Sentencia nº 0231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado: Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.Á.B.R., titular de la cédula de identidad n° V- 13.948.022, representado por los abogados W.J.B. y G.A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.716 y 132.039, respectivamente, contra el ciudadano R.A.C.Á., titular de la cédula de identidad n° V-6.625.364, representado por los abogados M.A.L.D., C.E.D.D., L.L.L.F., Jesús Miguel Ledezma, O.A.R.C., Yamiris del Valle Cabaneiro, Á.B. y T.C.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 151.571, 156.736, 147.078, 189.432, 155.908, 180.915 y 124.344, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia el 21 de febrero de 2014, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación incoado por el demandado y confirmó la decisión dictada el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, extensión Calabozo, que declaró, con lugar la demanda.

El accionado propuso recurso de control de la legalidad contra la sentencia de alzada, el cual fue admitido por esta Sala mediante decisión n° 1286 del 12 de agosto de 2014.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

De igual manera por auto del 7 de diciembre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 28 de enero de 2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de Sala, se difiere la audiencia para el jueves 3 de marzo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante sesión extraordinaria y publicada su designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 del 23 de diciembre de 2015; se constituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Delata el demandado que la sentencia recurrida violenta normas de orden público laboral, específicamente los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 69, 70 en su último aparte, 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los dispositivos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “por errada interpretación y falsa aplicación de dichas normas”.

Sostiene que el ad quem consideró que el accionado había actuado de mala fe al reconocer en una causa distinta donde declaró como testigo, que era propietario de un “hato”, expresión que fue estimada como una “ofensa a la conciencia jurídica y una burla a la administración de justicia”; esto sirvió como razón para la declaratoria con lugar de la demanda, sin que la parte demandante hubiere probado sus alegatos, conforme lo establecen los artículos 69 y 70 en su último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la causa por la cual -a criterio del recurrente- el juez de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 71 y 72 eiusdem con respecto a la carga probatoria, así como a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Denuncia de igual forma la incorrecta aplicación del principio de notoriedad judicial, como medio de prueba aportado al proceso por el a quo y fundamento empleado por el juez superior para decidir el recurso de apelación, sin tomar en cuenta que la parte demandante no logró probar la existencia de la relación de trabajo, ni demostrar la coincidencia con alguno de los elementos del test de laboralidad.

Para decidir la Sala observa:

Arguye el denunciante la violación de los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de orden público, al vulnerar el ad quem el principio de distribución de la carga de la prueba.

Del fallo cuestionado se evidencia que el actor en su demanda esgrimió que comenzó a prestar un servicio personal como obrero y operador de cosechadora, para el ciudadano R.A.C.Á., quien es propietario de las parcelas “La Romanera” y “Los Reflejos”

El demandado conforme lo refleja la decisión recurrida contestó en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo que en fecha 30-09-2005 el ciudadano J.Á.B.R. comenzó a prestar sus servicios personales como obrero y operador de cosechadora para el ciudadano CORNIEL Á.R.A.,…, y que también es falso de que sea propietario de las parcelas o fundos: “La Romanera” y “Los Reflejos”,… Por lo que es falso de toda falsedad que el demandante realizara actividades para mi representado como productor agropecuario, en la parcela “La Romanera” (…).

Con vista a la pretensión señalada y la defensa expuesta, la sentencia impugnada estableció:

En consiguiente, tomando en consideración el acervo probatorio presente a los autos, evidencia esta Juzgadora, que el ciudadano A.C., incurrió en total contradicción al señalar en la contestación de la demanda presentada en fecha 29 de noviembre del año 2012, que no era dueño del Hato Los Reflejos, y en su declaración de parte, efectuada en fecha 04 de febrero del año 2014, aludió que hace tres (03) años compro (sic) dicho inmueble, por lo que, desde la fecha de la presentación del escrito de contestación hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de un (01) año y tres (03) meses aproximadamente, es decir, si el ciudadano A.C. compro (sic) la mencionada propiedad hace tres (03) años, entonces al momento de la consignación de la contestación de la demanda si era dueño del Hato Los Reflejos, evidenciándose la mala fe con que actuó el demandado para soportar su defensa, aunado a esto, del video traído a los autos se desprende claramente que el ciudadano R.C. manifestó en aquella oportunidad, en fecha 09 de abril del año 2013, que él era dueño del Hato Los Reflejos; debiendo esta Juzgadora castigar la conducta incorrecta del demandado, quien debió actuar con lealtad en el proceso, exponer los hechos de acuerdo a la verdad, demostrándose también en el accionado actuó bajo una conducta hesitativa, pues formuló alegatos que se contradicen, hecho este que constituye una conducta de incertidumbre.

