Sentencia nº 707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

En 10 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante oficio signado con el No. 195-00, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.295.334, contra “el acto administrativo constituido por la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003”, que contiene una orden de arresto disciplinario contra él, dictada por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta, según expresa el accionante, violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Dicha remisión se realizó en virtud del conflicto de competencia negativo que se planteó entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En 25 de abril de 2000, el expediente fue recibido en esta Sala Constitucional, se dio cuenta de ello y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En 5 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informara a este Supremo Tribunal el contenido del expediente administrativo No. 001, que llevaba el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puesto que en el expediente no existían recaudos suficientes para dirimir el conflicto de competencia planteado.

En 1º de noviembre de 2000, anexo al oficio No. 1887, de 31 de octubre de 2000, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala recibió los recaudos solicitados.

Efectuada la revisión del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La causa que dio origen a la presente acción de amparo, se inició según se observa, de la resolución que decretó el arresto disciplinario aquí atacado, el cual emanó del presunto agraviante Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en 4 de enero de 2000, compareció ante el juzgado anteriormente citado, la abogada M.N.F., Defensora Pública, para solicitar que su defendido, ciudadano D.E.C., fuera trasladado con carácter de urgencia del Centro Penitenciario Yare I, al Internado Judicial de El Junquito, a fin de preservar su vida, ya que la misma estaba corriendo peligro inminente.

Como resultado de dicha solicitud, en 5 de enero de 2000, el Tribunal mencionado autorizó el traslado solicitado mediante oficio No. 00-07-118, dirigido al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia.

En 9 de enero de 2000, el mencionado ciudadano falleció en el Centro Penitenciario Yare I, como consecuencia de una herida ocasionada por arma de fuego.

Por lo que, en virtud de que el Juzgado mencionado consideró que en aras de una sana, recta, humana y justa administración de justicia impartió oportunamente las instrucciones pertinentes en salvaguarda de una vida humana, y dicha decisión no fue acatada y ejecutada en la oportunidad y con la urgencia del caso por el Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, abogado J.A.R., tal comportamiento denotaba –en opinión de la juez- desacato a la autoridad de ese Juzgado, y como además dicho comportamiento se había producido en reiteradas oportunidades, decretó medida de arresto disciplinario de ocho (8) días al mencionado ciudadano; medida ésta que debía cumplir en la Jefatura Civil de la Candelaria, Parroquia S.R., en el Área Metropolitana de Caracas.

En 14 de enero de 2000, el abogado J.A.R., introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo, contra el acto administrativo constituido por la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que contiene la orden de arresto dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se le otorgara medida cautelar innominada para que se suspendieran los efectos del acto atacado.

En 1º de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: en primer lugar, la admisión de la acción de amparo; en segundo lugar, acordó la medida cautelar innominada, prohibiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución material de la orden de arresto; y por último, declinó su competencia para conocer del procedimiento de amparo intentado por el abogado J.A.R., y ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuido el expediente le correspondió conocer la acción al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en 10 de marzo de 2000, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo presentada y remitió el expediente a la oficina de distribución de expedientes para que lo remitiera a un tribunal de juicio.

Posteriormente en 10 de abril, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del conflicto de competencia de no conocer que se había planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió -en virtud de no existir un superior jerárquico común- remitir el expediente a este Supremo Tribunal para que dirima el conflicto de competencia planteado.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.A.R., contra el acto administrativo constituido por la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que contiene una orden de arresto contra él, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta violatoria de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es ella la competente por la materia “…para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente observa esta Sala, que de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces.

A tal efecto, observa esta Sala que, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existe tribunal superior común a ambos. Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicando el criterio establecido en las sentencias citadas supra-, y finalmente por ser la Sala Constitucional el órgano ubicado en la cúspide de la jurisdicción constitucional, facultado para proteger y ser el garante del Texto Fundamental, esta Sala resulta competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, y así se declara.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El presente conflicto de competencia, como se indicó con anterioridad, surgió en la acción de amparo que interpuso el abogado J.A.R., actuando en nombre propio, contra la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que contiene una orden de arresto contra él, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la misma es violatoria de su derecho a la defensa y del debido proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 -referente a la competencia- establece que en los procesos de amparo constitucional, la competencia judicial está determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación; sin embargo, en la presente acción de amparo se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la competencia para conocer de la violación de estos derechos y garantías constitucionales podría corresponder a cualquiera de las jurisdicciones en conflicto, ya que dependería de la naturaleza del proceso de cada caso.

Por lo tanto, al no despejarse la duda de cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, se hace necesario acudir al primer aparte del mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. En consecuencia, esta Sala pasa a analizar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, es decir, la orden de arresto disciplinario dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. (Sentencia No. 245 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de marzo de 2000. Sentencia No. 577 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de septiembre de 1999. Sentencia No. 847 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de diciembre de 1998).

Por lo tanto, al derivar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en consecuencia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada este viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente.

Así mismo, debe destacar esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al admitir la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento especial que rige en materia de amparo constitucional, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina vinculante de esta Sala (Caso: J.A.M.B., del 1º de febrero de 2000).

Por último, considera esta Sala que el presente conflicto de competencia no debió ser planteado, ya que la jurisprudencia es reiterada al establecer que en materia disciplinaria la jurisdicción competente es la jurisdicción administrativa, que fue donde el accionante introdujo su acción, pudiendo así haber ahorrado tiempo en la resolución de la presente acción.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.R., actuando en nombre propio, contra el acto administrativo constituido por la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que contiene la orden de arresto contra él, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Se ordena remitir copia de la presente decisión y del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la actuación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de amparo, puede ser objeto de medida disciplinaria.

Igualmente, se ordena remitir copia de la presente decisión y del expediente al Ministerio Público, para que proceda a realizar las investigaciones pertinentes en relación con el desacato del Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

A.J.G.G.

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-1411

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR