Sentencia nº 755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 30 de octubre de 2015, se dio entrada al expediente remitido mediante oficio número 2015-1275, del 19 de octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 9 de junio 2015, por el abogado C.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 99.049, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., titulares de las cédulas de identidad núm. 22.193.779 y 12.358.587, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 6 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 3 de diciembre de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha que se cometieron los hechos).

El 2 de noviembre de 2015, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado como ha sido el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, a cuyo propósito observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2010, el abogado C.H.G. y la abogada R.J.P.R., Fiscal Titular Décimo Primero y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentaron acusación contra los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), y Asociación, tipificado en el artículo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), por lo siguiente:

Que “… [e]l día veinte (20) de octubre del año 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Sub. Inspector J.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien se identificó como P.B., quien manifestó tener conocimiento sobre una embarcación atracada en el puerto de Cumaná, Estado Sucre; la cual presuntamente es proveniente de Panamá, y de manera sospechosa estado (sic) anclada en el puerto por varios días, acotando también que le han estado realizando reparaciones con soldadura, quizás a fines relacionados con el acondicionamiento de la misma para el tráfico de drogas, y que esa embarcación era visitada periódicamente por una persona de tez morena, de contextura fuerte, cabello corto tipo ensortijado con acento colombiano quien al parecer es el encargado de supervisar el trabajo y siempre es recibido en el barco por un sujeto de contextura delgada tez trigueña, de aproximadamente 35 años de edad, quien funge como vigilante y se puede observar casi siempre en horas de la tarde acostado sobre una hamaca que se encuentra colgada en la cubierta. También indicó que la embarcación ya hace varios días se encuentra atracada en el puerto pesquero de Cumaná y posee el nombre escrito de Shaniska I, cortando la comunicación…”.

Que “… [u]na vez obtenida ésta información (…) los funcionarios Inspectores Cesar (sic) ILARRAZA (…) N.C. (…) Sub-Inspector R.F. (…) Detectives J.S. (…) Geilor RAMÍREZ (…) llegaron a esta ciudad en fecha 20-10-10, trasladándose hasta el Puerto Pesquero, donde procedieron a desplegar un dispositivo de investigación de campo, con el objeto de verificar primeramente la existencia de la embarcación de nombre SHANISKA I, y luego las personas descritas por la parte informante. Una vez en el lugar, luego de varios minutos de recorrido a pie pudieron observar la embarcación en referencia la cual efectivamente estaba atracada en el muelle, junto a otras embarcaciones que estaban siendo objeto de reparaciones, al parecer por desgaste y oxidación. Sobre la cubierta se encontraba una hamaca ocupada por una persona, a quien sólo se le veían los pies y la (sic) manos; luego de varias horas de vigilancia pudieron observar que llegó al lugar un vehículo marca Dodge, modelo Caliber de color gris, placa GAT 17I (sic) del cual descendió un sujeto de tez morena oscura, cabello corto, tipo ensortijado, de aproximadamente 1,75 metros de estatura y contextura fuerte el cual reunía características similares a las aportadas por la parte informante; luego llegó al lugar un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 40 años de edad, acompañado de otro sujeto de tez trigueña, de contextura regular, cabello crespo, corto, quienes se dirigieron hasta la embarcación SHANISKA I, saltando los barcos contiguos que más se acercan al muelle; seguidamente fueron recibidos por éste (sic) sujeto de contextura delgada quien al notar la presencia de los visitantes inmediatamente se levantó de la hamaca para recibirlos, por lo que optaron en esperar su desembarque a fin de identificarlos y que justifiquen su presencia en dicho barco…”.

