Sentencia nº 459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha nueve (9) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138167, en su condición de defensor privado del ciudadano J.Á.B., cédula de identidad 7904738.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por J.A.D.V. (presidente-ponente), LEANI BELLERA SÁNCHEZ y VILEANA MELEÁN VALBUENA, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido el diez (10) de diciembre de 2012 por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.Á.B. a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con circunstancias agravantes, tipificado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.S.M., y por el último de los delitos a las adolescentes H.M. y E.M. (identidad omitida por razones de ley).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000276, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado C.C.I., defensor privado del ciudadano J.Á.B., a través del recurso de casación recibido el nueve (9) de agosto de 2013 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

Como primera denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de ley por errónea interpretación del artículo 16, concatenado con el artículo 18 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, señalando:

ésta defensa en el recurso de apelación interpuesto afirmó la violación a los principios de inmediación, contradicción y al derecho a la defensa que deben regir en cada una de las audiencias del debate…se observa que procedió la segunda instancia a resolver el argumento planteado por la defensa, basándose en una errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado sus alegatos con el artículo 8 de la LOPNNA sobre el interés superior del niño y en especial el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…en relación al precitado artículo la norma es clara al manifestar que se podrá utilizar el sistema de video-conferencias en el desarrollo del juicio oral y público, en circunstancias debidamente justificadas, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el contradictorio, lo cual en el caso de marras no fue debidamente garantizado, pues las partes y el juez no pudieron realizarle a los testigos/víctimas el interrogatorio de acuerdo a las formas previstas en el COPP…cercenando con ello los mencionados principios de inmediación, contradicción y por consiguiente los derechos a la defensa y al debido proceso, afirmación ésta que cobra mayor fuerza, si tomamos en cuenta que la sentencia condenatoria…se basó fundamentalmente en las deposiciones de las víctimas efectuadas por la referida video-conferencia. El tribunal citó…sentencia de la Sala Constitucional…la cual una vez analizada minuciosamente no puede ser aplicada in extenso al caso de marras, pues en ella se ahonda acerca del principio de inmediación en el ámbito del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya fase probatoria es mucho más amplia y permisiva que la prevista en nuestra norma adjetiva penal…cabe destacar que la sala únicamente citó el extracto de la sentencia, que a su parecer, validaba el argumento de la recurrida en primera instancia para fundamentar la declaración de las víctimas por medio de video-conferencias, circunstancia no prevista en ninguna de las normas del Código Orgánico Procesal Penal…se puede observar que si bien resultare permitido el uso de aparatos audiovisuales para la deposición de algún testigo, necesariamente a los fines del control de la prueba, se hace necesario amplificarla…a fin de efectuar las preguntas y repreguntas tendentes al esclarecimiento de los hechos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, teniendo en cuenta que las menores de edad durante la audiencia preliminar, ya habían declarado frente al acusado y eso no representó obstáculo alguno para el desarrollo de dicho acto procesal, aunado al hecho que ya el acusado de autos, en atención al principio del interés superior del niño, se encontraba en una sala contigua de la sala donde se desarrollo el juicio oral y reservado…no se trata de negar la posibilidad [de] la prueba testifical por medios audiovisuales, sino que su realización debe necesariamente responder a los principios y garantías inherentes a dicha prueba, y que su ejecución no menoscabe la inmediación ni el contradictorio procesal…en consecuencia, al interpretar la norma cuya violación aquí se denuncia, la Corte de Apelaciones debió tomar en consideración que para el debate oral y reservado representaba el testimonio de las referidas adolescentes, que si bien por su condición de víctimas y adolescentes son sujetos de protección especial…su deposición en base al principio de inmediación y contradicción se debió haber efectuado en la sala de juicio en presencia de todas las partes intervinientes, o bien sin limitar de forma alguna la posibilidad de que el juez o las partes pudieran realizar de manera directa el interrogatorio conducente...evidente es…la influencia en el dispositivo del fallo del vicio denunciado…[en] relación al derecho a la defensa y al debido proceso…lo conducente era declarar la nulidad de dicho proceder

. (Sic).

