima como representante del juzgado donde supuestamente se ejerció porque le va a causar sorpresa a ella que se haya hecho la detención de este supuesto delincuente como lo quiere hacer ver el Ministerio Público no tiene ningún sentido ciudadano juez ahora en base a estas evidentes contradicciones en donde la Guardia Nacional dice que la juez si se encontraba presente allí donde está usted y luego ella dice que no que e.n. llegó a ver a la Guardia Nacional y mucho menos a la detención de ningún ciudadano esta defensa solicitó por esa evidente la contradicción y grave solicito la realización de un careo que este tribunal responsablemente acordó y en efecto se llevó a cabo ese careo y pudimos apreciar la comparecencia de dos funcionarios de la Guardia Nacional y de la ciudadana Y.D. que pasó en ese careo la juez de juicio nuevamente y de manera categórica ratificó que e.n. ordenó la detención del abogado J.A.G. independientemente de la advertencia que le hubiera hecho e.n. ordenó la detención por que la orden de ella era desalojarlo no detenerlo que son dos cosas muy diferentes pero por su parte los funcionarios de la Guardia Nacional ayudados inclusive por el Ministerio Público trataron de confundir al tribunal yo creo que ellos no estaban conscientes de que acá se estaba grabando por medios audiovisuales la declaración de ellos pero tratando de confundir al tribunal y de arreglar la metida de pata y perdóneme lo coloquial de la expresión dijeron que no que se encontraban por allá que a la juez no la vieron nunca que no sé qué más incurriendo ciudadano juez en la comisión de un delito como lo es el delito de falso testimonio rendido ante la autoridad judicial en una causa penal lo cual agrava la situación y además de ese delito ciudadano juez ellos también incurrieron en el delito de privación ilegítima de libertad por qué repito si a ellos no les consta la comisión de ningún delito por parte del doctor J.A.G. como ellos lo expresaron en esta sala de juicio ellos solo tenían la instrucción de desalojar a este ciudadano de la sala me pregunto yo entonces porque ellos procedieron a llevarse al abogado J.A.G. ante su comando y a presentarlo ante la representante fiscal como una persona detenida por un flagrante delito como se llama eso ciudadano juez eso se llama privación ilegítima de libertad en el derecho venezolano y yo le voy a solicitar ciudadano juez con todo respeto que al momento de la definitiva usted se pronuncie sobre la comisión de estos delitos porque palmariamente se ha establecido a lo largo del desarrollo del presente debate oral y público en contra de estos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana hubo algo también ciudadano juez que me llamó la atención y que desvirtuó inclusive que el abogado J.A.G. tan siquiera tan siquiera opusiera resistencia a lo que fue la actuación de la Guardia Nacional y es una afirmación que realizaron estos mismos funcionarios que si no fuera por lo trágico y lo grave de la situación fuera hasta cómico ellos señalaron que el abogado J.A.G. fue detenido porque el mismo se lo pidió a ellos entiendo que en todo caso el abogado J.A.G. le facilitó su actuación pero no para que lo detuvieran y lo presentaran ante un tribunal y lo presentaran ante un tribunal y lo tuvieran detenido durante nueve días en un retén común con presos comunes él le facilito la actuación pero allí había una orden directa para ellos como lo dije anteriormente del desalojo no la detención ninguna persona va a ser tan tonta que le va a pedir a una autoridad judicial o policial que la encarcelen que le abran un proceso penal que lo metan en un retén común donde le puede pasar cualquier cosa inclusive hasta perder la vida porque el Retén de Macuto es un internado judicial común en donde tienen las leyes de cualquier internado judicial que se encuentra en nuestro país y además para que lo ponga a disposición de un juez de control bajo la posibilidad como en efecto ocurrió de que este juez de control lo envía a un juicio oral y público como está ocurriendo en este momento eso no lo hace ningún ciudadano y mucho menos un abogado por otra parte ciudadano juez analizados de manera general porque los hechos están suficientemente claros yo me voy a referir ahora a lo que es la parte estrictamente jurídica lo cual fue analizado muy someramente por el ministerio fiscal por supuesto ante la ausencia evidente de argumentos pero yo si me voy a referir a leerlos de una manera bien profunda y para hacer una análisis de lo que es la parte jurídica debo referirme a lo que es el tipo penal imputado y por lo cual fue acusado el abogado J.A.G. por parte del Ministerio Público establece el artículo 110 de Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente el que mediante violencia intimidación o fraude impida u obstaculice la ejecución refiriéndose textualmente a lo que dice la normativa penal la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público será sancionado con prisión de seis meses a tres años hago un paréntesis aquí porque se me puede pasar por alto el Ministerio Público solicito como arte de la sentencia condenatoria que no cómo se va a fundamentar esa sentencia condenatoria que hasta penas accesorias se le impusieran a este abogado a ella no le basto con la detención arbitraria que procediera a la inhabilitación del ejercicio de su profesión como abogado como si fuera poco lo sucedido ya yo debo recordarle al Ministerio Público que se lea bien el código por que las penas accesorias que se puede imponer en este caso en este delito que establece prisión son las contenidas en el artículo trece del Código Penal y ninguna de ellas habla de la inhabilitación del ejercicio de la profesión como abogado como ella pretende que se le imponga al abogado Graterol el artículo trece que es al que corresponde el caso en estudio establece tres supuestos y repito ninguno de ellos se refiere a la inhabilitación del ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena así que lleva el Ministerio Público esa temeraria apreciación tratando también de confundir al tribunal pero siguiendo con lo que es el tipo penal ciudadano juez el estudio de cualquier delito supone necesariamente el análisis de cada uno de los elementos que lo conforman a saber acción tipicidad antijuricidad y culpabilidad de tal manera que de manera sucesiva y concurrente deben acreditarse todos estos elementos para que pueda hablarse de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible si faltare alguno de ellos ciudadano juez no tuviera ni siquiera sentido entrar a analizar los elementos subsiguientes porque basta para que falte uno de ellos para que se produzca o exista una carencia jurídica en el caso en estudio por otro lado ciudadano juez estos elementos referidos a la acción tipicidad antijuricidad y culpabilidad es lo que conocemos en derecho como los elementos objetivos del tipo pero también en la teoría del delito existen aspectos subjetivos del tipo que a diferencia de estos cuatro que corresponden al tipo objetivo se refieren a lo que es el dolo y la culpa en el caso en estudio es decir en el delito de obstrucción a la justicia no podemos hablar de responsabilidad penal a título de culpa porque el legislador estableció en su artículo 61 lo siguiente me permito leerlo por que el código así lo establece entonces allí está referido lo que es la culpa pero para que exista responsabilidad a título de culpa el tipo penal debe trae consigo especificada esta responsabilidad a título de culpa y no es el caso que nos ocupa de manera que el delito de obstrucción a la justicia puede manejarse bajo la conducta del dolo más no de la culpa en lo que respecta al aspecto de tipicidad que repito fue tocado muy someramente por el Ministerio Público y la entiendo porque no tiene ningún argumento que sustente la tipicidad en el entendido de que nuestro representado realizó una conducta bajo el marco del ejercicio profesional del derecho es una conducta obviamente humana frente al cual el Ministerio Público pretende de manera indebida encuadrarla dentro de un tipo penal como lo es la obstrucción a la justicia debemos también hacer un análisis si queremos tipicidad hablar de los elementos también objetivos y subjetivos de la tipicidad la parte adjetiva del tipo está referida ciudadano juez al aspecto externo de la conducta y su coincidencia con los elemento descriptivos y normativas, asimismo con los medios de comisión que es uno de ellos y al modalidad de la acción del tipo penal del que se trate es lo que respecta a la parte objetiva de la tipicidad por supuesto la parte subjetiva está referida a lo antes expuesto pero nos vamos a referir solamente a lo que es el dolo refiriéndonos a la parte objetiva de lo que es el dolo en primer lugar de los medios de comisión aquí cabe nuevamente remitirnos a lo que dice el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dentro de este artículo encontramos varios medios de comisión en primer lugar la violencia en segundo lugar la intimidación y en tercer lugar el fraude según el diccionario de la lengua española la violencia es aquel acto psíquico o físico destinado a que una persona a ejercer violencia sobre una persona o cosa para la realización de algún acto que tiene como adjetivo destruir o neutralizar personas o cosas a la intimidación, cuyo concepto señalo el Ministerio Público hay que decir lo siguiente, consiste ciudadano juez en infundir miedo o temor para evitar una conducta o modificarla, óigase bien la intimidación consiste en infundir miedo o temor para lograr un objetivo, para lograr una conducta para lo que sea, pero primeramente tiene que haberse causado o infundido el miedo o temor sobre la persona la cual recaiga la conducta delictual, y por otra parte la actuación fraudulenta viene signada por un comportamiento engañoso por un comportamiento inescrupuloso por parte del sujeto activo del delito, los tres medios de comisión y referencia ciudadano juez suponen por parte del sujeto activo del delito una actuación inequívoca de manera a impedir en este tipo de delito la realización de un acto esa es la intención de la persona, bajo esa perspectiva ciudadano juez la conducta asumida por el Abogado J.A.G., en ningún momento estuvo dirigido a destruir o a neutralizar la juez de la acción de la juez de juicio, ni en ningún momento empleo métodos violentos ni contra la juez de juicio ni tampoco infundió ni causó miedo a ninguna de las personas presentes, ciudadano juez usted debe recordar porque eso quedo grabado que no hubo una persona que dijera, si nos referimos a lo que es intimidación, yo creo que el ministerio público no estudió bien el concepto de lo que es intimidación, para ellos todo es intimidación, si nos vamos a lo que sucedió en ese momento no hubo una sola persona que dijera que el ciudadano Graterol le infundiera miedo o temor, no hubo una sola persona, nadie dijo eso, empezando por la ciudadana Y.D., yo recuerdo ciudadano juez que yo le pregunté que si la actuación del ciudadano Graterol le había causado temor y ella dijo que no, a otra pregunta formulada a relación en lo que fue el abandono de la defensa ella dijo que era el comportamiento propio de un proceso penal, además si revisamos el material audiovisual cuando yo le pregunte si tenía temor o miedo la cara que ella coloco fue una cara de asombro y me dijo que en ningún momento sintió temor, requisito sine qua non para que se configure la intimidación hacia una persona, según uno de los mejores diccionarios entre ellos el de la lengua española, hace falta entonces el miedo que se sintió en ninguna de las personas que se encontraba en la sala el día de los hechos, ahora bien él me dijo que cuando yo le pregunté a la secretaria que si se sentía intimidada por la conducta del ciudadano Graterol dijo que no pero que se sintió incomoda ciudadano juez, intimidación es una cosa incomodidad es otra son conceptos distintos, por eso también ciudadano juez yerra al ministerio público cuando dice que es una incomodidad manifestada por una persona que era compañera de trabajo del ciudadano Graterol que lo conocía desde hace diez años dijo haberse sentido incomodada, por supuesto que se sentía incomodada porque se estaba tratando de una persona a quien ella conocía, pero de sentirse incomodada a intimidada el Ministerio Público parece desconocer el concepto de los términos, remitiendo también a lo que dijo el fiscal ella habló de la declaración de la ciudadana Paudelis Solórzano, ciudadano juez yo le tengo que solicitar a usted que no tome en consideración el testimonio de esa fiscal del Ministerio Público, porque como bien afirmó la representante fiscal que hoy nos acompaña ella era la contraparte de la causa que se estaba siguiendo en contra ciudadano L.C. y que dio lugar a la presente causa penal seguida en contra del ciudadano J.A.G., por lo tanto ella tiene interés en las resultas del proceso y no solamente por haber sido la contraparte en aquel juicio sino por ser representante del Ministerio Público y es amiga de la fiscal que hoy nos acompaña y por lo tanto se encuentra parcializada y por eso le voy a solicitar que no tome en consideración este testimonio, pero más allá de que ese testimonio está parcializado por razones obvias yo me voy a referir a su testimonio, el ministerio público la trajo para el testimonio en condición de amiga para que ella hiciera el trabajo que no hizo la ciudadana Y.D. y que dijera que sí que en efecto ella pudo haber presenciado cuando el doctor Graterol incurrió en la comisión de este delito cuando esta declaración fuera de lo común realizada por esa fiscal de tanto tratar de enredar el proceso hubo algo con lo que ella concluyó a pregunta formulada por esta defensa, esa fiscal esa testigo estrella dijo que no era para tanto es decir que lo que paso no era para tanto, entonces si no era para tanto no era necesario que se produjera la aprehensión de este ciudadano, y ni recuerdo si fue ella o fue la juez de juicio pero una de ellas dijo no pensé que llegáramos hasta esto, por eso yo necesito que usted ciudadano juez y sé que lo va hacer revise la declaración de las ciudadanas, finalmente y apartándonos de lo que es la intimidación en lo que respecta al fraude ciudadano juez no podemos hablar de que hubo muchísimo menos un comportamiento fraudulento o engañoso por parte del ciudadano Graterol para hablar de que aquí hubo fraude, en definitiva ciudadano juez mi representado no actuó ni con violencia ni causo intimidación ni fraudes para evitar la ejecución de una actuación judicial como erróneamente dijo el ministerio público, este ciudadano se limitó a actuar en defensa de los derechos de su cliente para eso están los abogados, no se puede decir entonces que este ciudadano actúo con violencia intimidación o fraude ciudadano juez, más aun él estaba tratando de que esa actuación judicial fuera tratada legalmente ciudadano juez, es decir, que esta actuación que él consideraba arbitrario y que en efecto lo era se realizara, se evitara, y que la juez realizara el juicio con los derechos que garantiza la constitución a favor del justiciado, siendo el primer argumento de derecho invocado por el abogado J.G. la imposibilidad de realizar un juicio en ausencia porque ello estaba prohibido señalando lo que dice el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 numeral 12, ahora bien esto es en lo que respecta a los medios de comisión pero ahora me voy a referir a lo que son las modalidades de la acción, debemos estudiar entonces cuáles son las modalidades de la acción cometida por Graterol, y aquí nos corresponde entonces establecer si este ciudadano con su actuación impidió el desarrollo de una actuación policial, también utilizando el diccionario de la Real Academia Española impedir significa imposibilitar la ejecución de una cosa, y la acción de obstruir por su parte significa cerrar el paso, del desarrollo del debate se evidencia que