Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio alfanumérico LJ01OFI2015012295 del 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente signado con el alfanumérico LP01-P-2010-005240, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.Á.C.O., colombiano, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía núm. 8.417.213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIAD J.J.S..

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa en el expediente las actuaciones que a continuación se reseñan:

Copia certificada de la causa penal signada con el alfanumérico LP01-P-2010-005240, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constante dos piezas, la primera de doscientos sesenta y nueve (269) folios y la segunda pieza constante de ciento treinta y un (131) folios. La Sala de Casación Penal deja constancia que la foliatura de estas piezas es continua.

Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 22 de julio de 2015, mediante la cual ordenó el inicio del proceso de extradición activa en contra del ciudadano J.Á.C.O., en la cual se acordó lo siguiente:

… de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se puede observar que contra el investigado J.Á.C.O., de nacionalidad colombiana, natural de Uramita Antioquia, nacido el 06/05/1.970, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad E-8.417.213 (sic), cursa medida cautelar de privación de libertad dictada por este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y así mismo se tiene conocimiento por medio de las comunicaciones recibidas que el mismo se encuentra privado de su libertad en el extranjero (Urabá – Colombia). Ahora bien, revisados y cumplidos los requisitos para el tramite establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter Urgente copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que este se pronuncie sobre la procedencia o no del proceso de extradición activa impulsada por la abogada M.C.C., Fiscal Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE…

(folios 395 al 399 de la segunda pieza de la copia certificada del expediente).

Oficio núm. 8391, del 19 de junio de 2015, suscrito por la Doctora Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la oficina de relaciones Consulares, Área de Asuntos Especiales, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, mediante el cual informó y remitió, en copias simples, a esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

… Comunicación Nº 002576, de fecha 17 de junio de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 18 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la comunicación DIAJI N° 1387, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual anexa copia de la Nota N° DGI20151700036751, de fecha 09 de junio de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual el señor Fiscal, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano J.Á.C.O., titular de la Cédula de ciudadanía N° 8.417.213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO. Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el termino de noventa (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó en fecha 31 de mayo de 2015…

(folios 401 al 423 de la segunda pieza de la copia certificada del expediente).

Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0324-2015, del 16 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante el cual informó lo siguiente:

… la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a esta Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de Extradición Activa que se le sigue al ciudadano J.Á.C.O., titular de la cédula de identidad número E-8.417.213 (sic), quien se encuentra requerido por la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, según Notificación Roja de Interpol bajo el número A-2853/5-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) del Código Penal…

(folios 423 al 433 de la segunda pieza de la copia certificada del expediente).

El 31 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio núm. 1201, solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz “… el prontuario que registra el mencionado ciudadano: [José Á.C.O.] número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios. Asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración…”.

Oficio núm. 1202, del 31 de julio de 2015, mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, acerca del expediente contentivo del proceso de extradición activa del ciudadano J.Á.C.O., quien es identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano núm. 8.417.213, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, a fin de que se sirva dar cumplimento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…) 16. Opinar en los procesos de extradición”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana M.C.C.S., Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante oficio identificado con el alfanumérico 14-F1-1909-2015, del 7 de julio de 2015 informó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo siguiente:

… Tengo a bien dirigirme a Usted, con el fin de hacer de su conocimiento que el día de hoy, este Despacho Fiscal recibió oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-1888-15-037409 (sic), emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales en el cual adjunta copia de la comunicación 002578, suscrita por el Embajador de Venezuela en la República de Colombia mediante el cual informa que funcionarios adscritos a la Policía del Departamento de Urabá de dicha Nación, efectuaron la aprehensión en el territorio colombiano del ciudadano J.Á.C.O., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 8.417.213, quien se encuentra requerido por el tribunal a su cargo, presentando notificación roja internacional N° A-2851/5-2011 (sic), de fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, en la causa penal N° LP01P-2010-005240 (sic) por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de RIAD J.J.S.…

.

Luego, agregó que dicha información se suministraba:

… con el fin de solicitarle que a su vez, ese tribunal envié a la República de Colombia a través de los canales Diplomático correspondiente, nota verbal, con el objeto de iniciar los trámites relacionados con la solicitud formal de extradición del ciudadano antes mencionado a nuestro país.

Por último adjunto copias fotostáticas de la comunicación arriba citada y de la orden de aprehensión del ciudadano J.Á. CARTAGENA…

(folio 388 al 393 de la segunda pieza de la copia certificada del expediente).

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El 22 de julio de 2015, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano J.Á.C.O..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “… en fecha 08/07/2015, este Tribunal recibió Oficio N° 14-F1-1909-2015 (sic), suscrito por la Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público M.C.C.S., en la cual expone: ´Tengo a bien dirigirme a Usted, con el fin de hacer de su conocimiento que el día de hoy, este Despacho Fiscal recibió oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-1888-15-037409 (sic), emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales en el cual adjunta copia de la comunicación 002578, suscrita por el Embajador de Venezuela en la República de Colombia mediante el cual informa que funcionarios adscritos a la Policía del Departamento de Urabá de dicha Nación, efectuaron la aprehensión en el territorio colombiano del ciudadano J.Á.C.O., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 8.417.213, quien se encuentra requerido por el tribunal a su cargo, presentando notificación roja internacional N° A-2851/5-2011 (sic), de fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, en la causa penal N° LP01P-2010-005240 (sic) por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de RIAD J.J.S..

