Sentencia nº 0963 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de acreencias laborales, interpuesto por el ciudadano J.A.C.M., representado judicialmente por los abogados A.C.M., M.I.V., Anamarly Acosta Bolívar, N.G. y F.D., contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R., J.C.P., O.H.M., J.R.S., P.G.R., L.M., E.A.H., A.G.G., M.F.P., H.B.R., R.R.M., Lianeth Q.W., W.S.L., Dubraska Jaramillo Fernández, J.G.V., A.B.M., P.D.P., C.C.G., F.Á.S., K.A.P.G., M.A.B., A.M.N., R.P.I., S.S.E., I.F. y E.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, 2°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra referida; y 3°) parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 7 de diciembre de 2011 fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

En fecha 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, correspondiente a los recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de causa sub lite al año 2011, pasa a conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental Bettys del Valle L.A..

Por auto de la Sala fechado 12 de mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 9 de junio de 2014 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, por auto de fecha 5 de junio de 2014, se acordó diferir dicha audiencia para el día lunes 21 de julio del mismo año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 77 y 78 eiusdem, ambos por falta de aplicación.

Al respecto, explica el formalizante que la parte demandante promovió una serie de documentales, las cuales, habiendo sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, el juez de la recurrida les otorga pleno valor probatorio, sin que medie elemento alguno que permita verificar que las mismas emanen de la demandada, o que ésta las haya reconocido de forma alguna.

Sobre dichas instrumentales, la alzada señaló lo siguiente:

Identificada con la letra “B”, insertas del Folio 02 al 50, correspondientes a la Pieza Separada Nº 1, COPIAS AL CARBON de Talonarios denominados “Relación de Cobranza y Envíos de Documentos”, de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.998, y del mes de Noviembre de los años 2.001 y 2.002, con la siguiente descripción: (…).

En la audiencia oral y pública de juicio, la parte frente a la cual se pretendió hacer valer las documentales, las impugno, por no estar suscritas por la parte accionada, por lo que este Juzgador en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio como consecuencia de que con las mismas de prueba la actividad ejercida por el actor, parte desconocida en la presente controversia, y así se decide.

Identificada con la letra “B”, insertas del Folio 51 al 74, correspondientes a la Pieza Separada Nº 1, COPIAS AL CARBON de documento denominado “Nota de Devolución y/o Reclamo”. Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, a las que se les confiere valor y mérito de prueba con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar en ellas parte de la actividad laboral desplegada por el actor, y así se valora.

Identificada con la letra “C”, riela al Folio 76, correspondientes a la Pieza Separada Nº 1, documento denominado “Comunicación Nº CR99-082”, emanada de la sociedad de comercio “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, de fecha 19 de Marzo de 1.999, a la que se le confiere valor probatorio, en relación a la vinculación respecto de las partes del proceso, y así se decide, aún y cuándo en la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas por el representante judicial de la demandada por ser copia simple, pero que en aplicación de la sana crítica este Juzgador considera valorarlas.

Identificada con la letra “D”, insertas del Folio 77 al Folio 87, “Notas de Entregas” de fechas 22-06-2001, 19-11-2001, 23-04-2003, 07-12-2004, 13-06-2007, 18-11-2008 y 29-07-2009.

En la audiencia oral y pública de juicio, fue impugnada por el representante judicial de la demandada por no estar suscritas por su representada, pero que en aplicación de la sana crítica este Juzgador considera valorarlas, toda vez que de su contenido se desnuda la actividad desplegada por el actor en el ejercicio del carácter laboral del mismo, y así se decide.

Agrega que lo denunciado es determinante en las resultas del presente proceso, por cuanto se evidencia que de la valoración indebida, la recurrida sacó conclusiones como “al constar en ellas parte de la actividad laboral desplegada por el actor”, “toda vez que de su contenido se desnuda la actividad desplegada por el actor en el ejercicio del carácter laboral del mismo” o “les confiere valor probatorio como consecuencia de que las mismas de (sic) prueba la actividad ejercida por el actor”.

En razón de ello, arguye que de haber sido aplicadas las normas denunciadas para restarle valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandante, el juez debió limitar sus conclusiones al material probatorio promovido debidamente, de donde se evidenciaba la relación de tipo comercial entre la empresa Inversiones Correia, C.A. y la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte formalizante pretende atacar la valoración ofrecida por el juez de la recurrida respecto de las documentales identificadas con las letras “B”, “C” y “D”.

