Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

magistradA Ponente: C.Z. deM.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de julio de 2005, el abogado J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.605, actuando en representación del ciudadano J.Á.G., titular de la Cedula de Identidad número 12.268.417, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

El 2 de agosto de ese mismo año, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Contenido de la Acción incoada

Expuso el accionante en el escrito presentado ante esta Sala que la sentencia impugnada “… socavó la garantía constitucional de [su] representado a ser parte de un debido proceso, todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8vo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, “…como consecuencia de la citada violación, también se les soslayó a [su] patrocinado su derecho constitucional a obtener una decisión jurisdiccional fundada en derecho, cuya garantía, se encuentra a su vez prevista dentro del universo de garantías constitucionales procesales que se refieren a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna…”.

En este sentido, indicó que el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre admitió demanda de resolución de contrato de cuentas en participación, incoada por su poderdante contra Comercial J.M. Ledesma, S.A., “…para que, en atención al derecho contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, se declarase la resolución de la relación contractual antes aludida, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios contractuales irrogados, así como su respectiva indexación judicial”.

Que, el 4 de febrero de 2002, se practicó la citación de la demandada en la persona de su Presidente y, el 7 de marzo de 2002, el ciudadano J.M.L.F., obrando en su carácter de Presidente de la persona jurídica demandada, otorgó poder apud acta a la ciudadana M.L.F..

Que la representante judicial de la persona jurídica demandada “no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, por lo tanto, procesalmente operó en contra de su defendida una situación de rebeldía o contumacia”, por lo que, sobre la base de la confesión ficta, el 28 de septiembre de 2004, el juez de la causa dictó sentencia definitiva, por la que declaró con lugar la demanda, “… al haber concurrido en su contra los tres requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para tal declaratoria, condenando la misma al pago de los daños y perjuicios de naturaleza contractual irrogados a la persona de [su] poderdante, así como, la indexación de las cantidades de dinero demandadas conforme el índice de precios al consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que ocurra el cumplimiento del dispositivo sentencial, y las costas y costos causadas en el referido juicio”.

Continuó explicando que, ejercido el recurso de apelación contra el aludido fallo, el mismo fue declarado con lugar y se revocó la sentencia apelada, “…ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente al susodicho tribunal de la causa para su posterior archivo”. Seguidamente, advirtió que dicho Tribunal, a pesar de haber señalado en la sentencia, la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó algún medio de prueba en el lapso probatorio que le favoreciere “concluyó afirmando que la demanda de resolución de contrato de cuentas en participación, postulada por [su] poderdante, se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, toda vez que, las normas mercantiles exigen la existencia de tal contrato por escrito, y que por lo tanto, al no figurar el aludido contrato en el escrito de demanda, no podría declararse la resolución del mismo, razón por la cual, -en criterio del sentenciador de última instancia-, el requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que determina que la acción no esté prohibida por la ley no se cumplió en el caso sometido a su conocimiento, y por ello, juzgo (rectius: interpretó) que no concurrían en su totalidad los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal para que tuviera lugar la declaratoria de concesión ficta del sujeto procesal demandado”.

Señaló, con ocasión de referirse a la violación del derecho a un debido proceso, que, de acuerdo con el referido artículo 362, el demandado que no haya dado contestación a la demanda, propuesta en los términos indicados por el aludido Código, “…se le tendrá por confeso en la sentencia definitiva, en tanto y en cuanto no efectúe la contraprueba de los hechos argumentados en el libelo como fundamento de la pretensión deducida en su contra y no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Que, en el presente caso, constaba que el Tribunal de Alzada, luego de dejar constancia de la falta de contestación a la demanda y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, no obstante ello, declaró que la petición de su mandante era contraria a derecho, por considerar -excediéndose en sus funciones- que el demandante no había acompañado prueba escrita de donde pudiera comprobar la existencia del contrato de cuenta en participación; que ese juzgado estaba “en la obligación de verificar solamente si la petición del actor estaba o no legalmente tutelada o protegida, sin embargo, profundizó en una serie de consideraciones acerca del establecimiento del mérito de la juridicidad de pretensión del demandante para concluir con que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del juicio, circunstancias o elementos -mejor dicho, ‘ defensas de fondo’- que jamás podrían conducir a la conclusión de que la petición del accionante era contraria a derecho o está prohibido por la ley”.

