Sentencia nº 2539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 11 de noviembre de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 308-02, del 4 de noviembre de 2002, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el cual se remitió el expediente N° KP01-0-2002-000112 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.Á.O., titular de la cédula de identidad N° 4.191.369, asistido del abogado R.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.819, contra la decisión dictada, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que excluyó al referido abogado, como su defensor privado en el proceso penal iniciado en su contra.

Tal remisión obedece a las apelaciones interpuestas por el abogado J.Q., en su carácter de juez del mencionado tribunal de juicio, y por el ciudadano A.C.G., quien es tercero interesado, contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2002, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 19 de julio de 2002, el ciudadano A.C.G. interpuso, ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una acusación privada contra el ciudadano J.Á.O., por la comisión de los delitos de difamación e injuria.

El 27 de septiembre de 2002, se difirió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano J.Á.O. designó al abogado D.M., para que asumiese su defensa técnica.

El 8 de octubre de 2002, el ciudadano J.Á.O. designó al abogado R.P.L., para que conformara igualmente su defensa técnica.

El 11 de octubre de 2002, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le señaló al acusado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, por aplicación analógica del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la designación del abogado R.P.L., que nombrase a otro defensor o, en su defecto, continuase con el abogado D.M.. Asimismo, exhortó al abogado R.P.L. que se abstuviese de intervenir en el proceso penal.

En esa misma oportunidad, la defensa del ciudadano J.Á.O. solicitó, en forma oral, la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación, la cual fue declarada improcedente por el referido tribunal. Igualmente, admitió las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y, en virtud de que no existió conciliación alguna, fijó la celebración del juicio oral y público para el 17 de octubre de 2002.

El 11 de octubre de 2002, el ciudadano J.Á.O., asistido de abogado, interpuso la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 15 de octubre de 2002, el abogado D.M., en representación del ciudadano J.Á.O., interpuso, en el proceso penal, recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en virtud de que no se indicaron su pertinencia y necesidad. En la fundamentación de dicho recurso, se dejó constancia sobre la exclusión del abogado R.P.L. como defensor privado, pero a la vez, se precisó que esa circunstancia no formaba parte integrante de la apelación, por haberse interpuesto la presente acción de amparo.

El 23 de octubre de 2002, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia oral, con lugar la demanda de amparo constitucional, siendo esta decisión contra la cual se interpusieron las apelaciones.

II FUNDAMENTO DEL A.E. ciudadano J.Á.O. señaló que, le fueron cercenados los derechos al debido proceso, a la defensa y a nombrar abogados de su confianza, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, era parte querellada en el juicio penal que se inició por acusación privada del ciudadano A.C., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria. Asimismo, que el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Sostuvo que, desde el primer día que tuvo conocimiento de la acusación, se puso en contacto con el abogado R.P.L., para que, conjuntamente con el abogado D.M., asumiera su defensa técnica.

Refirió que, el 8 de octubre de 2002, designó al abogado R.P.L. como su defensor privado y que, el 9 de octubre de 2002, la parte querellante del juicio penal introdujo un escrito solicitando que no se admitiese a ese profesional del Derecho como tal, de conformidad con lo señalado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que, en la audiencia de conciliación fijada para el 11 de octubre de 2002, el Tribunal Primero de Juicio, aplicando por analogía el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, decidió que “...el que debía inhibirse de aceptar el asunto era el Abogado R.P.L., quien es mi abogado de confianza y conocedor del asunto por el cual se me está enjuiciando y fijó de una vez el debate oral y público para el 17-10-02”.

Respecto a lo anterior, consideró el accionante que esa decisión le cercenó su derecho inalienable e innato, de nombrar a su abogado de confianza para que asumiera su defensa técnica.

En ese sentido, arguyó que el Código Orgánico Procesal Penal era posterior al Código de Procedimiento Civil y, además, que en materia procesal penal se regulaba la inhibición y recusación en los artículo 85 y siguientes del texto penal adjetivo, sin que señalase esa “...situación resuelta analógicamente por el Juez de Juicio N° 1...”.