Que “… [u]na vez que descendieron de la nave y estando plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lograron identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: J.Á.C.M. (…) (quien presentaba las mismas características físicas del ciudadano que describen anteriormente), manifestando el mismo ser el encargado de velar por la supervisión, reparación y pago de los empleados de la embarcación. Acto seguido le solicitaron información sobre la procedencia del barco, la razón por la cual se encontraba atracado en el muelle y la identidad de su propietario; a lo que respondió que el barco fue traído desde Panamá en el mes de Julio del año en curso y fue atracado en el muelle de Puerto Pesquero Cumaná, Estado Sucre para luego nacionalizarlo y efectuarle reparaciones que le permitan utilizar la embarcación con fines de pesca comercial, manifestando que el propietario de la misma es el ciudadano P.J.C.B. (…) y puede ser ubicado en la siguiente dirección (…) dicho barco lo compró hace dos años, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos (65.000 $), tal y como consta en documento de compra venta del cual manifestó poseer copia fotostática, mientras que el ciudadano que reposaba en la hamaca dijo ser y llamarse C.A.H.H. (…) actualmente desempeñándose como vigilante de la embarcación SHANISKA I, desde hace aproximadamente 3 meses, contratado por el señor P.C., devengando una remuneración de Setecientos Bolívares (700 Bs.) (…) así mismo los ciudadanos restantes quedaron identificados como ORANGEL R.R.R. (…) el mismo manifestó a la comisión encontrarse allí por cuanto está realizando reparaciones de soldadura a la cubierta y parte interna de la embarcación y fue contratado por los ciudadanos P.C. y J.C., el último de los ciudadanos se identificó como J.M.M.G. (…) quien manifestó estar allí por cuanto trasladó en su vehículo al ciudadano ORANGEL R.R.R., por lo que se trasladaron a las diferentes direcciones con el objeto de constatar que las direcciones aportadas por los referidos ciudadanos sean reales, logrando constatar la veracidad de las mismas…”.

Que “… [a]l llegar a la residencia del ciudadano P.J.C.B. (…) y al tocar en reiteradas oportunidades a la puerta de dicho inmueble con el fin de identificar y citar al ciudadano P.J.C.B., siendo infructuosa dicha llamada telefónica, por lo que le libraron boletas de citación al ciudadano J.Á.C.M., y a su nombre y a nombre del ciudadano P.J.C.B., a fin de que comparezcan por ante la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, y presenten documentos de propiedad y nacionalización de la embarcación en cuestión, retirándose del lugar, trasladándose a la Capitanía de Puerto de Cumaná, Estado Sucre, a fin de conocer si la embarcación en referencia se encuentra registrada por ante el Registro Naval Venezolano, donde fueron atendidos por el Capitán de Altura M.D. (sic), Capitán de Puerto, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego de transcurrido un lapso de tiempo de espera, informó que la embarcación SHANISKA I, no se encuentra registrada ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) ni están (sic) en proceso de ser registrada ante ese organismo. Una vez obtenida tal información el Inspector Cesar (sic) ILARRAZA, efectuó llamada telefónica al Sub. Comisario V.A., Jefe del Área de Investigaciones de nuestra División, quien ordenó realizar todo lo necesario para dar inicio a la investigación penal…”.

Que “… [e]l día de 21 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de mañana, estos funcionarios se trasladaron a las siguientes direcciones (…) a fin de ubicar y citar al ciudadano J.Á.C.M., con el objeto de que comparezca por ante el muelle del Puerto Pesquero de Cumaná, Estado Sucre y presencié la revisión que se le efectuaría a la embarcación SHANISKA I, quien dijo no tener inconveniente alguno en acompañarlos, haciéndoles entrega de una copia simple de un documento denominado Contrato de Compra Venta (PANAMA) (BILL OF SALE), así como copia de la cédula de identidad del ciudadano CABELLO BONILLA P.J. (…) mediante el cual el ciudadano P.J.C.B., le compra a la ciudadana MORILES LOZANO MURILLO, la referida embarcación, por el monto de Sesenta y Cinco mil Dólares Americanos (65.000 $). Seguidamente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano P.J.C.B. (…) a fin de identificarle y citarlo a que comparezca por ante el muelle donde se encuentra su embarcación denominada Shaniska I y presencie la revisión de la misma; en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser su esposa, quedando identificada de la siguiente manera A.Y.M.L. (…) a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que su esposo no se encontraba para ese momento y que no sabía de su paradero, y en ese momento dicha ciudadana recibió llamada telefónica de su esposo a quien le participó de la presencia de la comisión en su apartamento, quien le dijo que se presentaría en la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre; por lo que se libró boleta de citación a nombre del referido ciudadano, retirándose del lugar hacia el muelle del Puerto Pesquero de Cumaná…”.