el ciudadano Graterol en ningún momento impidió y mucho menos obstruyó la actuación tanto así que la continuación se llevó a cabo en ese mismo día, según lo que expresó la juez y la ciudadana secretaria que se encontraba para ese momento. Así mismo el defensor público penal que fue traído hasta esta sala de juicio porque supuestamente la ciudadana juez Y.D. él se encontraba acá cosa que él desmintió después, el señalo que ese juicio se continuó, otra cosa importante que él solicito que se dejara en el acta que si había una violación del debido proceso porque el justiciado no quería ser defendido por el sino por su abogado de confianza que en esta caso era el doctor Graterol, pero a pesar de que él dejó constancia de esa violación del debido proceso en contra del justiciable el cumplió con lo que le ordenaron y el acto se suspendió para ser continuado luego, hay algo también importante en lo que es este tipo penal, y utilizando palabras textuales de la fiscal, ella dice que el ciudadano Graterol intentaba interrumpir el juicio, debo recordar al Ministerio Público que en este tipo penal o se impide o no se impide el acto, entonces todo hubo o no hubo interrupción de esa actuación policial por parte del ciudadano Graterol, evidentemente que no, el juicio se continuó ese mismo día, entonces establecido lo anterior no podemos hablar entonces de que la conducta del ciudadano Graterol encuadra dentro de la parte objetiva de la tipicidad, por qué? ni en lo que respecta a los medios de comisión ni modalidad delictiva, también conseguimos un aspecto subjetivo ya dijimos que no podemos hablar de culpa porque el tipo penal no lo establece, hablemos del dolo, este exige el conocimiento y la voluntad del hecho típico y aunque pareciera ilógico referirnos a esta parte subjetiva del dolo porque en los términos expresados ya se ha dicho que no se encuentra la parte objetiva me voy a referir a la parte subjetiva a los fines de un ejercicio de dogmática jurídico penal para explicar lo del dolo, como ya dije el dolo exige el conocimiento y la verdad de un hecho típico, es decir, que el sujeto en forma inequívoca sabe que realiza una acción descrita en el injusto penal, entonces ciudadano juez el agente debe haberse representado con el resultado de su acción delictiva ciudadano juez o su actuación contraria a derecho en conclusión ciudadano juez, el dolo como han establecido entes juristas, el dolo se define como la conciencia o voluntad de realizar un objetivo o un delito, por eso ciudadano juez el dolo viene dado en conocimiento por parte de la gente de que su actuación ésta dirigida inequívocamente a obstruir o a impedir a realización de una actuación policial para el Ministerio Público, y para ellos se valen de medios como la intimidación, la violencia y el fraude, lo que sí nos queda establecido es que el ciudadano Graterol va desde el único o inequívoco ánimo de garantizar ciudadano juez los derechos de su representado y así quedó plasmado en el acta y con la plena conciencia eso sí y con la plena voluntad de ejercer cabalmente de manera excesiva y eficaz la profesión de abogado en los derechos de asistir a su cliente, para eso le pagaron para que se llevara a cabo un acto, pero en inobservancias de un ordenamiento jurídico para tal efecto, por lo tanto ciudadano juez no hubo ninguna conciencia ni voluntad dirigida a impedir, obstruir u obstaculizar el desarrollo de esa audiencia, por lo tanto en el supuesto negado de que concurrieran elementos adjetivos al tipo que no concurren por eso me refiero, por lo tanto la conducta del ciudadano Graterol no puede ser considerada bajo ninguna circunstancia como una acción típica, ahora bien, otro elemento del delito la antijuricidad, también es lógico que si yo acabo de señalar la tipicidad con los términos jurídicos antes señalados sería ilógico que yo me refiriera que es el siguiente requisito en la teoría del delito, pero sin embargo para que no quede ninguna duda, en el supuesto negado que se encontrara la tipicidad, debo exponer que la conducta establecida por el abogado Graterol no cumple con los extremos del tipo penal que estamos estudiando ciudadano juez, porque su actuación si fuera típica que no lo es, no sería antijurídica, porque concurra en una causa de justificación que ampara y permiso su conducta, ciudadano juez no toda acción típica es necesariamente antijurídica, puede haber una conducta típica pero esa conducta puede estar claramente identificada, por lo tanto en nuestro ordenamiento jurídico se establece una gama de causas de justificación que le quitan ese carácter punible, me refiero al artículo 65 del Código Penal que aun con la reforma creo que sigue siendo el mismo, no es punible el que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un legítimo de un derecho autoridad oficio o cargos sin traspasar los límites legales, en este sentido debemos destacar nuevamente que la actuación realizada por el abogado J.A.G. en sui condición de profesional del derecho se llevó a cabo con la intención de resguardar los derechos que están a favor de su cliente quien, como dije anteriormente no lo había revocado y si bien se había declarado el abandono de la misma, esa decisión ni siquiera se había participado a este ciudadano aun existiendo la posibilidad para hacerlo y el ciudadano Graterol todavía se encontraba presente para realizar el juicio no había abandonado, no había renunciado en ningún momento así yo vuelvo a señalar ciudadano juez quien el ciudadano Graterol abandonó la sala y por eso se vio abandonada la defensa, en esa segunda oportunidad cuando él estaba allí dispuesto a realizar el acto, porque no se realizaron las diligencias pertinentes para notificar al justiciable de la notificación de abandono de su defensa y de la presencia del abogado acá a ver si él ratificaba nuevamente al ciudadano como su defensor o en su defecto permitía que le pusieran a un defensor público penal, eso no se hizo ciudadano juez, por lo tanto en este marco de salvaguardar el derecho a la defensa el derecho a ser oído garantías que inclusive como lo dije anteriormente se encuentran establecidas en la Constitución Nacional y eso que conocemos en derecho como lo es del debido proceso, que el abogado Graterol actuó dentro del marco de salvaguardar los derechos a favor de su cliente el ciudadano L.C., su actuación estuvo orientada a la voluntad de garantizar por los intereses de su cliente bajo el amparo de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado tenemos que la profesión de abogado se encuentra amparada por leyes, y aquí me puedo referir a un análisis a los que son las disposiciones legales referentes a lo que es el ejercicio de la profesión de abogado contenida en la Ley de Abogados y en materia internacional debo referirme a lo que son los principios, un tratado que fue ratificado en el octavo congreso de la ONU y que fue celebrado en La Habana en el año 1990, la Ley de Abogado en su artículo 115 título tercero establece lo siguiente: el Abogado tiene el deber de ofrecerle al cliente el concurso de la cultura, la técnica que poseen, aplicarlas con rectitud y conciencia, y esmero en su defensa, ceder en la acción y procedente en lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia, es por ello ciudadano juez que el Abogado cumple una función pública, que no solamente el Ministerio Público está llamado a velar por la integridad de la constitución y las demás leyes de la República, si no que el Abogado Privado una vez que es juramentado y ya según lo estableció nuestro m.t.d.j. está para cumplir una función pública, también está llamado a velar por la integridad de la constitución u de las leyes en nuestro país, continúo con lo que dice el código de ética del Abogado Que en su artículo 14 establece lo siguiente: el Abogado Como servidor de la justicia y de colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado con diligencias y estricta sujeción a la n.j. y a la ley moral, refiriéndonos a lo que es el ámbito nacional, haciendo referencia a lo que es el principio básico a la función de los abogado tenemos lo siguiente, principio Nª 14 los abogados al defender los derechos de su cliente y defender la causa de la justicia procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y en todo momento actuaran con libertad y diligencia de conformidad con la ley, las reglas y las normas éticas reconocidas que rigen su profesión, principio Nª 16 los gobiernos garantizarán que los abogado Numeral A puedan desempeñar todas sus funciones profesionales, sin intimidaciones, obstáculos o interferencias indebidas, literal D este es importante porque aplica el caso del Dr. Graterol, los gobiernos garantizaran que los abogado Puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como del exterior, aquí cabe señalar que este principio abiertamente violentado por el juez de control que conoció inicialmente esta causa cuando dentro de la medidas cautelares que le impuso al abogado Graterol le impuso la prohibición de salida del país, lo cual le ha impedido durante todo este tiempo al ciudadano Graterol trasladarse fuera de nuestro país a cumplir entre otras cosas a cumplir con el ejercicio de su profesión de abogado continuando con los literales de estos principios el literal C se refiere a, los gobiernos garantizaran que los abogados no estén sujetos a persecuciones o funciones administrativas, económicas o de otra índole a r.d.c. medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones de ética de su profesión, los abogados serán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escritos o por los alegatos legales o bien al comparecer como profesionales ante un juez judicial u órgano jurídico o administrativo, así pues ciudadano juez el ejercicio de la profesión del abogado está amparado con una serie de normas de instrumentos legales no solo de carácter nacional si no también internacional como el tratado que yo acabo de referir, esto no es un capricho ciudadano juez, esto es con la única intención de garantizar que el ejercicio efectivo de la profesión de abogado está en resguardo de los derechos del cliente, llámese L.C. o tenga cualquier otro nombre, bajo los principios de ética sin más limitaciones que las que establece la ley y algo muy importante sin que el abogado en ese ejercicio de su profesión pueda verse afectado, pueda ser objeto de persecución como pretende imponerse lamentablemente ciudadano juez en el caso que hoy nos ocupa, tanto es así ciudadano juez que el artículo 447 del Código Penal excluye cualquier posibilidad penal cuando un abogado en el ejercicio de su profesión realice algún señalamiento inclusive ofensivo, yo me voy a referir acá el Ministerio Público habló de abuso en el verbo por parte del Abogado Graterol, ella dijo acá ya intentando de alguna manera salvar lo insalvable que hubo abuso en el verbo en ese momento por el ciudadano Graterol, al respecto ciudadano juez le voy a pedir a este tribunal que le lea al Ministerio Público el contenido del artículo 447 del Código Penal venezolano un artículo que ha existido desde que existe el Código Penal, este artículo dice lo siguiente, no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez durante el curso de un juicio pero independientemente de la aplicación de disposiciones disciplinarias del caso, esto es para no criminalizar la actuación en el ejercicio de la abogacía, que impondrá el tribunal aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias y si la parte ofendida la pidiere también podrá acordarle prudentemente una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre la causa, en este caso por parte de la juez Y.D. durante el desarrollo del juicio o la causa seguida al ciudadano Colmenares ni impuso sanciones disciplinarias ni se decretó la mala fe como lo dispone el artículo 102 del Código Penal, ni tampoco según lo que señaló ella se ejercieran acciones penales y tampoco ciudadano juez se impusieron una reparación pecuniaria, pero en esencia lo que recoge este artículo es que así como el Ministerio Público acá dijo palabras ofensivas, ella lo puede hacer porque la ampara el ejercicio de si profesión de Abogado Porque ella para ser fiscal tiene que ser abogado A ella la ampara el contenido del artículo 447 del Código Penal el cual acabo de leer, así como la ampara a ella ampara al abogado Graterol me ampara a mí y ampara a todos en el desempeño de su profesión, por eso nuevamente yerra el Ministerio Público cuando habla del verbo abusivo, no, eso está permitido en el Código Penal en su artículo 447 y no genera acciones de tipo penal así que o tiene ningún sentido fuera de lugar el señalamiento del Ministerio Público con relación al señalamiento del verbo, por otra parte ciudadano juez inclusive al abogado se le justifica en relación a lo antes señalado la intuición de intereses ajemos en el ejercicio de esa profesión, por eso es que la acción desplegada por el ciudadano Graterol en el marco del ejercicio pleno de su profesión como abogado el resguardo de la garantía de su cliente, porque todavía era su cliente, existe para el supuesto negado de que el hecho era típico que no lo es porque no hubo intimidación como lo dice la tipicidad hay una causa de justificación que ampara la conducta de este abogado aun cuando la misma puede ser típica que tampoco lo es, pero media en todo caso una causa de justificación a tenor de lo que contiene el artículo 65 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y repito nuevamente ciudadano juez como lo dije al inicio el ciudadano Graterol no se encontraba a capricho o porque vio la puerta abierta y le provoco entrar, no, él se encontraba allí en razón de su profesión y prueba de ello se encontraba provisto de la toga que es lo que utilizamos para la realización de los juicios en Venezuela, de tal manera que si se encontraba en el ejercicio de su profesión y si nos referimos a los argumentos utilizados por el Abogado Graterol para negarse a salir de la sala nos encontramos con que son argumentos jurídicos apartando los señalamientos o el uso del verbo que está permitido por la ley, los argumentos eran de tipo jurídico siendo el principal de ellos señalarle al tribunal que no podía realizar un juicio en la ausencia del justiciable que la ley expresamente le impedía realizar eso, si bien es cierto el Ministerio Público habló y la juez utilizó una sentencia que dijo ser vinculante pero que no lo es, en aquella oportunidad decía que no se podía llevar a cabo un juicio en ausencia del justiciable y era precisamente lo que invocaba el ciudadano Graterol, argumento de tipo jurídico, apartando el uso del verbo que está plenamente permitido por el ordenamiento jurídico venezolano por parte de un abogado ante un tribunal o ante un juez, en virtud de lo anterior y visto que mis colegas también van a ejercer el derecho de declarar conclusiones de este juicio, no me queda más que solicitarle a usted ciudadano juez que atendiendo solamente al derecho y a los hechos que han sido debatidos en este debate judicial, ateniendo también a su conciencia y a su conocimiento en la ciencia jurídica que a todos nos consta que la tiene, no solo participe ciudadano juez de este episodio que como dije también al inicio ha sido lamentable poner en tela de juicio la honorabilidad del poder judicial venezolano y que siendo un precedente terrible para el sistema de justicia de Venezuela porque es un hecho que se ha entendido como una criminalización del ejercicio de la profesión de abogado en Venezuela lo cual no puede ocurrir en un Estado donde exista verdadera justicia en un estado social de derecho de justicia como claramente lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia dicte ciudadano juez como corresponde una sentencia absolutoria y por lo tanto acuerde la supresión o el cese de todas las medidas de coerción que pesan en este momento sobre el Abogado J.A.G. y se acuerde su libertad plena, es todo…”.

