Sentencia nº RH.000003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RH.000003 N° Expediente : 14-785 Fecha: 03/02/2015 Procedimiento:

Recurso de Hecho

Partes:

J.Á.P. contra S.M.S. Y OTRO

Decisión:

PROCEDENTE EN DERECHO

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000785

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.Á.P., representado judicialmente por los abogados Horst A.F. y J.M.S., contra los ciudadanos S.M.S. y J.D.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho C.D.D., J.A.D. y M.E.N., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por las partes demandadas contra el fallo dictado por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2014, que declaró la confesión de las partes demandadas y con lugar la demanda de desalojo, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de las partes demandadas en fecha 30 de octubre de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía requerida para acceder a casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistradas titulares G.B.V. y M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el sub iudice, evidencia la Sala del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 8 de diciembre de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el profesional del derecho C.D.D.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, consignando escrito mediante el cual desistió del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expresándose en los siguientes términos:

…En horas de despacho del día de hoy, 08 de diciembre de 2.014, se hizo presente por ante esta honorable Sala de Casación Civil, el abogado en ejercicio C.D.D.V., (…), con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de desalojo en contra de mis mandantes: S.M.S., y J.D.C., plenamente identificados en autos; quien expone: ‘estando dentro del lapso legal y, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto del recurso de hecho interpuesto en la presente causa, signada con el Nº expediente: 2014-000785’. Es todo…

.(subrayado del escrito).

En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208).

En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir y de disponer del derecho en litigio del apoderado judicial presentante del desistimiento.

Al respecto, la Sala evidencia de lectura de las actas del expediente, que en el folio 46, se encuentra inserto el instrumento poder otorgado al apoderado actuante por el codemandado J.D.C., en los términos siguientes:

…En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de enero del año 2014, se hizo presente por ante este tribunal el ciudadano J.D.C.R., quien con el carácter de demandado en la causa expediente Nº 13.704, asistido por el abogado en ejercicio. I.A.M.B., (…), en este acto expone: Me doy por citado en la demanda de desalojo que se sigue por este tribunal; de igual forma confiero ‘Poder Apud Acta’ a los abogados en ejercicio I.A.M.B., (…), y al abogado C.D.D.V., (…), para que conjunta o separadamente en mi nombre y representación sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en la presente causa; en consecuencia mis prenombrados apoderados quedan plenamente facultados, para asistir a todos y cada uno de los actos de dicho proceso, pudiendo contestar la presente demanda, convenir, desistir, transigir, reconvenir, proponer recursos ordinarios o extraordinarios…

.

Igualmente, se evidencia de lectura de las actas del expediente, que en los folios del 49 al 51, se encuentra inserto el instrumento poder otorgado al abogado actuante por la codemandada S.M.S., en los términos siguientes:

…Yo, S.M.S., (…), por medio del presente documento declaro: Confiero poder ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a: C.D.D. (sic) VALERO Y J.A.G.G. (sic), (…), para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos y negocios que tengo en la actualidad o tuviere en el futuro. En consecuencia, mis prenombrados apoderados quedan facultados para adquirir, vender, hipotecar, permutar, enajenar en cualquier forma toda especie de bienes y de créditos para estipular y recibir el precio u otro producto equivalente en dichas operaciones para recibir y otorgar garantías hipotecarias, prendarias. Para gravar toda especie de bienes en cualquier forma; para cobrar o recibir cantidades de dinero que deban pagarme o darme en pago, con facultades para otorgar, rebajar; para girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio u otros efectos de comercio para otorgar las escrituras, recibos cancelaciones, finiquitos y demás documentos públicos o privados; así como firmar los respectivos protocolos y registros que requieran las operaciones o actos jurídicos para los cuales quedan facultados; para representarme en todos los asuntos judiciales ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinarios o extraordinarios con facultades expresas para darme por citado, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él…

.

De las precedentes transcripciones, se evidencia que los codemandados J.D.C. y S.M.S. le otorgaron al abogado C.D.D.V., poder con facultad expresa para desistir en juicio. En consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad de otorgarle al referido abogado dicha facultad para ejercer tal acto de autocomposición procesal.

Por consiguiente, evidenciándose que en el caso in comento se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de las partes demandadas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de hecho propuesto por las partes demandadas contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Particípese esta decisión al juzgado superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________________

G.B.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000785

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un tribunal de municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los juzgados de municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un tribunal de municipio, sea conocida por un juez superior y no por su superior jerárquico que es un juez de primera instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

…cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso…

.(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

…Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público…

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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G.B.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000785

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