Alegó que, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tenía derecho a estar asistido de uno o varios abogados de su confianza, así como de ejercer su defensa en igualdad de condiciones a los derechos que tiene la víctima. Además, que el derecho de la defensa era uno de los ejes principales del sistema acusatorio, que tenía estrecha vinculación con los derechos humanos y tratados internacionales, y que su violación, en cualquier fase, traería como consecuencia la nulidad del proceso penal.

Al respecto, recalcó lo que han sostenido J.M., Romagnosi, Camargo, E.P., Binder, entre otros, en relación a lo que debía entenderse como derecho a la defensa, y precisó que el imputado debía estar asistido de un abogado defensor desde el mismo momento en que se iniciase el procedimiento, con la prioridad de su escogencia, a menos que, por circunstancias excepcionales, el Estado deba hacerlo conforme al contenido de los artículos 137 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó, asimismo, que el imputado no podía estar representado por más de tres defensores, quienes cumplían sus funciones conjunta o separadamente, lo que no ocurría en el caso de la figura del defensor auxiliar, señalada en el artículo 146 eiusdem.

Refirió que, el Código Orgánico Procesal Penal permitía tanto la defensa técnica como la material, como lo hacía también la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 2 del artículo 8. Además, que el derecho a la defensa estaba unido a la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo que sostuvo que su violación significaba la nulidad del acto, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que, el juez debía garantizar la igualdad a todos los sujetos procesales, asegurándoles a cada uno de ellos las mismas oportunidades y que, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de juicio que conoció su causa debió inhibirse, sin esperar a que se le recusara, dado que no podía ser allanado por las partes.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declarase con lugar el amparo y que se le decretase la medida cautelar referida a que se suspendiese el debate oral y público que se encontraba fijado para el 17 de octubre de 2002.

III

DE LA SENTENCIA APELADA La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró, el 23 de octubre de 2002, con lugar la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que en la demanda de amparo se solicitó que se suspendiese la ejecución del debate oral, por cuanto se encontraba fijado el mismo para el 17 de octubre de 2002, lo que demostraba que el ciudadano J.Á.O. no poseía otro medio o vía ordinaria, aparte del amparo, para restablecerle los derechos constitucionales presuntamente violados.

Indicó, en ese sentido, que al interponerse la acción de amparo el 11 de octubre de 2002, no existía alguna vía, razonablemente expedita, que diere satisfacción a las pretensiones del accionante, circunstancia que permitía la procedencia del amparo por cuanto las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no podían dar satisfacción a la pretensión deducida.

Señaló que, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión interlocutoria del 11 de octubre de 2002, le señaló al imputado que nombrase otro abogado defensor, o en su defecto continuase con el abogado D.M.. Asimismo, que instó al abogado R.P.L. a abstenerse de intervenir en el proceso.

Precisó que, el tribunal de juicio aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse que el derecho a la defensa era un privilegio que correspondía a todas las partes que interviniesen en el proceso. Asimismo, que el derecho a la defensa estaba unido al derecho al debido proceso, que se encontraba establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó que, la defensa penal sugería un importante problema ético, que se trataba de la real identificación del abogado de confianza con la causa penal de su defendido y, particularmente, con su posición frente a los hechos que se le imputaban al mismo; que el derecho de nombrar hasta tres abogados no tenía por qué estar subordinado a la posición procesal del defendido, o del abogado, y que si el acusado ha declarado su voluntad de nombrarlos, no podía impedírsele ese ejercicio, dado que el juez debía permitir, en toda su extensión, el derecho del imputado a la búsqueda de todos los medios legítimos para el ejercicio de su defensa.

Concluyó que, el fallo impugnado era una limitación que vulneraba los derechos a la defensa y al debido proceso, por no permitírsele al imputado nombrar hasta tres defensores de su confianza como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, señaló que el juez de mérito al encontrarse frente a una causal en la cual un abogado dio lugar a su inhibición en reiteradas oportunidades, tenía la obligación ineludible de aceptar su nombramiento y una vez materializado el mismo, así como la juramentación de ley, le asistía la potestad de valorar y apreciar si había cesado la causal de recusación o inhibición, y no enervar el derecho del imputado de designar hasta tres abogados de su confianza.