En la segunda denuncia, el impugnante con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

afirmamos que existe contradicción en la motivación del fallo, toda vez que esta defensa interpuso un recurso de revocación durante la realización de la audiencia…en virtud de la evacuación de los testigos (las víctimas, como se describió con anterioridad), por medios audiovisuales, no evidenciándose una respuesta motivada por parte del juzgador de primera instancia, quien la declaró erróneamente inadmisible y en consecuencia sin lugar, situación que derivó en denegación de justicia y una violación al derecho a la defensa, todo lo cual fue corroborado por la alzada…comenta el tribunal al cual recurrimos que si bien el juzgado de juicio no fue exhaustivo en su decisión, tal situación no constituye inmotivación…el A quo afirma que se garantizó el derecho de petición de la defensa privada, así como la tutela judicial efectiva, por lo cual declaró improcedente la solicitud del recurrente, de declaratoria de nulidad de la referida recepción de pruebas efectuada con el objeto de escuchar los testimonios de las adolescentes víctimas, siendo forzoso para esta alzada proceder a declarar sin lugar la presente denuncia de la defensa privada…En síntesis la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente y Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desestimó los alegatos de la defensa técnica, pero habiendo confirmado que la decisión emitida por el tribunal de juicio fue errónea y exigua en su motivación, lo cual llama la atención de esta representación, debido a la importancia y necesidad de que los autos y las decisiones de los tribunales se dicten de manera fundada so pena de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo…para mayor agravio el tribunal de instancia no se pronunció en la sentencia definitiva en cuanto a la declaratoria sin lugar de dicho recurso y la Corte de Apelaciones hace mención que ‘mal puede pretender quien recurre, un pronunciamiento en la definitiva, de algo que fue resuelto durante el debate del juicio…no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al trámite procedimental’…de allí deriva otra grave contradicción en franca violación al debido proceso, toda vez que el recurso de revocación opera contra autos de mero trámite…si requiere del dictamen de una decisión expresa sobre un punto cierto, que en el caso de marras, era la evacuación del testimonio de las víctimas por medio de medios audiovisuales…En este sentido, observa la defensa que la decisión recurrida convalida los vicios del fallo emitido por el tribunal de primera instancia, contradiciéndose en cuanto afirma que decidió de manera errada pero a la vez conforme a derecho y desestimando lo peticionado por la defensa…ello en flagrante violación a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, lo que en consecuencia cercenó lo previsto en los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación que deben revestir las decisiones de la Corte de Apelaciones

. (Sic).

Por último, como tercera denuncia el recurrente insiste en señalar la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

Esto se afirma por cuanto la Corte de Apelaciones, al decidir en relación a la denuncia efectuada por ésta defensa técnica, en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia…En respuesta a dicha denuncia, la Sala Única de Apelaciones…pasa en primer lugar a realizar una selección de jurisprudencias y criterios doctrinales…para luego copiar al calco el capítulo completo de las sentencia de primera instancia relativo a los medios probatorios y su valoración de las testimoniales…considera esta defensa que la fundamentación de la sentencia de primera instancia, respecto a los hechos, está formada por el establecimientos de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, entre las cuales se encuentra la testimonial evacuada de manera ilegal y totalmente viciada y cuya revocación se solicitó oportunamente…En el presente caso mal podría decirse que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto nulo, que deviene de la valoración de testimoniales que no fueron incorporadas legalmente al proceso…la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio cometido por el tribunal de juicio relacionado con la valoración de las testimoniales de las víctimas por medios audiovisuales que a todas luces fue evacuada en violación a los principios de contradicción e inmediación, por lo contrario declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto…el agravio es de tal entidad, que su declaratoria con lugar en la sentencia que aquí se recurre hubiese producido un cambio sustancial en el dispositivo del fallo, pues nos encontramos frente a violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso manifestadas por la insuficiencia de la motivación por parte de la Corte de Apelaciones al momento de dictar su decisión

