Sentencia nº 1979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por jubilación especial, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que sigue el ciudadano J.Á.D.P., representado judicialmente por los abogados E.M., O.A.M., O.D.M. y Narlibeth Washington, contra la C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A., representada judicialmente por los abogados J.P., B.B., Luisaine Borges, Giussepe Ferro, J.J., E.R., Tahide Bravo, B.C., O.R., C.M., Y.P., O.V., C.R., T.G., A.R., K.V., V.W., J.Q. y Delia D`Auria; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recuro de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la decisión apelada.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a esta Sala de Casación Social.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 6 de agosto de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

La demandada C. V. G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A., de conformidad con en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y artículos 12 y 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación e incongruencia negativa.

Adujo que la recurrida de haberse ceñido al sentido que se desprende del significado propio de las palabras que conforman el parágrafo único de la disposición 6 eiusdem, no hubiera acordado el pago del “Plan de Jubilación especial”, por cuanto el actor no ha dado cumplimiento a los supuestos excepcionales de carácter social y de salud para el otorgamiento de ésta, aunado al hecho de que el actor ejerce un alto cargo para la administración Pública estatal, como “Secretario Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar” y no para la C. V. G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A.

Denunció que la recurrida sustituyó la litis, por cuanto el actor demandó el otorgamiento de la jubilación especial y las pensiones no pagadas desde 1 de febrero de 2009, por un monto de Bs. 27.8431, 03, y la recurrida la dejó circunscrita la pretensión en los supuestos legales para el otorgamiento de la jubilación y pago de las pensiones demandadas, incurriendo en incongruencia negativa.

Delató que la recurrida señaló que la C. V. G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A., en ejercicio de su gestión era la responsable de sustanciar la solicitud de jubilación especial, ya que en amparo de su deber de patrono, era la encargada de orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos que le permitieran al trabajador el disfrute oportuno y legítimo del beneficio de jubilación.

Al respecto, la recurrida señaló:

(…) Ahora bien, considerando oportuno esta Alzada dejar sentado que en el presente fallo, se puede evidenciar que de las alegaciones efectuadas, y analizada la pretensión establecida por la parte actora en su escrito libelar, se observa en el caso de autos, que dicho beneficio de jubilación especial posee un carácter excepcional, es decir, que el mismo está expresamente establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual se desarrolla el cuerpo normativo que rige la tramitación y otorgamiento del beneficio reclamado por el actor; en este contexto, se desprende del artículo 6 de la norma in comento, el Órgano del Estado que tiene la competencia expresa para otorgar dicho beneficio, (…).

(…) de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, no se observa que el accionante no haya cumplido con el requisito expreso de haber solicitado el Beneficio de Jubilación Especial, a juicio de esta superioridad, con tal proceder, es la empresa demandada CVG VENALUM, C. A., la que no cumplió con su función de gestión en los términos que le impone el artículo 11 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional (…).

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica a un hecho concreto que no está regulado en ésta, es decir, se equivoca en la calificación del hecho respecto a las características del supuesto de hecho de la norma jurídica; mientras que la falta de aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el sentenciador le niega aplicación o no emplea un dispositivo técnico legal vigente.

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Asimismo, esta Sala en relación con el sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala ha sostuvo, en la sentencia Nº 904 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: J.R.C.P. contra C.V.G Bauxilum, C.A.), lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, y que debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios en su artículo 3 dispone:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad (…).

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuanta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Asimismo los requisitos para optar el funcionario público a una Jubilación Especial, son:

    1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: A) saber: 55 años en la mujer, 60 en el hombre; y 25 años de servicio en la administración pública ó 35 años de servicio en la misma sin importar la edad).

    2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública.

    3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

  3. Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales;

  4. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares.