En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, y aunado a indicios y presunciones constatados en autos, concluye que efectivamente si existió un vínculo laboral entre el ciudadano J.Á.B.R., y el Señor (sic) R.A.C.Á., en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos libelados por la parte demandante, tal como los preciso (sic) la Juez A quo (sic). Así se decide. [Destacado de esta Sala].

Ahora, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala en reiteradas sentencias ha establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, el 11 de mayo de 2004, en sentencia nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), se determinó:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. [Énfasis de esta Sala].

    De los extractos de la sentencia recurrida, verifica la Sala, que el demandante alegó haber prestado servicio personal como obrero y operador de cosechadora de arroz para el ciudadano R.A.C.Á., hecho que fue negado por el demandado, por lo cual de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía atribuir al actor la carga de probar la prestación personal de servicio, actividad que el superior no efectuó, contrario a ello el ad quem no realizó la distribución de la carga probatoria, sino que se limitó a “castigar la conducta incorrecta del demandado (…).”, en violación al dispositivo técnico, pues en el caso concreto, correspondía al demandante, conforme fue contestada la demanda, demostrar la prestación personal de servicio y, de esta manera extraer del acervo probatorio la existencia o no de la relación de trabajo controvertida. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la infracción del orden público laboral. Así se decide.

    En tal sentido, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las trasgresiones señaladas por el accionado. Así se decide.

    Del mismo modo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 179 en comento, esta Sala de Casación Social pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Señala el accionante que el 30 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicio personal como obrero y operador de cosechadora para el ciudadano R.A.C.Á., quien es propietario de las parcelas “La Romanera” y “Los Reflejos”, donde el demandado, en esta última específicamente, ejerce su actividad como productor agropecuario y en la parcela “La Romanera”, realiza siembra de arroz, y cría ganado bovino y caballar, entre otros animales de corral. De igual forma en el fundo “La Romanera”, alega que tenía que atender tanto el arroz sembrado como el que se estuviese cultivando, el ganado bovino; recoger y vacunar el ganado cuando correspondiese cada año, arreglar las líneas (empalizadas). En la época de cosecha, trabajaba como operador y chofer de la máquina cosechadora marca Massey Ferguson 5650, capacidad de tolva 3000 kilos de arroz paddy, color rojo.

    Alega que después de la época de zafra o de cosecha, debía lavar y hacerle mantenimiento general a la máquina cosechadora, donde su jefe lo mandaba a reparar todos las piezas sustituibles, tales como juegos de cadenas, correas, rolineras, graseras, pasadores, picos de corte, cambios de aceite de motor y diferencial (caja de velocidades), después de estas reparaciones volvía a las actividades iníciales.

    Alega que la jornada de trabajo se desenvolvía de lunes a sábado en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 pm, por ser trabajo del campo, el horario variaba, sin embargo, tenía una hora fija de entrada, que era la seis de la mañana, cuando lo buscaba a su casa el ciudadano R.A.C.Á., todos los días, no así, la hora de salida pues, la mayoría de las veces pasaba después de la cinco de la tarde, hasta la fecha de su retiro el 8 de octubre de 2011, por motivo voluntario; aduce que el último salario diario devengado, fue de Bs. 130,15, lo que determina una remuneración mensual de Bs. 3.904,50, que abarcó un tiempo de servicio de 6 años y 8 días, desde el 30 septiembre del 2005, al 8 de octubre del 2011.

    En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de un salario integral de 140 bolívares diarios.

    2. Vacaciones vencidas de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 15 días de salario.

    3. Bono vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 57 días.

    4. Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 105 días.

    5. Finalmente, reclama los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Negó y rechazó que el 30 de septiembre de 2005 el ciudadano J.Á.B.R. comenzara a prestar servicio personal como obrero y operador de cosechadora; de igual forma, señaló que también es falso que sea propietario de las parcelas o fundos: “La Romanera” y “Los Reflejos”. Que es falso que el demandante realizara actividades para él como productor agropecuario, así como el hecho de que en la parcela “La Romanera”, cultivara arroz, atendiera el ganado bovino y caballar entre otros animales de corral, en razón de que él (el demandado) se dedica es al comercio. Negó y rechazó que el demandante realizara todas las funciones de un obrero de finca productiva, que es falso que se encargara de recoger el ganado, vacunarlo cuando correspondía, arreglar las líneas (empalizadas) por cuanto nunca prestó servicio para ninguna finca ni para ninguna otra finca menos de su propiedad; niega que en la época de cosecha el actor realizara trabajos como operador de máquina cosechadora y menos que fuera el chofer de la máquina cosechadora marca Massey Ferguson 5650, capacidad de tolva 3000 kilos de arroz paddy, color rojo y más aun cuando no es propietario de ninguna maquinaria agrícola.