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El treinta (30) de julio de 2013, la abogada N.N.P.A., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al presente recurso de casación, argumentando:

del escrito presentado por el Abg. C.C. en representación y defensa del ciudadano J.Á.B., se evidencia que aún cuando hace una separación en su pretensión en tres secciones…y en los cuales menciona la normativa que a su consideración se encuentran erróneamente interpretadas o carentes en su aplicación…no se desprende con precisión el por qué de tales consideraciones, el modo en que impugna, las indicaciones de los motivos que le hacen procedente, la manera como éste las interpreta…cuál sería el efecto que causaría la reposición de la causa para que la corte de apelaciones se pronunciara sobre ese vicio…elementos estos imperativos para el recurrente…debiendo especificar los vicios que le imputa a la corte de apelaciones, la interpretación que le merece la norma, señalar cómo ha debido ser interpretada, así como las consecuencias procesales…también se observa que los elementos que sustentan sus denuncias, guardan estrecha relación…con las alegadas en el recurso de apelación de sentencia…esta representación fiscal considera que lo procedente en derecho…[es que] la Sala desestime el recurso de casación…por encontrarse manifiestamente infundado…no obstante y salvo mejor criterio en contrario…se procede a dar contestación…ha de entenderse que la misma versa…[sobre] violaciones al principio de inmediación y contradicción…respecto a la forma de toma de entrevista de las adolescentes víctimas del presente caso…la recepción de las testimoniales de las adolescentes víctimas…efectivamente se realizó con el uso de equipo, de la tecnología y del personal técnico…aunado a la efectiva participación de un especialista en el área de psicología…quien conforme a sus conocimientos y experiencia, efectúa un abordaje especial a la víctima objeto de abuso sexual, ubicadas en la sala contigua (salas de juicio), en video-conferencia en la cual la experto, en entrevista, le efectúa las preguntas requeridas por ambas partes; las cuales vale mencionar constan en autos manuscrito por cada representante (Ministerio Público y Defensa), quienes en el desarrollo de la entrevista se visualiza y se escucha de forma ininterrumpida con el control directo y expreso del juez…les efectuaron las preguntas conforme a los hechos controvertidos en la presente causa, obteniendo en forma inmediata respuestas de éstas adolescentes…a lo que erróneamente pudiera alegarse violación al principio de inmediación…al [de] concentración y al derecho a la defensa…tal procedimiento de toma testimonial va dirigido en atención a la prioridad absoluta, al interés superior del niño, niña y adolescente…en tal sentido…solicita…sea declarada sin lugar

. (Sic).

Ahora bien, luego de revisar las actas procesales del presente expediente, la Sala de Casación Penal, considera pertinente señalar que de acuerdo al cómputo efectuado por el abogado H.J.S.M., Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cursante en los folios 48 al 55 del cuaderno de apelaciones II del expediente), el recurso de casación fue propuesto el diez (10) de junio de 2013 (en tiempo hábil). De igual forma, se observa que la citada contestación del recurso fue interpuesta el treinta (30) de julio de 2013, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue presentada en forma extemporánea.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado C.C.I., defensor privado del ciudadano J.Á.B.. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión del diez (10) de diciembre de 2012 (folios 831 al 922, de la pieza No. 3 del expediente), son:

el día 13 de abril de 2012…la adolescente víctima [L.S.M]…se encuentra en el liceo Complejo Educativo El Progreso…en compañía de sus compañeras de clases [H.M y E.M] y se dirigen a la oficina del director ciudadano J.Á.B., y le manifiesta la adolescente [L.S.M] al ciudadano referido que la camisa que tenía era muy bonita, proponiéndole el mencionado ciudadano a las adolescentes [L.S.M] y a [H.M] que acepten ser sus novia[s], así comenzó el ciudadano J.Á.B. a preguntarle a las tres adolescentes a que se dedicaban sus padres…insistiendo el mencionado ciudadano a proponerles que fueran novios a las adolescentes [H.M] y [L.S.M], y que el noviazgo tenía que ser con caricias y sexo, y desde allí comenzó a amenazarlas que si no tenían sexo con él, iba a matar a sus progenitores, que los mandaría a secuestrar, por lo que cuando el ciudadano les pregunta…como iban a comunicarse…le dice que a través de un Centro de Comunicaciones, procediendo el ciudadano imputado J.Á.B. a darle su número de teléfono…la adolescente [H.M] se dirige al aula de clases mientras que la adolescente [L.S.M] decide no entrar, encontrándose por el pasillo con el ciudadano J.Á.B. quien le dice que necesita hablar con ella, que lo llamara en la noche amenazándola con matar a su familia si ella no lo hacía, de manera que la adolescente…a través del teléfono de su hermano…le envía un mensaje…diciéndole el mismo que cuando iban a verse y que se acordara que sabía todo lo de su familia ya que él era militar…acordando que saldrían al día siguiente. Es así como el día 14 de abril de 2012 el ciudadano J.Á.B., pasa a buscar a la adolescente [L.S.M] en su vehículo marca CHEVROLET, color BLANCO…propiedad de la esposa de éste, llevándola hasta el Hotel de nombre SHADAZAD, donde reserva la habitación Número 01…diciéndole la adolescente [L.S.M] una vez que se encuentran en el interior, que ella no quería hacer nada, insistiendo el mencionado ciudadano…acostándola en la cama para luego quitarle la ropa…comienza a llorar diciéndole que si no la dejaba tranquila ella iba a gritar…desistiendo dicho ciudadano de su aptitud llevándola de nuevo hasta el lugar donde la había buscado. Ahora bien, el día 03/05/2012, la adolescente [L.S.M]…se encuentra de frente con el director…diciéndole dicho ciudadano que la espera en el restaurant Caballo Viejo, ubicado [cerca] del Liceo…la adolescente víctima [L.S.M] va hasta el mencionado restaurante, donde se presenta el mencionado ciudadano, toda vez que se encontraba amenazada por éste, y al llegar el ciudadano J.Á.B. se la llevó hasta el Hotel Fénix, bajándola del vehículo a la fuerza, donde procede a desvestirla de manera violenta y dado que la mencionada adolescente opuso resistencia procede a darle dos cachetadas, logrando saciar sus instintos sexuales, introduciéndole su miembro eréctil por su vagina y por el recto, de igual manera la logra lesionar con un arma blanca (alfiler) en las piernas, ya que le hacía unas letras…al rato le dice…que se fuera a bañar, cuando esta logra meterse al baño se encierra en el mismo, comenzando dicho ciudadano a gritarle que le abriera la puerta…visto su miedo, su temor, y angustia vivida en ese momento, se vio en la obligación de abrirle la puerta y este procede a halarla por el cabello subiéndola a la fuerza nuevamente a su vehículo. De tal manera que una vez la adolescente haber sido víctima del abuso sexual bajo amenaza de muerte, decide comunicárselo a su amiga [H.M] diciéndole que el ciudadano J.Á.B. la había llevado a un hotel donde había abusado de ella sexualmente a la fuerza, es así como el día 24-05-2012 la adolescente le informa a su progenitor…lo ocurrido dirigiéndose…hasta el Plantel El Progreso en compañía de la adolescente…donde se presenta una comisión policial…una vez en el sitio y frente al señalamiento que realizaba la adolescente [L.S.M] los oficiales proceden a la aprehensión del ciudadano J.Á.B.…las otras víctimas adolescente [H.M y E.M] quienes son hermanas y estudiantes del mismo liceo El Progreso, también denunciaron las amenazas por parte del director del plantel, ciudadano J.Á.B., quien las amenazaba, para que fueran ambas novias de él, y de igual manera sostuvieran con el relaciones sexuales, so pena de atentar contra la vida de sus progenitores…situación esta que la realizaba dentro de la misma institución…ambas se negaron a sostener dicha relación, pero por temor y miedo callaron