  5. La avanzada edad del solicitante (…). Modalidad o procedencia del trámite de jubilaciones especiales:

    Aplicando lo anterior al caso concreto, y de la revisión exhaustiva del expediente, se observa, que consta en autos que el actor solicitó el beneficio de jubilación y otros beneficios laborales, asimismo consta que la demandada, negó el trámite del mismo en base a la falta del cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de su tramité, situación en base a la cual la Alzada recurrida, consideró, que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de ello determinó:

    (…) Que la CVG Venalum, C. A., en su División de Administración de Beneficios, (…) era la responsable de sustanciar la solicitud o trámite de jubilación especial; la cual debió, una vez recibida la solicitud del trabajador demandante, resolverle el trámite de jubilación especial.

    Que la CVG Venalum, C. A., (…) negó la solicitud e impuso una carga para el trámite que no estaba contemplada en el ordenamiento, y lo declaró extemporáneo conforme a la solicitud de fecha 20 de abril de 2009.

    (…) que el beneficio reclamado no estaba dentro de las competencias de la demandada, menos aun el monto de la pensión que vaya a ser otorgada al funcionario que solicite el trámite para el disfrute de la Jubilación Especial.

    Ahora bien, debe señalarse que la Jubilación Especial es también conocida como Jubilación en vía de gracia, por ser facultad discrecional de la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por Delegación el Vicepresidente), otorgada a trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; en consecuencia, no comporta un derecho adquirido del funcionario o empleado, ya que tal carácter sólo se adquiere cuando se han cumplido todos los requisitos de Ley, es decir, requisitos de edad y años de servicio.

    Asimismo la función de gestión o trámite a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, dispone:

    Artículo 11. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública en el ejercicio de su función de gestión, serán responsables de sustanciar los expedientes de solicitudes o tramitación de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo (…).

    Conforme a ello y de acuerdo a los términos de la contestación la demandada CVG Venalum, C. A., dejó de tramitar la solicitud de jubilación especial de fecha 30 de enero de 2009, motivado a la falta de requisitos que se establecen para la conformación o instrucción del expediente que debía ser remitido a la Vicepresidencia de la República, ahora bien, como podrá observarse de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y probado en actas del expediente, el actor hace reconocimiento expreso que su actividad laboral para la demandada se prestó hasta el día 14 de enero de 2009, momento en el cual en su opinión fue autorizado para la comisión de servicio, a través de la constancia que a su decir cursa marcada “K”, de fecha 18 de febrero de 2009, situación que se contradice con lo evidenciado a los autos, por cuanto marcadas “K”, resultan ser 2 documentales de la pieza 1, la primera de ellas la solicitud de comisión de servicios (f. 86), y antes al folio 17, pero de fecha posterior, el 9 de septiembre de 2009, la c.d.t. de la Gobernación del estado Bolívar, pero no la referida autorización de la empresa demandada.

    Por otra parte, resulta contradictorio y tal vez fue la opinión de la demandada, el hecho de que la Gobernación del estado Bolívar, haya solicitado la comisión de servicios de fecha 4 de febrero de 2009, para prestar servicios en ese organismo, y por otra parte a escasos 15 días del 30 de enero de 2009, cuando el actor solicitó iniciar el trámite de jubilación especial por ante la demandada CVG Venalum, C.A., basado en la circunstancia excepcional establecida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su numera 3, literal a, que establece:

  6. Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales.

    Asimismo, inició una relación laboral en fecha 18 de febrero de 2009, para la Gobernación del estado Bolívar, en un cargo de similar distinción al ejercido para la demandada, habiendo aseverado a través de solicitud de jubilación especial de fecha 30 de enero de 2009, que de acuerdo a los informes médicos anexos se le impide permanecer en el normal desenvolvimiento de las funciones de índole laboral, sin percatarse el actor que al folio 115 de y con fecha 10 de julio de 2012, la Gobernación del estado Bolívar, como respuesta a la petición del Juzgado 5 de Primera Instancia del Trabajo, al particular 2, refiere:

    1. al ciudadano antes identificado, la empresa realizó exámenes de rutina pre-empleo de laboratorio y prueba física, en la cual resulta ser apto, demostró aptitudes cónsonas al cargo a desempeñar de acuerdo a la descripción del cargo y funciones asignadas demostrando vasta experiencia en el desarrollo de las actividades asignadas durante el periodo de la relación de trabajo, quedando satisfecha la hidrológica con el apoyo y gestión realizada en la misma.

      Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la comisión de servicio como:

      Artículo 71:La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercer un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos por el cargo.

      La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

      Del mismo modo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa establece:

      Artículo 73: Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicio el funcionario. Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueran procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

      Asimismo el artículo 75 ejusdem, dispone los requisitos necesarios para ordenar una comisión de servicio a saber:

      Artículo 75:

      La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

    2. El cargo y su ubicación, el objeto.

    3. Fecha de inicio y duración.

    4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

    5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

    6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

    7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

    8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.

      De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que a todas luces, estos lineamientos o pautas para que la comisión de servicio que manifiesta el actor desempeñaba, no se cumplieron para el caso, pues sólo se observa de actas, la mención que al respecto la Gobernación del estado Bolívar a los folios 16, 17, 86 y 87 de la primera pieza, hace saber y en la que el actor prestó sus servicios desde 18 de febrero de 2009 hasta 31 de mayo de 2009.

      Respecto a estos instrumentos, los cuales fueron consignados por el actor, debe expresarse, que conforme a las bases normativas transcritas, el mismo no cumplió con los requisitos establecidos para la comisión de servicio, pudiera avalarse por la administración, tal y como lo estipula el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consecuencialmente el actor ciudadano J.Á.D.P., no estaba facultado u autorizado para ausentarse de sus labores para la demandada CVG Venalum, C.A. Así se decide.

      En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

      SENTENCIA DE MÉRITO

      Alegatos del actor

      La parte actora en su escrito libelar, aduce que inició sus actividades para la empresa C. V. G. Venalum, C. A., en fecha 22 de julio de 2002, en el cargo de Gerente de Personal, el cual desempeñó hasta el día 14 de enero de 2009, en virtud de que se aprobó un movimiento de personal para desempeñar el cargo de Asesor de Proyectos Especiales adscritos a la Presidencia de dicha empresa.

      Refiere que en fecha 30 de enero de 2009, tomó la decisión voluntaria de solicitar su jubilación especial, teniendo aproximadamente 31 años sirviendo como trabajador, de los cuales 28 años ha prestado servicios en la administración pública.

      Señala que en fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano Gobernador del estado Bolívar solicita a la empresa C. V. G. Venalum C. A., una comisión de servicios de su persona, y ratificada en fecha 09 de junio de 2010, la cual se materializó a partir del 18 de febrero de 2009.

      Señala que demanda a la empresa C. V. G. Venalum, C. A., por las siguientes cantidades y conceptos:

    9. Que se le reconozca como fecha cierta de la jubilación especial a partir del día 1 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello fecha de egreso de la empresa C.V.G. Venalum, C. A., y la fecha 30 de enero de 2009, fecha en la cual realizó formalmente su solicitud de jubilación especial.

    10. Demanda se le cancelen sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00.

    11. Se le cancele el beneficio de seguro de vida en base al último sueldo básico devengado de Bs. 13.175,82 por la cantidad de Bs. 411.474,60.

    12. Se le reconozca el disfrute de los servicios establecidos en el sistema de autogestión de salud, en las condiciones establecidas, así como también para su carga familiar.

    13. Se le reconozca el seguro de vehículo, sin subsidio por la empresa.

    14. Se le reconozca el pago de la bonificación sustitutiva de utilidades equivalentes al mismo número de días que se le otorga al personal activo de C. V. G. Venalum, C.A., es decir de 120 días por año el cual asciende a la cantidad de Bs. 76.808,56.

    15. Se le reconozca el otorgamiento de pasajes aéreos para la atención médica especializada, el beneficio de exámenes médicos integrales, realizados por la División de Medicina Ocupacional de la empresa, servicios de fisiatría y odontología, el de becas, para el momento cuando se aplique, el beneficio de juguetes para sus hijos menores, que tenía declarado en su carga familiar, el plan vacacional infantil y el de plan vacacional (cancelado el 100% del costo, mediante deducciones mensuales consecutivas) y de la colonia vacacional A.J.d.S..