Así las cosas, tenemos que los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatados, regulan lo referente a las pruebas escritas, bajo el tenor siguiente:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Ahora bien, primeramente, en el caso que nos ocupa la parte actora promovió marcada con la letra “B” y el alfanumérico “B1” copias al carbón de documentales contentivas de relación de cobranzas y envíos de documentos, notas de devolución y reclamo, conjuntamente con notas de envíos efectuados por el demandante a la empresa demandada a través de MRW. Dichas instrumentales, si bien fueron impugnadas por la parte demandada, por no encontrarse suscritas por ésta, el juez de alzada les confirió pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, esta Sala aprecia que contrariamente al argumento de impugnación expuesto por la parte demandada, las instrumentales contentivas de relación de cobranza y envío de documentos presentan sello de recepción de la empresa Federal Mogul, C.A. y en su mayoría nombre de la persona quien recibe, por lo que, apreciadas en su conjunto, en efecto, poseen pleno valor probatorio; en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la valoración ofrecida por el juez de la recurrida, sin que ello implique infracción de la normativa acusada.

Con relación a las notas de devolución, debe advertirse que la parte demandada solamente las atacó en la audiencia de juicio, por cuanto las mismas no implicaban una relación de trabajo, por lo que al no haber sido impugnadas, correspondían ser apreciadas por la alzada, como en efecto así lo hizo. En cuanto a las notas de envío efectuadas por el demandante a través de MRW, si bien se percibe que no se encuentran suscritas por la parte a quien se les opone, la valoración otorgada por la alzada resulta acertada, toda vez que la apreciación adminiculada de dichos medios probatorios resulta cónsona con la derivada de las anteriores documentales para producir certeza en el juez conforme a la sana crítica, cuya aplicación preferente en el proceso laboral venezolano, admite que las reglas de la lógica priven sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo motiven, como en el caso de autos.

En segundo lugar, la parte demandante produjo marcada con la letra “C” copia simple de comunicación emanada de la demandada, dirigida a la sociedad mercantil Repivenca, C.A. con copia al demandante, entre otros, la cual fue impugnada por la parte demandada, pero su certeza no pudo constarse en virtud de que la parte promovente no presentó su original, ni demostró su autenticidad con el auxilio de otros medios de prueba. Asimismo, fueron promovidas marcadas con la letra “D” documentales contentivas de notas de entregas, impugnadas por la demandada por no estar suscritas por ésta.

Al respecto, esta Sala considera que éstos últimos instrumentos carecían de valor probatorio y por ende la alzada ha debido desecharlos, lo cual no hizo, infringiendo con ello el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el error percatado no es determinante para modificar el dispositivo del fallo recurrido, toda vez que la alzada, soportado en otras pruebas, determinó la naturaleza laboral de la relación que en principio unió a las partes contendientes, producto de la suscripción de un contrato de promoción y venta de productos.

Por consiguiente, se desestima la presente delación. Así se decide.

-II-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 79 eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular, la parte formalizante señala que el juez superior, al examinar las pruebas aportadas, estableció que:

Identificada con la letra “I”, corre del Folio 97 al Folio 102, “Póliza Colectiva”.

En la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas por la demandada por no emanar de su representada, sino por un tercero y no ratificada en juicio; pero este Juzgador en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les imprime valor probatorio, y así se decide.

Arguye que el instrumento mencionado emana de la empresa Adriática de Seguros, C.A., la cual no es parte en el presente proceso, por lo que ha debido ser ratificada su autenticidad a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió.

Añade que lo denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto del texto de la recurrida se evidencia que la valoración de dicho documento generó convicción en el sentenciador de alzada, quien ratificó lo decidido por el juez de primera instancia, respecto a la contratación de una póliza de seguro por parte de la demandada en la cual se incluye al demandante, como elemento propio de una relación de trabajo, lo cual -en su criterio- no es correcto ya que ello no estaba reservado únicamente a favor de los trabajadores, sino que se encontraba convenido por las partes en el contrato de promoción y venta.

Para decidir, se tiene en cuenta que:

Ha sostenido reiteradamente esta Sala que la falta de aplicación surge cuando el juez niega la aplicación de una norma vigente, o aplica un precepto que no está vigente al caso concreto.

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “[l]os documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, es decir, dicha disposición impone una carga procesal para el promovente de un instrumento privado proveniente de un sujeto procesal ajeno a la relación sustancial controvertida, la cual implica la ratificación del mismo por parte de su conferente so pena de ser desestimada su valoración.

En el caso bajo análisis, esta Sala constata que el juzgador de la recurrida le confirió valor probatorio a la documental identificada con la letra “I” que contiene una póliza de seguros expedida por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., la cual constituye un instrumento privado emanado de tercero, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia, para obtener valor de plena prueba, el mismo ha debido ser ratificado en juicio.

