Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de enero de 2012, los ciudadanos abogados J.R.G. y E.M.S., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron formal acusación contra el ciudadano J.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 287, respectivamente, del Código Penal.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 3 de junio de 2013, dio por probados los hechos siguientes:

(...) En fecha 23 de febrero del año 2009, la ciudadana FAÍLE ROMERO, se encontraba en compañía de su esposo de nombre F.R., en el local de nombre SPORT CHIC, perteneciente a la familia de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el mercado Guajiro, sector El Milagro de esta ciudad cuando de repente su esposo le informa a la ciudadana J.E., quien es habitante del lugar, que iba a cerrar el portón que está en la segunda entrada del referido mercado, ya que estaba muy solo el lugar y era peligroso y la mencionada ciudadana comenzó a discutir con el ciudadano F.R., seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano A.G., quien es el esposo de la ciudadana J.E., diciéndole que lo iba a lesionar, buscando un arma de fuego y logrando efectuarle un disparo al ciudadano F.R. en el tórax y lesionándolo en el rostro con el arma de fuego, posteriormente fue trasladado al Hospital Coromoto de esta ciudad, donde fue ingresado por la sala de emergencias de dicho centro asistencial, prestándole los primeros auxilios y suturándole la herida causada en el rostro con el arma de fuego, informándole a la ciudadana FAÍLE ROMERO que no podían intervenirlo quirúrgicamente para retirar el proyectil. Por tal motivo la ciudadana FAÍLE ROMERO acudió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano J.A.G. por la comisión de uno de los delitos contra las personas (...)

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En base a los hechos narrados y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez E.M.C.P., previo cambio de calificación jurídica, CONDENÓ al ciudadano J.A.G.S., portador de la cédula de identidad V-2.812.110, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415 y 277, respectivamente, del Código Penal.

El 17 de junio de 2013, el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

El 10 de julio de 2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 14 de agosto de 2013, la mencionada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos jueces Roberto Quintero Valencia, Nola Gómez Ramírez Huguet (ponente) y A.H., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia corrigió la pena impuesta al ciudadano J.A.G.S., quedando en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y confirmó así el resto del fallo publicado el 3 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 11 de octubre de 2013, el ciudadano F.R., en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.931, consignó escrito ante la Corte de Apelaciones, por medio del cual se da por notificado de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, expresando:

(…) a los efectos de evitar la colusión o el fraude procesal (…) con el presente escrito como víctima y parte en el proceso me doy por notificado, citado y apercibido de los subsiguientes actos procesales que en la dinámica jurisdiccional corresponde para los ulteriores o posteriores procesos (…)

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El 11 de octubre de 2013, el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la decisión anterior. Vencido el lapso de ley sin que la otra parte contestara el recurso de casación interpuesto, la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de noviembre de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de octubre de 2014, la Sala, mediante sentencia N° 321, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de noviembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos. Se deja constancia que las víctimas no asistieron a la referida audiencia, acotando que luego de celebrada la misma, se recibió un escrito suscrito por los ciudadanos F.R. y Faile Romero (víctimas), solicitando el diferimiento de la audiencia, por motivos de salud.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente fundamentó su denuncia, expresando lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO MOTIVO DE DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) denuncio la violación de la ley por errónea interpretación, del artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES GRAVES¸ y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo cual lesiona evidentemente el Principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la garantía Constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del mismo texto constitucional, toda vez que los Magistrados de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de resolver el recurso de apelación (…) el cual fue ejercido en virtud del cambio de calificación jurídica que efectuó la Juez de Juicio de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES, basándose sólo en la exposición realizada por la médico forense H.L.Y. que sirvió de intérprete de los reconocimientos médico legales practicados por el Médico Forense EVANÁAN NEGRÓN, hoy jubilado, al ciudadano víctima de autos F.R.. (...)

La mencionada Médico Forense expresa que las lesiones recibidas por el ciudadano F.R., (...) SON DE CARÁCTER MÉDICO LEVE (sic), pero es de advertir que esta manifestación sobre el carácter médico de las lesiones recibidas por la víctima, no puede ser tomada en consideración en ningún caso por los jueces para determinar la calificación jurídica que efectivamente corresponda realizar al efectuar la adecuación típica del d.d.L. ó, en el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como fue calificado por el Ministerio Público tanto en el acto de imputación como en la acusación presentada ante el Tribunal de Control, toda vez que debió la Juez de Primera Instancia de Juicio apreciar las pruebas conforme a la SANA CRÍTICA prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