    16. Que se le reconozca el seguro de prevención social funerario y pago de la mensualidad de la pensión por el concepto de jubilación especial a partir del día 1 de febrero de 2009, por la cual se le adeuda la cantidad de Bs. 278.431,03.

      Para un total de conceptos laborales demandados de Bs. 1.250.000,00.

      Alegatos de la demandada

      En su escrito de contestación, refiere que la parte actora, desde su desincorporación de la empresa C. V. G. Venalum, C.A., continuó de servicio activo en la administración pública, y como consecuencia de ello no se encuentra afectado de ninguna patología que le impida trabajar.

      Aduce que la parte actora nunca señaló que padeciera de una enfermedad grave que le impida permanecer en el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, y motivado a ello no pudo obtener una certificación del IVSS que certifique tales circunstancias para la fecha de la presentación de la demanda, ni ninguna otra.

      Que para la tramitación de la solicitud de jubilación era necesario que el IVSS certificara que padecía de una enfermedad grave que le impidiera el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral.

      Niega que el procedimiento de jubilación especial deba activarse con la simple solicitud del actor, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios.

      Refiere que el actor es titular de dos cargos en la Administración Pública desde febrero de 2009, uno de Gerente de Recursos Humanos en Hidrobolívar y el otro Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, lo que contradice abiertamente su necesidad de una jubilación especial.

      Admite que el actor prestó servicios para la empresa C. V. G. Venalum C.A., como Gerente de Personal.

      Aduce que la demandada llevó a cabo reiteradas solicitudes al actor para que acudiera a la empresa C. V. G. Venalum C.A., a dilucidar su situación laboral, por lo que motivado a su inasistencia injustificada en fecha 4 de marzo de 2009, decide ponerle fin a la relación de trabajo.

      Niega que la fecha de terminación de la relación de trabajo sea el 30 de enero de 2009, por cuanto la relación se extinguió por despido en fecha 4 de marzo de 2009.

      Niega que las enfermedades alegadas por el actor en su libelo de demanda, debieran considerarse de salud grave que le impidieran permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral para empresa C. V. G. Venalum C.A., como presupuesto para la solicitud de tramitación de jubilación especial, máxime cuando asume mayores responsabilidades en dos cargos como Gerente de Recursos Humanos en Hidrobolívar y el otro Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

      Niega que la empresa C. V. G. VENALUM adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, beneficio de seguro de vida y otros conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 1.250.000, oo.

      Pruebas de la parte actora:

      Pruebas documentales marcadas con las letras y números A a la letra H, H1, H2, I a la letra Q, R1, R2, S, U, U1, V, W, X, Y, Y1 y Z1 insertas de los folios 74 al 123.

      Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por no estar certificada la patología del actor y contradicho por la actora al manifestar que dichas documentales no pueden ser impugnadas porque no emana de ellas, debe ser tachado y por tanto debe dársele pleno valor probatorio.

    17. -) Hoja de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 74) promovida por el actor como suscrita por él y por la demandada de autos; siendo que en la audiencia de juicio la misma no fue desconocida por esta última, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal. De dicha documental tiene evidenciado este Juzgador, que desde el 24 de noviembre de 2002 la empresa demandada inscribió al demandado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

      2:-) Constancias y recibos de nómina (folios 75 al 79), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador, que el actor ingresó a laborar para la demandada CVG Venalum, C. A., desde el 22 de julio de 2002; que para el 22 de agosto de 2002 desempeñó el cargo de Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana; y para el 28 de enero de 2009 desempeñaba el cargo de Asesor de Proyectos Especiales; también se evidencia de los listines de pago, las asignaciones y deducciones percibidas por el actor de parte de la demandada, para los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009.