. (Sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Asimismo, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. De ahí que, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo análisis, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por el abogado C.C.I., defensor privado del ciudadano J.Á.B., facultado según lo dispuesto en el citado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el diez (10) de junio de 2013. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por el abogado H.J.S.M., Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cursante en los folios 48 al 55 del cuaderno de apelaciones II del expediente), de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Y en lo referente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el veintidós (22) de abril de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

En la primera denuncia, se observa que el defensor alegó la errónea interpretación del artículo 16, concatenado con el artículo 18, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Disposiciones legales que versan sobre el principio de inmediación y contradicción, así como la posibilidad del uso de tecnologías de información y comunicación durante el desarrollo del juicio oral y público.

En lo que refiere a este planteamiento, en principio se precisa que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe señalarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a juicio del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; condiciones estas que no estuvieron presentes en este argumento recursivo.

Por otra parte, de la fundamentación dada se destaca que el recurrente manifestó:

se observa que procedió la segunda instancia a resolver el argumento planteado por la defensa, basándose en una errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado sus alegatos con el artículo 8 de la LOPNNA sobre el interés superior del niño y en especial el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…en relación al precitado artículo la norma es clara al manifestar que se podrá utilizar el sistema de video-conferencias en el desarrollo del juicio oral y público, en circunstancias debidamente justificadas, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el contradictorio, lo cual en el caso de marras no fue debidamente garantizado, pues las partes y el juez no pudieron realizarle a los testigos/víctimas el interrogatorio de acuerdo a las formas previstas en el COPP…cercenando con ello los mencionados principios de inmediación, contradicción y por consiguiente los derechos a la defensa y al debido proceso, afirmación ésta que cobra mayor fuerza, si tomamos en cuenta que la sentencia condenatoria…se basó fundamentalmente en las deposiciones de las víctimas efectuadas por la referida video-conferencia

. (Sic).

Visto lo anterior, se aprecia que el formalizante más allá de atacar la decisión condenatoria, y mostrar su inconformidad con la valoración otorgada por el tribunal de juicio a la declaración en juicio de las adolescentes víctimas (las cuales fueron determinantes, pero no los únicos medios probatorios valorados por la instancia, como pretende mostrar la defensa), no plantea de manera categórica la interpretación que le merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas por la alzada.

En efecto, refiere el impugnante que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve su argumento expuesto en apelación, “concatenado sus alegatos con el artículo 8 de la LOPNNA sobre el interés superior del niño y en especial el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales”, pero no dejar ver por qué según su entender, fueron soslayados los invocados principios de inmediación y concentración, a pesar que el mismo admite “la norma es clara al manifestar que se podrá utilizar el sistema de video-conferencias en el desarrollo del juicio oral y público, en circunstancias debidamente justificadas, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el contradictorio”. (Sic).

Por tanto, este alegato recursivo carece de fundamento (al no establecer claramente la manera como fueron erróneamente interpretadas las disposiciones legales denunciadas), constituyendo una mera afirmación subjetiva, por cuanto no se indica objetivamente cuál es el efecto que supuestamente produjo en el fallo recurrido. Demostrándose con ello, la inconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien se representa (decisión de juicio y alzada), pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí que, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, se desprende que el impugnante invocó la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en principio se observa que una de las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación, específicamente el artículo 458 del Código Adjetivo Penal, versa sobre el procedimiento a seguir cuando se admite el recurso de casación (convocando a la audiencia oral respectiva), lo cual no guarda relación con el argumento de la denuncia, derivándose una contradicción en este planteamiento, contraviniendo de esta manera la técnica de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la citada disposición legal, no puede ser violentada por la corte de apelaciones, al no corresponderle su aplicación, ya que por su naturaleza procesal la aplicación es propia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, a.e.f.d. esta segunda denuncia, se evidencia que con respecto al fallo recurrido, la defensa se limita a señalar que avaló la írrita sentencia condenatoria, pero no refiere concretamente de qué forma la corte de apelaciones, según su entender, vulneró los derechos y garantías constitucionales y legales planteados, por el contrario, sus alegatos van fundamentalmente dirigidos a atacar la decisión del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, especificando:

esta defensa interpuso un recurso de revocación durante la realización de la audiencia…en virtud de la evacuación de los testigos (las víctimas, como se describió con anterioridad), por medios audiovisuales, no evidenciándose una respuesta motivada por parte del juzgador de primera instancia, quien la declaró erróneamente inadmisible y en consecuencia sin lugar… para mayor agravio el tribunal de instancia no se pronunció en la sentencia definitiva en cuanto a la declaratoria sin lugar de dicho recurso

. (Sic).

Siendo indudable que el ánimo del impugnante es refutar la resolución del recurso de revocación (interpuesto en su oportunidad procesal), dada por el tribunal de instancia durante el juicio, y por ende atacar el análisis de los medios de prueba, particularmente las declaraciones de las adolescentes víctimas en este caso, los cuales se estimaron como suficientes (junto con otros elementos probatorios), en el fallo condenatorio para determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.Á.B. en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con circunstancias agravantes y AMENAZA. Plasmándose con este argumento recursivo la inconformidad existente con los fallos adversos, pero sin atribuirle un vicio concreto a la corte de apelaciones.

Debiendo enfatizarse que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta (en este caso el recurso de revocación), y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea inmotivada. De allí la importancia que todo argumento expuesto en un recurso, debe ser claro y preciso en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por ende, el recurrente no puede pretender por esta vía extraordinaria, que se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada (recurso de revocación, análisis y valoración de medios de prueba, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, entre otros), por cuanto desnaturaliza el fin del recurso de casación, tal como está contemplado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, respecto a la tercera denuncia, el defensor insiste en alegar la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Distinguiendo que el recurrente nuevamente incurre en error, al denunciar la falta de aplicación de una disposición legal (artículo 458 eiusdem), que por su naturaleza procesal no puede ser aplicada por la corte de apelaciones (previamente señalado).

Y del mismo modo, al revisar el fundamento de la presente denuncia, se verifica que la defensa persiste en atacar la valoración y análisis de las pruebas verificadas por el tribunal de juicio al momento de dictar su sentencia condenatoria, refiriendo que las testimoniales de las víctimas fueron evacuadas de manera ilegal, y están totalmente viciadas (en virtud de haberse tomado entrevista por medio de una video-conferencia, justificado por el tribunal sobre la base del interés superior del niño, niña y adolescente), motivo por el cual solicitó recurso de revocación.

A tal efecto, se indica que este tipo de elementos son propios de ser discutidos en el juicio oral y público (como en efecto lo fueron), no debiéndose someter a consideración de esta Sala, por medio del recurso de casación. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de primera instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la corte de apelaciones, y verificar básicamente los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso.

Por otra parte, se evidencia que el defensor, se refiere únicamente a la sentencia de la alzada (aquí recurrida), por considerar que: “la Sala Única de Apelaciones…pasa en primer lugar a realizar una selección de jurisprudencias y criterios doctrinales…para luego copiar al calco el capítulo completo de las sentencias de primera instancia…la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio cometido por el tribunal de juicio relacionado con la valoración de las testimoniales de las víctimas por medios audiovisuales que a todas luces fue evacuada en violación a los principios de contradicción e inmediación”, demostrando con ello que sus alegatos contra el fallo impugnado son genéricos y ambiguos, materializando consideraciones netamente subjetivas sobre la motivación de los juzgadores de segunda instancia, pero sin demostrar fehacientemente los supuestos vicios que vulneraron los derechos fundamentales de su representado.