Alegó que, ante la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por parte del agraviante, al no limitar su examen a la verificación de si la demanda es o no contraria a derecho, se configuró un error de juzgamiento de tal entidad que colocó a la recurrida en franca oposición, no sólo, a la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil en torno a esta noción, sino también, a la adoptada por la Sala Constitucional sobre el sentido y alcance de la expresión en referencia.

En cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sostuvo que la interpretación efectuada por el tribunal señalado como agraviante permitió que la recurrida se extendiera al examen del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, violando dicha manera el aludido derecho.

Por los razonamientos expuestos, solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo planteada, y como consecuencia de tal declaratoria sea restituida la situación que ha sido alterada por el agraviante al lesionar sus derechos fundamentales, declarándose la nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 31 de enero de 2005 y, por tanto, se dicte nuevamente sentencia, “dándole el efecto normativo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando confesa a la persona jurídica demandada por no contestar la demanda, ni probar nada que lo favorezca, y en virtud de que la pretensión no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres”.

II

De la Sentencia Accionada

La actuación judicial señalada finalmente como lesiva, dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión emitida el 26 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre. Por tanto, revocó en todas sus partes dicha sentencia. Para decidir, tuvo como fundamento lo siguiente:

Que, “la parte demandada, no dio contestación oportunamente, como se evidencia de los folios (…), del escrito de contestación, en su vuelto el cual hizo su contestación 7 minutos después de terminada la hora de despacho, originándose así la preclusión del acto de contestación ya que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, así mismo se evidencia que la parte accionada no promovió nada que le favorezca en la oportunidad procesal tal como lo señaló la juez de la recurrida, ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil …omissis…”.

Que, del artículo trascrito se desprendían, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.

Que, en cuanto a los tres requisitos anteriores, es preciso señalar y resaltar, el literal “B”, en atención que la referida pretensión se subsume a la resolución de un contrato por cuentas en participación, del cual la parte demandante en su petitorio solicita la resolución, así como también, la cantidad de (…) por daños y perjuicios.

Que el artículo 359 del Código de Comercio establecía:

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio…

Que en este orden de ideas establece el artículo 364 ejusdem:

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito

.

Que “de las actas procesales que conforma (sic) este expediente no se desprende ninguna prueba escrita, donde se establezca un contrato de cuentas en participación que conlleve a este sentenciador a la conclusión de que haya existido tal contrato, lo cual llevaría a la convicción de este sentenciador de que se están trasgrediendo normas mercantiles, establecidos (sic) en el Código de Comercio Venezolano, la cual es taxativa al verificar la existencia de tal contrato, toda vez que no existiendo el aludido contrato por la parte actora en su libelo mal podría ésta solicitar la resolución del mismo, esta petición contraria a derecho toda vez que contradice de manera evidente un dispositivo legal determinado como lo es ante (sic) señalado artículo 364 del Código de Comercio, lo cual nos lleva a concluir de que el demandante, al no cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos del Código de Comercio, la misma sería una acción prohibida por el ordenamiento jurídico lo cual no da cabida al cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, el cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no este prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que este juzgador al verificar la presente situación tales circunstancias de veracidad, tal petición pierde trascendencia al sobreponerse a las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos alegados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que este juzgador concluye en aras de mantener la equidad, la estabilidad social y la justicia, siendo estos principios constitucionales, al igual que el principio de la supremacía de la realidad, que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo de la presente sentencia”.

III

De La Competencia de esta Sala

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este M.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores-salvo los competentes en materia contencioso administrativa-, en su condición de instancia superior a las mismas.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV

Consideraciones Para Decidir

Consta en autos que el único y último acto de la parte actora lo realizó el 28 de julio de 2005, cuando presentó el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Observa la Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales ha debido ser mantenido a lo largo del proceso que pretende iniciar, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, supone que no persiste interés para que sea resuelto el asunto planteado, lo cual trae como consecuencia, el abandono del trámite y, por tanto, la extinción de la instancia.

Finalmente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se verifica que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.Á.G., contra la decisión dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

V

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo intentada por el abogado J.I.G.V., actuando en representación del ciudadano J.Á.G., contra la decisión dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1696

CZdeM/megi.-

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