Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0850

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por los abogados L.E.A. y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.117 y 49.556, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.A.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.534.933, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el fallo dictado, el 2 de mayo de 2011, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Y.A.P. y J.A.B.P., contra el fallo dictado, el 28 de enero de 2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó la negativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los referidos ciudadanos; todo ello con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable Ratione Temporis conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

El 30 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de julio y el 9 de agosto de 2011, el abogado L.E.A., en su carácter de defensor privado del accionante compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencias, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

El 20 de septiembre de 2011, la abogada G.S., con el carácter acreditado en autos, consignó la copia de la sentencia dictada el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa del ciudadano J.A.B.P., fundamentó su acción de amparo en los argumentos que se resumen a continuación:

Que “[e]n fecha 12/07/2010, el ciudadano JOSE (sic) A.B.P., fue detenido, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICIAS (sic), previstas y sancionadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la colectividad”.

Que “…el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, se llevo (sic) a cabo la audiencia de presentación, en fecha 13 de julio de 2007”.

Que “[e]n esa audiencia, el (sic) para entonces imputado (hoy penado) admitió la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, es decir, la precalificación de, OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano”.

Que “[e]n fecha 10 de Agosto de 2007, la Fiscal 119 del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE (sic) A.B.P. y solicito (sic) el enjuiciamiento del imputado, y solicito (sic) al Tribunal 43 de Primera Instancia en Funciones de Control, la fijación de la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n fecha 18 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control y en esa Audiencia, el Tribunal otorgó al ciudadano J.A.B.P., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 266 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Treinta (30) unidades Tributarias y que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, y luego quedaría con presentación de cada 8 dias (sic) ante el referido Tribunal”.

Que “[e]n fecha 25 de enero de 2010, en la sede del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el mencionado ciudadano, J.A.B.P., admitió los hechos en forma voluntaria y solicito (sic) la condena correspondiente, el cual el ciudadano juez, lo condeno a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES, Como (sic) coautor y responsable por el delito de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y entre otras cosas el precitado Tribunal ordenó mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas por el Tribunal 43 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ratificara o no las mismas medidas acordadas”.

Señaló que “[e]n fecha 25 de Febrero de 2010, El Juzgado 12 de Primera Instancia en funciones de Ejecución. (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el Auto de Ejecución de la Sentencia, en Cual establece que definitivamente como ha quedado la sentencia dictada al penado: JOSE (sic) A.B.P., por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 25 de Enero de 2010 mediante los cuales le condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) y SEIS (6) MESES DE Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psitropicas (sic) en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su última aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo le impone las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: (1). DE LAS PENAS ACCESORIAS, Inhabilitación política mientras dure la pena; (2). –La sujeción a la vigilancia de la autoridad (desaplicada); DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD.- se acuerda mantenerlo en libertad, HASTA TANTO SE VERIFIQUE QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, para optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenándose, en consecuencia, librar boleta de citación al penado, que conmina, al Tribunal 21 de Primera Instancia, para que imponga al penado la obligación de darse por notificado del auto de ejecución y continuar con sus presentaciones periódicas por ante este órgano jurisdiccional; ordena librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento Institucional. Región Capital, a los fines de que practique los exámenes pisco-sociales al penado”.

Que “[e]n fecha 15/03/10, El Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, interpusieron el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 21 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución por considerar que El Tribunal no tomó consideración para mantener en l.d.p., la entidad del delito, daño social causado, el bien jurídico protegido; que este Tribunal de Ejecución, que la decisión que se recurre no es un delito común, sino un delito considerado de LESA HUMANIDAD, por lo que tuvo que tomar en cuenta en el m.C., que vista la gravedad de los mismos, se le considera imprescriptible y que por su naturaleza, debe tratarse de una manera muy especial. Y solicita se restituya la situación jurídica infringida, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar”.