Advirtiéndose, que valerse el accionante del recurso de casación para manifestar su inconformidad con la decisión proferida por un tribunal de juicio que no le otorga la razón, y pretender que se revisen situaciones sobre el análisis y valoración de los medios de prueba, representaría modificar el objeto conferido por la ley al mismo, convirtiéndolo en un mecanismo para cambiar decisiones porque simplemente no complacen a quienes recurren, vulnerando de esta manera el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiéndose a su vez enfatizar, la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación, de atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la primera instancia y la corte de apelaciones (tal como sucede en la presente denuncia), ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la segunda instancia, sobre la base de lo dispuesto en el citado artículo 451 del texto adjetivo penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado C.C.I., defensor privado del ciudadano J.Á.B., contra la decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000276

PJAR

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las tres denuncias planteadas por el recurrente. La primera, con base en que el Defensor no explicó cuál es la interpretación que merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas. La segunda y tercera denuncia, las cuales versan sobre la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida fundamentación de las sentencias, fueron desestimadas por considerar que la Defensa atribuyó el vicio de inmotivación al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones.

En relación a la primera denuncia, considero que el recurrente se equivocó en la técnica casacional, pero de la fundabilidad o exposición recursiva se deduce que el propósito de la denuncia radica en un error de procedimiento, realizado por el a quo y convalidado por la Alzada, consistente en lo siguiente:

…errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado sus alegatos con el artículo 8 de la LOPNA…y en especial el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…en relación al precitado artículo la norma es clara al manifestar que se podrá utilizar el sistema de video-conferencias en el desarrollo del juicio oral y público, en circunstancias debidamente justificadas, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y el contradictorio, lo cual en el caso de marras no fue debidamente garantizado, pues las partes y el juez no pudieron realizarle a los testigos/víctimas el interrogatorio de acuerdo a las formas previstas en el COPP…cercenando con ello los mencionados principios de inmediación, contradicción y por consiguiente los derechos a la defensa y al debido proceso…

.

En tal sentido, considero que la Sala ha debido advertir que el recurrente debió tramitar la presente denuncia por el último aparte del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, por considerar que existe un error de procedimiento que generó la violación de garantías constitucionales, específicamente a la contradicción probatoria establecida en el artículo 18 eiusdem, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la segunda y tercera denuncia, considero pertinente señalar que el recurrente, al plantear la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido discriminar si el error es por falta absoluta de motivación, como actividad procesal o en el juicio de hecho o de Derecho, que son los defectos intrínsecos de la motivación, bien por contradicción, ilogicidad o apoyados en prueba ilícita, esto debido a que la falta de motivación de las decisiones debe ser considerada como un error de procedimiento por infracción de las garantías constitucionales, tal como lo dispone el artículo 452 eiusdem, en su segundo párrafo, que establece lo siguiente:

…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(Negrillas de la Magistrada disidente)

Además, considero que la mayoría de la Sala tomó una decisión errada en cuanto a la desestimación por manifiestamente infundadas de la segunda y tercera denuncia, puesto que es falso que el recurrente haya interpuesto el presente Recurso en contra de la sentencia dictada por el juzgador de juicio, ya que expresamente señaló lo siguiente: “...En este sentido, observa la defensa que la decisión recurrida convalida los vicio del fallo emitido por el tribunal de primera instancia…ello en flagrante violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, lo que en consecuencia cercenó lo previsto en los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación que deben revestir las decisiones de la Corte de Apelaciones.” (Negrillas de la Magistrada disidente)

De lo señalado anteriormente, se evidencia que el recurrente en cumplimiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles en casación, atribuyó el error de inmotivación a la Alzada, razón por la cual las presentes denuncias han debido ser admitidas.

En virtud de lo anterior, considero necesario explicar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la desestimación por manifiestamente infundada en los términos expuestos, no es más que la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que a pesar de que no cumple con los requisitos formales, el recurrente atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ursula M.M.C.

La Secretaria,

G.H. González

UMMC/jsi

VS. EXP N° 13-276

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