Sentencia nº 963 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2000, los ciudadanos P.M.R. y R.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.759.453 y 5.887.722, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471 y 37.674, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.Á. GUÍA, L.G., MIRNA ACOSTA, J.M., JUAN CÁRDENAS ZURITA, J.J.G., OSWALDO DÍAZ COVA, ARTURO VICUÑA, J.N.H. y J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 80.393, 365.993, 1.725.983, 2.897.024, 228.665, 964.770, 527.769, 1.383.535, 1.463.624 y 953.065, respectivamente, como se evidencia de sendos poderes otorgados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos autenticados el día 15 de septiembre de 2000 y anotados bajo los números 50 y 11, tomos 43 y 44, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de presuntas omisiones del Ministerio de Infraestructura.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta en los términos siguientes:

I

DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Los siguientes son los antecedentes de la pretensión deducida, los alegatos en que fundan los accionantes su solicitud de amparo constitucional y el contenido de la petición:

  1. - Los accionantes refieren que, en ejercicio de las atribuciones que les conferían los artículos 40, 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 180 y 181 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Dr. R.J.V., entonces Presidente de la República, actuando en C. deM., dictó el Decreto n° 3.269, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.360 del día 14 de diciembre de 1993, cuyo objeto es el siguiente: Decreto “Mediante el cual se establece el Sistema de Remuneraciones para los Cargos de: Bomberos Aeronáuticos, Técnicos en Operaciones Aeroportuarias (T.O.A.), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A.), Inspectores de Mecánica de Aviación (I.M.A.), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A.), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A.), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S.) y Pilotos de Búsqueda y Salvamento”.

  2. - Alegan los accionantes que dicho Decreto dispuso, en sus artículos 20 y 21, modificar el monto de sus pensiones de jubilación, lo que origina que al Ministerio de Infraestructura le cumpla realizar una revisión de las mismas en su conjunto, donde se tome en cuenta el sueldo actual asignado al cargo que ocupaba el funcionario al momento de jubilarse, más las primas que señala el mismo instrumento. El contenido de los artículos citados es el siguiente:

    ARTÍCULO 20.- Los montos de las Pensiones y Jubilaciones concedidas a los Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas y Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas pensionados y jubilados, serán ajustadas en un setenta por ciento (70%), tomando como base de cálculo el monto total mensual percibido por remuneración para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, de conformidad al artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en concordancia con los establecido (sic) en la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato Marco de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrito en fecha 10 de julio 1992.

    ARTICULO 21.- Los Técnicos en Operaciones Aeroportuarias, Técnicos en Información Aeronáutica, Inspectores de Mecánica de Aviación, Oficiales de Búsqueda y Salvamento jubilados y pensionados, se les ajustará el monto de la jubilación y pensión de acuerdo a la Escala General de Sueldos señalada en el artículo 9 del presente Decreto, de conformidad al artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, en concordancia con lo establecido con la cláusula (sic) DECIMO OCTAVA del contrato MARCO de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrito en fecha 10 de julio de 1992.

  3. - Alegan los accionantes que la Administración, con el fin de realizar los cálculos y consecuentes ajustes de las pensiones de jubilación, debe comenzar por establecer el sueldo actual del cargo de cada uno de dichos ciudadanos hasta el momento en que efectivamente cumpla la Administración con tal mandato, incluyendo en dichos cálculos todos los beneficios consagrados, individual o colectivamente, en convenciones colectivas, actas convenios, decretos, resoluciones o cualquier otra vía de revisión o ajuste de los sueldos.

  4. - Resalta la parte actora que, en oportunidades posteriores a la publicación del Decreto n° 3.269 mencionado, el Ejecutivo Nacional ha dictado diversos decretos de aumento de sueldo, los cuales no han sido considerados ni aplicados por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ni por el actual Ministerio de Infraestructura. Tales actos serían los siguientes:

    1. Decreto n° 1309, de fecha 30 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial n° 35.951 de 03 de mayo de 1996;

    2. Decreto n° 1786, de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.181 de 09 de abril de 1997;

    3. Decreto n° 2316, de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.364 de 30 de diciembre de 1997;

    4. Decreto n° 107, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.338 Extraordinario, de 16 de abril de 1999;

    5. Decreto n° 809, de fecha 1° de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.949, de 12 de mayo de 2000.

  5. - Alegan los accionantes que el Ministro de Infraestructura está obligado a revisar y actualizar sus pensiones de jubilación, so pena de incurrir en desacato a un acto administrativo de efectos generales.