Información que suministro a Usted, con el fin de solicitarle que a su vez, ese tribunal envié (sic) a la República de Colombia a través de los canales Diplomático (sic) correspondiente, nota verbal, con el objeto de iniciar los trámites relacionados con la solicitud formal de extradición del ciudadano antes mencionado a nuestro país.

Por último adjunto copias fotostáticas de la comunicación arriba citada y de la orden de aprehensión del ciudadano J.Á. CARTAGENA’…

.

Que “… pasó a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que suscitó el presente proceso son los siguientes: La Sub Delegación de M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: ´TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, MÉRIDA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ… omissis… LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN I-356.785 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A ésta hora se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Emergencias 171, informando que en Ejido, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo E.d.E.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presenta una herida contusa a nivel del cráneo, desconociéndose más datos al respecto; razón por la cual se dio inicio a la presente averiguación donde figura corno víctima e investigados personas por identificar. Hecho ocurrido en la dirección mencionada, el día de hoy 17/07/2010, en hora imprecisa. Conforme a inspección N° 2730, de fecha 17 de julio de 2010, la cual señala: ‘Siendo las tres horas de la tarde, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.S., SUB INSPECTOR É.S., AGENTES DE INVESTIGACIÓN I, A.V., C.M. y JHONÁNGELSÁNCHEZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida, en la siguiente dirección: FINCA DE NOMBRE TICO GAS, UBICADA EN EL SECTOR LA CALERA, CARRETERA VÍA JAJÍ, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., lugar donde se practicara inspección y en la que dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: … ‘con la presente inspección se aprecia a una distancia de diez metros (10 mts) de la parte posterior del último galpón mencionado un terreno con piso de formación natural (tierra) con inclinación descendente donde se observa una excavación de forma cuadrada de dos metros con noventa centímetros de alto (2 90 mts), por cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts), donde se encuentra sobre la parte superior del suelo (tierra) el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito ventral con las extremidades inferiores flexionadas hacia sus glúteos, la extremidad superior derecha flexionada hacia la espalda específicamente sobre la región inter escapular, está atada con cuerda de nylon color blanco y rojo al igual que se encuentran atadas ambas piernas, creando vínculo entre las extremidades antes mencionadas, la extremidad superior izquierda flexionada hacia la región frontal, el occiso porta como vestimenta un conjunto de prenda de vestir deportivo… omissis… seguidamente se realiza examen externo al cadáver observándose una herida abierta con fractura de cráneo exposición y pérdida de masa encefálica, en región interparietal de diecisiete centímetros (17 cm) de longitud’ …, hechos estos que calificó la fiscal del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso JRAIGE SEMMON RIAD GEORGE.

SEGUNDO

En fecha 10/11/2010 (folios 174 al 182), mediante escrito fundado, la Abogada S.C.M., Fiscal Primera de P.d.M.P., solicitó orden de aprehensión en contra de los investigados 1.- J.Á.C.O., de nacionalidad colombiana, natural de Uramita Antioquia, nacido el 06/05/1.970, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad E-8.417.213 (…).

TERCERO

En fecha 12-11-2010, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada (FOLIOS 184 AL 193).

CUARTO

En fecha 01-02-2011, este Tribunal de control, recibió oficio de fecha 28-02-2011, N° MER-1-2011-0173 (sic), suscrito por la Abogada S.C.M., en su condición de Fiscal Primera de P.d.M.P., por medio del cual solicitase (sic) ordene lo conducente para que sea librado mandato judicial de Notificación Roja a INTERPOL motivo por el cual este Tribunal de Control en fecha 03-02-2011, acordó con lugar tal solicitud, librándose oficio N° LJ01OF02011001801 (sic), dirigido al director de la Policía Internacional (NTERPOL).

QUINTO

En fecha 06/07/2010 (folio 215), por solicitud realizada mediante Oficio Nº MER-F1-2011-1395 (sic), la Abogada S.Y.C.M., Fiscal Primera de P.d.M.P., solicita la tramitación del procedimiento de extradición activa, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que efectuaron la aprehensión del ciudadano L.A.C.D., plenamente identificado en autos en territorio colombiano.

SEXTO

En fecha 08 de julio de 2011 (folios 216 al 219), se dictó auto tramitando inicio de extradición activa en contra del imputado para ese entonces aprehendido ciudadano L.A.C.D..

(…)

DÉCIMO

Consta al folio 226, oficio N° 615, de fecha 10-08-2011, suscrito por la Doctora G.H.G., por medio del cual informa a este Tribunal, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 352 del 10 de agosto de 2011, declaró procedente la solicitud de Extradición Activa del ciudadano L.A.C.D..

(…)

DECIMOSEGUNDO

Consta a los folios desde 232 al 321, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano J.A.M.A..

DECIMOTERCERO

Consta al folio 324, oficio de fecha 17-08-2012, emanado de la dirección del poder Popular de Policía, por medio del cual ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano L.A.C.D..

(…)

DECIMOQUINTO

Constan a los folios 375, 377, 378, 379, 380 autos por medio de los cuales se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano J.Á.C.O..

(…)

En el caso de autos de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se puede observar que contra el investigado J.Á.C.O., de nacionalidad colombiana, natural de Uramita Antioquia, nacido el 06/05/1.970, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad E-8.417.213, cursa medida cautelar de privación de libertad dictada por este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y así mismo se tiene conocimiento por medio de las comunicaciones recibidas que el mismo se encuentra privado de su libertad en el extranjero (Urabá – Colombia). Ahora bien, revisados y cumplidos los requisitos para el tramite establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter Urgente copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que este se pronuncie sobre la procedencia o no del proceso de extradición activa impulsada por la abogada M.C.C., Fiscal Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE…” (folios 395 al 399 de la segunda pieza de la copia certificada del expediente).