Por su parte, la abogada C.C. expuso: “…Considero importante destacar sorprende que la fiscal cuando dirigió su exposición hiciera referencia a la necesidad procesal de demostrar los hechos que expuso en su escrito de acusación fiscal, pero sorprende no porque eso que no es verdad, pero que es necesario para poder tener la teoría del caso es que eso se haya acreditado, está evidentemente comprobado con la dotación de todas las pruebas que en su momento el Ministerio Público ofreció en este juicio que los hechos del derecho invocado no fueran acreditados en este proceso, con su permiso yo voy a dar lectura solamente a la parte de la relación circunstanciada de los hechos que aparecen en el escrito de acusación fiscal y específicamente donde inicia lo que ocurrió en esta sala en horas de la tarde, en horas de la mañana debido a la insistencia del acusado en no estar presente de la insistencia del doctor Graterol que no podía darse inicio en la ausencia porque la norma establecida como un derecho del imputado, si bien es cierto que la juez invocó con la sentencia 730 del 25 de Abril del 2007 dictada por la Sala Constitucional del TSJ donde se estableció la posibilidad ante la contumacia del acusado que hubiera en algunos actos procesales, pero esa insistencia no muy precisa tuvo carácter vinculante, eso es falso completamente a punto de que eso no se publicó en Gaceta Oficial como corresponde a la sentencia de carácter vinculante, solamente se envió copia certificada a los dos jueces, a los dos tribunales que tuvieron conocimiento del caso que fue el juzgado 22 de Caracas y la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, curioso que en esa misma sentencia se le indica al juez de instancia el que no haya hecho uso de la fuerza pública para hacer comparecer al procesado a la sala, en este caso se trata de que el procesado estaba en un retén y no se montó en el autobús como dicen ellos para no asistir al juicio y paralizarlo, son estrategias que están previstas en el proceso, eso no es ninguna obstrucción judicial que en este caso no se dio como dice la fiscal que al propósito el doctor Graterol estaba buscando que se interrumpiera el juicio, este delito es el más propio de los procesos civiles que penales, porque es cuando el juez se traslada para realizar una hipoteca o una inspección ocular y a donde va alguna persona incluyendo algún abogado Impide el acceso de la actuación del tribunal, en este caso la obstrucción de la actuación judicial es imposible por lo que explico la doctora Telma en que el delito no está configurado como un delito penal porque no hubo una obstrucción porque lo que hacía era a lo mejor en exceso de manera muy apasionada defender a su defendido, en el tribunal aquí en la sala de juicio no lo está haciendo en la calle, y lo que se critica es insólito porque el haberse retirado evitando el la realización del juicio en ausencia del acusado como en efecto se hizo, e incluso imponer al procesado de designar a otro defensor o en su defecto ratificarlo a él, o designar el defensor público como lo está previsto en el caso del abandono que es una posibilidad que puede darse y no es arbitraria porque si no, no estuviese previsto en el 332, si el defensor se aleja de la audiencia se considera abandonada la defensa, es un supuesto previsto en la ley no es nada extraño, lo único que tiene que hacer el juez es simplemente dictar su decisión porque tiene que hacerlo y en este caso lo hizo pero en horas de la tarde, no es cuando él estaba saliendo como lo dice la ciudadana fiscal ya a él se le había notificado que iba a ser abandonada la defensa, que después haya tenido que suspender porque no quiere que se haga el juicio en su ausencia tratando de hacer ver a la juez que estaba haciendo lo incorrecto, el Ministerio Público no garantizó el derecho del acusado de que lo trasladaran aquí a la sala como dice esta sentencia cuando referí que aquí se le llama la atención a la juez de instancia cuando dice el juzgado vigésimo segundo del Circuito Judicial penal de área de Caracas el cual bajo el uso de la fuerza pública debió garantizar el efectivo traslado del imputado para evitar que este se opusiese, porque era él no era el Abg. Al inicio o continuación del juicio oral y público, aquí la juez dijo que él no había hecho absolutamente nada para notificarle y que no le había notificado al defensor que había sido declarado el abandono de la defensa que se hizo el día lunes, sino que también la doctora Telma que era defensora en ese caso fue declarada abandonada la defensa el día viernes, que coincidencia dos abogados y los dos declarado abandonado la defensa uno el viernes y el otro el lunes el último día del proceso donde únicamente donde solo faltaba una documental, o sea que era un objetivo entonces o del Ministerio Público o del tribunal de sacar a la defensa y poner un defensor público, para eso consta en acta que le permitiera leer las actuaciones porque si bien es cierto que lo habían designado con anterioridad, porque ya habían declarado abandono de otros defensores porque los dos tenían procesalmente un mes conociendo la causa, no como dicen que tiene ocho meses el proceso, y simple y llanamente es incorrecto proceder por lo precipitado por no seguir las normas establecidas, como dijo la Dra. Telma, volviendo al inicio para demostrar la incongruencia por los hechos por los cuales se acusa en la calificación jurídica con lo que se acreditó el juicio leo lo siguiente; siendo las 4:10 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y se incorpora la ciudadana secretaria Magdali Arellano donde se deja constancia nuevamente de la ausencia del acusado que sigue en la celda del calabozo del Circuito Judicial Penal siendo la sorpresa, eso no lo observa la ciudadana fiscal, para el tribunal que no lo dice la juez que el ciudadano Abg. J.A.G. se encuentra presente en el podio destinado a la defensa, ante esta situación él no le había notificado a la juez formalmente el abandono a la defensa como no lo hizo con el procesado, y el Ministerio Público por parte de buena fe no le resguardó sus derechos, en vista de esta situación la juez le indica que en vista de ser abandonada su defensa, y la fiscalía está admitiendo aquí que la juez dispuso de la declaratoria del abandono de la defensa, le solicitó desocupe el lugar de la defensa y que si quería estar en el juicio debía hacerlo en el lugar del público, es cuando el defensor privado se dirige a la ciudadana juez y le manifiesta entre otras cosas que no se iba a retirar de la sala en vista de la actitud despectiva del día 16 de mayo cuando asumieron la defensa, y la ciudadana juez haciendo caso omiso del irrespeto, la misma fiscalía está solicitando como un irrespeto lo que supuestamente sucedió, y el abogado le vuelve a decir al, mencionado defensor que en vista de haber sido abandonada su defensa se retirara de la sala y este le responde que usted incurre en la falta de ética del juez, por esa razón no podemos decir que el juicio se realizó en ausencia del ciudadano, y ya que usted dijo que estaban grabando solicito que se deje constancia en actas de que usted me está gritando de manera arbitraria, a pesar de la actitud que tenía la ciudadana juez le señaló al abogado que en virtud de la decisión dictada por este tribunal él podía ejercer el recurso de apelación en relación al abandono, visto que ya mantenía una conducta agresiva no solo en esta audiencia sino en la pasada audiencia, lo que considero un abuso y una falta de respeto, le solicito por favor se retirara de la sala, en la sentencia que ella alude en lugar de hacerlo con el acusado lo hizo con la defensa, entonces es incorrecto proceder, por ello la juez le solicita al alguacil que sirva desalojar la sala, todos los presentes fueron testigo de que no dieron la orden de que se llevaran detenido al doctor Graterol sino que desalojara la sala, lo que pasa es que la juez suspendió el acto por 5 min eso consta en el documento público judicial del debate que se llevó aquí y lo admite la juez y lo admiten todos los funcionarios que estuvieron aquí, ella suspendió el acto hasta tanto se desalojara a la fuerza al abogado de la sala, lo que pasó afuera de la Guardia Nacional que entró incorrectamente a esta sala porque el artículo 500 y tanto del código le impone al servicio del alguacilazgo el orden y disciplina dentro de la sala en movimiento, y lamentablemente y da pena decirlo el servicio de alguacilazgo de este Circuito no hizo ni cumplió con sus funciones porque no ejecutó la orden del juez de desalojar no puede ser que le diga doctor por favor sálgase de la sala y el abogado le diga no me voy y ellos no hagan nada, inexplicable también en este juicio que la juez incluso aquí lo refiere de alguna manera el Ministerio Público, dijo que iba a buscar la autoridad competente, o sea un juez no sabe cuál es la autoridad competente para desalojar a una persona de la sala, debe saber que es el servicio de alguacilazgo y no otro, así de sencillo, que hace la Guardia Nacional aquí metida armada dentro de este salón, como es posible que esto haya ocurrido aquí, es el único circuito donde eso ha ocurrido, la Fiscal Superior de esta estado fue la que llamo la Guardia Nacional por un presunto desorden público a las afueras del circuito y cuando la Guardia llegó porque aquí lo dijeron ellos no había nadie afuera, y le dieron el teléfono para que si pasara algo los volvieran a llamar, la juez no admite nunca que ella llamó a la Guardia Nacional, ella dice que llamaran a la autoridad competente y que iba a llamar a la Fiscal Superior y lo logró, y de pronto entra la Guardia Nacional y se lo llevan detenido, puedo hacer referencia en el acta de presentación de imputado la ciudadana fiscal dijo la juez ha dado instrucciones que lo saquen de la sala pero él se niega hacerlo por lo que la jueza llama a la Guardia Nacional para que lo aprehendieran en flagrancia al hoy imputado, esos hechos por los cuales fue acusado no fueron acreditados en el juicio, utilizaron incorrectamente a la Guardia Nacional que es su competencia, eso le corresponde única y exclusivamente al servicio de alguacilazgo, yo no quiero creer que al doctor J.A. le hayan puesto una trampa, no lo creemos pero es sospechoso, el Ministerio Público habla mucho de la aplicación del proceso pero se le olvida que en esa acta de presentación de imputado no fue firmada por los tres fiscales del Ministerio Público que estuvieron presente en la audiencia y consta que la secretaria a las 5 y media de la mañana yo le dije que no me iba hasta que los fiscales fueran a firmar el acta, a las 3 de la mañana ya los tres fiscales se habían ido del Circuito y no firmaron el acta, es insólito en este caso, el lunes se presentan los tres fiscales y firman el acta, insólitamente la doctora aquí presente pone un asterisco al lado de su firma con una flecha hacia un costado y en la parte de atrás ella deja constancia de un acta alterada de un documento un poquito alterado, y nosotros tenemos en el expediente el debido proceso de apelación a eso, que ellos se habían retirado del circuito porque los baños estaban sucios y ellos son seres humanos que se yo y por eso se habían retirado, nosotros también somos seres humanos y estábamos en las mismas condiciones, entonces aquí no vamos hablar de pulcritud para unas cosas y para las otras no, el debido proceso es eso el debido proceso, y la juez fue la que ordenó detener, y después mágicamente todo desaparece y la guardia procede a una detención arbitraria, el debido proceso es que la juez era quien tenía que haber levantado el acta y ponerlo a la orden del Ministerio Público estuviera o no estuviera la juez de guardia que llevaba este caso eso era problema del Ministerio Público, ella tenía que levantar su acta, y manda a la persona detenida pero no podía entregárselo a la guardia, ese manejo que empezó desde el principio como procedimiento abreviado el día que se admitió la acusación, entonces qué debido proceso es ese, así no se puede ejercer el derecho, que debido proceso es ese, esto es un procedimiento incorrecto, no quedó asentado lo que dice la ciudadana fiscal absolutamente desvirtuado que de paso cuando habla en el capítulo y precepto jurídico acerca de la conducta del doctor J.A.G. dice que la conducta es de actos intimidatorios con respecto a los alguaciles a la fiscal y a la secretaria se le olvidó la juez, no es obstrucción a la actuación judicial, no está acreditado el delito por el cual acusó, y claro es contradictorio en cuanto a lo que dice en el precepto con los hechos que están completamente desvirtuados, observando que en el mismo escrito habla del desalojo de la sala no de la detención, la doctora Telma hizo referencia al artículo 477 del Código Penal, es lamentable que esta detención arbitraria haya sido efectiva delante de juez, secretaria, alguaciles y todos sabían que no había ninguna orden de detener y a pesar del escándalo público nadie hizo nada, la juez declaró que estaba sorprendida y no hizo nada a sabiendas de que su orden fue que lo sacaran de la sala, además no supervisó, suspendió la audiencia y no le pregunto a nadie que si se había cumplido su orden como tal, eso no es el debido proceso, además no dejo constancia de esa incidencia, me llama la atención que el Ministerio Público diga que el tribunal no estaba constituido, cómo que no estaba, estaba juez, secretaria y alguacil, o es que me cambiaron la norma y no supe que ahora los tribunales son los testigos y todo, hay otra cosa también en este proceso arbitrario, y digo arbitrario porque el Ministerio Público no cumplió con su proceso al inicio, el acta policial de detención hacía referencia de que aquí habían ocho personas familiares del procesado nunca lograron localizarlas para entrevistarlas y del lado de allá también estaba la víctima con otra persona, esos eran testigos presenciales, no solamente los funcionarios, pero no les salió el juego la verdad siempre sale a la vista, el crimen perfecto no existe, gracias a dios se pudo comprobar con gran esfuerzo, cónchale en la calle hay casos más importantes sin investigar homicidios, secuestros, pero no, una fiscal de carácter nacional aquí por un delito menor que de paso la fiscal hoy agrega además de obstrucción la inhabilitación del ejercicio de la profesión de abogado, ni siquiera como pena accesoria que está contenida en el artículo 16 del Código Penal elemental, aplica esta pero no aplica la solicitud de un atenuante de que se trata de un profesional intachable, honorable, no es ladrón no es corrupto, cumple con sus actos procesales, muchos años de servicio, las cosas no se pueden sacar del contexto porque se altera todo, yo de verdad doctor entiendo que decidir esto es difícil porque se encuentra involucrado entre colegas y fiscales, ojalá sea una decisión absolutoria, no es fácil decidir, pero entiendo que usted es un hombre de trayectoria y no va a tener miedo, aquí cada quien es responsable de lo que ha dicho, haya dicho la verdad o haya dicho la mentira eso está grabado, estamos claros en que no está la comisión de ningún hecho punible, y que los hechos por los cuales la ciudadana fiscal acusó no están acreditados. Es todo…”