    Negó que el demandante después de pasada la época de zafra o de cosecha tuviera que lavar la máquina cosechadora y hacerle mantenimiento general y menos que recibiera ordenes para reparar todos las piezas sustituibles, tales como juegos de cadenas, correas, rolineras, graseras, pasadores, picos de corte, cambios de aceite de motor y diferencial (caja de velocidades), rellenar todos los sin fin, elevadores y cualquier otra reparación que se le tuviese que hacer a la máquina, por lo que es falso que después de estas reparaciones volviera a realizar el trabajo propio de una finca.

    Negó, rechazó y contradijo que la jornada de trabajo fuese de lunes a sábado y menos aun en el horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., como es trabajo del campo, negó y rechazó que el demandante tuviera una hora fija de entrada al trabajo que la hora de salida fuera variable, hasta la fecha de su supuesto retiro y menos aun, que esto fuera el 8 de octubre de 2011, y que por motivo voluntario decidiera renunciar al trabajo que venía desempeñando para él en las fincas “La Romanera” y “Los Reflejos”, por lo que es falso que el último salario devengado por el demandante para el momento de retiro fuera de Bs. 130,15 diarios y menos que este arroje una remuneración mensual de Bs. 3.904,50, de tal manera afirma que no es propietario de fincas, ni de parcelas y menos aun de maquinarias agrícolas. Negó rechazó y contradijo que el demandante tuviera un tiempo de servicio de 6 años y 8 días exactos, y menos aun que fuera desde el 30 de septiembre del 2005 hasta el 8 de octubre del 2011.

    Negó, rechazó y contradijo que el fundamento de derecho de la presente acción se encuentre contenido en los artículos 21, 80, 87, 92, 96 y 89 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 61, 65, 108, 146, 154, 155, 156, 174, 212, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 6 parágrafo único, 123, 126 numeral 3 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 32 del Código de Procedimiento Civil.

    Negó y desmintió que por no haberse llegado a un arreglo por vía extrajudicial, el actor lo esté demandando por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El actor alega en su demanda que comenzó a prestar un servicio personal como obrero y operador de cosechadora, para el ciudadano R.A.C.Á., por lo que solicita el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

    El demandado negó que el accionante prestara para él, un servicio personal como obrero y operador de cosechadora, en consecuencia, corresponde decidir si entre los ciudadanos J.Á.B.R., y R.A.C.Á., existió o no una relación laboral.

    En lo que respecta al régimen de distribución de la carga de la prueba esta se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala, en sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  5. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  7. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En el caso sub examine, de acuerdo con los alegatos de las partes surge como hecho controvertido determinar si entre el actor y el demandado, existió una relación laboral, caso en el cual deberá examinarse si resultan procedentes los conceptos demandados, en razón que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de una prestación de servicio laboral o de cualquier índole con él, en consecuencia, recae la carga probatoria en la parte actora; quien deberá acreditar la prestación personal de servicio a favor del accionado.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: R.L.C.O., O.A.G., R.A.C.G., J.M.P., los cuales indicaron:

    1. - R.L.C.O., quien manifestó conocer al ciudadano J.Á.B.R., que se desempeñaba como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano R.A.C.Á., en unas fincas denominadas “La Romanera” y “Los Reflejos”, todo lo cual le consta porque es vecino del ciudadano J.Á.B.R. y siempre veía cuando el ciudadano R.A.C.Á. lo buscaba en su casa y además el actor se lo llegó a comentar en varias oportunidades. Igualmente, señaló que se reúne constantemente con el accionante ya que viven en el mismo vecindario; respecto a las parcelas a las que hizo referencia en su declaración, indicó que nunca las ha visitado.

    2. - O.A.G., quien indicó conocer al ciudadano J.Á.B.R. porque es su vecino, que se desempeñaba como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano R.A.C.Á., en unas fincas denominadas “La Romanera” y “Los Reflejos”, todo lo cual le consta porque fue ayudante del demandante, asimismo, manifestó no conocer el ciclo del arroz, ni la ubicación de las fincas a las que hizo referencia.

    3. - R.A.C.G., quien señaló conocer al ciudadano J.Á.B.R. desde hace 17 años, que se desempeñaba como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano R.A.C.Á., en unas fincas denominadas “La Romanera” y “Los Reflejos”, todo lo cual le consta porque es vecino del actor y siempre se reúnen a jugar dominó en una esquina de su vecindario y observaban cuando lo pasaban buscando y además el demandante se lo llegó a comentar en varias oportunidades.

    4. - J.M.P., quien respondió conocer al ciudadano J.Á.B.R., que se desempeñaba como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano R.A.C.Á., en unas fincas denominadas “La Romanera” y “Los Reflejos”, todo lo cual le consta porque es vecino del actor y observaba como lo pasaban buscando por la mañana aproximadamente a las 6:00 a.m. y lo dejaban en la noche, igualmente indicó que desconocía la ubicación de las referidas fincas.