V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa se ratificó el 12 de junio de 1912, y fue ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, del cual forman parte tanto el país requerido como el requirente, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano J.Á.C.O., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

Lo anterior implica, esencialmente, la manifestación por parte del Estado venezolano de su soberanía, que entre otros aspectos, exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos en su territorio.

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo, de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Por su parte, la extradición se fundamenta, entre otras razones, en virtud de que en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida del Juez o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

(…). En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos

.

Así pues, con el fin de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite al Estado en cuyo territorio se ha cometido un delito solicitar el traslado del presunto autor o partícipe al Estado requirente donde se encuentre dicha persona o dichas personas, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 383, de manera concreta los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa, los cuales serian los siguientes:

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre fuera de su territorio, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que se encuentra en el extranjero.

3) Que al tener la información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

4) Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

5) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, en caso de que dicha opinión sea consignada, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la emisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió fundarse en suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, relacionada con la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

Lo señalado resulta cónsono con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia, consecuencia del estado axiológico de libertad que proclama el texto constitucional venezolano, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para dar inicio a una controversia penal.

En torno al principio de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 397, del 21 de junio de 2005, emitió opinión aduciendo que:

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

(…). La referida disposición legal, consagra es el principio de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. (…)

.

De esta manera, en referencia al principio de inocencia y su destrucción dentro del juicio, se colige que tanto el acto conclusivo emitido por la representación fiscal como la sentencia proferida por el Tribunal competente se convierten en instrumentos procesales decisivos, porque de allí se derivarán dos claras posibilidades, es decir, o se declara la culpabilidad o se reconoce la inocencia de una persona. En efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la certeza debida, permanecerá la situación básica de libertad.

Es decir, el principio de inocencia, como barrera de contención del poder punitivo del Estado, debe ser derribado mediante un proceso intelectual de construcción de la culpabilidad de la persona sujeta al proceso a través de una serie de elementos investigativos aportados por el titular de la acción penal y controlados de modo óptimo por el órgano jurisdiccional, de manera que no haya dudas sobre la aplicación de todo el sistema penal.

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de la seguridad jurídica.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios

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Del mismo modo, en sentencia número 744, del 18 de diciembre de 2007, con relación al estado de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecía que:

… el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional

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Ahora bien, esa sospecha razonable debe ser elaborada a través de una serie de elementos presentados por el Ministerio Público en su solicitud y abordada de manera correcta por el Juez o la Jueza a quien le corresponda tomar una decisión sobre la controversia judicializada, a fin de evitar transgresiones a los derechos de la persona sobre la cual se dicte la medida.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.Á.C.O., de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con apoyo en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición; en el último de los instrumentos mencionados se convino lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1° Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…)

.

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto

.

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

.

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.Á.C.O., la Sala de Casación Penal, con fundamento en el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que los hechos objeto de la presente causa aparecen descritos tanto en la Transcripción de Novedad del 17 de julio de 2010, como en la Inspección Técnica 2730 realizada en esa misma fecha por los funcionarios Inspector Jefe J.S., Sub Inspector É.S. y los Agentes de Investigación A.V., C.M. y Jhonángel Sánchez, de la manera siguiente:

“… El suscrito Jefe de Guardia del presente turno, por medio del presente hace constar, que en las novedades acaecidas en jurisdicción de este Despacho durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 17/07/2010 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 18/07/2010, aparece un numeral que copiado textualmente dice así:

LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN I-356.785 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Emergencias 171, informando que en Ejido, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo E.d.E.M., se encuentra el cuerpo (sic) sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presenta una herida contusa a nivel del cráneo, desconociéndose más datos al respecto, razón por la cual se dio inicio a la presente averiguación donde figura como víctima e investigados personas por identificar. Hecho ocurrido en la dirección mencionada, el día de hoy 17/7/2010, en hora imprecisa. Conoce del caso Agente C.M.…” (folio 5 de la primera pieza de la copia certificada del expediente).

… INSPECCIÓN Nº 2730. Expediente Nº I-356.785. EN EL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.S., SUB INSPECTOR É.S., AGENTES DE INVESTIGACIÓN I, A.V., C.M. Y JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida, en la siguiente Dirección: FINCA DE NOMBRE TICO GAS, UBICADA EN EL SECTOR LA CALERA, CARRETERA VÍA JAJÍ, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., lugar donde se practicara inspección y en la que dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: ‘con la presente inspección se aprecia a una distancia de diez metros (10 mts) de la parte posterior del último galpón mencionado, un terreno con piso de formación natural (tierra) con inclinación descendente donde se observa una excavación de forma cuadrada de dos metros con noventa centímetros del alto (2.90 mts) por cinco metros con sesenta centímetros (sic) (5.60 mts), donde se encuentra sobre la parte superior del suelo (tierra) el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito ventral con las extremidades inferiores flexionadas hacia sus glúteos, la extremidad superior derecha flexionada hacia la espalda específicamente sobre la región inter escapular, está atada con cuerda de nylon, color blanco y rojo al igual que se encuentran atadas ambas piernas, creando vínculo entre las extremidades antes mencionadas, la extremidad superior izquierda flexionada hacia la región frontal, el occiso porta como vestimenta un conjunto de prenda de vestir deportivo (omissis) seguidamente se realiza examen externo al cadáver observándose una herida abierta con fractura de cráneo, exposición y pérdida de masa encefálica, en región interparietal de diecisiete centímetros (17 cm) de longitud, hechos éstos que calificó la fiscal del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso JRAIGE SEMMON RIAD GEORGES…

(folios 6 al 8 y su vuelto de la primera pieza de la copia certificada del expediente).