    18. -) Correspondencia de fecha 30 de enero de 2009, (folio 80 y 101, pieza 1), dirigida a la empresa demandada, de la cual se observa un sello húmedo de recibido de fecha 30 de enero de 2009 por la División de Administración de Beneficios, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el demandante J.Á.D.P., solicitó a la empresa que se activara su proceso de jubilación especial.

    19. -) Hojas de consulta; e informes médicos, folios 81 al 84 pieza 1, Por ser emanadas de un tercero y no ratificadas en juicio no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    20. -) Correspondencias de fecha 4 de febrero de 2009 y 9 de junio de 2010, del Despacho del Gobernador del estado Bolívar para la Presidencia de la empresa, folios 85 y 86 pieza 1, no desconocidas por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tiene demostrado que se solicitó que se concediera en comisión de servicios al trabajador J.Á.D.P., para esa Gobernación.

    21. -) Constancias de trabajo y antecedentes de servicio, folios 87 al 98 pieza 1, no hayan sido ratificadas en la audiencia de juicio por el tercero de quienes emanó cada una de ellas, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    22. ) Hoja de Corte de Cuenta Individual folio 99 pieza 1, documental no firmada ni sellada por persona alguna, a quien pueda atribuirse de dónde emana, no se le otorga valor probatorio.

    23. -) Certificación de ingresos folio 100 pieza 1, documental emanada de la demandada no desconocida en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a ella se tiene por demostradas las asignaciones y sus conceptos, percibidas por el demandante por la prestación de sus servicios.

    24. -) Forma 14-100, C.d.T. para el IVSS, folio 102 pieza 1, no desconocida en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado los salarios declarados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada.

    25. -) Forma 14-100 correspondiente a la C.d.T. para el IVSS emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, folio 103 pieza 1, el expediente, Este documento, con carácter público administrativo, se valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él se desprende que el actor a partir del mes de junio de 2009, se hallaba prestando servicio para la Secretaria General de Gobierno del estado Bolívar.

    26. -) Convenio individual de nómina gerencial, folios 104 al 123 pieza 1, documentales emanadas de la demandada no desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se tiene por demostrado que la CVG Venalum C.A., que la negativa de tramitar la Jubilación Especial, obedecía a la falta de recaudos.

    27. -) Solicitud de Prueba de Exhibición.

    28. de la correspondencia de fecha 4 de febrero de 2009 y de fecha 9 de junio de 2010, remitidas por el Gobernador del estado Bolívar, solicitando apoyo institucional a los fines de conceder en comisión de servicios al Dr. J.Á.D.P., folios 15 y 16 de la pieza 1

    29. De la participación del despido hecha por ante los órganos jurisdiccionales, su falta de exhibición evidencia que la demandada no interpuso la participación de despido por ante los órganos jurisdiccionales competentes.

      Pruebas de la parte demandada:

    30. -) Misiva de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la demandada, folio 148 pieza 1, constante en copia simple e impugnada por la actora, no se le otorga valor probatorio.

    31. -) Manual de formas y procedimientos de solicitudes de jubilaciones y pensiones de la empresa demandada, folio 149 pieza 1, promovidas por la demandada como emanadas de ella no están suscritas por el actor, En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    32. -) Convenio individual de nómina gerencial, folios 176 al 207 pieza 1, documental valorada analizada en las pruebas de la actora de ella se demuestra las condiciones de trabajo y políticas de la empresa demandada.

    33. -) Correspondencia de fecha 30 de enero de 2009, folio 208 pieza 1, documental ya valorada en las pruebas de la parte actora, con ella se tiene por demostrado que el actor, solicitó a la empresa demandada CVG Venalum, C. A., que se activara su jubilación especial.