    Al respecto, esta Sala observa que dichas declaraciones atienden a señalamientos que realizara el propio actor a los testigos (referenciales) y no presencial de los hechos, siendo por demás inconsistentes en sus dichos, en razón que por haber visto que buscaban al actor cada mañana, no es demostrativo de la prestación personal de servicio. Por tanto, se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los libros de vacaciones, señalando la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que no era posible su exhibición dado los términos en que fue contestada la demanda.

    Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición a la demandada de las planillas del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) que son pagadas anualmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que corresponden a la fecha de ingreso del accionante, es decir, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, señalando al efecto la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio que dichas declaraciones constan en el presente asunto, en virtud de la prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Igualmente promovió, prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara lo siguientes: sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, realizadas por el ciudadano R.A.C.Á.. Que remita copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    Del mismo se desprende que cursa en autos a los folios 80 al 92 del expediente, informe remitido el 30 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano S.R.C. en su condición de Gerente de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano R.A.C.Á., de los períodos fiscales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, donde declara únicamente una firma personal denominada Carnicería Don Federico, el cual es valorado de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: W.J.C.F., H.H.C.F., F.N.R.S., J.H.R. y L.A.R.. Al respecto, se dejó constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tanto no existe material probatorio respecto del cual emitir pronunciamiento.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.Á.B.R. ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO:

    Debe esta Sala señalar que el tribunal a quo, efectuó interrogatorio de parte al ciudadano J.Á.B.R.d. conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual señaló que fue contratado por el ciudadano R.A.C.Á. el 30 de septiembre de 2005, que su jornada de trabajo consistía en cosechar arroz y cuando terminaba la época de cosecha se encargaba de cuidar el ganado propiedad del referido ciudadano, laboraba de lunes a sábado y a veces hasta los domingos, que el único pago que llegó a recibir era su salario el cual le era entregado de manera semanal y que atendía a 700 bolívares.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.A.C.Á. ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR:

    En la audiencia oral de apelación, celebrada el 4 de febrero de 2014, el demandado ciudadano R.A.C.Á., rindió declaración manifestando: que ha visto en la ciudad de Calabozo al ciudadano J.Á.B.R. con quien no ha trabajado, que es propietario del hato Los Reflejos, ubicado en el Sector vía Palenque - Las M.d.L., en Calabozo, que conoce a los propietarios del hato La Romanera, que es su hermano llamado R.C. también, que los dos se llaman R.C.; que conoce al actor, porque se la pasa con un señor que lo crió a él, que le dicen Nicolás, que ese señor tiene un “loboy” y que su hermano siembra arroz en el sector de Herrera de Trabajadores, que en la zona donde él está no se siembra arroz, porque es un área de lomas (no hay nada llano); que en el hato Los Reflejos, se dedican a la ganadería y producción de queso; que de hecho esa zona donde están desde hace 3 años no es arrocera; que compró el inmueble “Hato Los Reflejos” hace tres (03) años, que tenía una carnicería en Calabozo que llaman el Peladero, ahí vendía carne y queso, hasta el mes de diciembre que la vendió, y está dedicado actualmente al hato Los Reflejos, que en el fundo de su hermano hay ganado y anteriormente se sembraba arroz.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Sala que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador patrio estableció un conjunto de presunciones legales.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición según la cual, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el demandado logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada citada en el capítulo relativo a los límites de la controversia (sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en que el demandante tiene la carga de probar la prestación de un servicio personal, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la relación de trabajo, como en el caso de autos, debe la Sala analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de acreditar ese hecho, pues, en el caso de que resulte demostrada, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad.

    Destaca la Sala, que la parte actora no acreditó la existencia de una prestación personal de servicio a favor del demandado, necesaria para que proceda la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma la Sala observa, que en la declaración del ciudadano R.A.C.Á., ante el tribunal de alzada, el hecho demostrado es que es propietario de la finca “Los Reflejos”, por haberlo reconocido en el interrogatorio (propiedad negada en el escrito de contestación de la demanda), elemento fáctico que a juicio de esta Sala no es suficiente para establecer la existencia de una prestación personal de servicio por parte del accionante a favor del demandado capaz de activar la presunción de laboralidad.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados, concluye esta Sala que no fue probada la existencia de la prestación personal de servicio, por lo que es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la pretensión reclamada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de 21 de febrero de 2014. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.Á.B.R., contra el ciudadano R.A.C.Á..

    No hay condenatoria en costas al actor del proceso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
    Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    C.L. AA60-S-2014-000511

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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