Por último, el abogado G.P. presentó los siguientes alegatos de cierre: “…No es mayor cosa después de los excelentes análisis jurídicos de mis compañeras de la defensa pero quiero concluir dejando cierto punto claro, como es el caso de que nos trajo aquí, que fue la conducta del ciudadano Graterol y la juez que se encontraba para ese momento le solicitó que se retirara de la sala más allá de la manifestación que se encontraba a las afueras del palacio, más allá de que el imputado no quería salir de la celda, del desarrollo de ese debate momentos antes, hay que ver el momento en el que se declara abandonada la defensa, y el momento en horas del mediodía cuando el doctor Graterol se encuentra en la sala y es cuando se suscita el hecho de que le solicitan que abandone la sala de juicio de allí proviene todo, y digo esto porque debemos remitirnos a la verdad procesal, solicito que se apegue a esa verdad procesal por lo que ha ocurrido aquí y eso es lo que tenemos que tener en cuenta lo que hemos escuchado aquí, algunas actas allí ya perdieron su valor, a excepción de las documentales y las experticias que han sido promovidas en las cuales se realizó este acto, pero aquí lo que importa es lo que se escuchó en esta sala, como lo recalcó la colega de la defensa la doctora T.F. que ningún testigo ha manifestado que de parte del doctor Graterol haya existido alguna actitud agresiva u ofensiva, creo que todos hemos presenciado eso durante este debate, presenciamos también la ignorancia de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes ejecutaron la aprehensión dicen ellos en flagrancia, luego cambian su versión y dicen que no fue la juez nos confundimos, no sabían ni siquiera cual era el delito, una autoridad judicial debe tener claro porque se está llevando detenida a una persona, tiene que saber si de verdad se está cometiendo un ilícito penal y si lo está cometiendo cuál es el delito, no porque se lo digan, se debe saber cuál es, allí es cuando uno se da cuenta de la falta de conocimiento de los funcionarios, la fiscal dijo ahorita que sí es una flagrancia, no siendo el momento, allí se vuelve a ver la mala fe de parte de la fiscal del Ministerio Público, en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal conceptualiza lo que es la flagrancia, los Guardias Nacionales cuando llegaron aquí a la sala debieron dejar constancia en el acta y notificar qué circunstancia estaban actualmente de un delito que sucedió en horas de la mañana, entonces no estamos en una flagrancia ni estamos en una orden judicial, no estamos en una orden judicial porque ya aquí en este juicio la misma juez dijo que no dio la orden, de manera insólita manifiestan que él solicitó que se lo llevaran, eso no existe, se viene denunciando desde el momento de la audiencia de flagrancia ante el juez de control, él podía anular esa actuación, él tiene la facultad de cambiar esa calificación jurídica, entonces todos esos puntos hay que ponerlos claros, en ninguna declaración había la palabra amenaza u obstrucción para la obstaculización, en base a esto ciudadano juez solicitamos se apegue a esta verdad procesal y se aplique el derecho como está escrito como debe ser y se dicte la sentencia absolutoria al ciudadano Graterol como debe ser, muchas gracias. Es todo”. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.G.L., una vez impuesto del precepto constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, la verdad es que he quedado sorprendido con las conclusiones que siguió dando el Ministerio Público, en principio, en principio del discurso del Ministerio Público entendí la carga de la prueba y esperaba que actuando como representante del Estado, actuando como lo establece el artículo 102 y también como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuara de buena fe, si estaba reconociendo que le correspondía la carga de la prueba al Ministerio Público y entender que en este juicio oral y público no se pudo en absoluto demostrar la comisión de un hecho punible ha debido el Ministerio Público pedir la absolutoria en este juicio, porque buena fe no es nada más cumplir con su trabajo y seguir hasta el final con una acusación que no se sustenta en absolutamente nada, sino también de esa buena f.d.E. venezolano a quien representa el Ministerio Público que se actúe conscientemente en un proceso penal, la verdad pende que cuando el Ministerio Público estaba hablando de que tenía la carga de la prueba, había entendido que no se pudo demostrar nada de esto y que seguía incólume la presunción de inocencia, pero bueno luego continuó el discurso iniciando el discurso con falsedades tales como que desde el día que presentó la acusación, es que hasta para iniciar el discurso fue falso el Ministerio Público, desde el día que presentó la acusación desde el día 9 de julio del año en curso, oye basta con ver el sello la acusación que fue presentada el 11 de julio a las 3:52pm recibida por el alguacil R.A., con fecha 09 de junio, una equivocación nada más de números, no, precisamente lo que hemos discutido que independientemente se lleva un proceso abreviado, un procedimiento abreviado, debía haber presentado la acusación a los treinta días, y al Ministerio Público se le pasan los treinta días y entonces hoy en el discurso de conclusiones el Ministerio Público vuelve a mentir, a tratar de decir que hizo las cosas bien y señala que ella presentó una acusación el 09 de julio cuando efectivamente consta que fue el día 11 de julio, pero partiendo del punto tal que es tan insignificante como ese, nos vamos a otro punto que de verdad a criterio como abogado ni siquiera como acusado, imputado, que además se han regodeado de la posibilidad de decirme acusado, sub judice, y todo ese tipo de cosas que no me afectan realmente, me da lástima que se esté manejando de esta manera la autoridad judicial de nuestro país, oye que un fiscal nacional del Ministerio Público diga aquí que un alguacil de nombre Bedoya, dijo que yo le había dicho que todo esto era un plan que yo había manejado que yo había hecho para la continuación del juicio, oye lo que da es pena, si no me estuviesen juzgando si no se estuviese utilizando el aparato del Estado para todo esto lo que daría es risa, ¿de dónde saca la fiscal del Ministerio Público si todos estuvimos aquí presente que el alguacil de nombre Bedoya dijo que esto estaba todo planeado, planificado?, o sea por Dios, un poquito de seriedad, esto es un acto de seriedad y significación porque aquí se va después de esto a administrar justicia, entonces no puede el Ministerio Público, es incluso un rango superior al Ministerio Público regional, es nacional, oye! Inventar cosas falsa como que el alguacil Bedoya dijo esto, pero bueno eso está claro, para eso está grabado este juicio tanto por video como por grabaciones que se pueden escuchar, oye es no saciarse de las ganas de condena, condena, condena, y entonces inventa cosas como lo del alguacil Bedoya que jamás lo dijo, igual el Ministerio Público muy lamentablemente, muy lamentablemente habla que hubo falta de respeto, que hubo abuso de mi parte, oye y de todas las declaraciones dadas por los alguaciles dicen que yo fui muy respetuoso, simplemente fue una posición judicial y la repito aquí, era más fácil ciudadano juez usar el ius puniendi del Estado en la búsqueda a un señor que estaba en interiores en el calabozo y traerlo para acá que agarrar a un abogado y sacarlo con arma de fuego aquí esposado, no solamente que era más fácil, era lo que había que hacer, era el modo en el cual tenía que proceder la ciudadana juez, como en este caso, yo en varias oportunidades había sido abandonado la defensa sin haber sido notificado por eso la denuncié, por abuso de autoridad porque sin haber sido notificado me había declarado abandonada la defensa entonces yo le haya recordado en mi exposición a la juez que ella había sido denunciada por abuso de autoridad, denunciada en el tribunal disciplinario judicial porque me había declarado abandonada la defensa y porque a mi criterio ella incurre en la causal de destitución del cargo de juez por la manera en que ha procedido en ese caso eso no quiere decir que sea una falta de respeto que yo le diga a alguien usted está incurso a mi criterio porque ya lo hice y denuncié en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ¿Cuál es la falta de respeto?, ¿Cuál es la falta de respeto que hay allí?, además que ciudadano juez la falta de respeto o el abuso verbal que habla el Ministerio Público no encuentra perfectamente en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la falta de respeto no es intimidación, la falta de respeto no es fraude, ni la supuesta falta de respeto a la cual basa su discurso de conclusiones y todo el proceso el Ministerio Público no es ningún elemento que encuadre perfectamente en el artículo 110 para decir que con una falta de respeto una persona generó obstrucción a la actuación judicial, igualmente me da pena que hablen de abuso verbal, que la fiscal hable del acto criminal, delictivo, eso sí es abuso verbal, porque a mí no me sacaron por robar un banco, ni poniéndole una pistola en la cabeza a nadie, a mí sí me sacaron a punta de pistola de una sala de juicio con mi instrumento que era mi toga y mi carpeta, entonces sí constituye abuso verbal independientemente que sean tecnicismo que cada vez que el Ministerio Público abre la boca es para decirme delincuente, es para recordarme que ella me acusó y esa acusación fue admitida, eso no tiene pruebas, la verdad no me molesta, tan es esa actividad la verdad no me molesta es que me parece tan absurdo que lo haga, que cuando le preguntan a los testigos “el acusado tal cosa” todo el mundo piensa que es L.C., es más fácil decir el abogado GRATEROL, o el señor GRATEROL, o el ciudadano GRATEROL que decir el acusado como para estigmatizar, los testigos ni entendían la pregunta porque pensaban que era el señor que estaba desnudo allá adentro, entonces simplemente esos son abusos verbales de los cuales se utilizan cuando la gente piensa que no son temporales los cargos, ese es el problema, por otra parte ciudadano juez me sorprende que dentro del discurso de conclusiones del Ministerio Público donde debería decir aquí hay esto, esto, esto y esto como en principio lo dijo que tenía la carga de la prueba, oye se saquen deducciones total y absolutamente absurdas donde se diga que ella presume, presume, superstición que yo como táctica mandé a desnudar a un señor allí atrás, pero es que hay que ser verdaderamente extraños, yo presumo en unas conclusiones, si presume búsquelo, ubíquelo, revise si eso es verdad o mentira a que yo mandé a un tipo a que se desnudara y que cuando me meten preso, porque yo estaba preso en Macuto le dije que se cortara las venas allí adentro como en efecto ocurrió y como en efecto vino para acá la directora de derechos fundamentales a obligar al señor a salir para que oyera la decisión para tratar de medio cumplir con la sentencia 730 de la sala que utilizó la juez, entonces presumir, presumir, el acusado, el delincuente, el delito, los cargos pasan, eso se agota, en algún momento no lo tendrán, todos los que estamos aquí, todos los que estamos de este lado somos abogados antes que juez, antes que fiscal, antes que secretario somos abogados y en el algún momento les va a tocar estar ojalá no en algún momento a los que están acá les va a tocar estar en ese escritorio que está allí y a ninguno de los que estamos de aquí para acá nos va a gustar que un juez actúe arbitrariamente, que no le notifique a uno el abandono de la defensa y que pretenda hacer un juicio en ausencia cuando eso estaba proscrito en nuestro derecho penal cuando el artículo 125 que se lo leyeron y le hicieron pegar como un sello las huellas a ese ciudadano en el numeral 12 dice que no se hace juicio en ausencia cuando la juez arbitrariamente y a mi criterio cometiendo un delito establecido en la Ley de Corrupción que no prescribe había declarado que en todas las oportunidades había llamado aquí al acusado L.C. a que dijera si ratificaba o no su defensa porque yo estaba presente, porque la doctora Thelma estaba presente, ¿por qué no se hizo eso ese día?, ¿Por qué ese día esa fuerza pública, esa violencia, eso como lo quieran llamar no se hizo de la puerta para allá? ¿Por qué no se le ordenó a los alguaciles traigan al acusado? ciudadano juez, “pero es que él no quiere está en interiores, busquen a la policía y que se traigan al acusado y me lo sienten allí, por qué no, por qué no se ratificó con esa misma sentencia, por qué no se le dijo su defensa está abandonada, el señor de forma cómo es que dice el Ministerio Público de forma irrespetuosa se salió de la sala, si la defensa está abandonada yo me salgo de la sala pero notifíqueme, porque no se le dice su abogado otra vez está allí sentado ese señor fastidioso, usted lo quiere tener a él o no lo quiere tener a él, ¿o es que acaso yo vine y dije a mi no me da la gana que ese juicio se de y me voy a sentar allí en esa silla, no!, como lo repitió la doctora Thelma que es socia mía en esa causa, a mí me pagan un dinero para defender a ese ciudadano, yo vivo de esto, así como al Ministerio Público y a ustedes les paga el Estado a mí me paga mi patrocinado mis defendidos, yo tenía que buscar la manera de sentarme allí y que me trajeran el imputado y que por tercera vez dijera sí mi abogado de confianza es el doctor GRATEROL y una vez de esta manera iba a entrar la doctora Thelma que estaba en el Público porque la habían sacado arbitrariamente de forma delictual con abuso de autoridad sin haber sido notificada de la defensa también de la defensa del señor que íbamos a entra al juicio del Señor la Dra. Thelma y mi persona, pero el Ministerio Público inventó allí que Bedoya dijo, Bedoya no dijo nada, que ella presume que es una táctica que yo metí a un tipo en un calabozo, todos los que estamos aquí, la secretaria, usted, menos la fiscal me conocen a mí de distintos circuitos judiciales de haber sido defensor público aquí en Vargas y de haber sido defensor público en Caracas, y alguna vez ustedes han oído que GRATEROL mandó a desnudar a un tipo que no salía del calabozo, jamás, jamás, usted ciudadano juez, usted ciudadana secretaria cuantas veces ha estado conmigo en una audiencia, cuántas veces han estado conmigo en una audiencia, yo he actuado de mala fe en esas audiencias, no, yo mandaba a que una persona se corte las venas o se ahorque en un calabozo, entonces me parece que hay un empeño y les quiero recordar que es un empeño que tiene entre ceja y ceja, cuando denuncié al ciudadano A.P. y a la ciudadana L.A. jueces de la República no se les ocurrió otra cosa a ellos que pedir que me suspendieran del ejercicio de la profesión, está fuera de lugar lo que está pidiendo, será que molesta sobre manera que uno no permita con la ley, con su verbo aunque no es un verbo grosero con los conocimientos del derecho que uno ejerza la profesión y no permita que se comentan las arbitrariedades que se están cometiendo en nuestro poder judicial, que el Ministerio Público pida que se le aplique la pena corporal, si está bien, sino que además de eso dentro de la pena no se le permita el ejercicio de la profesión, aquí somos abogados todos, de aquí pa’ acá todos somos abogados, la fiscal, la defensa privada, usted ahorita es juez, usted ahorita es secretaria, yo no sé si mañana usted llega a magistrado del tribunal supremo o no llega, o si la secretaria llega a juez, o si la doctora llega a ser fiscal, somos todos abogados vale, van a buscar un subterfugio para evitar que yo defienda, para violentar mi derecho al trabajo, yo no entiendo esto la verdad es un apasionamiento que no tiene sentido ciudadano juez, el tipo penal plantea tres elementos fundamentales para que pueda darse ese delito, es como que a mí me estén acusando de homicidio y el tipo esté aquí sentado y diga si el me mató, usted se intimidó, yo, no, nuca, entonces como es eso, cómo es eso, si nadie tuvo miedo, no hubo fraude, si en la sala hicieron una experticia y no hubo rastros de violencia, por qué estamos en esto, haciendo perder tiempo, dinero, horas al Estado venezolano, lo que decía la doctora Thelma, el fiscal dice a la Señora la atracaron y le pusieron una pistola en la cabeza y que venga el testigo para acá y diga no a mi jamás me quitaron nada, a mi jamás me pudieron una pistola en la cabeza, así diga que fue un robo, vamos a decir que es un robo, cual es el sentido de esto, qué sentido tiene esto, si la ciudadana juez dice que no tuvo miedo, si la secretaria JOYCEMAR mi amiga, lo puedo decir así, dice lo conozco, que lástima, que mala suerte que me tocó esto a mí, sí que mala suerte que le tocó a una persona que es amiga mía estar allí en una situación engorrosa, claro que es mala suerte, es así, esa mala suerte no es que yo le infundí miedo, esa mala suerte no es que yo generé violencia contra un ciudadano, es una mala suerte lo que está pasando, pero el Ministerio Público usa lo que inculpa y lo que exculpa y a preguntas hechas a esa ciudadana por ejemplo a JOYCEMAR, y usted se intimidó si tono de voz, no vale el habla así, tengo 10 años conociéndolo y él habla así, ya yo sé cuándo se pone bravo porque se pone rojo así lo dijo la secretaria aquí entonces estamos en un proceso penal donde como lo dijo la doctora C.C. hay una impunidad de 93% que la Fiscal General de la República lo reconoce, donde hay homicidios por todas partes, donde hay secuestro, donde hay robo, donde se juega con la vida de las personas y aquí tenemos utilizando todos los medios del Estado, fiscalía nacional, tres abogados, secretario, tribunal, alguaciles, para un hecho que o reviste carácter penal ciudadano juez simplemente fue un intento de criminalizar la actividad del abogado, sin tomar en cuenta y eso lo ha debido decir el Ministerio Público, ha debido decir qué hacemos con este señor que tenemos detenido allá, allá llaman por teléfono, mira tenemos agarrado a un abogado aquí y para allá fue L.D.G., cuando yo estaba detenido allí ex compañero de trabajo mío a quitarme los celulares como si hubiera matado a alguien, para después que venga la jueza decir yo no sentí miedo no sentí nada yo mandé a que lo sentaran en el público o que lo sacaran, lo sacaran a Macuto, sabes qué es triste, triste no por mí sino por las personas que lo hacen, es triste estar en un calabozo preso sin haber robado a nadie y sin haber cometido absolutamente ningún delito y que un día antes baje un juez y te diga fortaleza J.A. esta es una jugada contra ti, tranquilo todo va a salir bien y al día siguiente ese sea el juez que te deje con una fianza y te mande pa’ Macuto, y al mes si se revisa después de tener toda la vida aquí como secretario marginado, al mes se revisa la cuenta del TSJ y por fin lo nombran provisorio, es da pena, un señor que está a punto de jubilarse, un señor que un día antes sin que supiera que le tocaba mi causa bajo a decirme fortaleza, eso juega con la vida de las personas ese señor no me podía ver la cara el día de la audiencia de presentación a mí, y eso es todo lo extraordinario y al mes por fin después de que había sido marginado en todo el estado Vargas el poder judicial le de la provisoriedad, por qué metió preso a J.A., por qué mando a J.A. al retén de Macuto, un poquito bajo, es feo es confuso, es difícil, yo no le recrimino nada a él que tiene toda la vida esperando ser jubilado y ya le dieron un cargo, eso se lo dieron así, en cambio yo de aquí salí de mi casa a trabajar, quisiera compartir con todos ustedes, la Juez Afiuni, Juez titular suspendida me dijo J.A. no salgas de tu casa, porque el rumor que hay es que te quieren hacer algo por el programa del día anterior, M.d.L. yo voy a un juicio y luego me vengo a mi casa, yo no sabía que en el juicio donde yo estaba trabajando ganándome el sustento para mi familia, allí fueron donde me metieron preso y me trataron de delincuente GRATEROL, ciudadano juez yo al otro juez le dije yo sé que usted estuvo reunido esta mañana tomándose un café con la doctora N.S., espero que ese cafecito no haya sido para mantenerme en el retén policial de Macuto y no me contestó nada, ciudadano juez yo conozco su trayectoria, yo conozco quién es, yo conozco su seriedad, conozco su integridad como ser humano y como juez yo lo único que pido es que decida conforme a lo que usted vio aquí, conforme a la ley y al derecho y a su conciencias, porque aquí quedó claro, claramente establecido de que aquí nadie mando a privar a nadie y que aquí entro la Guardia Nacional armada a llevarse a un abogado que estaba en el ejercicio de su profesión debió haber solicitado el traslado de ese ciudadano para que viniera a ratificar esa defensa y se iniciara con ese señor allí, si a mí se me hubiese dado la oportunidad de convencer a ese ciudadano y traerlo a esta sala lo hubiese hecho, no como las suposiciones malévolas del Ministerio Público diciendo que eso era una estrategia mía desnudar a un tipo en un calabozo, pero nunca se me dio oportunidad de eso y a la Juez nunca se le pasó por la cabeza ciudadano V.Y. mandar a buscar al acusado y traerlo acá para saber si él quería que yo fuese su abogado, o sin traerlo preguntarle allá afuera cuando todos sabemos y eso se sabe en el circuito porque cómo es la cosa, p.c. infierno grande, aquí todo el mundo sabe que el señor pegaba gritos pidiéndole al doctor Dennis que no hiciera eso que él tenía su abogado, en este circuito todo el mundo lo sabe, el Ministerio Público habla pudo haber pasado o no pero no está acreditado en autos de que había una manifestación en las afueras donde le decía corrupta a la Juez y donde le decían cosas a la doctora N.S., oye y el orden público lo trajeron para esa supuesta alteración al orden público, todos fueron contestes en señalar que no había nada, que ellos no vieron nada, que no existía nada afuera y la realidad es que no existía nada afuera porque todo el mundo que vino a hablar de eso decía que no existía nada afuera, esa es la verdad procesal, y les quiero decir algo a todos los presentes aquí, me condenen o no, me absuelvan o me condenen, me suspendan el ejercicio de la profesión o no, esto está gravado establece claramente el hecho que ocurrió y yo por el hecho que me condenen o me den la razón, jamás voy a dejar de luchar porque aquí haya autonomía del poder judicial, jamás, me pueden poner que me van a suspender el ejercicio de la profesión y me voy a quedar de zapatero allá afuera no, voy a seguir luchando por la autonomía del poder judicial porque ante todo soy abogado, o sea que de donde yo saco para vivir es de mi profesión y yo respeto mi profesión y respeto el juramento que hice, y el juramento que hice yo en la causa del señor Colmenares no fue ese juramento normal, común y corriente que todos hacemos si lo juro no, le dije al juez si lo juro, pero le voy a decir algo doctora no voy a permitir y por eso se lo juro que se le signa violentando los derechos al ciudadano, no lo voy a permitir” simplemente evitar que se le violentara a ese ciudadano, era muy fácil ciudadano juez traer a ese señor, ya que la doctora lo ha dicho hay sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que una vez que usted acepta la defensa ejerce una función pública era mucho más fácil que la juez me hubiese pedido con la doctora Paudelis por favor doctor interceda y dígale el Señor que venga, yo hubiese entrado feliz al calabozo a hablar con ese señor y lo hubieses sentado en esa silla, porque además todos los que estaban allí presentes también me conocen como abogado, también me conocen como defensor público y como defensor privado, saben que yo si me pedían buscar al señor y que convenciera al señor de traerlo para acá yo lo iba a traer para acá, no hacer conjeturas absurdas imitando tonos de voz de quien justifica por los medios mi privación de libertad o sea no lo veo bien, no porque el que fuese a ser juzgado sea yo sino que yo no veo en esto señor juez que se dice que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, se dedique el Ministerio Público a generar mentiras, especulaciones y aspectos subjetivos, entonces con todo respeto ciudadano juez lo único que le pido que se entienda y no es una amenaza es mi forma de ser es que así usted me condene o me absuelva voy a seguir igualito en mi misma lucha por que sea autónomo el poder judicial y los jueces no reciban órdenes de los entes administrativos, en esa causa del señor Colmenares hay algo que da pena que es una solicitud por escrito de una Presidenta del Circuito a una juez para que le explique el estado de la causa y la juez le explique pormenorizadamente que está pasando en la causa, el testigo tal dijo tal cosa, el doctor tal hizo tal cosa eso no es autonomía del poder judicial eso violenta el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que ha debido hacer la Doctora Y.D. en vez de haberme privado de libertad a mí, si lo ordenó o no lo ordenó, en vez haber estado en el teje-maneje con un defensor era conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que le solicitaron eso por escrito era notificárselo al Tribunal Supremo de Justicia para que cesara la intromisión en su actividad jurisdiccional eso era lo que tenía que haber hecho, no declarar abandonada la defensa sin notificar ni nada porque estaban apurados porque tienen una orden de terminar la causa tan es así ciudadano juez que la Fiscal General de la República justifica mi privativa de libertad ante los medios diciendo que al señor ya era seguro que lo iban a condenar, cómo sabía ella, si eso lo saben nada más lo jueces, cómo es eso, es que aquí de alguna manera saben que es lo que usted va a hacer conmigo hoy, nadie puedo saberlo, cómo es que la fiscal sabía lo que iba a pasar con ese señor, entonces quedó claro ciudadano juez un allanamiento de los funcionarios de la Guardia Nacional aquí armados nadie dio la orden, me llevaron preso y que esa detención arbitraria de la cual muy bien dijo la fiscal que tenía la potestad de privar a una persona porque de lo contrario corresponderá es asumir si se quiere un proceso administrativo una sanción, el señor me priva de libertad a me porque me dijo acompáñeme, quiero que todos ustedes oigan lo que me dijo porque es que nadie lo oyó, fue entre él y yo, todos los demás no lo oyeron me dijo acompáñeme, le dije estoy trabajando, que quiere usted, que lo acompañe para qué, acompáñeme, estoy trabajando hermano, qué quiere, por qué quiere que lo acompañe, en calidad de aprehendido en flagrancia, yo si le dije si estoy aprendido en flagrancia espóseme, póngame las esposas, para qué para evitar precisamente lo que dijo la doctora Paudelis que esta parcializada, para evitar que dijeran que había una resistencia a la autoridad, por eso lo dije, usted está aprendido en flagrancia, ahora todos pueden entender la razón por la cual le dije, igual que lo dijo la doctora Thelma, doctor le pido no tome en cuenta la declaración de la doctora Paudelis Solórzano, es una amiga de la doctora aquí presente el día que me estaban haciendo a mí la audiencia de imputación estaban las dos echando cuentos sentadas y estaban tomándose un café arriba en la sala, y después la declaran el 9 de julio, eso fue el 7 y la declaran el 9 de julio, y además de eso la doctora es superior a ella en la jerarquía del Ministerio Público y el Ministerio Público es único e indivisible, tiene un interés igual, el interese de la doctora aquí presente es el mismo interés de la doctora Paudelis, evidentemente, vino como testigo por sus funciones de fiscal, la doctora es superior a ella y vino aquí también lamentablemente a inventar una serie de situaciones, como cuál, en absoluto tiene que ver con la obstrucción de justicia, falta de cortesía no tiene que ver con obstrucción de justicia no, que además esa falta de cortesía no ocurrió, de que yo entré le pasé por el lado al doctor y abrí la puerta, mentira eso es mentira, como vino para acá y desmintió la juez que decía que estaba en la sala y la juez no estaba en la sala el defensor público y a preguntas que se le hicieron de por qué no estaba en la sala él contestó que tenía que esperar que notificaran para poder entrar, no fue que GRATEROL entró le tiró la puerta en la cara y dio un portazo, mentira, esos son cuentos de novela, son cosas absurdas inventadas, yo lo único que le pido ciudadano juez es que usted decida conforme a lo que usted vio aquí conforme a la ley, su conciencia y que mantenga como siempre la reputación y la trayectoria que tiene como juez que yo se la conozco que yo sé que es honorable y es un juez que cumple con la ley, eso es todo…”.