Que “[e]n fecha 28 de Enero de 2011, El Tribunal Décimo segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial mediante el análisis de los Artículos 7, 29, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determino (sic) que si al penado le acordaba la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, habiendo acordado una rebaja de la sentencia, por el Tribunal de Juicio, se le estaría otorgando un doble beneficio, y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político- criminal perjudicial y podría convertirse en fuente de impunidad que desnaturalizaría la función, que le es propia al Derecho Penal e igualmente analiza el informe numero (sic) 040/10 de fecha 11 de Agosto de 2010, emanado la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, el cual consta en un diagnostico Criminológico, con pronostico (sic) FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitado y SUGIERE Orientación psicológica en cuanto a posible estrés post-traumático originado por la situación legal; sugiere al Delegado Tratante posible de consumo de sustancias estimulantes y reforzar las normas y valores sociales. El Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial considero que el informe emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia era MUY BREVE (subrayado nuestro) y no estaba suscrito por el CRIMINOLOGO (sic) y solo firmado por la Trabajadora Social, La Psicóloga y el Abogado Revisor, situación que contraviene, el Artículo 500, numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Abogado Revisor, no esta (sic) previsto en la Norma penal adjetiva y que carece de la pericia para determinar los avances que tienen los penados, que se encuentran en los internados judiciales y los Centros Penitenciarios del País y por ende, no tiene el poder para determinar las potenciales candidatos que se encuentran en condiciones psicológicas y emocionales”.

Que “[d]el análisis realizado por el Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Informe Técnico determinó que: Si bien el informe Técnico FAVORABLE al ciudadano J.A.B.P. es descriptivo-analítico, tiene un análisis breve de contenido por causas que motivaron a que el penado cometiera la comisión del hecho punible, no es menos cierto que hay un diagnostico criminológico, que no esta (sic) suscrito por un criminólogo, quien es el profesional que tiene la facultad de hacerle el análisis, desde el punto de vista criminológico y determinar si hubo un cambio positivo en la conducta del penado y en consecuencia, este Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, NIEGA la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, al penado: JOSE (sic) A.B.P., de conformidad con el último aparte del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[e]n fecha 08/02/2011 el defensor privado interpuso RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011 por el Tribunal 12 de Primera Instancia en Función de Ejecución, que negó acordarle a JOSE (sic) A.B.P., el beneficio de la Suspensión de la Pena”.

Denunció que la apelación interpuesta se fundamentaba “…en que esta decisión incumple con los requisitos de las normas de los Artículos 173 y 246 de la n.A.P. y de lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, en cuanto a que es esencia, a toda decisión el FUNDAMENTO Y LA MOTIVACION (sic) so pena de ser anulado”, no obstante “[e]l Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, omitió (LA FUNDAMENTACION (sic) Y LA MOTIVACION (sic)) No hizo la (sic) tales exigencias legales y jurisprudenciales, ya que la decisión carece el razonamiento lógico de la negación del Beneficio, cuando su representado cumplía con los requisitos establecidos en las normas 480, 493 y 500 de la Ley Adjetiva Penal. Que esta omisión de no fundamentar y motivar tal decisión, la vicia de NULIDAD ABSOLUTA. Igualmente, señalo (sic) el defensor privado que el Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, desacato de manera flagrante, la decisión del FECHA 04 DE Mayo de 2011, de la Corte de Apelaciones N° 10 de este Circuito Judicial Penal de Caracas que ordenó al mencionado Juzgado que se le practicase al ciudadano JOSE (sic) A.B.P. los exámenes psico sociales exigidos (QUE FUERON FAVORABLES) por la norma 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo resultado favorable de los mismos y otros se le acordase la medida alternativa al cumplimiento de la pena, como es LA SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA”.

Que “[d]e la decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 10. del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Declaro sin lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el defensor privado y ratifica la negativa de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por la decisión del Tribunal de Ejecución”.

Señaló que la referida Corte de Apelaciones fundamentó su declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 9 de diciembre de 2009, expediente N° 09-0599, referente al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obviando que en “…la presente apelación que realizo (sic) el defensor privado, la Corte de Apelaciones, Sala N° 10, ratifico (sic) EL EFECTO RETROACTIVO, de esta decisión del Tribunal de Ejecución cuando para la fecha de la consumación del delito (11/07/2007) y de haberse declarado firme la sentencia, se aplicaban al delito de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 en su ultima (sic) aparte de la ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, OTORGABAN A LOS PENADOS CIERTOS BENEFICIOS, que en caso que se trata, se establecieron: medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación por cada ocho (08) días y Caución Personal, consistente en la presentación de dos (02) Fiadores que devenguen la cantidad de Treinta unidades tributarias y que se comprometan por vía de multa la misma cantidad”.

