Sentencia nº 2676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 11 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del fallo dictado el 22 de mayo de 2001, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional incoada el 3 de noviembre de 1999, por los ciudadanos J.A.R. y F.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 246.793 y 7.993.144, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.497 y 59.342, respectivamente, quienes actuaron en su propio nombre contra actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio por intimación de honorarios seguido por el abogado J.Á.R. contra el ciudadano R.E.R.P..

Tal remisión obedeció a la consulta legal que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Del estudio del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 3 de noviembre de 1999, los abogados J.Á.R. y F.A.R. interpusieron acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En dicha oportunidad, expusieron:

Que son apoderados judiciales de la ciudadana C.N.R., propietaria de inmueble descrito en autos, en cuyo carácter solicitaron regulación del canon máximo de arrendamiento de dicho inmueble ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento. En respuesta a ello, se emitió la Resolución Nº 0596 de 10 de marzo de 1995.

Que “contra tal resolución se ejerció el recurso contencioso administrativo inquilinario especial de anulación, tocándole conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 1997, apelando de la misma el inquilino ciudadano R.E.R.P., y conociendo de dicha apelación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien (sic) dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1997, ratificando el pronunciamiento del fallo apelado”.

Que el 23 de septiembre de 1998, intimaron los honorarios profesionales a que les acreditaba la referida decisión, ante el mencionado Juzgado Superior Cuarto, el cual admitió la solicitud el 14 de octubre de 1998, emplazando al intimado para que demostrara ante el Tribunal haber pagado la cantidad de ocho millones novecientos once mil ciento treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 8.911.138,oo). Al no lograrse la intimación de forma personal, el Tribunal ordenó emitir cartel de emplazamiento, que fue consignado el 18 de enero de 1999.

Que luego, el 11 de febrero de 1999, compareció al emplazamiento la apoderada del ciudadano R.E.R.P., quien formuló oposición a la intimación, reservándose la oportunidad de solicitar retasa “en la oportunidad legal correspondiente”. Según los accionantes, esta oportunidad precluyó “una vez transcurridos los diez días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la intimación”, es decir, el 18 de enero de 1999.

Que después, el 13 de julio de 1999, el Juzgado de la causa declaró improcedente la petición de la intimada, decisión ésta cuya notificación fue requerida por la parte intimante al día siguiente. Ante esta solicitud, el mencionado Juzgado Superior acordó expedir cartel de notificación, disponiendo que transcurridos diez días de despacho de su publicación, y consignado en el expediente un ejemplar de la misma, comenzaría a correr el lapso de apelación de dicho auto. Dicho cartel fue consignado el 28 de julio de 1999 y luego, el 22 de septiembre del mismo año, los intimantes solicitaron que se declarara firme el decreto intimatorio.

Ahora bien, relatan los solicitantes que el 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior de la causa, habiendo apreciado la “falta de autenticación de referido cartel por medio de una nota de Secretaría”, procedió “a corregir tal omisión” dictando entonces decisión interlocutoria por vía de la cual dispuso que “en consecuencia, el lapso de apelación del auto de fecha 13 de julio de 1999”, comenzará a transcurrir una vez vencidos diez (10) días de despacho contados a partir de la colocación de dicha nota por parte de la Secretaría, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de octubre de 1999 la parte intimante solicitó la ejecución del decreto de intimación.

Luego, la parte intimada manifestó su voluntad de ejercer al derecho de retasa, en respuesta a lo cual el Juzgado Superior emitió el fallo de 21 de octubre de 1999, a través del cual decretó la retasa, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los retasadores.

Ejercida la apelación contra el auto que decretó la retasa, el Juzgado Superior mencionado dictó auto, el 2 de noviembre de 1999, por medio del cual sostuvo la inapelabilidad de las decisiones en el procedimiento de retasa, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Dados estos hechos, los solicitantes plantearon:

. Que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues se abrió “dos veces el lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, adujeron que la nota de la Secretaría no es mencionada como requisito en el auto del 20 de julio de 1999 y que, en todo caso, la omisión no fue de la Secretaría, sino del Tribunal, pues “con la diligencia de consignación del cartel el secretario con su firma en la diligencia deja constancia de tal consignación”, por lo que el asiento de la nota constituyó una formalidad innecesaria. Asimismo, plantearon que había “fecha cierta de la consignación del cartel de notificación”, pues el Secretario, al firmar la diligencia de consignación del cartel y asentarla en el Libro Diario, fue la fecha cierta de consignación del cartel de notificación.

. Que la intimada ejerció el derecho de retasa, cuando había transcurrido íntegro el lapso de apelación del decreto de intimación y, más aún, haciendo caso omiso a lo previsto en la decisión de admisión de la solicitud que dictó el Tribunal el 14 de octubre de 1998, motivo por el cual alegó haber sido víctima de indefensión, contrariando el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961.