Ante lo anteriormente trascrito, esta Alzada advierte que tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 467 de fecha 23-09-08 “…la declaración del acusado y los argumentos de su abogado durante la fase de juicio van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al Juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de pruebas debatidos en el proceso…”, facultad esta última que corresponde a los Jueces de Juicio, tal y como lo sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 030 de fecha 05-03-2010, donde se dejo sentado que: “…las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”

De allí que en consonancia a lo antes expuesto se evidencia que el Juez A quo, prosigue con la redacción de la sentencia, en los siguientes términos: “…Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, y luego de haber escuchado a las partes, quien aquí decide considera oportuno destacar que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los lícitamente incorporados al proceso. Como preliminar al análisis y valoración del cúmulo probatorio aportado al proceso, se observa que en su gran mayoría, de medios de prueba testimonial, y en el que, aunque huelgue afirmarlo, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al debate conforme al principio de oralidad establecido en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva penal, de tal suerte que, como bien es sabido por las partes, las actas y experticias que forman parte del legajo de actuaciones que conforman el expediente, no pueden ser objeto de apreciación por parte de este órgano jurisdiccional, so pena de incurrir en violación del debido proceso, salvo las documentales debidamente ofrecidas e incorporadas. En cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, quien aquí decide observa que su ponderación no obedece a criterios, aritméticos, dado que la declaración, como acto humano al fin, se encuentra impregnada de lo subjetivo que es inherente al espectador que percibe un hecho particular, lo sistematiza en su intelecto condicionado por sus particulares circunstancias, lo retiene y luego es llamado a evocarlo en el estrado de una sala de juicio para lograr, parte por parte, la denominada reconstrucción histórica del hecho que sirve de fundamento a la decisión judicial. En efecto, también inciden en la prueba testimonial, variables preexistentes, concomitantes y posteriores, que influyen en su memoria y en el específico acto de deposición, que pueden llevarle a la deformación y hasta a falsearlo, de manera consciente o inconsciente. Esta breve disertación, a manera de prolegómeno, se considera más que necesaria para entender que la valoración de cada uno de los testigos que han comparecido ante esta instancia como en cualquier otro debate, han narrado sus versiones atendiendo a sus diversos grados de conocimiento y circunstancias personales, que han sido atendidas en orden a estimar el justo y correcto valor que tienen, para reforzar o desvirtuar, según sea el caso, los hechos que comprenden la imputación dirigida en contra del acusado habida cuenta, como ya se dijo, del peso de la prueba testimonial en el presente juicio y con prescindencia de los factores y variables que se acaban de mencionar. En este orden de ideas, estableciendo un orden sistemático en cuanto a la dinámica en que trascurrió el hecho y no en cuanto al orden cronológico en que fueron incorporados los elementos de prueba, se recibió el testimonio del ciudadano A.R.C., quien realizó inspección a la sala de audiencias número 1 de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia de las áreas que la componen, haciendo referencia a que tomó sus medidas, las cuales no fueron especificadas, siendo que en todo caso, la existencia y características de la sala de juicio constituye para este decisor un hecho más que notorio, evidente, que no requería de ninguna comprobación adicional dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido, razón por la cual se desestima. La ciudadana J.J.C., experta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, depuso sobre un estudio informático forense realizado a un disco compacto que le fue suministrado, extrayendo y transcribiendo los archivos en él contenidos, dejando constancia sobre el método que empleó para tal fin, siendo interrogada por las partes en cuanto a las particularidades de dicho informe; sin embargo, al no haber aportado ningún otro dato adicional útil para la comprobación del hecho objeto del proceso o el establecimiento de culpabilidad de persona alguna en los mismos, razón por la cual se desestiman sus dichos.