En virtud de tales hechos el Ministerio Público el 10 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra, entre otros, del ciudadano J.Á.C.O., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:

… 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD/RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN I-356.785/DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) (…) (FOLIO 3).

2. INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 2730, de fecha 17/07/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.E.S., Sub Inspector É.S. y Agentes de Investigación JHONÁNGELSÁNCHEZ, A.V. y C.M., en la Finca Tico Gas, Sector La Calera, Carretera Vía Jají (…) del Estado Mérida (…)

3. INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 2733, DE FECHA 17/07/2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.E.S., Sub Inspector É.S. y los Agentes de Investigación JHONÁNGELSÁNCHEZ, A.V. y C.M., EN LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DE ESTA CIUDAD, donde se realizó el examen macroscópico al cadáver del hoy occiso RIAD JEORGE (sic) JRAIGE SEMMON, el cual presenta una (1) herida abierta con fractura de cráneo, con exposición y pérdida de masa encefálica, en la región interparietal (FOLIO 7).

4. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1112, DE FECHA 17-07-2010, RELACIÓNADA CON: 1. VESTIMENTA COLECTADA AL CADÁVER DE RIAD JEORGE (SIC) JRAIGE SEMMON. 2. SEGMENTOS DE CUERDA TIPO NYLON. 3. HERRAMIENTA PARA CONSTRUCCIÓN DEL TIPO PICO. Y 4. ARMA BLANCA TIPO MACHETE (FOLIO 8).

05. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3328, DE FECHA 17/07/2010, DONDE SE SOLICITA EXPERTÍCIA HEMATOLÓGICA A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1112 (FOLIO 9).

06. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1113, DE FECHA 17-07-2010, RELACIÓNADA CON: 1. VESTIMENTA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO. 2. CARGADOR PARA TELÉFONOS CELULARES. 3. ROLLO DE CUERDA TIPO NYLON (FOLIO10).

07. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3329, DE FECHA 17/07/2010, DONDE SE SOLICITA EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 2010-113 (FOLIO 11).

8. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1115, DE FECHA 17-07-2010, RELACIÓNADA CON DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE SUSTANCÍA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO (FOLIO 12).

9. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3331, DE FECHA 17/07/2010, DONDE SE SOLICITA EXPERTÍCIA HEMATOLÓGICA A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1115 (FOLIO 13).

10. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1114, DE FECHA 17-07-2010, RELACIÓNADA CON DOS ARMAS DE FUEGO COLECTADAS EN EL LUGAR SITIO DEL SUCESO (FOLIO 14).

11. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3330, DE FECHA 17/07/2010, DONDE SE SOLICITA EXPERTÍCIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1114 (FOLIO 15).

12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE C.M., DE FECHA 17/07/2010, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE J.E.S., SUB INSPECTOR É.S., Y AGENTES DE INVESTIGACIÓN JHONÁNGELSÁNCHEZ Y A.V., HACIA EL SECTOR LA CALERA, FINCA TICO GAS, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. CON LA FINALIDAD DE INDAGAR SOBRE LOS HECHOS ACAECIDOS Y PRACTICAR LA RESPECTIVAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE RIGOR Y LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE RIAD JEORGE (SIC) JRAIGE SEMMON (…)

13. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1117, DE FECHA 17-07-2010, RELACIÓNADA CON DOS TARJETAS TELEFÓNICAS COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO (FOLIO 19).

14. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3340, DE FECHA 18/07/2010, DONDE SE SOLICITA RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1117 (FOLIO 20).

15. OFICIO NÚMERO 9700-262-1922, DE FECHA 17/07/2010, DONDE SE SOLICITA AUTOPSIA DE LEY AL CADÁVER DEL HOY OCCISO RIAD JEORGE (SIC) JRAIGE SEMMON (FOLIO 21).

16. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3320, DE FECHA 17/07/2010, SOLICITANDO MONTAJE FOTOGRÁFICO, RELACIÓNADO CON LAS INSPECCIONES TÉCNICAS 2730 Y 2733, DE FECHAS 1 L/07/2010 (FOLIO 22).

17. OFICIO NÚMERO 9700-262-6554, DE FECHA 17/07/2010, DONDE SE SOLICITA AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Y PERMISO DE ENTERRAMIENTO DEL HOY OCCISO, RIAD J.J.S. (FOLIO 23).

18. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18/07/2010, TOMADA A LA CIUDADANA Y.D.V.D.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.806.580, QUIÉN MANIFIESTA SER CONCUBINA DEL HOY OCCISO Y ESTAR PRESENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, IDENTIFICANDO A LOS AUTORES MATERIALES COMO ALBERTO, JOSÉ Y JORGE (FOLIOS 24 AL 27).

19. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-1935, DE FECHA 18/07/2010, DONDE SE SOLICITA RECONOCIMINTO MÉDICO LEGAL, A LA CIUDADANA Y.D.V.D.C. (…) (FOLIO 28).

20. EXPERTICIA MEDICO LEGAL NÚMERO 9700-154-1744 DE FECHA 18-7-2010 REALIZADA A LA CIUDADANA Y.D.V.D.C. (…) (FOLIO 29).

21. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19/07/2010, TOMADA AL CIUDADANO ZAMBRANO RÁNGELJULIO CÉSAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V4.485.419 (…) (FOLIO 30 AL 33).

22. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3336, DE FECHA 19/07/2010, DONDE SE SOLICITA RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, A LA NIÑA K.N. JEREZ DÍAZ, DE 7 AÑOS DE EDAD, HIJA DE LA CIUDADANA Y.D.V.D.C. (FOLIO 34).

23. EXPERTÍCIA NÚMERO 9700-262-AT-409, DE FECHA 19/07/2010, RELACIÓNADA CON LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1117 (FOLIO 35).

24. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE M.R., DE FECHA 19/07/2010, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR É.S. Y EL CIUDADANO ZAMBRANO RÁNGELJULIO CÉSAR, HACIA EL SECTOR CAMPO ALEGRE, MESA DE LAS PALMAS, MUNICIPIO A.P.S.D.E.M., CON LA FINALIDAD DE UBICAR EL ANTIGUO LUGAR DE TRABAJO DE LO CIUDADANOS J.Á.C.O., L.A.C.D. Y J.M., Y ASÍ OBTENER SU IDENTIFICACIÓN PLENA (FOLIO 66).

25. OFICIO NÚMERO 9700-262-6605, DE FECHA 20/07/2010, DONDE SE SOLICITA A LA EMPRESA MOVISTAR RELACIÓN DE LLAMADAS Y DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS 0424-7641549, 0414-7234590 Y 0424-7641549.

26. OFICIO NÚMERO 9700-262-6606, DE FECHA 20/07/2010, DONDE SE SOLICITA A LA EMPRESA MOVILNET RELACIÓN DE LLAMADAS Y DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS 0426-3331166 Y 0426-8277567.

27. OFICIO NÚMERO 9700-262-6607, DE FECHA 20/07/2010, DONDE SE SOLICITA A LA EMPRESA MOVILNET RELACIÓN DE LLAMADAS Y DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS 0416-4375730 Y 0426-9707772.

28. OFICIO NÚMERO 9700-262-6608, DE FECHA 20/07/2010, DONDE SE SOLICITA A LA EMPRESA MOVISTAR RELACIÓN DE LLAMADAS Y DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS 0424-7641549 Y 0424-7813655.

29. OFICIO NÚMERO 9700-262-6604, DE FECHA 20/07/2010, DONDE SE SOLICITA AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DATOS FILIATORIOS DE LOS CIUDADANOS, J.Á.C.O., L.A.C.D. Y J.M..

30. OFICIO NÚMERO 9700-262-6864 DE FECHA 26/07/2010, DONDE SE SOLICITA A LA EMPRESA MOVISTAR RELACIÓN DE LLAMADAS Y DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS 0414-1947688 Y 0414-7153883.

31. OFICIO NÚMERO 9700-262-6865 DE FECHA 26/07/2010, DONDE SE SOLICITA AL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTANJERÍA SAIME EL VIGÍA, SI LOS CIUDADANOS J.Á.C.O. Y L.A.C.D., HAN SOLICITADO POR ANTE LA REFERIDA OFICINA DOCUMENTOS DE PERMANENCIA O LEGALIZACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

32. OFICIO NÚMERO 9700-262-6866 DE FECHA 26/07/2010, DONDE SE SOLICITA AL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME TOVAR, SI LOS CIUDADANOS J.Á.C.O. Y L.A.C.D., HAN SOLICITADO POR ANTE LA REFERIDA OFICINA DOCUMENTOS DE PERMANENCIA O LEGALIZACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

33. OFICIO NÚMERO 9700-262-6867 DE FECHA 26/07/2010, DONDE SE SOLICITA AL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME MÉRIDA, SI LOS CIUDADANOS J.Á.C.O. Y L.A.C.D., HAN SOLICITADO POR ANTE LA REFERIDA OFICINA DOCUMENTOS DE PERMANENCIA O LEGALIZACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

34. OFICIO NÚMERO 9700-262-6882 DE FECHA 26/07/2010, DONDE SE SOLICITA AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME MÉRIDA, SI EL CIUDADANO J.A.M.A., PRESENTA YATJETAS (SIC) DACTILARES.

35. ACTA. DE ENTREVISTA DE FECHA 28/07/2010, TOMADA AL CIUDADANO G.G.L.J. (…) QUIÉN MANIFIESTA QUE LOS CIUDADANOS J.Á.C.O., L.A.C.D.J. Y A.M.A., LABORABAN ANTERIORMENTE EN SU FINCA UBICADA EN EL SECTOR LLANO EL ANÍS, MESITAS ALTAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.

36. OFICIO NÚMERO 9700-262-6943 DE FECHA 27/07/2010, DONDE SE SOLICITA AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MOLTABÁN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Y PERMISO DE ENTERRAMIENTO DEL HOY OCCISO RIAD JEORGE (SIC) JRAIGE SEMMON.

37. OFICIO NÚMERO RIIE. 5.0334-122 DE FECHA 27/07/2010 EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO MÉRIDA DONDE INFORMAN QUE LOS CIUDADANOS CARTAGENA O.J.Á. Y CARTAGENA D.L.A., NO REGISTRAN POR ANTE ESE ARCHIVO.

38. OFICIO NÚMERO RIIE. 5.0334-121, DE FECHA 27/07/2010 EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO MÉRIDA DONDE INFORMAN QUE EL CIUDADANO MACEA ALEMÁN J.A. NO REGISTRA POR ANTE ESE ARCHIVO

39. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29/07/2010, TOMADA A LA CIUDADANA SALAS DE ZERPA V.D.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.294.977, QUIÉN MANIFIESTA QUE LOS CIUDADANOS J.Á.O., L.A.C.D. Y J.A.M.A., LABORABAN ANTERIORMENTE EN SU FINCA UBICADA EN S.C.D. MORA, ALDEA CAMPO ALEGRE, FINCA LA ‘Y’, MUNICIPIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, CONSIGNANDO COPIAS FOTOSTÁTICAS DONDE SE EXPLICA LA CONTRATACIÓN Y FORMA DE PAGO DE LOS CIUDADANOS ANTES REFERIDOS.