Fundamentó su acción de amparo constitucional “…en la violación del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD, al ratificar la decisión del Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en donde se estableció que: Otorgarle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, seria otorgarle al ciudadano, un DOBLE BENEFICIO, ya que el, a través de la admisión voluntaria y espontánea de los hechos obtuvo un beneficio de REBAJA DE LA PENA, quedando esta, en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; Argumento, el Tribunal de Ejecución y Ratifico la de Corte de Apelaciones, Sala 10 Que (sic) el otorgamiento de beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, devendría de una situación política-criminal perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturaliza la función que le es propia al Derecho Penal, en el marco de estado DEMOCRATICO y Social de Derecho y Justicia. Obvia aquí la Corte de Apelaciones, Sala 10 de este Circuito, al ratificar la decisión del Tribunal 12 de Ejecución, que el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3 ‘SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS’ (ARTICULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal) LE DA AL PENADO LA POSIBILIDAD QUE SE establezca la rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio, a la mitad de la pena, que haya debido imponerse… Por lo tanto la decisión del Tribunal de Ejecución y la ratificación de la misma por parte de la Corte de de Apelaciones, VIOLA DE MANERA FLAGRANTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD AL ESTABLECER UN NUEVO CRITERIO SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ”.

Reiteró que “…el análisis que hace el Tribunal 12 de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, viola de manera flagrante, el derecho a la Defensa del Penado y el Debido Proceso, ya que este (penado) desconoce cual (sic) es el procedimiento administrativo que debe cumplir, el ente administrativo, del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia y que (sic) condiciones debe llenar el informe sobre la evaluación de su conducta. Consideremos Ciudadanos Magistrados, que el hecho que EL INFORME 401/2010 de fecha 11 de Agosto de 2010, haya sido entregado incompleto, sin firma del CRIMINOLOGO (sic), no puede ni debe ser adjudicado al penado; en todo caso, si este (informe) administrativamente tenía fallas y de él dependía la l.d.p., El Tribunal 12 de Ejecución de este Circuito Judicial debió subsanar ese requisito de forma y era obligatorio de oficiar a la Oficina Nacional de Servicios Penitenciarios, para que se realizaran los correctivos necesarios, ya que, de esto dependía la L.D.P. y como consecuencia su Derecho a la VIDA, Y A LA LIBERTAD, que es puesta en riesgo en el sitio de Reclusión determinado, en la misma decisión por el Tribunal. El Tribunal 12 de Ejecución asumió, que las fallas que presenta el informe técnico es culpa del penado y por ello debe ser sancionado, no otorgándole el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION (sic) DE LA PENA y por el contrario acordarle la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

En virtud de lo expuesto, solicitó que:

1.- QUE SE DECLARE SIN LUGAR la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones –Sala N° 10 del este Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas

2.- Que Ordene este Tribunal, a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia la corrección de la omisión señalada por el Tribunal 12 de Primera Instancia de Ejecución, del Informe Técnico.

3.- No estamos solicitando la libertad plena del ciudadano JOSE (sic) A.B.P., SOLO SOLICITAMOS QUE SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que le asisten a nuestro defendido, y que se reponga a la situación del cumplimiento de los requisitos que el Tribunal de Ejecución exige, y que se ordene al Tribunal de Ejecución que cumpla con lo que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se haga justicia para poder reinsertar a un ciudadano mas (sic), a la sociedad para beneficio del país.

4.- Así mismo solicitamos que se haga la notificación a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la acción de AMPARO interpuesta., así mismo a la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico, para conocimiento de todas las partes

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II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 2 de mayo de 2011, la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.I.C., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Y.A.P. y J.A.B.P., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal y, en consecuencia confirma la negativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los referidos ciudadanos.

Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:

…Efectivamente esta Sala de Corte de Apelaciones, en fecha 15 de abril del año próximo pasado, acordó: ‘…mantener a los ciudadanos J.A. PONCE Y JOSE (sic) A.B.P., en libertad hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…’.

Observa la Corte que el recurrente incurre en un falso supuesto de hecho en un escrito recursivo al invocar que el Juez a-quo incurrió en desacato e ignoro flagrantemente la decisión emitida en su oportunidad por esta Sala, pues de autos se constata que la Sala no ordenó previos resultados favorables de los exámenes se le otorgara el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por otra parte la recurrida dio cumplimiento a la decisión emitida por esta Sala en su oportunidad, y le practicaron a los penados los exámenes psicosociales a los mismos, en consecuencia esta Corte desestima tal alegato.-

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponde al Juez de Ejecución.

La utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso, se reconoce también como un principio que debe perseguir el derecho penal de adultos y a él se refiere la regla 2.3 de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad.

Debe indicarse que el Derecho Penal fundamentalmente el de adultos, se trata de la imposición individualizada de la pena.

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al juez de Ejecución, ‘…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanación y se contaren fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o nó (sic), establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…’.

En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas a los adultos. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.

Para ello el Tribunal, oído el sub-judice debe dictar el Tribunal auto razonado calificando el incumplimiento y si resulta injustificado, dictar la sanción que tal desacato comporta. Y en consecuencia privación de libertad debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige el presente contradictorio. Al preverse que el cumplimiento es injustificado y con respecto al principio de proporcionalidad. Tal como fue oído el pendo de autos respecto al incumplimiento, a controlar los elementos que lo configurarían y a contradecirlo, invocando y ofertando otros que los desmientan o lo justifiquen.

En cuanto a la progresividad. La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta.

Que el principio de progresividad debe equilibrarse con las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas.

Que el precedente factico establecido en el artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ‘…para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena se requerirá: (…).

Y del cumplimiento de las formalidades intrínsecas previstas en el artículo 500 numeral 3° ejusdem que dispone: ‘…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra estos funcionarios serán designados o designadas por el órgano de competencia en la materia, de acuerdo (…) (sic).

Para ello el Tribunal debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige el presente con respeto al principio de proporcionalidad, coadyuvar recíprocamente con el Ministerio del Poder popular (sic) para el Interior y Justicia a los fines que sea incluido el criminólogo en los estudios psicosociales correspondientes y así activar a plenitud el mecanismo del artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que una vez practicado dichos exámenes determine el juez a-quo con vista a estos, constatar el requisito de procedibilidad o nó (sic) de la formula (sic) alternativa al cumplimiento de la pena correspondiente.

Tampoco puede pasar por alto esta Corte el conocimiento previo que debe tener los Fiscales del Ministerio Público actuantes, en lo referente a coadyuvar recíprocamente con el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a los fines que sea incluido el criminólogo en los estudios psicosociales correspondientes y así activar a plenitud el mecanismo del artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrir en la omisión de tutela, y garantizándole a los penados el principio de progresividad, dispositivos estos de tipo constitucional

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, al examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, se observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2011, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Y.A.P. y J.A.B.P., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados L.E.A. y G.S. para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano J.A.B.P., así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Por otra parte, aprecia la Sala que de las actas que integran el expediente que los abogados accionantes acompañaron con la presentación de la solicitud de amparo, copia certificada de la decisión impugnada, donde se dejó constancia que el abogado R.I.C. actuó como defensor privado del hoy accionante, asimismo, cursa inserto al folio 102 del expediente, carta de renuncia de la defensa privada del ciudadano J.A.B.P., por parte del referido abogado y el nombramiento de los abogados L.E.A. y G.S.P. como defensores privados del ciudadano J.A.B.P., más no consta en el expediente el acta de juramentación de los mismos.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano J.A.B.P., ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho L.E.A. y G.S. ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: E.M.C.)

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: “Johan Alexander Castillo”), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: “Mario José Ocando Izquierdo”) estableció lo siguiente:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

De igual forma, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados L.E.A. y G.S., no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano J.A.B.P., razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.E.A. y G.S., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.A.B.P., contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2011, dictada por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0850

CZdeM/

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