Se recibió el testimonio del ciudadano A.B., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, quien según su dicho y por instrucciones del Alguacil Jefe, en día impreciso siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde se apersonó a la sala de juicio constatando la presencia en un principio de la representación fiscal y de quien consideraba la defensa, lo cual resulta lógico deducir dado que se encontraba en el lugar destinado al efecto, luego de lo cual la ciudadana jueza hizo acto de presencia requiriendo que el abogado J.A.G.L. se retirara de dicho lugar negándose éste a hacer lo propio y que sólo lo haría conminado por la fuerza pública, razón por la cual la jueza instó a los alguaciles a desalojarlo, mientras que el deponente fue a la búsqueda de una ciudadana fiscal, quien le manifestó que no podía ir porque tenía mucho trabajo, regresando posteriormente a la sala cuando observó que el acusado fue retirado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y que la ciudadana jueza no se encontraba para el momento, observando de esta manera coherencia en su testimonio y apreciando que, como testigo presencial, pudo presenciar la negativa de éste a abandonar la sala aún luego de que el deponente, conminado por la ciudadana Juez, lo cual se materializó únicamente después de su aprehensión. Es de hacer notar, que en ningún momento el declarante refirió ninguna otra circunstancia de las que mencionó la ciudadana fiscal en sus conclusiones en cuanto a que siempre había una "novedad" con el acusado, o que hubiera planeado la situación que originó el hecho del debate en combinación con el ciudadano L.C., razones por las cuales resultan falsos los alegatos de la ciudadana fiscal.

Se recibió el testimonio de la ciudadana Y.C.B., alguacil adscrita a este Circuito Judicial Penal quien se encontraba en la sala de audiencias en el juicio en fecha 4 de junio del presente año en horas de la tarde, al ser comisionada por el Alguacil Jefe, confirmando la presencia de los restantes alguaciles que rindieron su testimonio en este debate y presenciando el momento en que el abogado J.A.G.L. argumentaba que el juicio del ciudadano L.C. no podía llevarse a cabo en su ausencia, a lo que respondió la ciudadana jueza que debía abandonarla por cuanto no ostentaba ya el carácter de abogado del acusado en cuestión, procediendo poco después a retirarse en compañía de la ciudadana jueza. Al ser interrogada, manifestó que el abogado alegó que no se retiraría sino con el uso de la fuerza pública, así como que los también alguaciles W.Z. y J.C., procedieron a pedirle al ciudadano J.A.G. que hiciera lo propio, a lo cual se negó, razón por la cual la jueza solicitó se hiciera uso de la fuerza pública, siendo entonces la deponente testigo presencial de estas circunstancias, esto es, del momento en el que el hoy acusado, aún en conocimiento que el órgano jurisdiccional lo había relevado de su cargo por abandono, se negó a acatar la orden de la jueza, instando al uso de la fuerza pública para poder reanudar su actuación jurisdiccional.

En iguales términos, depuso el ciudadano J.C.S., quien manifestó que encontrándose en la sala de audiencias apreció el momento en el que, instado por la ciudadana jueza, el ciudadano J.A.G.L. se negó sistemáticamente a salir de la sala, aun cuando fue persuadido tanto por él como por el ciudadano W.Z., aseverando, como lo confirman los otros alguaciles cuyo testimonio fue evacuado, que sólo saldría de la sala mediante el uso de la fuerza pública, ingresando poco después un funcionario de la Guardia Nacional quien se lo llevó esposado, resultando éste un testimonio conteste y coherente con los apreciados en este debate rendidos por los restantes alguaciles, del cual se obtiene el convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

El ciudadano W.Z.I., quien ostenta el mismo cargo y función en este Circuito, por su parte como el funcionario encargado del traslado del acusado L.C. a la sala de juicio, reitera que el mismo se negó a salir de los calabozos, y que al informar de tal situación a la ciudadana juez, pudo apreciar la discusión entre aquella y el ciudadano J.A.G.L. cuando le conminaba a que se retirara de la sala, a lo cual se negó reiteradamente, exhortando a los alguaciles para tal efecto y que personalmente fue uno de los que lo trató de disuadir, manifestando que sólo saldría mediante el uso de la fuerza pública aproximadamente en tres ocasiones, por lo cual la ciudadana jueza le ordenó hacer lo propio, ubicando a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que condujo al recinto, y procediendo a buscar a la ciudadana jueza quien se retiró, encontrando que no estaban ni aquellos, ni el ciudadano acusado. Concuerda entonces su testimonio, en calidad de testigo presencial, con el de los funcionarios presentes en sala, en cuanto al desacato que exteriorizó el encartado para obstruir la actividad jurisdiccional, medida que fue necesaria para el desarrollo del debate que sólo fue posible, previa intervención de los gendarmes estadales.

Se escuchó el testimonio del ciudadano N.J.C.R., funcionario de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrito a la sede de este Circuito Judicial Penal, quien prestando apoyo en la sala de juicio número uno al momento de los hechos, pudo percibir cuando se le informó al ciudadano J.A.G.L. que ya no era el abogado defensor en la causa, a quien le habían designado un defensor público al que era su defendido, negándose a abandonar la sala, razón por la cual procedió, en compañía del alguacil W.Z., a ubicar por instrucciones de la ciudadana jueza a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que a la postre, aprehendieron al acusado, para efectivamente retirarlo.

El ciudadano D.M., quien en su condición de Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial fue ofrecido como testigo, tuvo conocimiento posterior de los hechos que originaron la presente causa, ingresando al lugar de los hechos luego de la aprehensión del ciudadano J.A.G.L., no dejando constancia de ninguna circunstancia útil para comprobar o descartar los hechos objeto del debate, razón por la cual se desestima su testimonio, dejando constancia en todo caso, que en ningún momento refirió haber sido atropellado, o de alguna manera haber sido víctima de ninguna agresión por parte del acusado, en relación a los hechos referidos por la declarante PAUDELIS SOLÓRZANO, cuya deposición será valorada de seguidas.

Se recibió por ante esta sala, el testimonio de la ciudadana JOYCEMAR G.A., quien en su condición de secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, intervino en la primera sesión de juicio llevada a cabo el día 4 de junio del presente año, momento en el cual, al constatarse la rebeldía del acusado para apersonarse en sala, la ciudadana jueza dispuso continuar el debate sin su presencia con fundamento en precedente emanado de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invocó e hizo del conocimiento de las partes, razón por la cual el abogado J.A.G.L. se opuso a tal determinación, retirándose de la sala de juicio manifestando, entre otras cosas, que todos los funcionarios involucrados en ese debate no debían refrendar tal situación lo cual constituiría delito, por lo que la ciudadana jueza declaró abandonada la defensa del ciudadano L.C.. En lo que a su testimonio respecta, aun cuando no tuvo conocimiento directo del hecho objeto del debate, se observa que constituye un indicio previo sobre la anómala conducta asumida por el hoy acusado al retirarse de manera abrupta de la sala, obviando las normas de conducta propias del ejercicio profesional, todo lo cual motivó la declaratoria de abandono de la defensa del ciudadano L.C., y en este sentido es apreciada por este decisor, dejando constancia por último, que las advertencias hechas por el ciudadano J.A.G.L., no son consideradas por este decisor como elementos de intimidación o amenaza, pudiendo caer en el terreno del irrespeto hacia los funcionarios que cumplían con sus labores, más no al grado de formarse en condicionamiento coercitivo que impidiera la realización del acto, situación que en todo caso acaeció horas más tarde.

Por su parte, la ciudadana M.A.T., quien en su condición de secretaria de sala al momento de continuarse el debate en la causa seguida en contra del ciudadano L.C. en horas de la tarde del día 4 de junio de 2012 fue ofrecida como testigo por el Ministerio Público, tuvo conocimiento directo del hecho controvertido, manifestando que la ciudadana juez requirió al abogado J.A.G.L. que se retirara de la sala por no ostentar ya el carácter de defensor del prenombrado procesado, o se colocara en el lugar destinado al público, reiterando lo manifestado por los funcionarios cuyo testimonio aquí se ha analizado en cuanto a la obcecada negativa del mencionado profesional del derecho a acatar, lo cual solo sucedería mediante el uso de la fuerza pública, profiriendo una frase que llama poderosamente la atención de este juzgador, en cuanto a que "si el juicio lo iba a sentenciar lo iba a hacer otra persona no iba a ser esa juez la doctora Yalitza", apreciándose aquí, de este elemento objetivo, la intención que exteriorizó el abogado, hoy acusado, de interrumpir la función jurisdiccional, dejando constancia que el defensor público designado se encontraba fuera de la sala, ordenando entonces la ciudadana Juez la intervención de un fiscal del Ministerio Público, así como que se buscara la presencia de la fuerza pública, signo inequívoco de su consideración sobre la perpetración de un delito flagrante en la sala, para lo cual suspendió por cinco minutos, arribando según menciona en el ínterin, la comisión actuante de la Guardia Nacional Bolivariana que, previa solicitud al abogado de acompañarlos, procedieron a aprehenderlo y a retirarlo del recinto cuando éste colocó sus manos para que se le pusieran las esposas.

Rindió igualmente su testimonio la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, quien se desempeñaba como fiscal actuante en la causa seguida en contra del ciudadano L.C. y tiene conocimiento directo de los hechos por ser testigo presencial, quien hace mención además a las incidencias previas del proceso manifestando que el litigio del abogado J.A.G.L., entre otros calificativos era incómodo, manifestando que a su parecer su intención era interrumpir el juicio, haciendo mención al incidente ocurrido en horas de la mañana del mismo día en la sesión previa del debate, donde se declaró abandonada la defensa, agregando que el acusado en la presente causa le cortó el pasó y por decirlo de alguna manera, le tiró la puerta al defensor público designado, menciones éstas que son desestimadas por no contar con ningún otro elemento de prueba que corrobore dicha situación. Luego de ello, manifiesta siendo conteste con los funcionarios cuyos testimonios fueron a.p., los argumentos que el acusado dirigió a la ciudadana Jueza sobre su desacuerdo con su modo de proceder, las reiteradas solicitudes que ésta le dirigió para que abandonara la sala, manifestando el acusado que no se retiraría sino con violencia, mediante el uso de la fuerza pública, por lo que la ciudadana juez requirió la presencia del fiscal de guardia y solicitó la colaboración de la fuerza pública para desalojar al abogado, haciendo de su conocimiento que no podía intervenir por ser la fiscal de guardia y a la vez actuante en el juicio, momento en el cual aquella se retiró, ingresando posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que en cuestión de cinco minutos, como lo manifestó la deponente, resolvió aprehender al ciudadano GRATEROL LAFFEE ante su negativa a desalojar la sala de juicio. Sobre la apreciación de este testimonio, que la defensa ha solicitado no sea tomado en cuenta, por ser la declarante integrante del Ministerio Público con lo cual tiene interés en la causa así como por ser amiga de la fiscal actuante en este debate, con quien tomaba café según sus dichos al momento de la audiencia de presentación del entonces imputado, se observa que la misma contiene una serie de hipérboles y exageraciones en su relato de las cuales se hace caso omiso, por una parte, mas por la otra, se evidencia que los alegatos de la defensa se basan en suposiciones y en hechos no comprobados en este debate, en razón de ello, y como se advirtió previamente, son apreciados sólo los hechos que objetivamente pudo apreciar y que se relacionan con el juicio.

La declaración de la ciudadana Y.D., juez que regentaba para el momento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que conocía de la causa y más específicamente del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano L.C., abona no solo al conocimiento del tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ya previamente aportadas con los testimonios apreciados en la presente, en cuanto a la declaratoria del abandono de defensa ante el retiro intempestivo del para ese entonces abogado del acusado, a las menciones sobre la incurrencia en hechos punibles por él alegadas, que ya se ha dicho no constituyen amenazas como elementos objetivos del tipo de quien aquí suscribe, de la exhortación reiterada a que se retirara o se colocara en el sitio destinado al público por carecer de la condición de defensor en horas de la tarde por su reemplazo, la cual fue desacatada por el ciudadano J.A.G.L. tanto al provenir de la misma jueza así como de los alguaciles presentes en sala, y que motivó su advertencia sobre la ocurrencia de un hecho punible que generó su solicitud de ubicar al fiscal del Ministerio Público de guardia así como de ubicar funcionarios que hicieran uso de la fuerza pública por su estorbo ya abrupto para el desarrollo de la actividad jurisdiccional, sino que también aporta elementos que explican, en primer lugar, por qué no se materializó la presencia del acusado de ese debate en sala, determinada por su rebeldía y por su actitud contraria al pudor y a las buenas costumbres de desvestirse en los calabozos, lugar que no es el apto ni establecido para la celebración del juicio, así como la inaplicabilidad de sanciones disciplinarias a quien no poseía la condición de parte en el juicio, y de su apreciación, como testigo perito cuya condición adviene del caso particular, de la efectiva perpetración de un delito, que ameritaba la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal, lo que provocó su retiro momentáneo del lugar de los hechos.

Los funcionarios M.M., F.S.Z. y A.L.S., lógicamente constituyen medios de prueba testimonial que de por sí, no presenciaron directamente hechos, con lo cual resultan en elementos indirectos, pues a través de su representación abonan circunstancias posteriores al que es objeto del debate. Claro está, que el tema de la aprehensión del acusado ha ocupado un tiempo valioso y considerable en este juicio, ya que entiende la defensa que esta circunstancia (la aprehensión) apareja, de suyo, la demostración o no del hecho, de manera que la ausencia de orden directa e inmediata para efectuar la aprehensión, conlleve a que el ilícito objeto del proceso no se haya consumado. O que la existencia de personas manifestando en las afueras de este Circuito Judicial Penal, circunstancia que dicho sea de paso, no fue claramente establecida y que en todo caso no forma parte del tema decidendum, incida en la imputación fiscal que ha de ser dilucidada en el presente fallo.