40. MONTAJE FOTOGRÁFICO RELACIÓNADO CON LAS INSPECCIONES TÉCNICAS 2730 Y 2733 DE FECHAS 17/07/2010.

41. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-262-AT-414 DE FECHA 19-07-2010, REALIZADO CON LA VESTIMENTA DESCRITA EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1113 (FOLIO 67).

42. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTOR YENY ALBORNOZ DE FECHA 20/07/2010, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO HACIA EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL-MÉRIDA, A FIN DE OBTENER LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS CIUDADANOS J.Á.C.O., L.A.C.D. Y J.M..

43. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTOR YENY ALBORNOZ DE FECHA 27/07/2010, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR É.S. Y AGENTE C.M., HACIA EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, CON LA FINALIDAD DE HACER ENTREGA DE LOS OFICIOS 9700-262-006865 Y 9700-262-006882 EN LA OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDETIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME-EL VIGÍA.

44. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-7185 DE FECHA 03/08/2010, DONDE SE SOLICITA A LA DIRECCION DE INTERPOL CARACAS, SEA TRAMITADO POR ANTE LAS OFICINAS DE INTERPOL COLOMBIA-BOGOTA, LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS CIUDADANOS J.Á.O., L.A.C.D. V J.A.M.A..

45. OFICIO NÚMERO 9700-262-7186 DE FECHA 03/08/2010, DONDE SE SOLICITA AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME ESTADO ZULIA, COPIA DE LAS TARJETAS DECADACTILARES DE LOS CIUDADANOS J.Á.O., L.A.C.D. Y J.A.M.A..

46. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 9700-154-A-342-10, DE FECHA 21/07/2010, REALIZADA AL CADÁVER DEL CIUDADANO JRAIGE SEMMON RIAD JORGE (SIC) DONDE INDICA QUE LA CAUSA DE MUERTE FUE A CONSECUENCIA DE UNA CONTUSION ENCEFALICA CON LESION DE MASA Y PERDIDA, PRODUCTO DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO DE CARÁCTER CONTUSO DELICADO.

47. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NÚMERO 9700-067-1526 DE FECHA 17-07-2010, REALIZADO CON LAS MUESTRA TOMADAS AL CADÁVER DEL CIUDADANO RIAD J.J.S..

48. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS DE FECHA 05/08/2010, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR É.S. HACIA EL SECTOR LLANO EL ANÍS. MESITAS ALTAS, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE LES FUE ENTREGADO POR EL CIUDADANO L.J.G.G., TARJETA INTELIGENTE NÚMERO 0001 9277 5393, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIRECTV.

49. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1208, DE FECHA 5-8-2010 RELACIÓNADA CON LA COLECCIÓN DE LA TARJETA PROPIEDAD DE LA EMPRESA DIRECTV.

50. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS, DE FECHA 06/08/2010 (…)

51. MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-2036, DE FECHA 09/08/2010, SOLICITANDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, A LA EVIDENCIA INSERTA EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NÚMERO 2010-1208.

52. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-262-AT-433 DE FECHA 10-08-2010, REALIZADO CON LA TARJETA DESCRITA EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1208.

53. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NÚMERO 9700-262-DC-1776 DE FECHA 04-08-2010 REALIZADO A LOS MACERADOS COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO INSERTOS EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 201.9-1115.

54. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NÚMERO 9700-262-DC-1775 DE FECHA 04-08-2010, REALIZADO A LA VESTIMENTA INSERTA EN LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2010-1079.

55. OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA 27/07/2010, EMITIDO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR DONDE SE REMITE RELACIÓN DE LLAMADA RELACIÓNADA CON EL OFICIO N° 6608.

56. OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA 27/07/2010, EMITIDO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR DONDE SE REMITE RELACIÓN DE LLAMADA RELACIÓNADA CON EL OFICIO N° 6605.

57. OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA 28/07/2010, EMITIDO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR DONDE SE REMITE RELACIÓN DE LLAMADA RELACIÓNADA CON EL OFICIO N° 6864.

58. OFICIO NÚMERO 9700-262-8513 DE FECHA 06/00/2010, DONDE SE RATIFICA SOLICITUD N° 6604 DIRIGIDO AL CONSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DONDE SE SOLICITA DATOS FILIATORIOS DE LOS CIUDADANOS, J.Á.O., L.A.C.D. Y J.M..

59. OFICIO NÚMERO 9700-262-8512 DE FECHA 06/08/2010, DONDE SE LE SOLICITA A LA DIVISIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME-CARACAS, DATOS FILIATORIOS DE LOS CIUDADANOS J.Á.O., L.C.D. Y J.A.M.A..

60. OFICIO NÚMERO 9700-262-8511 DE FECHA 07/08/2010, DONDE SE LE SOLICITA AL DIRECTOR GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, SI POR ANTE ESA DIRECCIÓN HA TRAMITADO PORTE DE ARMA EL CIUDADANO HOY OCCISO RIAD JEORGE (SIC) JRAIGE SEMMON.

61. OFICIO NÚMERO CM: 262 DE FECHA 07/08/2010, EMANADO DEL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE C.C.S.E.M., DONDE REMITEN RESPUESTA A LA SOLICITUD SOBRE LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS CIUDADANOS J.Á.O., L.A.C.D. Y J.A.M.A..

62. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JHONÁNGELSÁNCHEZ DE FECHA 19/10/2010, DONDE INDICA HABERSE RECIBIDO DE LA DIVISIÓN DE INTERPOL DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, FICHAS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS J.Á.C.O. Y L.A.C.D., DONDE QUEDAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS.

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se sirva acordar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos 1.- J.Á.C.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Uramita Antioquia, nacido el 06/05/1.970, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad E-8.417.213. 2. L.A.C.D., de nacionalidad Colombiana, natural de Cañas gordas (sic), Antioquia, nacido el 11/10/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad E-1.046.953.145 y 3. J.A.M.A., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Colombia, nacido el 04-01-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V-21.509.067, conforme lo establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume que dichos ciudadanos de acuerdo a las investigaciones realizadas por el órgano investigador, son los autores del HOMICIDIO cometido en perjuicio de JRAIGE SEMMON RIAD GEORGES (OCCISO). Igualmente solicito, que una vez que se materialice la captura de los referidos ciudadanos, se proceda a la fijación de una audiencia, a los fines de oír su declaración como imputados, conforme lo establece el artículo 130 ibídem, por considerarlos autor (sic) materiales y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JRAIGE SEMMON RIAD GEORGES (OCCISO). Además existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores de este hecho punible.

De igual manera solicito, que una vez que dicha ORDEN DE APREHENSIÓN sea acordada, se oficie a los organismos de seguridad del estado a los fines que procedan a su inclusión en el Sistema Integrado de Información Policial y de igual manera sean incluidos en INTERPOL, por cuanto dos de esos ciudadanos son de nacionalidad Colombiana…

(folios 174 al 182 de la primera pieza de la copia certificada del expediente).

El 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.Á.C.O., de nacionalidad colombiana, entre otros, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Riad G.J.S..

La decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control se realizó sobre la base de los mismos elementos de convicción referidos por el Ministerio Público. A continuación se transcribirá lo que se considere pertinente a objeto de tomar la decisión correspondiente:

… Una vez estudiadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1° (sic), del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JRAIGE SEMMON RIAD GEORGES (OCCISO). En este sentido, el Tribunal procede a reproducir los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en la investigación, y que acreditan el delito antes referido.

(…)

Conforme a los testimonios recabados durante la investigación, los presuntos autores de tal hecho son los ciudadanos J.Á.C.O., L.A.C.D. y J.A.M.A.. En efecto, la ciudadana Y.D.V.D.C., venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 30 años de edad, nacida el 10/07/1980, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V-14.806.580, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que el mismo día de su muerte ella se encontraba en los pasillos de la vivienda realizando labores de limpieza, cuando se apersonaros (sic) varios obreros de nacionalidad colombiana, quienes se encontraban laborando en la prenombrada finca, quienes le solicitaron hablar con el hoy occiso, siendo abordada de forma sigilosa por los referidos obreros, quienes luego de efectuarle un golpe a nivel del rostro, la amordazaron y dejaron en uno de los pasillos de la vivienda, para luego estos ubicar al hoy occiso y acecinarlo (sic) cerca de la vivienda dejándolo dentro de una fosa, para posteriormente retornar a la vivienda y robar varios objetos de valor, entre ellos armas de fuego y dinero (folios 24 al 27).

Además del anterior testimonio, se tiene la entrevista de fecha 19/07/2010, tomada al ciudadano ZAMBRANO R.J.C., titular de la CÉDULA (sic) de identidad V-4.485.419, quién manifestó ser empleado del hoy occiso RIAD JEORGE (sic) JRAIGE SEMMON, y que el día del suceso se encontraba realizando diligencias en la ciudad de Mérida y que según información suministrada por la ciudadana Y.D.V.D.C., los autores del hecho eran los obreros de nacionalidad colombiana que laboraban dentro de la finca, a quienes identifica como J.C., ALBERTO y JORGE (folio 30 al 33).

En consecuencia, analizados todos los elementos de convicción recabados, este Juzgado considera que debe declararse con lugar la solicitud presentada [por] la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.-J.Á.C.O. (…) 2. L.A.C.D. (…) 3. A.M.A. (…) como autores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 405 del Código Penal.

Por ende, queda evidenciado en el caso que nos ocupa, que existe peligro procesal de fuga contra los imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, por la magnitud del daño causado (pérdida de una vida humana) y la probable pena a imponer, la cual es muy elevada, se presume que los imputados podrían evadirse o fugarse en caso de ser juzgados en libertad, lo que impediría la realización del correspondiente juicio y eventual aplicación del Derecho Penal, frustrando la realización de la Justicia. Así se decide.

Por lo que con fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.-J.Á.C.O. (…) 2.-L.A.C.D. (…) y 3.- J.A.M.A. (…) como autores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JRAIGE SEMMON RIAD GEORGES (OCCISO)…

(folios 184 al 193 de la primera pieza de la copia certificada del expediente).

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal examinará si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano J.Á.C.O., por los hechos ocurridos el 17 de julio de 2010 en el territorio venezolano y por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2010, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas Naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, y que hubiesen sido cometidos dentro de la jurisdicción de uno de dichos Estados, cuando se encuentren dentro del territorio de uno de ellos.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.Á.C.O. se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Riad G.J.S..