Igualmente sostuvo que, el Código Orgánico Procesal Penal era un instrumento consagratorio de derechos y garantías fundamentales, por lo que mal podía pensarse que se debía aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en materia de inhibición, pues, considerarlo así, sería darle preeminencia al juez, en un determinado proceso penal, en desmedro de los derechos fundamentales del imputado, máxime cuando esa aplicación no estaba prevista ni querida por el legislador del texto adjetivo penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y precisó, que se debía tener como abogado de confianza del ciudadano J.Á.O., en el juicio penal incoado en su contra, al ciudadano R.P.L..

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Tanto el abogado J.Q., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como el ciudadano A.C.G., en su carácter de tercero interesado, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo. Sin embargo, esta Sala observa que sólo el abogado J.Q. fundamentó su recurso, bajo los siguientes argumentos:

Que el escrito de amparo debía ser acompañado con la decisión que se impugnaba, dado que el juez no podía admitir la acción sin tener certeza de la decisión que fue dictada; que, para mover toda la maquinaria judicial, era necesario cerciorarse que la decisión sea puesta a la vista, máxime cuando se trataba del documento fundamental de la demanda; que se debía aplicar, por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el contenido del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de acompañar el documento fundamental de donde se desprende la pretensión.

Alegó que, la obligación de acompañar esa copia lo estableció esta Sala, en la sentencia dictada el 1° de febrero de 2000, donde se señaló que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción y si la urgencia no lo permitía, se podía aceptar las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que, en el presente caso, no se acompañaron ni copias simples ni certificadas de la decisión.

Sostuvo que, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil planteaba una especie de inhabilitación del litigante cuando existían causales de recusación e inhibición, declaradas con lugar, por parte del juez de la causa. Además, que el Código Orgánico Procesal Penal no contenía expresamente ese dispositivo, pero que “...siendo la Ley Adjetiva Civil, supletoria de la Ley Adjetiva Penal”, se podía aplicar el contenido de esa norma.

Precisó que, al ciudadano J.Á.O. se le preguntó, en la audiencia constitucional, si estuvo desasistido de abogado en algún momento, siendo la respuesta negativa, en virtud de que igualmente estaba defendido por el abogado D.M., lo que significaba, a su juicio, que el derecho a la defensa no le fue conculcado.

Arguyó que, a pesar de que el imputado podía nombrar hasta tres abogados de confianza, el abogado R.P.L., quien era “...recusador de oficio...”, se encontraba inhabilitado para litigar, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que, el accionante pudo interponer el recurso de revocación contra la decisión objetada, el cual podía ser decidido en la misma audiencia, antes de acudir a la vía del amparo. Igualmente, que se admitió indebidamente, en la audiencia constitucional, la copia certificada de la decisión que se impugnaba, cuando lo propio era declarar la extemporaneidad de esa prueba, por lo que precisó que se desconoció el contenido de la decisión N° “10 (rectius: 7)”, del 1 de febrero de 2002, que era vinculante para todos los jueces.

En virtud de los anteriores argumentos, solicitó que se declarase con lugar la apelación interpuesta.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de las mismas. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual se interpusieron las apelaciones, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de las presentes apelaciones. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

El abogado J.Q., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señaló, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la parte accionante no acompañó, con la solicitud de amparo, ni copia simple ni certificada de la decisión que impugnaba. Asimismo, indicó que no debió admitirse la copia certificada que consignó el quejoso en la audiencia constitucional.

En efecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el accionante manifestó y demostró, cuando interpuso el amparo, que había solicitado copia certificada de la decisión objetada en el tribunal de juicio, pero no cumplió con su deber de consignar copia simple de ese pronunciamiento conjuntamente con la solicitud de amparo, sino que, en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral, presentó la copia auténtica de dicha decisión.