  6. - Aducen los accionantes que tales omisiones, vista su condición de jubilados dependientes del Ministerio de Infraestructura, en cuanto les discriminan y excluyen de la aplicación de decretos que establecían mejoras, primas o ajustes en las remuneraciones de los funcionarios públicos activos y pasivos, desconocen los mandatos contenidos en los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la igualdad (artículo 21), al trabajo (artículo 89), a una pensión justa (artículo 80) y a un salario suficiente y digno (artículo 91).

  7. - Como consecuencia de las denuncias planteadas, solicitan a esta Sala Constitucional ordenar al Ministro de Infraestructura, les aplique los decretos indicados supra y, en consecuencia, pague lo correspondiente a lo percibido hasta la presente fecha y ajuste sus pensiones de jubilación. Asimismo, en caso de que no haya disponibilidad presupuestaria para ajustar y pagar lo debido, piden que se gire la orden a dicho organismo para que haga las solicitudes de créditos adicionales correspondientes.

    II DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, la Sala, a tal fin, pasa a realizar las siguientes observaciones:

  8. - En primer lugar, es necesario destacar que los derechos fundamentales son “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48); y, al propio tiempo, “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista” (sentencia n° 828/2000). Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituido como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que les fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la específica pretensión de amparo constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 constitucionales).

    Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional, así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece.

    Siendo, pues, que los derechos humanos positivizados orientan y legitiman el ejercicio del Poder Público, de cuyas funciones y estructuración básica se ocupa precisamente la Constitución, así como que ésta les ha colocado como elementos de garantía de las libertades individuales y colectivas; visto, además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo tiene encargada la relevante tarea, ya sea como juez de primera y única instancia, ya como último intérprete de la Constitución de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional, así como también, que la acción de amparo cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos, actuaciones u omisiones que atenten contra tales derechos humanos, es por lo que no es extraño al sistema constitucional vigente, que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sea esta Sala Constitucional la que se encargue de instruir y decidir de las demandas de amparo constitucional que venían conociendo las Salas de la Corte Suprema de Justicia, lo cual era consustancial con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ahora ha recibido una interpretación conforme a la Constitución vigente, en el sentido de que, tal como fue apuntado, corresponde a esta Sala el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de este M.T., con la salvedad de los amparos cautelares que acompañen acciones deducibles ante otras Salas (ver sentencia n° 01/2000 de 20 de febrero).

    Por consiguiente, que ante cualquier solicitud en que se invoque la tutela constitucional autónoma de amparo a nivel de este M.T., y haciendo abstracción de lo que resulte del examen de admisibilidad o de procedencia, conforme corresponda, es de esta Sala Constitucional la competencia para su conocimiento.

  9. - Visto que el accionante de autos invoca la tutela procesal específica a las garantías y derechos constitucionales dispuesta en el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución, según el cual “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”; siendo, además, que este Tribunal es competente, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tramitar los amparos deducidos contra los Ministros, esta Sala declara su competencia para conocer de la presente petición. Así se decide.

    III

    DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, la Sala deja constancia de que el actor ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

  10. - Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

    De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.

    Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

    Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

    Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

  11. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  12. - Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    .

    Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

    Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

    (Subrayado posterior).

    En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

    Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    (Subrayado posterior).

    Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

    . (Subrayado posterior).

  13. - Precisado lo anterior, visto que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de los accionantes, ni consta de los documentos anexos al escrito, y sin necesidad de analizar si esa vía es la idónea, en el sentido de satisfacer la pretensión de los accionantes, debe tomarse en cuenta lo señalado por esta Sala en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible. Así se decide finalmente.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos P.M.R. y R.E.A.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.Á. GUÍA, L.G., MIRNA ACOSTA, J.M., JUAN CÁRDENAS ZURITA, J.J.G., OSWALDO DÍAZ COVA, ARTURO VICUÑA, J.N.H. y J.R.D., contra presuntas omisiones del Ministerio de Infraestructura.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-2795.-

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