Pues bien, de lo que dejan constancia los funcionarios castrenses, es de haber actuado requeridos por lo que ellos entendieron como una ''alteración del orden público'' o "una manifestación", percibiendo quien aquí decide que los funcionarios se expresan con evidentes limitaciones de lenguaje y conceptualización, siendo que en todo caso, el testimonio del ciudadano A.L.S., no arroja ninguna otra probanza que la presencia del ciudadano J.A.G.L. en la sala de juicio, próximo al escritorio destinado a una de las partes que deben intervenir en los debates, y que por máximas de experiencia, es en el que habitualmente se ubican los acusados y sus defensores, no arrojando ningún otro dato útil para el esclarecimiento del hecho o el establecimiento de la culpabilidad del agente en el mismo, manifestando que su intervención fue la de apoyar al funcionario de mayor rango que integraba la comisión, con una evidente actitud de desinterés por el procedimiento en el que intervino.

Ahora bien, en lo que respecta al funcionario F.S.Z., éste aporta mayores datos sobre las circunstancias de su intervención, pudiendo percibir por sus sentidos, que el funcionario M.M. hubo de pedirle en varias ocasiones al acusado que le acompañara, por cuanto se encontraba, en sus propias palabras, "obstaculizando el juicio que se estaba realizando'' hasta que éste, luego de varios requerimientos, colocó sus manos para que el primero le colocara las esposas, hecho que fue inmediato, constituyendo entonces también un indicio de la presencia del acusado en la sala de juicio, posterior al hecho, así como de su resistencia a abandonarla, y que al ser careado con la ciudadana juez, aclara que divisó a una mujer vestida con toga en el estrado, a quien tomó como la juez pero que en el momento ser enfrentado a la ciudadana Y.D. manifestó no ser la misma persona, recordando entonces aquí, que la secretaria MAGDALÍ ARELLANO nunca se retiró de la sala de Juicio al momento de la aprehensión y que la descripción que ofreció el declarante, no concuerda con las características de la primera.

Por su parte, el ciudadano M.M.D.L.C., al rendir su testimonio igualmente abonó al conocimiento del tribunal, que el ciudadano J.A.G.L. se encontraba en la sala de juicio número 1 de este Circuito Judicial Penal, ubicado en uno de los escritorios, previo señalamiento del funcionario que denomina como un alguacil y luego como un funcionario que estaba dentro de la sala, informándole que la ciudadana juez requería su presencia inmediata, procediendo a tratar de disuadirle para retirarse de la sala, manifestando éste que no se iba a retirar porque la juez era una arbitraria, hasta que accedió al pedimento del funcionario, solicitándole previamente que le pusiera las esposas, constituyendo un indicio posterior sobre la resistencia del acusado a permitir el normal funcionamiento y desarrollo de la actividad jurisdiccional. Que además interviniendo como auxiliar de justicia penal, apreció la comisión de un delito flagrante, como así se lo hizo saber al encartado, luego de que se resistiera reiteradamente a desalojar la sala como se le requirió una y otra vez, excitando la reacción coercitiva que se germinó con la manifestación del funcionario, de encontrarse ya en condición de aprehendido, al desatender los llamados a desalojar.

Finalmente, en lo que respecta al testimonio de este ciudadano, también fue careado con la ciudadana Y.D. con idénticos resultados, manifestando en su declaración inicial, que la juez se encontraba presente en sala y le señaló al abogado GRATEROL; sin embargo, a preguntas formuladas por la defensa, manifestó que no estaba al tanto de saber si la persona que se encontraba en el estrado era la juez o la secretaria, con lo cual, las dudas que se generaron en sus testimonios, quedaron aclaradas para este decisor con el careo de testigos, siendo insostenible, a la luz de los elementos de prueba aportados, que hayan sido falseadas sus declaraciones, pues no es posible determinar, por una específico cambio de grados en la dirección en que señalaron los actuantes, y habida cuenta de las limitaciones a que ya se ha hecho referencia, determinar fundada y suficientemente que hayan falseado sus testimonios.

En lo que respecta a la prueba documental incorporada por su lectura, se aprecia en su totalidad el contenido del acta de debate realizado en la causa número WP01-P-2009-577 en fecha 4 de junio de 2012, en el que se deja constancia, por una parte, de la sesión llevada a cabo en horas de la mañana, y en la que se declara abandonada la defensa del ciudadano L.C., representada para el momento por el abogado J.A.G.L. una vez que dispuso continuar con el proceso al establecerse que el acusado se negaba a comparecer a la sala; de su posterior constitución que no fue posible aproximadamente a la una y media horas de la tarde, por cuanto el defensor público designado se encontraba en un juicio oral y público en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito, acordando un receso hasta las cuatro y diez horas de la tarde, en el que se deja constancia de la presencia del abogado J.A.G.L. en el "podio" destinado a la defensa, solicitándole se retirara o se colocara en el lugar del público, tomando la palabra y manifestando después de esgrimir una serie de argumentos jurídicos, entre otras cosas "...es por esa razón que no me retiro por mis propios medios de esta sala, la única manera que me retiren de lo salo (sic) o del sitio donde esté el ciudadano L.C. es que ejerzan la violencia en mi contra, y estoy a la espera de eso...", siendo advertido por la juez que al efecto existían recursos procesales, advirtiéndole que podría constituirse la comisión de un hecho punible, ordenando al alguacilazgo que lo retirara, insistiendo que no abandonaría el lugar de la defensa por sus propios medios, advirtiendo la juez que sería puesto a disposición de la autoridad correspondiente por obstruir el acto judicial, manifestando igualmente, entre otras cosas "...solicito que se deje constancia en actas que usted me está sacando de forma arbitraria y le señalo que no me retiro de la sala, no voy a permitir como se lo dije en mi juramento que no voy a permitir que usted siga vulnerando los derechos del ciudadano L.C., se va a hacer el juicio del ciudadano L.C., no será por la doctora Y.D., va a ser con cualquier juez del estado Vargas y a lo mejor no..,", aseveraciones que denotan de manera inequívoca la intención de interrumpir el debate. En lo que respecta a las denuncias interpuestas por los abogados en contra de la ciudadana Y.D. por ante el Tribunal Disciplinario Judicial y la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las mismas no constituyen ninguna excepción al hecho punible, dado que, como se colige de la valoración de las pruebas que aquí se ha expuesto, quien aquí decide desestima la apreciación sobre la presunta amenaza en que pudo haber incurrido el acusado, desechando por último en todas y cada una de sus partes la prueba de informes evacuadas por este despacho, por no emerger de los mismos ninguna inculpatoria o exculpatoria susceptible de ser apreciada en el debate.

En este estado de cosas, considera oportuno y necesario destacar quien aquí decide, que la presente causa no constituye ni la instancia procesal, ni el medio para impugnar las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto distinguido con el número WP01-P-2009-5770. No se ventila entonces en este contradictorio, si tales actuaciones son o no ajustadas a derecho, pues la específica función de este debate, es establecer la validez o invalidez de las proposiciones delimitadas en los hechos atribuidos al ciudadano J.A.G., en la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA REALIZACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, ha quedado establecido por medio del debate en el presente proceso, que en fecha 4 de junio de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, la ciudadana Y.D.R., quien para el momento se encontraba a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Judicial de este Circuito Judicial, ordenó la constitución del tribunal para la realización de la continuación del juicio oral y público llevado en esa causa, en la sala de audiencias número uno y al apersonarse a la entrada destinada a los jueces, notó la presencia en el lugar destinado a la defensa del abogado J.A.G.L., quien horas antes y en la misma continuación del debate, se retiró de manera abrupta y antes de la culminación del acto por su desacuerdo con la ciudadana Juez, de proseguir el debate sin la presencia del encausado, ciudadano L.C., declarando abandonada la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose presentes igualmente, entre otras personas, la ciudadana M.A.T., en su condición de Secretaria del Tribunal; los ciudadanos W.Z., J.C., A.B., y la ciudadana Y.C., todos ellos alguaciles de sala, así como la ciudadana Paudelis Solórzano, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y actuante en el presente caso. De esta manera, y al ser advertida de que el nuevo defensor designado, ciudadano D.M., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial no se encontraba en sala ante la presencia del abogado Graterol Laffee, procedió a reiterarle su falta de cualidad en el proceso, indicándole que se retirara o se colocara en el sitio destinado al público, negándose sistemáticamente y reiteradamente a hacer lo propio, tanto al ser exhortado por la ciudadana Juez así como por los alguaciles, dirigiendo argumentos, expresando su desacuerdo hasta que, advertido como fue que su conducta podría constituir la comisión del delito de Obstrucción a la Realización de un Acto Judicial, manifestó que el juicio no lo realizaría la ciudadana Y.D., dejando en evidencia su intención de obstruir, de impedir la realización del acto, de manera que, asegurando las facultades de dirección y disciplina del debate, se solicitó la presencia de funcionarios del orden público para retirar al abogado, que no parte en el proceso, de la sala, momento en el cual, cuando la jueza se retiró a requerir la intervención de un fiscal del Ministerio Público para el procesamiento del ciudadano J.A.G.L., se apersonaron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes apercibidos de la orden de la juez de retirar al mismo de la sala y ante su negativa reiterada, le informaron que sería retenido en condición de aprehendido en flagrancia, procediendo a hacer lo propio.

Resulta entonces curioso, que el propio acusado condicionara su retiro a la colocación de tal artefacto, pero en todo caso, los funcionarios del orden público, que estando de servicio estuvieron atentos a la situación del Circuito por colaboración y coordinación con los diversos entes del sistema de justicia del estado, tenían la expresa misión de sacarlo de la sala, independientemente de la voluntad o las peticiones del contumaz, que se negó, en orden de importancia capital, primero ante la Juez, luego ante los alguaciles, y luego ante los garantes del orden público a abandonar la sala en orden a la realización del acto procediendo éstos a su aprehensión flagrante pues sí tenían conocimiento que no se podía llevar a cabo la actuación judicial, situación que no requiere de ninguna orden previa, pues para mayor abundamiento, cualquier ciudadano en presencia de un hecho flagrante puede proceder a la detención sin requerimiento de orden superior.

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en cuanto a que era más fácil llevarse al abogado vestido con su toga que sacar al acusado con una sábana o moverse a otra sala, reiterando que no es materia de este proceso el cuestionamiento de las decisiones dictadas durante ese proceso por una jueza autónoma en el ejercicio de sus funciones, que tales circunstancias no excepcionan la conducta asumida por el hoy acusado, siendo que en definitiva, tanto dicha operadora de justicia, como el encartado y todos los intervinientes en dicho proceso, son responsables a título personal de las omisiones en que hayan incurrido, si las hubiere.

La relación dialéctica en el presente debate ha discurrido, en forma atípica, por la proposición del Ministerio Público sobre la demostración del hecho y la participación del encausado en el mismo, estableciendo la defensa su oposición en base a la atipicidad, planteándose así el contradictorio. Por encontrarnos ya en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se hace necesario detener el análisis sobre el particular, a fin de proseguir con los demás aspectos atinentes al fallo definitivo, que asegure cumplir con los principios de proporcionalidad y no arbitrariedad de las sanciones. Se afirma entonces, que en todo caso la conducta objeto de reproche podría constituir una indisciplina del abogado, siendo menester destacar, que para el momento no poseía la cualidad de parte, y por lo tanto, no le era aplicable el régimen de faltas disciplinarias.

Los elementos del tipo comprendido en la acusación fiscal, contienen términos amplios en su interpretación que acompañan a su verbo rector, que es el de obstruir, verbo transitivo que implica la acción sobre un sujeto u objeto y cuyo significado es estorbar o impedir la acción o acto, mediante violencia, intimidación o fraude. La conducta positiva realizada por el acusado de autos, ciertamente impidió la constitución y realización del debate oral y público en la causa tantas veces mencionada, de un modo abrupto e impropio del ejercicio de la profesión, la cual no se criminaliza, en tanto y cuanto vaya acorde con la serenidad en el actuar que no es óbice para la pasión en el actuar ni la firmeza de las convicciones, pero nunca puede ir más allá de la lealtad hacia el sistema de administración de justicia y el respeto, que no es en modo alguno sumisión a la investidura del juez, contra la cual se ejerce violencia con el desacato y no en contra de una persona en particular.

Bifurcando entonces el análisis para la correcta cuadratura del hecho, tenemos que la intimidación, intenta generar miedo a otra persona para que haga lo que uno desea, y la violencia está dirigida a ocasionar un daño, una lesión o una amenaza de hacerlo, en tal sentido debemos analizar en el caso de marras que la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado, en la situación determinada (sala de Juicio Oral y Público ubicado en el puesto de defensor cuya condición ya no detentaba), expresó de manera verbal y con su lenguaje corporal la negativa a acatar, manifestando no salir de allí por sus propios medios; pues esta conducta realizada fue de forma voluntaria y de manera deliberada con el fin de procurar la no realización del acto pautado por el Tribunal, como culmen de una tozuda litigiosidad, siendo ésta una forma abrupta y anómala de proceder en contra de la administración de justicia, como bien jurídico tutelado por la norma, limitando e impidiendo el desarrollo del debate o acto pautado, nos lleva al concepto de la violencia en sentido complejo, pues ella se puede realizar por diversas formas para la obtención de un fin como en el presente caso, llamando poderosamente la atención de este juzgador, que el fin último tal y como lo expresó directamente el hoy acusado en la sala de audiencia y de manera amenazante sería la no culminación del juicio con la Juez que lo dirigía, lo que en la práctica forense implica la pérdida de la continuidad del debate y su interrupción, en este aspecto es importante destacar que este decisor considera el delito de obstrucción a la justicia como de acción, pues sólo se requiera la conducta desplegada por el acusado con la intención de impedir la realización del acto, no siendo necesario el resultado deseado, debiendo entender que al momento de desacatar la orden impartida de desalojar la Sala, y manifestando de manera voluntaria su negativa a retirarse por sus propios medios, ya allí se realizó la acción típica descrita en el delito, consumándose el hecho punible, y en ese momento de espacio y tiempo se obstruyó la realización del acto, por lo cual esta conducta fue deliberada, pudo en ese momento impedir la realización del juicio por medio de la violencia, representada por la amenaza que incitó a la intervención de la fuerza pública, en vez de hacer mano de todos los recursos y herramientas procesales disponibles para el profesional del derecho, optando por ejercer una vía inidónea e impropia, como lo fue el desacato, cuya reacción compelida fue el uso de la fuerza pública para asegurar el desarrollo de la función jurisdiccional, destacando por último, que si bien el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los alguaciles tienen el carácter de autoridad de policía de policía dentro de la sede judicial, el artículo 11 ejusdem faculta a los jueces para requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga, la cual debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con el que se le pida ni la legalidad de la justicia o decreto de que se trate.