No obstante, es de advertir que el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en los casos de infracción de ley, ésta debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, del análisis de la recurrida esta Sala aprecia que la convicción generada en el ad quem para determinar que en el caso de autos quedó evidenciada la contratación de una póliza de seguro en la cual se incluyó al demandante, ello como connotación propia de una relación de naturaleza laboral, entre otros, motivo éste por el cual la parte recurrente en casación pretende justificar lo determinante del vicio detectado en el dispositivo del fallo, deviene no solo por la valoración de la documental cuestionada, sino que también se desprende de lo establecido en el cláusula octava del contrato de promoción y venta suscritos entre las partes contendientes, concatenado a las resultas de la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil Seguros American Internacional, C.A. (ff. 175 y 176 de la pieza N° 1), valorada y apreciada por el sentenciador de alzada.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el segundo y tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrados hechos con pruebas que no aparecen a los autos, además de establecer como probados hechos cuya inexactitud resulta de actas del expediente, lo que se materializó al declarar la ocurrencia positiva de hechos concretos, en la aplicación del test de laboralidad.

Expone que en vista de la admisión de prestación del servicio personal del demandante, la cual según se alegó, no tiene naturaleza laboral, la empresa demandada promovió material probatorio necesario para demostrar la existencia de una relación netamente mercantil, relación en que el actor se desempeñó como director de la empresa Inversiones Correia, C.A. y con ésta la demandada contrató la prestación de los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado, así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de dicha sociedad mercantil, siempre con sus propios elementos y personal, sin estar sujeto a exclusividad y finalmente se probó que ambas empresas suscribieron un finiquito mediante el cual se dio por terminado el aludido contrato.

En virtud de ello, indica que la materialización de la suposición falsa denunciada se observa en las conclusiones expresadas por la recurrida, en la aplicación del denominado test de la laboralidad, cuando señala que “[e]n lo atinente a la forma de determinar el trabajo, era la accionada quien le imponía las condiciones de trabajo al actor, pues le señalaba las listas de precios actualizados de los productos, le asignaba y podía reubicar la zona en la cual el actor comercializaba los productos de la empresa accionada”, dando por probado que la demandada fijaba lineamientos, políticas y condiciones de la prestación de servicio, sin que exista en alguna de las actas que ello hubiese ocurrido de esa forma, y en ese mismo sentido, alega que también se da por cierto el hecho la asignación de zonas por parte de la demandada para la comercialización de los productos, habiendo sido establecido por mutuo acuerdo.

Por otra parte, aduce que la recurrida sostuvo que “[e]n lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionada conforme al contrato se obligó a facilitarles talonarios de recibos, publicidad y además el entrenamiento, sin constar que el actor pagará cantidades algunas de dinero por ellos”, dando por probado que la demandada suministró los materiales y herramientas indicados, sin que exista evidencia alguna en las actas que ello hubiese ocurrido así. Agrega que en la cláusula tercera del contrato de promoción y venta solo se hace mención de que la empresa demandada suministraría los materiales señalados, cuando se considerara necesario, sin que tal supuesto se haya verificado a los autos, por lo que no se podía asumir que ésta haya entregado esos materiales durante la invocada relación.

Con la intención de resolver, se hacen las siguientes consideraciones:

La suposición falsa está referida a un hecho positivo y concreto que establece el juez por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado hechos con pruebas que no constan al expediente o cuya inexactitud se desprende de actas que corren al expediente mismo.

Por otra parte, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el mencionado vicio tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción.

Ahora bien, como la suposición falsa sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso en concreto, aprecia la Sala que cuando en la sentencia recurrida se señala que “[e]n lo atinente a la forma de determinar el trabajo, era la accionada quien le imponía las condiciones de trabajo al actor, pues le señalaba las listas de precios actualizados de los productos, le asignaba y podía reubicar la zona en la cual el actor comercializaba los productos de la empresa accionada”, “se desprende de autos, que la actora era empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio” y “[e]n lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionada conforme al contrato se obligó a facilitarles talonarios de recibos, publicidad y además el entrenamiento, sin constar que el actor pagará cantidades algunas de dinero por ellos”, obedeció a argumentaciones derivadas de un proceso cognoscitivo del juez que le permitió establecer una conclusión lógico-jurídica luego de analizar el acervo probatorio, producto de la aplicación del test de laboralidad, lo que evidentemente no configura el vicio de suposición falsa.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2011, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada, Magistrada,

_______________________ _________________________

M.C. PÉREZ BETTYS L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-001616

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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