Este deber de acompañar, por lo menos, la copia simple de la decisión, lo asentó esta Sala Constitucional en la sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en los siguientes términos:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.(subrayado de este fallo)”

Se precisa que al no haberse acompañado, con la solicitud de amparo, ni copia simple ni certificada de la sentencia objetada, lo propio era que el Tribunal a quo, antes de resolver la admisibilidad de la acción y al percatarse de su imposibilidad de la consignación, le solicitase al quejoso, o en su defecto al presunto agraviante, que presentase el documento necesario para verificar si lo alegado en la demanda, respecto a la existencia de la decisión, se encontraba demostrado, a los fines de emitir el pronunciamiento de admisión.

El juez constitucional debe verificar, antes de emitir el pronunciamiento de la admisión, que en la sentencia objetada exista materialmente y no se inicie el procedimiento de amparo bajo un falso supuesto de hecho, que pudiera acarrear hasta una pérdida económica para el Estado, al movilizar “el aparato judicial”, cuando en realidad no debe hacerse.

Por tanto, el Tribunal a quo no debió admitir la acción de amparo sin tener certeza de la existencia de la decisión dictada por el tribunal de juicio, la cual podía obtener, se insiste, con la copia que no fue consignada en su oportunidad.

No obstante, esta Sala precisa, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al incorporarse, en el presente caso, la copia certificada del fallo en la audiencia constitucional, sería inútil reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo se la solicitase al quejoso o al presunto agraviante. Tanto más cuando aquellos contra los cuales se hacen valer no desconocen ni su contenido ni su veracidad, sino sólo su extemporaneidad.

De manera que, la Sala considera que, a pesar de que el juez apelante J.Q. tiene razón al manifestar que no se cumplió con la obligación de presentar el documento fundamental, esta Sala, a los fines de evitar una reposición inútil, debe resolver, el presente amparo en segunda instancia, pero con la advertencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que evite incurrir en el error aquí observado en futuras ocasiones, ya que ello podría producir un gravamen para las partes. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que excluyó al abogado R.P.L., como defensor privado del ciudadano J.Á.O., en el juicio penal que le fue iniciado por acusación privada del ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación e injuria.

Sostuvo el ciudadano J.Á.O., en ese sentido, que le fueron cercenados los derechos a la defensa, al debido proceso y a designar a su abogado de confianza, por el hecho de que el referido tribunal de juicio aplicó, por analogía, el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no permitir que su abogado de confianza, R.P.L., asumiera, conjuntamente con el abogado D.M., su defensa técnica en el proceso penal que se inició en su contra.

Ahora bien, el Tribunal a quo, al resolver la presente acción de amparo, sostuvo, en vista de que se iba a celebrar el juicio oral y público para el 17 de octubre de 2002, que el amparo era la vía idónea para resolver lo pretendido por el quejoso, dado que era más expedita que el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esa determinación, esta Sala hace notar que en la sentencia N° 963 dictada el 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), se sostuvo lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)[destacado de este fallo]

Según el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, el sólo hecho de que se alegue que el trámite del recurso de apelación en el proceso penal tenga que cumplir con unos lapsos previstos por el legislador adjetivo penal, no es suficiente motivo para que esta Sala considere, como sí ocurriría en el caso de que exista una huelga tribunalicia indefinida, que los medios de impugnación ordinarios no puedan reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de la acción de amparo, dado que, según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces son tutores, dentro del ámbito de su competencia, de lo establecido en la Carta Magna.

Es cierto, que en el trámite de la interposición del recurso de apelación en materia procesal penal, el legislador estableció lapsos que deben ser cumplidos, pero tal circunstancia no quiere decir que exista una imposibilidad de que a través de dicho medio ordinario de impugnación, al ser, se insiste, todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, se pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo al amparo los mismos propósitos que al recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Por tanto, lo sostenido por el Tribunal a quo, respecto a la idoneidad del amparo por ser más expedito, no se encuentra ajustado a derecho, lo que conllevaría a que esta Sala, en principio, declarase la inadmisibilidad de la acción, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, esta Sala observa que, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de conciliación y en la que se dictó la decisión que se impugna a través del amparo, el acusado y su defensor solicitaron la nulidad absoluta de esa audiencia, con fundamento en la exclusión del abogado R.P.L. como su defensor de confianza. Esa solicitud de nulidad fue negada, en ese momento, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

De acuerdo con lo antes señalado, se hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé, en la parte in fine del artículo 196, lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.