Asimismo, el 7 de julio de 2015 la representante del Ministerio Público informó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en esa misma fecha recibió oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2-1888-15-037409, emanado de “la Coordinación de Asuntos Internacionales” en cual se adjuntó copia de la comunicación 002578, suscrita por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela informando que la Policía del Departamento de Urabá, Colombia, efectuó la aprehensión del ciudadano J.Á.C.O., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 8.417.213, quien presenta notificación roja internacional A-2853/5-2011, del 11 de mayo de 2011, por el delito de Homicidio Calificado.

La Sala de Casación Penal deja constancia que el oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2-1888-15-037409, se le adjuntó la comunicación “DIAJI No. 1387”002578, procedente de la República de Colombia, por el órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, cursante al folio 390 de la copia certificada de la primera pieza del expediente, donde se aprecia lo siguiente:

… El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales – saluda muy atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del oficio DGAI-20151700036751 de fecha 9 de junio de 2015 (…) mediante la cual informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor J.Á.C.O.:

´[…] me permito informar que el día 5 de junio de 2015, el señor J.Á.C.O., identificado con la cédula de ciudadanía 8.417.213, fue notificado por parte de la Policía del Departamento de Urabá, de la orden de captura de la misma fecha, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación, ordenó su captura con fines de extradición a Venezuela…

.

Ahora bien, el delito de Homicidio por el cual está siendo procesado el ciudadano colombiano J.Á.C.O., se encuentra establecido en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas naciones, como un delito que da lugar a la Extradición.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4° y 5° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena que ha de aplicarse a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita no haya sido ya juzgado y puesto en libertad o no haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición Activa es el de Homicidio Calificado, es decir, no es un delito que tengan naturaleza política o conexa con este tipo de delitos; considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena que ha de aplicarse (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por el delito en cuestión) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano J.Á.C.O., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en el año 2010.

Y en último término, se observa que el ciudadano J.Á.C.O., está siendo actualmente procesado por el delito de Homicidio Calificado, y la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que dicho proceso no ha pasado a la fase de juicio. Asimismo, se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito entre ambas naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó y se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.Á.C.O., se encuentra previsto y sancionado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

La Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial núm. 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, aplicable ratione temporis, en su artículo 406 establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código

.

Por su parte, la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano describe, en el artículo 103, la acción en que consiste el delito de Homicidio, estableciendo lo siguiente:

“…Artículo 103. Homicidio - El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. (Texto oficial consultado en la dirección electrónica siguiente: www.secretariasenado.gov.co).

De las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que en la presente solicitud de Extradición Activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, debido a que en ambos la acción del sujeto activo prevista por los legisladores, está dirigida a matar.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito que se reitera es grave, como lo es el de Homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, el cual contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, se destaca que el ciudadano J.Á.C.O. es de nacionalidad colombiana; sin embargo, la jurisdicción penal de ese País tiene permitido conceder la extradición de sus nacionales por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en su legislación, pues así se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991 y promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 del 7 de julio de 1991, concretamente en el artículo 35, el cual resultó modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1997, quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma…

(Texto oficial consultado en la dirección electrónica siguiente: www.secretariasenado.gov.co ).

Asimismo, el artículo 18 del Código Penal colombiano dispone:

Articulo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana…

(Subrayado de la Sala de Casación Penal. Texto oficial consultado en la dirección electrónica siguiente: www.secretariasenado.gov.co ).

En cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

Sobre este aspecto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

… La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

.

En lo que respecta al Principio de la Especialidad, referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; se advierte que los hechos investigados acontecieron en el año 2010; y sólo en razón de los mismos es que se solicita su extradición; en consecuencia la República Bolivariana de Venezuela se compromete a no juzgar al ciudadano J.Á.C.O. por un delito distinto al referido en esta decisión, o por hechos ocurridos antes de los acontecimientos señalados a lo largo de esta sentencia.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, del análisis de las copias certificadas que integran el expediente, la Sala de Casación Penal considera que no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, en especial tratándose de un delito (como lo es el de Homicidio Calificado) que tiene asignada en nuestra legislación una pena elevada, y ello, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron recientemente, es decir, el 17 de julio de 2010.

Respecto a la prescripción de este delito tenemos que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, y tiene asignada una pena cuyo límite mínimo es de quince (15) años y su límite máximo es de veinte (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del mismo código sustantivo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 385, del 21 de junio de 2005, señaló que ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:

… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal

.

Ahora bien, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años

.

En el caso que nos ocupa, tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el 17 de julio de 2010, por lo que no ha transcurrido el lapso de quince años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, aparte de que el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano J.Á.C.O. se evadió del mismo, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo con el cual:

… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

.

De lo anterior, se evidencia que en la República Bolivariana de Venezuela el delito antes señalado, y por el cual se está solicitando en extradición el ciudadano J.Á.C.O., no ha prescrito.

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la Extradición Activa del ciudadano J.Á.C.O., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho, señaladas en el Capítulo V de esta sentencia, para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito de Homicidio Calificado. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2010, donde se decretó –entre otros- la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.Á.C.O., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. En dicho fallo se indican los hechos, así como la fecha en que éstos se suscitaron y las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano.

2) Gaceta Oficial núm. 5768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, contentiva de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se encuentra previsto el delito de Homicidio Calificado por el cual está siendo requerido el ciudadano J.Á.C.O..

Para finalizar, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad reside en evitar que sean juzgados sin ser oídos y sin estar presentes ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia núm. 546 del 14 de diciembre de 2010).

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.Á.C.O., colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 8.417.213, formulada por la República Bolivariana de Venezuela a la República de Colombia para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante la República de Colombia de que el ciudadano J.Á.C.O. será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000319 FCG.

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