Sería absurdo condicionar la existencia del daño, la consumación del hecho, la verificación de la obstrucción, de manera que esta sea definitiva, lo cual sería llevar la interpretación de las normas al absurdo en un plano netamente teórico. Lo cierto es, que la realización del acto sólo pudo ser posible después de retirar al elemento que la impedía, que estorbaba para su ejecución al modo tal, que su supresión, siempre posible, aseguró el desenvolvimiento del sistema de administración de justicia.

Otro punto que merece especial atención y pronunciamiento dado lo requerido por la defensa, es el de la discrepancia entre lo manifestado por los funcionarios M.M.L.C. y F.S.Z., quienes refirieron que la jueza se encontraba en la sala de audiencias al momento de aprehender al ciudadano J.A.G.L., siendo que por su parte, quien se desempeñaba con dicha investidura para la fecha, la ciudadana Y.D.R., niega su presencia en el específico momento en que se produjo dicha captura, circunstancia que ameritó que se realizara un careo para establecer la naturaleza y alcance de estas afirmaciones, y que de verificarse como evidentes contradicciones, podrían constituir la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Como ya se dijo, la valoración de la prueba testimonial resulta un ejercicio que en nada es similar a una operación aritmética, dado que cada individuo percibe, evoca y expresa sus recuerdos conforme a sus capacidades intelectivas y conocimiento.A manera de ejemplo, el ciudadano F.S.Z., en medio del interrogatorio de la defensa manifestó que quien le informó la situación por la que ingresaron a este Circuito Judicial Penal fue el "juez de los custodios", así como que dentro de la sala lo que ocurría era una "manifestación", término que emplea de manera equívoca para referirse a una diversa gama de acontecimientos vinculados a su labor de garante del orden público, como así se desprende de pregunta formulada por el tribunal al rendir su declaración; de allí, podemos colegir claramente que el funcionario no tiene específicos conocimientos sobre la estructura y composición de un tribunal, además de ser poco profuso su vocabulario, para poder definir o conceptualizar con exactitud una determinada situación. En consecuencia, y aunado a que los funcionarios actuaron bajo el entendimiento de encontrarse ante un hecho flagrante, resulta improcedente la solicitud de que se exhorte al inicio de una investigación por los delitos aducidos por la defensa en vista a las consideraciones que preceden, y así se declara.

Así, en fuerza de los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, es por lo que el fallo que de seguidas deberá dictarse será condenatorio, al haber encontrado al ciudadano J.A.G.L., como autor culpable y responsable del delito de OBSTRUCCIÓN A LA REALIZACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

Del contenido del texto de la sentencia recudida, se evidencia que el Juez A quo, procedió a la valoración de cada una de las testimoniales de las personas que acudieron al juicio oral y público, así como de las pruebas documentales incorporadas, observándose que los defensores pretenden que esta alzada desatendiendo a la prohibición expresa de analizar pruebas, proceda a realizar una nueva valoración, basándose en el hecho de que a su decir las argumentaciones en las que se sustenta el Juez de Juicio, no llena sus expectativas y bajo ese entendido que la Alzada de contestación a cada una de las interrogantes que a lo largo del escrito de apelación se plantean, obviando los recurrentes que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Ahora bien, bajo el entendido que tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 457 de fecha 02-08-2007: “…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…”, tenemos que del contenido del fallo impugnado se desprende que la convicción a la que arribó el Juzgador, fue la de dejar establecido que la actitud asumida por el ciudadano J.A.G.L. dentro de la Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien a sabiendas de que se le había declarado abandonada la defensa del ciudadano L.C., se negó rotundamente a desocupar el asiento que correspondía ocupar al ciudadano D.M., Defensor Público asignado al caso, ello con el fin de impedir la continuación del juicio oral y público que se le seguía al precitado ciudadano, lo cual determino la configuración del ilícito penal de OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observándose asimismo que en el fallo en cuestión no solo se analizan lo afirmado por los funcionarios que declararon en el juicio, entre los cuales se encuentran unos adscritos al Poder Judicial con los cargos de juez, secretarios y alguaciles, quienes conforme a la estructura que rige los juicios orales son los facultados para intervenir en dicho acto, sino también la de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en cumplimiento de sus funciones deben actuar en resguardo del orden público, así como también se le da respuesta a los argumentos de la defensa, indicando que al momento en que fue conminado el abogado J.A.G. a retirase de la sala no ostentaba la condición de defensor, por lo cual no le eran aplicables las sanciones de carácter administrativo, así como también que las expresiones referidas por el abogado en cuestión al momento de oír la decisión de la Jueza Cuarta de Juicio de continuar el acto en virtud de la contumacia del ciudadano L.C., no constituían algún ilícito penal y que durante el careo se aclaro que la Juez no se encontraba en la sede de dicha sala cuando el mismo fue aprehendido, no configurándose el delito de Falso Testimonio esgrimido por la defensa.

Por lo tanto, en total consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), en criterio de quienes aquí deciden la decisión impugnada se encuentra fundada en lo alegado y probado en autos, verificándose la apreciación de los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, relevantes para las resultas del proceso y dado que en aras del principio de congruencia de la decisión en dicho fallo fueron resueltos los puntos formulados en la causa, que resultaron necesarios e indispensables para las resultas del proceso, queda establecido que los alegatos de la defensa en lo que respecta a esta denuncia constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, en razón de los cuales se DECLARA SIN LUGAR la denuncia sustentada en el vicio de inmotivacion e ilogicidad de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a la segunda denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual los recurrentes estiman que en la sentencia recurrida fue erróneamente aplicado el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto al ciudadano J.A.G.L. no había sido revocado del cargo de defensor del ciudadano L.C., ni había renunciado a ella.

Frente al argumento de esta denuncia, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e la sentencia N° 109 de fecha 26-04-2010, en la cual dejo sentado que: “…Cuando se alega el error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probado, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación jurídica…”

En tal sentido, se observa que los recurrentes entre otros cosas señalan que: “…la actuación realizada por el ciudadano J.A.G., al negarse a abandonar la sala de juicio con la única intensión de que se realizara el debate con observancia del debido proceso y que no se sustituyera indebidamente la defensa del justiciable por un defensor público que no había sido solicitado por éste, jamás puede ser considerada como un hecho punible, puesto que no es más que una actuación que deriva de un abogado en el ejercicio de su profesión, en todo caso si un Juez considera que un abogado actuando en razón de su profesión comete un acto de indisciplina que le impida de alguna manera realizar algún acto, está facultado para aplicar sanciones de tipo DISCIPLINARIO, como claramente lo establece la parte in fine del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pero jamás de tipo penal como ocurrió en el presente caso. En este sentido, el Juez ciertamente está obligado a velar por el orden, el decoro, la disciplina y la efectiva realización del debate judicial, pero para ello, como claramente lo dispone la norma in comento, tiene facultades disciplinarias, mas no de tipo penal y en el caso que nos ocupa, como se señaló inicialmente, el abogado J.A.G. se encontraba dentro de la sala de juicio razón de su profesión…”

En vista de lo aquí expuesto, quienes aquí deciden observan que las razones esgrimidas por el Juez A quo para estimar que el ciudadano J.A.G.L., incurrió en el hecho ilícito por el cual fue acusado se sustentan en que “…Se afirma entonces, que en todo caso la conducta objeto de reproche podría constituir una indisciplina del abogado, siendo menester destacar, que para el momento no poseía la cualidad de parte, y por lo tanto, no le era aplicable el régimen de faltas disciplinarias. Los elementos del tipo comprendido en la acusación fiscal, contienen términos amplios en su interpretación que acompañan a su verbo rector, que es el de obstruir, verbo transitivo que implica la acción sobre un sujeto u objeto y cuyo significado es estorbar o impedir la acción o acto, mediante violencia, intimidación o fraude. La conducta positiva realizada por el acusado de autos, ciertamente impidió la constitución y realización del debate oral y público en la causa tantas veces mencionada, de un modo abrupto e impropio del ejercicio de la profesión, la cual no se criminaliza, en tanto y cuanto vaya acorde con la serenidad en el actuar que no es óbice para la pasión en el actuar ni la firmeza de las convicciones, pero nunca puede ir más allá de la lealtad hacia el sistema de administración de justicia y el respeto, que no es en modo alguno sumisión a la investidura del juez, contra la cual se ejerce violencia con el desacato y no en contra de una persona en particular. Bifurcando entonces el análisis para la correcta cuadratura del hecho, tenemos que la intimidación, intenta generar miedo a otra persona para que haga lo que uno desea, y la violencia está dirigida a ocasionar un daño, una lesión o una amenaza de hacerlo, en tal sentido debemos analizar en el caso de marras que la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado, en la situación determinada (sala de Juicio Oral y Público ubicado en el puesto de defensor cuya condición ya no detentaba), expresó de manera verbal y con su lenguaje corporal la negativa a acatar, manifestando no salir de allí por sus propios medios; pues esta conducta realizada fue de forma voluntaria y de manera deliberada con el fin de procurar la no realización del acto pautado por el Tribunal, como culmen de una tozuda litigiosidad, siendo ésta una forma abrupta y anómala de proceder en contra de la administración de justicia, como bien jurídico tutelado por la norma, limitando e impidiendo el desarrollo del debate o acto pautado, nos lleva al concepto de la violencia en sentido complejo, pues ella se puede realizar por diversas formas para la obtención de un fin como en el presente caso, llamando poderosamente la atención de este juzgador, que el fin último tal y como lo expresó directamente el hoy acusado en la sala de audiencia y de manera amenazante sería la no culminación del juicio con la Juez que lo dirigía, lo que en la práctica forense implica la pérdida de la continuidad del debate y su interrupción, en este aspecto es importante destacar que este decisor considera el delito de obstrucción a la justicia como de acción, pues sólo se requiera la conducta desplegada por el acusado con la intención de impedir la realización del acto, no siendo necesario el resultado deseado, debiendo entender que al momento de desacatar la orden impartida de desalojar la Sala, y manifestando de manera voluntaria su negativa a retirarse por sus propios medios, ya allí se realizó la acción típica descrita en el delito, consumándose el hecho punible, y en ese momento de espacio y tiempo se obstruyó la realización del acto, por lo cual esta conducta fue deliberada, pudo en ese momento impedir la realización del juicio por medio de la violencia, representada por la amenaza que incitó a la intervención de la fuerza pública, en vez de hacer mano de todos los recursos y herramientas procesales disponibles para el profesional del derecho, optando por ejercer una vía inidónea e impropia, como lo fue el desacato, cuya reacción compelida fue el uso de la fuerza pública para asegurar el desarrollo de la función jurisdiccional, destacando por último, que si bien el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los alguaciles tienen el carácter de autoridad de policía de policía dentro de la sede judicial, el artículo 11 ejusdem faculta a los jueces para requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga, la cual debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con el que se le pida ni la legalidad de la justicia o decreto de que se trate. Sería absurdo condicionar la existencia del daño, la consumación del hecho, la verificación de la obstrucción, de manera que esta sea definitiva, lo cual sería llevar la interpretación de las normas al absurdo en un plano netamente teórico. Lo cierto es, que la realización del acto sólo pudo ser posible después de retirar al elemento que la impedía, que estorbaba para su ejecución al modo tal, que su supresión, siempre posible, aseguró el desenvolvimiento del sistema de administración de justicia…”

Del contenido del fallo se desprende, que el Juez sustenta su convicción de la adecuación típica del delito imputado, partiendo desde el momento en que el acusado de autos J.A.G.L., desacato la orden impartida de desalojar la Sala y manifestó de manera voluntaria su negativa a retirarse por sus propios medios, ya que en ese momento de espacio y tiempo se obstruyó la realización del acto, por medio de violencia, representada por la amenaza que incitó a la intervención de la fuerza pública, en vez de hacer mano de todos los recursos y herramientas procesales disponibles para el profesional del derecho, optando por ejercer una vía inidónea e impropia, como lo fue el desacato, cuya reacción compelida fue el uso de la fuerza pública para asegurar el desarrollo de la función jurisdiccional, siendo ello así quienes aquí deciden consideran que la conducta asumida por el precitado abogado, a sabiendas que había sido relevado de la defensa del ciudadano COLMENARES LEONARDO, constituye de manera inequívoca la OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACION JUDICIAL conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinándose así la inexistencia del vicio delatado, pues tal actuar desdice de la conducta que debe asumir un profesional del derecho, ya que de considerar la existencia de violación de derechos que la Ley otorga a sus representados el mismo cuenta con los mecanismos legales necesarios para hacerlos cesar, la cual en lo absoluto debe adecuarse a la conducta asumida por dicho profesional en el presente caso, quien como abogado privado al asumir la defensa de una persona cumple una función pública (criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 147 de fecha 20-02-2009), en tal sentido se determina que la razón no asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre la forma en que ocurrió la detención del ciudadano J.A.G., que fue ordenada o no por la Jueza del Cuarto de Juicio Circunscripcional, que fue efectuada en contradicción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si no fue ordenada por la Juez y si los Guardias Nacionales presenciaron la comisión de un delito Flagrante, esto a todas luces fue ilegal. En este sentido, esta Alzada considera importante destacar que el juicio seguido al mencionado ciudadano era en razón de la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACION JUDICIAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no en razón a la aprehensión de éste.

Asimismo, se destaca el contenido de las decisiones 526 de fecha 09/04/2001, 521 del 12/05/2009 y 2176 de fecha 12/09/2002, en las cuales se ha asentado que las violaciones de derechos en los que incurran los funcionarios policiales no se transfieran al Juzgado de Control y menos aún a las C.d.A., ya que al momento de celebrarse la audiencia de presentación las mismas cesan, como ocurrió en el presente caso, por ello al oír las grabaciones, referidas por los recurrentes, en lo que respecta a lo expuesto por los ciudadanos Y.D., F.S.Z., M.M.D.L.C., así como el careo realizado entre los precitados ciudadanos, se advierte que del contenido de las mismas no emergen argumentos que permitan desvirtuar el fallo impugnado, que como se dijo en líneas antes, se basa en la actitud asumida por el acusado en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal y no en la forma o circunstancia de su detención por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los alegatos de los recurrentes con respecto a este punto. Y ASI SE DECIDE.

En consonancia con todo lo anteriormente aludido, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado J.A.G.L., en consecuencia este Organo Colegiado considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14 de Enero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.103 a cumplir la pena de SEIS (06) MESES PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de delito de OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACION JUDICIAL previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES.

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