    34. -) Actas; comunicaciones; memorandos internos; hojas de liquidación de prestaciones sociales; hoja de solicitudes de préstamo; hoja de autorizaciones de pago e informes médicos ocupacionales, de los folios 209 al 239 pieza 1, folios 2 al 56 de la pieza 2, impugnadas por la parte actora, a los cuales no se les podrá otorga valor probatorio, mas sin embargo de la hoja de liquidación de prestaciones sociales se aprecia el reconocimiento por parte de la demandada de los conceptos prestación de antigüedad Bs 249.206,39, por concepto de días adicionales legales Bs. 11.728,20, preaviso conforme al artículo 104 Bs. 27.431,64, intereses sobre prestaciones Bs. 7.971,57, vacaciones fraccionadas Bs. 31.259,92, bono de vacaciones fraccionadas Bs. 11.192,08, bono sustitutivo de utilidades Bs. 17.583, 69, para un total de 393.838,39.

    35. -) Pruebas de Informes dirigidas IVSS, para demostrar que el actor cotiza ante el IVSS por Hidrobolívar desde junio del año 2009 y por tanto no se encuentra en comisión de servicios. De la informativa se tiene por demostrado que en el Archivo de la Comisión Evaluadora no reposa ninguna información.

    36. -) Informativa de la empresa Hidrobolívar, folio 146 pieza 2, De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante de este juicio inició una relación de trabajo con esa empresa el 18 de febrero de 2009 y culminó el 31 de mayo de 2009, con el cargo de Gerente de Recursos Humanos; que se le realizaron exámenes pre-empleo de laboratorio y prueba física, en la cual resultó ser apto, demostró actitudes cónsonas al cargo a desempeñar de acuerdo a la descripción del cargo y funciones asignadas.

    37. -) Informativa de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Bolívar, folios 103 al 106 pieza 2, oficios Nº 5J/316/2012, 5J/317/2012, 5J/318/2012 y 5J/319/2012, la parte demandada manifestó impugnar la respuesta del oficio motivado a que dicho informe está elaborado por el propio actor y su contenido se contradice con las documentales que corren insertas a los folios 15 y 16.

      De la Jubilación Especial

      Es apreciada por la doctrina nacional, como la asignación mensual vitalicia autorizada discrecionalmente por el Presidente de la República, en virtud de una potestad que le otorga la ley del estatuto, a trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

      Se otorga de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento.

      El instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública, abarca todos los funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el plan de jubilaciones, el cual asimismo establece los requisitos para optar a una Jubilación Especial.

      Asimismo los requisitos para optar el funcionario público a una Jubilación Especial, son:

      1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: A) saber: 55 años en la mujer, 60 en el hombre; y 25 años de servicio en la administración pública ó 35 años de servicio en la misma sin importar la edad).

      2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública.

      3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

  7. Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales;

  8. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares.

  9. La avanzada edad del solicitante (…). Modalidad o procedencia del trámite de jubilaciones especiales:

    La solicitud de jubilación especial fue sustentada por la parte actora en la condición de salud que venía presentando.

    Por su parte la demandada CVG Venalum, C. A., sustentó su decisión de negar dicha solicitud en la falta del cumplimiento de los requisitos, exigidos por el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre del 2005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, contentivo del “Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones Especiales para funcionarios y empleados públicos que presten servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional".

    Así las cosas, considera necesario esta Sala, señalar que la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.

    De igual manera debe precisarse que el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, la cual se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa al ejercicio en cada caso específico para apreciar los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escoger entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.

    En el mismo sentido es necesario indicar que el uso del verbo “poder” en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia, debiendo indicarse también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge la jubilación, como un derecho; por lo que la jubilación especial se constituirá en un derecho una vez acordada, pero tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la Administración.

    Por ello se hace necesario distinguir entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, pues la reglamentaria constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, por lo que no puede exigirse este derecho antes de su otorgamiento.

    En el caso que nos ocupa se aprecia que la parte actora exige de la C. V. G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A. (CVG Venalum, C. A.); se active el beneficio de jubilación especial en cumplimiento de un derecho que le consagra Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional.

    Instructivo que tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos de los trámites relacionados con el otorgamiento de jubilaciones especiales para funcionarios y empleados que prestan servicio a la Administración Pública; disponiendo en su artículo 4 los requisitos concurrentes para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, exigiendo el numeral 3 de este artículo que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, y el artículo 5 precisa las razones que se consideran excepcionales, las cuales deben estar avaladas por informes médicos sociales certificados por órganos con competencia en la materia.

