Sentencia nº 0548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (08) de mayo de 2014. Años: 204° y 155°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano J.Á.L.J., en su condición de heredero de J.Á.L.L., representado por las abogadas, A.M.C.M. y M.A.C., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PRODUCTOS EFE, S.A. y EMPRESAS J.S. TRANSPORTE, C.A., representadas por la abogada Egilda González, las dos primeras, y sin representación judicial acreditada en autos, la última, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010, se declaró incompetente en razón de que el demandante falleció y su único heredero resultó ser el adolescente, hoy mayor de edad, ciudadano J.Á.L.J., y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara que resultare competente por distribución.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente, por la materia y el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resultare competente por distribución.

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declaró incompetente por el territorio y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que se ordenó remitir el expediente a esta Sala para resolver el conflicto.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, el ciudadano J.Á.L.L. demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en el transcurso del juicio el nombrado ciudadano fallece y es sucedido por el adolescente, hoy mayor de edad, ciudadano J.Á.L.J., razón por la cual continuó conociendo de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El nombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaró incompetente 1° por el territorio argumentando que visto que el ciudadano J.Á.L.J., sucesor del demandante, cambió de lugar de residencia, “lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia sobrevenida por el territorio en la presente causa, en virtud de hacer lo menso (sic) dispendioso posible el trámite correspondiente para hacer efectivo el cobro a que hubiese lugar en la presente causa y así se establece.-“ y; 2° por la materia argumentando que el ciudadano J.Á.L.J. cumplió la mayoría de edad y, por tanto, ya no es sujeto especial que merezca la protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resultare competente por distribución.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declaró incompetente por el territorio argumentando lo siguiente:

Se desgaja de la citada sentencia, que se declina la competencia y por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, teniendo en cuenta para ello únicamente lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) obviando las disposiciones en cuanto a competencia dispuestas por el legislador en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

(…)

De la norma transcrita se atisba, que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante los tribunales (donde se prestó el servicio - donde puso fin a la relación laboral - donde se celebró el contrato de trabajo o - en el domicilio del demandado), de allí que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, y a elección del demandante, sin que éste pueda salirse de estas premisas; con lo que se tiene que la competencia no sólo se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, sino también por las disposiciones legales que las regulan.

(…)

En sintonía con lo anterior, si bien la regla general en teoría General (sic) del Proceso (sic) es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el accionante debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su domicilio; ello en materia laboral ha variado a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el demandante puede escoger entre cuatro supuestos para proponer su acción.

Así bien, siendo de (sic) de actas procesales se atisba que el accionante, manifiesta en su escrito libelar que fue contratado y prestó servicios en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y en igual modo se atisban domicilios de las codemandadas en la referida ciudad, por lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que se decline la competencia a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, ya que la misma solo contempla cuatro supuestos (donde se prestó el servicio - donde puso fin a la relación laboral - donde se celebró el contrato de trabajo o - en el domicilio del demandado).

En consecuencia, siendo la (sic) competencia es una materia de orden público y considerando que expresamente se contempla en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia, esta administradora de justicia a los fines de resguardar el orden público y las garantía (sic) constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales; y visto que de la demanda se atisban los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala observa que, para el momento en que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara asume la competencia de la causa, el ciudadano J.Á.L.J. era un adolescente y residía en la ciudad de Barquisimeto.

Asimismo, se evidencia que en el ínterin del proceso el adolescente alcanzó la mayoría de edad, circunstancia que motivó que dicho Juzgado declinara la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ahora, es menester traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de perpetuatio iurisdictionis, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores experimentados en la situación de hecho original, salvo que la ley disponga otra cosa.

De manera que, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En un caso análogo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 113 del 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:

(...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...).

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...).

(Omissis)

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Social declara que el competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E. GÓMEZCABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

REG. N° AA60-S-2013-001634.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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