. Que si bien las decisiones sobre retasa son inapelables, en el caso de la decisión del 21 de octubre de 1999 “no se trata de una decisión válida sobre la retasa”, ya que no se solicitó el derecho de retasa tempestivamente y, además, por existir contradicciones entre la decisión del 14 de octubre de 1998, y la del 13 de julio de 1999.

. Que el referido auto del 21 de octubre de 1999 violó además su derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta, por cuanto el juzgado accionado no se pronunció en esa oportunidad de la solicitud que interpuso el 19 de octubre de 1999, sino el 2 de noviembre de 1999.

. En caso que los anteriores méritos fueran desechados, propuso la actora que se declarara como no ejercida la retasa, pues la abogada M.E.T.B. “debió ejercer ella la retasa en nombre de su representado, y no decir que su representado (...) se acoge a la retasa, porque él no suscribió la diligencia donde se solicita la retasa”.

Además, los accionantes solicitaron medida cautelar a fin de paralizar el nombramiento de los jueces retasadores.

El 5 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto por medio del cual ordenó la corrección de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de noviembre de 1999, los solicitantes presentaron escrito tendente a aclarar los particulares indicados, manifestando, en adición a lo planteado en su solicitud de amparo, lo siguiente:

. Que el fallo del 13 de julio de 1999, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, también fue violatorio de sus derechos constitucionales, por cuanto se declaró improcedente la oposición a la intimación, cuando ello tuvo que declararse debido a “la falta de cualidad de la abogada opositora M.E.T.B., por no tener la capacidad legal para darse por intimada, aparte que el poder apud acta otorgado en el recurso de nulidad es especialmente para ese recurso de nulidad, y no para otro juicio (intimación)”, además de no haberse otorgado de manera legal.

. Que el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistiría “en dejar sin efecto los citados autos o decisiones dictadas por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, y que fuera declarado firme el decreto intimatorio del 14 de octubre de 1998.

El 11 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia en esta Sala Constitucional.

El 24 de enero de 2001, esta Sala se declaró incompetente para conocer de la acción intentada, declinando nuevamente la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por vía de la cual aceptó la competencia que le declinó esta Sala, admitió el amparo constitucional interpuesto, ordenó las notificaciones correspondientes y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 10 de mayo de 2001, se celebró la audiencia constitucional de Ley, al cabo de la cual la mencionada Corte Primera declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta y, posteriormente, el 22 de mayo de 2002, extendió por escrito el referido fallo, siendo fundamentada la decisión de improcedencia.

El 11 de octubre de 2001, la misma Corte Primera ordenó la remisión del expediente, el cual fue recibido por esta Sala el 18 de octubre de 2001.

II COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todos los fallos que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.A.R. y F.A.R., contra actuaciones atribuidas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. De esta manera esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

EL FALLO EN CONSULTA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes méritos:

Con relación al auto dictado el 24 de septiembre de 1999, la Corte a quo observó que el mismo artículo 233 del Código de Procedimiento Civil prescribe que de las actuaciones practicadas a los fines de la notificación, debe dejar expresa constancia el Secretario del Tribunal.

En tal sentido, estimó que ello constituye una formalidad ineludible, puesto que es a partir del asiento de la nota del Tribunal por parte del Secretario, que debe considerarse que comienzan a correr los diez días para que el invocado se de por notificado. Ello unido a la facultad del Juez de subsanar las faltas materiales que cometiere, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, le permitió dictar el auto supuestamente lesivo.

Así, consideró el tribunal que este acto no ocasiona daño alguno a ninguna de las partes, y que, en todo caso, la referida disposición tiende a la seguridad jurídica de ambas partes, por lo que, en apego a derecho, no se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los solicitantes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del presente expediente, la Sala pasa a decidir la presente consulta, previas las siguientes consideraciones:

Por un lado, la Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció expresamente en relación con la denuncia de los accionantes contra el auto dictado el 24 de septiembre de 1999, referido ut supra. En tal sentido, consideró que dicho auto no configuraba violación alguna a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, puesto que el requisito de asiento de la nota del Secretario es imprescindible a propósito de determinar la fecha a partir de la cual se precisa que el ejercicio del recurso de apelación sea tempestivo, a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez siempre cuenta con la posibilidad de corregir sus errores materiales, a tenor del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta afirmación, la Sala confirma lo resuelto por la Corte a quo. Considera este alto Tribunal que no se verificó, per se, violación alguna a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los solicitantes, puesto que la reapertura del lapso obedece, al fin y al cabo, al reconocimiento del incumplimiento de una formalidad que, de conformidad con la norma contenida en el precitado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y como ya se ha afirmado, es de imprescindible cumplimiento. Reconoce, no obstante, la Sala, que podría haber quien discutiera que ello correspondería al cumplimiento de un formalismo o rigor excesivo, pero no escapa a esta Sala que, en todo caso, ello obedeció a una apreciación personal del Juez, quien consideró que, en atención al error material en que incurrió el Secretario del tribunal, lo más adecuado y ajustado a derecho era, precisamente, subsanar el error y permitir que el lapso comenzara a correr en estricto rigor a lo establecido en el instrumento adjetivo mencionado.