    Ahora bien, la apreciación y valoración de estos informes sociales o médicos debidamente certificados es exclusiva de la Administración toda vez que el poder de otorgamiento o no está sujeto a la discrecionalidad que le confiere el propio ordenamiento jurídico pues como se analizó supra esa actuación discrecional de la Administración, encierra la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa al ejercicio en cada caso específico para apreciar los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escoger entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el derecho, por ello como lo ha sostenido la jurisprudencia el Juez sólo podrá exhortarla para que estudie nuevamente su otorgamiento pero no podrá obligarla por cuanto es a ella a quien corresponde analizar el caso en concreto.

    No obstante lo anterior, se aprecia que la demandada exigió el Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS, al solicitante del trámite al momento de sustentar su petición de jubilación especial, de la cual se refería su incapacidad para continuar laborando para el cargo que desempeñaba para la empresa.

    Lo que ante su falta y en uso del poder discrecional la administración de la empresa demandada, negó el trámite motivado a la insuficiencia de requisitos. Ahora bien, el artículo 11 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, que dispone:

    Artículo 11. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública en el ejercicio de su función de gestión, serán responsables de sustanciar los expedientes de solicitudes o tramitación de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo.

    A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, y en caso de que se gestione de oficio, desde que el Ejecutivo Nacional o el funcionario en quien se delegue inicien el trámite para efectuar los estudios correspondientes para su procedencia.

    Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en las respectivas leyes.

    A juicio de esta Sala, con tal proceder, la empresa demandada CVG Venalum, C. A., se ajustó a la función de gestión en los términos que le impone el instructivo, conforme lo señaló al folio 80 de la pieza 1, ya que siendo la responsable de sustanciar la solicitud o trámite de jubilación especial; orientó su esfuerzo en la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de del trámite administrativo, a que se refiere el Instructivo.

    En consecuencia, se declara improcedente el derecho del actor a reclamar a la demandada CVG Venalum, C. A., el inicio de los trámites correspondientes a la solicitud de jubilación especial presentada en fecha el 30 de enero de 2009, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se decide.

    Igualmente el actor pretende que se le otorguen los demás beneficios que concede la empresa demandada a sus jubilados, como son: (i) beneficio de seguro de vida; (ii) disfrute de los servicios establecidos en el sistema de autogestión de salud, así como también para su carga familiar; (iii) seguro de vehículo, sin subsidio por la empresa; (iv) bonificación sustitutiva de utilidades; (v) otorgamiento de pasajes aéreos para la atención médica especializada; (vi) otorgamiento de becas, para el momento cuando se aplique; (vii) beneficio de juguetes para sus hijos menores, que tenía declarado en su carga familiar; (viii) beneficio de plan vacacional infantil; (ix) beneficio de plan vacacional y de la colonia vacacional A.J.d.S.; (x) beneficio de exámenes médicos integrales; (xi) seguro de prevención social funerario; y (xii) pago de la mensualidad de la pensión por el concepto de jubilación especial a partir del día 1 de febrero de 2009. Como quiera que no corresponda a esta Sala el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial; sino a la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por delegación el Vicepresidente de la República); aunado a ellos estos conceptos pretendidos por el actor se corresponden con beneficios derivados de la condición de jubilado, el cual no se ostenta en el precitado caso por el actor, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.

    De las prestaciones sociales.

    Resuelto lo anterior, asimismo el actor pretende que se le paguen sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 10 de septiembre de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00.

    En este sentido, ambas instancias declararon improcedente el referido concepto, por lo que, al no haber sido impugnado el fallo de segunda instancia por el actor, se declara improcedente dicho concepto en virtud del principio de non reformatio in peius.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada C. V. G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 10 de mayo de 2013; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firman la presente decisión los Magistrados Dr. L.E.F.G. y Dra. C.E.G.C., por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-001201.

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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