Que “… el Inspector Cesar (sic) ILARRAZA, efectuó llamada telefónica al Abogado Cesar (sic) GUZMÁN, Fiscal 11 del Ministerio Público, en materia de Drogas de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de informarle los pormenores del caso, quien minutos más tarde hizo acto de presencia en el lugar. Acto seguido solicitaron comisiones del Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Cumaná de este Cuerpo de Investigaciones a objeto de designar a funcionarios para la realización de una Inspección Técnica y Experticia de Barrido a la embarcación; de igual manera se solicitó la colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Marítimos, con el objeto de que realizaran informe técnico de las condiciones en la que se encuentra la embarcación y representantes de la Capitanía de Puerto del Puerto Sucre que presenciaran el procedimiento, al igual que la presencia de un perito marítimo que indicara si la referida embarcación posee modificaciones indebidas o alguna alteración en su estructura, todo ello bajo la premisa de un posible ocultamiento de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, por último su funcionalidad…”.

Que “… hicieron acto de presencia las siguientes comisiones: por el Área Física Comparativa y Toxicológica del Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigaciones los funcionarios Detective C.P. (…) y experto Técnico I J.M. (…) por el Cuerpo de Bomberos Marítimos el Capitán A.B. (…) por la Capitanía de Puerto, del puerto de Sucre el efectivo de la Policía Marítima J.R. (…) y por el Área de la Sala Técnica de la Sub Delegación Cumana (sic) los Agentes O.R. y V.R., seguidamente los funcionarios Sub-Inspector R.F. y Detective J.S., solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que fueron abordados a las afueras del Puerto a objeto de que fuesen testigos de la inspección que se pretendía realizar, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración solicitada, quedando identificados como: M.G. y Elys GUTIÉRREZ (…) procedieron a abordar la embarcación SHANISKA I, donde ya se encontraba el ciudadano C.A.H.H., quien se encontraba barriendo la embarcación para ese momento y se le hizo de su conocimiento que se realizaría dicha inspección, en el transcurso de la inspección los funcionarios del departamento de Toxicología al realizar el barrido en todas las áreas que comprenden el barco (Proa, Popa, Babor, Estribor, tanques de agua y de enfriamiento ubicados bajo la cubierta y sobre esta) aplicaron paulatinamente reactivo de scott como prueba de orientación a las particular de polvo colectadas arrojando resultado una coloración azul intensa a las partículas de polvo y tierra colectadas en el compartimiento de refrigeración ubicada bajo la cubierta y en el área de la cocina, lo cual indica que estamos en presencia de partículas de alcaloides derivados de la cocaína. En tal sentido el Inspector CESAR (sic) ILARRAZA decreta la detención flagrante de los ciudadanos: J.Á.C.M. y C.A.H. HABANERO…”.

Que “… el funcionario Inspector N.C., se trasladó a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información con el objeto de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, enlace con el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SIIPOL-SAIME), todos los nombres y números de cédula de las personas supra mencionadas. Una vez en el lugar, el funcionario Agente Cesar (sic) DÍAZ (…) manifestó luego de introducir los datos en el referido sistema que el ciudadano C.A.H.H., presenta un registro policial por el delito de Hurto Genérico según PD1 número 1907576, de fecha 22-09-09, por la Sub-Delegación Anaco de este Cuerpo de Investigaciones, y el ciudadano J.Á.C.M. (…) no registra por ante el referido sistema…” (folios 201 al 224 de la primera pieza del expediente).

El 16 de mayo de 2011, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., por la comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para ese entonces), y Asociación, tipificado en el artículo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para ese entonces); se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de juicio que correspondiese (folios 54 al 65 de la segunda pieza del expediente).

El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., por la comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que inició la investigación), y Asociación, tipificado en el artículo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que inició la investigación) y los condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión (folios 186 al 237 de la novena pieza del expediente).

El 19 de noviembre de 2014, el abogado C.G.Z., Defensor Privado de los acusados J.Á.C.M. y C.A.H.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 244 al 275 de la novena pieza del expediente).

El Ministerio Público contestó el recurso de apelación y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y se confirmase la sentencia condenatoria (folios 18 al 51 de la decima pieza del expediente).

El 5 de febrero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 4 de marzo de 2015, realizó la audiencia oral y pública, a la cual asistieron los acusados J.Á.C.M. y C.A.H.H., el Defensor Privado y el Ministerio Público (folios 61 al 64 y 83 al 86 de la decima pieza del expediente).

El 6 de mayo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar el recuso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 9 de junio de 2015, el abogado C.G.Z., en representación de los acusados J.Á.C.M. y C.A.H.H., interpuso recurso de casación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones (folios 206 al 224 de la decima pieza del expediente).

La representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa (folios 5 al 25 de la undécima pieza del expediente).

El 10 de julio de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:

Que “… [e]n fecha 03/07/2015 se recibió por ante esta Corte de Apelaciones oficio N° S19-1C-DCD-F11-0599-15 de fecha 02-07-2015, suscrito por la abogada A.T.C., Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual informa a esta Alzada que los acusados J.Á.C.M. y C.A.H.H., quienes se encontraban cumpliendo sentencia condenatoria a la orden de esta Corte de Apelaciones, se evadieron del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 22/06/2015 y a la vez solicita se expida ORDEN DE APREHENSIÓN, dirigida a todos los organismo de seguridad, incluyendo a la Dirección de Interpol…”.

Que “… [e]n tal sentido esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en virtud de la fuga de los acusados de auto (sic) acuerda librar orden de captura a nombre de los ciudadanos J.Á.C.M. (…) y C.A.H.H. (…) y una vez aprehendidos sean puestos a la orden de esta Corte de Apelaciones. Y Así (sic) se decide”.

II

DEL IMPEDIMENTO PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

La Sala Única de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre decretó orden de captura en contra de los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., quienes el 22 de junio de 2015 se evadieron del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se encontraban detenidos.

De otra parte, esta Sala de Casación Penal no evidencia que a la fecha se haya hecho efectiva la captura de los referidos ciudadanos. Ante tal situación, se estima que existe un impedimento para darle trámite ante la misma al recurso de casación incoado.

Al respecto, los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho…

.

La disposición consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el debido proceso, el cual es el pilar fundamental del derecho procesal, entre cuyos principios se encuentra el Derecho a ser oído en todo estado y grado de la causa en igualdad de condiciones, es decir, el que garantiza que las partes tengan las mismas oportunidades de alegar lo que les beneficie y de contestar los alegatos de la contraparte. Por ello, la Sala de Casación Penal, como autoridad judicial, debe garantizar a los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., la oportunidad de, en igualdad de condiciones, ejercer el derecho a la defensa en esta instancia.

En un caso similar al presente, la Sala de Casación Penal recordó respecto al derecho a la defensa y la prohibición de los juicios en ausencia que:

… es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención

. (Vid. Sentencia núm. 63, del 27 de febrero de 2013).

También se advirtió en dicho pronunciamiento, que la circunstancia de haberse fugado del centro en el que se encontraba recluido el ciudadano en cuyo beneficio se interpuso el recurso de casación:

… limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa

.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y procesales fundamentales, así como asegurar una recta administración de la justicia, declara que a la presente fecha se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de casación interpuesto, el 9 de junio 2015, por el abogado C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre el 5 de mayo de 2015.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO en el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 9 de junio 2015, por el abogado C.G.Z., Defensor Privado de los ciudadanos J.Á.C.M. y C.A.H.H., contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre el 5 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000449. FCG.

Los Magistrados Doctores Maikel J.M.P. y E.J.G.M., no firmaron por motivos justificados.

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