Por lo tanto, siendo coherente con este argumento, la Sala respalda la decisión dictada por la a quo y, por ende, confirma sobre este particular el fallo sometido a consulta. Así se decide.

No obstante, observa igualmente esta Sala que la solicitud de amparo bajo examen contiene, asimismo, otras denuncias que no fueron objeto de atención por el tribunal colegiado a quo. De suerte tal que el fallo objeto de consulta no es errado, sino incompleto. Dada esta situación, esta Sala pasa a examinar los alegatos que no fueron objeto de apreciación por la a quo y, en tal sentido, estima:

Por una parte, observa esta Sala que la parte actora afirmó que la intimada ejerció el derecho de retasa, cuando había transcurrido íntegro el lapso de apelación del decreto de intimación dictado por el Juzgado presuntamente ofensor el 14 de octubre de 1998. Así, entiende la Sala que, en su criterio, la oportunidad para ejercer la retasa había precluido “una vez transcurridos los diez días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la intimación”, es decir, el 18 de enero de 1999. Al respecto, considera esta Sala que tal denuncia no resulta admisible, puesto que, cuando el Juzgado accionado declaró el 13 de julio de 1999 la improcedencia de la solicitud presentada por la apoderada de la intimada, el 11 de febrero de 1999, y acordó expedir cartel de notificación, disponiendo que comenzaría a correr el lapso de apelación, transcurridos diez (10) días de despacho de su publicación y consignación en el expediente, el accionante, lejos de impugnar dicha decisión por vía de apelación o, planteado el supuesto de que las decisiones en materia de retasa son inapelables, por vía del mecanismo de amparo constitucional, realizó actos positivos en apoyo a esa decisión, especialmente llevar a cabo las actuaciones necesarias a los fines de que la intimada fuera notificada de la decisión dictada. De suerte tal que considera esta Sala que de la actitud de la parte actora se desprende su aquiescencia con la supuesta violación, lo que hace que la denuncia devenga inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, en relación con el argumento de que les fueron conculcados a los peticionarios sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, porque el Juzgado accionado no se pronunció el 21 de octubre de 1999 sobre la solicitud de ejecución del decreto de intimación formulado el 19 de octubre de 1999, sino el 2 de noviembre de 1999, esta Sala estima que esta respuesta, así fuera extemporánea, por parte del juzgado Superior accionado, se debió a la solicitud presentada por los accionantes y que, en todo caso, de dicho retraso no se observa, a la presente fecha, ninguna situación jurídica infringida que restituir, por lo que tal denuncia deviene igualmente improcedente, y así se declara.

En cuanto a los restantes argumentos de los accionantes, es decir, sobre la supuesta ilegitimidad de la actuación de la representante de la intimada por irregularidades de forma del mandato, y la solicitud de nulidad del decreto que ordena la retasa pues, en su criterio la actora debió ejercer la retasa en nombre de su representado, y no decir que su representado se acoge a la misma, la Sala, además de apreciar que dichos argumentos atañen exclusivamente a ilegalidad, no considera que ello perjudica de modo flagrante los derechos constitucionales de los solicitantes. De hecho, si los accionantes estaban, por ejemplo, en desacuerdo con la decisión respecto a la oposición formulada por la representante de la intimada, pues pudieron haberlo aclarado, y no lo hicieron. Muy por el contrario, la conducta demostrada por los solicitantes pareciera indicar, más bien, su conformidad con dicha decisión. Y, en último término, en lo que concierne a la forma en la que se manifestó el ejercicio del derecho de retasa, la Sala no encuentra que el Juzgado Superior accionado haya incurrido en violación alguna a los derechos constitucionales de los actores, puesto que, razonablemente, de lo manifestado por la representante de la intimante se puede entender que pretendió el ejercicio del derecho de retasa, sin que ello tenga que sujetarse a un rigor formulista o ritualista que pueda resultar aplicable a dicha actuación.

Así, por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la presente acción de amparo fue correctamente declarada sin lugar, quedando, de esta manera, confirmada la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos J.A.R. y F.A.R., contra actuaciones judiciales del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio por intimación de honorarios seguido por el abogado J.Á.R. contra el ciudadano R.E.R.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2345

IRU.

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