En el caso sub examine se observa que, al habérsele negado al acusado la solicitud de nulidad absoluta que interpuso en el proceso penal, ello significaba que podía acudir a la vía del amparo sólo para que se le resolviese lo que lo motivó a interponer esa solicitud, es decir, la exclusión de su abogado de confianza como defensor técnico (vid., entre otras, las sentencias N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: J.P.F.; y N° 2.134, del 29 de agosto de 2002, caso: María de las Nienes Cornetti de Díaz).

Como consecuencia del anterior razonamiento, esta Sala entra a resolver el mérito del presente amparo y, a tal efecto, observa que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara indebidamente aplicó en el proceso penal el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de excluir al abogado R.P.L., como defensor del ciudadano J.Á.O., por las siguientes razones:

En primer lugar, cabe destacar que en materia de recusación e inhibición del Código Orgánico Procesal Penal no existe una remisión supletoria al contenido del Código de Procedimiento Civil, sino que permite la aplicación, dependiendo del caso, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el Código de Procedimiento Civil no es supletorio, en forma general, del Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo era del Código de Enjuiciamiento Criminal, según su artículo 20. Sin embargo, sí existen disposiciones normativas, en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la aplicación supletoria, en casos específicos, del Código de Procedimiento Civil. Estas son, por ejemplo, los artículos 312 (cuestiones incidentales) y 551 (medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles), entre las cuales no aparece, se reitera, las inhibiciones y recusaciones de los jueces de materia penal.

Igualmente, cabe destacar, que la doctrina penal permite la analogía, siempre y cuando sea a favor del reo, pero ello tampoco permite la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que hizo el tribunal de juicio en el proceso penal iniciado contra el quejoso.

En segundo lugar, esta Sala precisa que, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado nombrar hasta tres abogados de su confianza, para que asuman, conjunta o separadamente, su defensa técnica. Dichos abogados, según se desprende del contenido del artículo 138 eiusdem, no deben tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la Ley de Abogados, y deben estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Esta designación del abogado de confianza, es uno de los primordiales derechos que tiene el imputado dentro del proceso penal, dado que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa.

En efecto, es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.

Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle un defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (vid. sentencia N° 2.691, del 28 de octubre de 2002, caso: J.R.S.).

Así pues, dentro del derecho que tiene el imputado de nombrar su abogado de confianza, puede, a los fines de mejorar el ejercicio de su defensa técnica, elegir hasta tres profesionales del Derecho, para que lo asistan en el proceso penal. Esa libre elección del número de personas que van a asumir la responsabilidad de defenderlo, no puede ser limitada, a menos que la ley lo permita, como sería cuando uno de esos abogados no estuviese facultado para el ejercicio libre, hecho que es distinto a cuando exista en otro juicio, entre el abogado y el juez, una anterior declaratoria con lugar de una inhibición o recusación, como lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable en el proceso penal.

Por tanto, el no permitírsele al imputado o acusado elegir libremente, hasta el límite de tres, a sus abogados de confianza, acarrea la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la declaratoria con lugar de la acción de amparo, hecha por el tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho.

Por último, es necesario que esta Sala precise, tal como lo sostuvo la Corte de Apelaciones, que en el caso que un juez penal observe que uno de los abogados que van a actuar en el juicio que conoce, lo incapacitó subjetivamente en un proceso anterior, debe ponderar si la causal que motivó dicha incapacitación se encuentra todavía vigente. En caso de estarlo, debe inhibirse de conocer la causa como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si ocurre lo contrario, igualmente tiene el deber de seguir conociendo la causa.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de octubre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.Á.O.. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos J.Q. y A.C.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de octubre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.Á.O..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ A.J.G.G. Ponente

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 02-2816

AGG/jarm

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