En el presente caso, a criterio del recurrente, los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones incurren en el vicio denunciado, por cuanto los mismos realizaron una errónea interpretación del artículo 415 del Código Penal, que tipifica LESIONES GRAVES y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

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Continuó señalando el recurrente, en su denuncia:

(…) la juez de juicio incurre en el vicio denunciado (...) al momento de apreciar las pruebas del juicio (...) ya que de haberlo hecho, jamás hubiera efectuado el cambio de calificación jurídica que realizó, toda vez que cualquier persona, desarmada –como en el presente caso- que reciba un disparo en el tórax (a nivel de la línea medioclavicular izquierda con posición inferior de tetilla izquierda sin orificio de salida) después de una discusión con su agresor, quien portando un arma de fuego, lo apunta con ella y la acciona en su contra, tal como fue efectivamente establecido por la sentenciadora de primera instancia en su decisión, dejando con ellos establecidos los hechos que resultaron demostrados en juicio y que son los mismos que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, por ser un tribunal de derecho, debió tomar en consideración para determinar si la juez de juicio cumplió con su deber de impartir justicia con su decisión, lo cual en efecto, tampoco realizó, sino que, contrariamente, comparte el criterio sustentado por aquélla, para señalar que estuvo ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES, ciertamente que incurren en una errónea interpretación de los artículos 415 del Código Penal y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesiona sin lugar a dudas el Principio Constitucional de la tutela judicial efectiva.

(...) por más que los médicos forenses señalen en un informe médico que la lesión que observaron a la víctima es de carácter leve, no es a ellos a quienes les corresponde efectuar la debida calificación jurídica del delito, debiendo haberlas tomado en cuenta la juez de juicio al pretender cambiarla, pues resulta ilógico desde todo punto de vista que quien reciba un disparo cerca de la tetilla izquierda, como en el presente caso, cerca del corazón y que, como lo dijo el Ministerio Público en su oportunidad, por cuestiones divinas, el proyectil no terminó de traspasar la humanidad de la víctima, sino que penetra y queda alojado en las partes blandas, sin lesionar órganos vitales, por lo que se puede decir lacónicamente que el ciudadano F.R., la está contando de milagro, debido probablemente a defectos de la bala por estar un poco vencida la pólvora (...) pero esta circunstancia, no es óbice para determinar que la lesión recibida por dicho ciudadano, no puso en riesgo su vida por no lesionar órganos vitales y en consecuencia no se vio comprometida la vida de la persona lesionada (...)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quien recurre alegó la errónea interpretación de los artículos 415 del Código Penal y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tales vicios lesionan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Expresó en su denuncia que el representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículos 405 y 287, respectivamente, del Código Penal y el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, cambió la calificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, fundamentándose sólo en la explicación de la médica forense.

Expresó que la juez de juicio incurrió en el vicio denunciado al momento de apreciar las pruebas, ya que de haberlo hecho correctamente, jamás hubiera efectuado el cambio de calificación jurídica, en un hecho en el que, “(…) cualquier persona desarmada -como en el presente caso- que reciba un disparo en el tórax (a nivel de la línea medioclavicular izquierda con posición inferior de tetilla izquierda sin orificio de salida) después de una discusión con su agresor, quien portando un arma de fuego, lo apunta con ella y la acciona en su contra (…)”.

Tales hechos, en su criterio, resultaron demostrados en juicio, los cuales deben ser los que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (por ser un tribunal de derecho) debió tomar en consideración para determinar si la juez de juicio cumplió con su deber de impartir justicia con su decisión.

También señala el recurrente que el señalamiento del médico forense en un informe médico, no es óbice para determinar la calificación jurídica del delito.

Ahora bien, los hechos objeto de la presente causa y narrados en el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público son los siguientes:

(...) En fecha 23 de febrero del año 2009, la ciudadana FAÍLE ROMERO, se encontraba en compañía de su esposo de nombre F.R., en el local de nombre SPORT CHIC, perteneciente a la familia de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el mercado Guajiro, sector El Milagro de esta ciudad cuando de repente su esposo le informa a la ciudadana J.E., quien es habitante del lugar, que iba a cerrar el portón que está en la segunda entrada del referido mercado, ya que estaba muy solo el lugar y era peligroso y la mencionada ciudadana comenzó a discutir con el ciudadano F.R., seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano A.G., quien es el esposo de la ciudadana J.E., diciéndole que lo iba a lesionar, buscando un arma de fuego y logrando efectuarle un disparo al ciudadano F.R. en el tórax y lesionándolo en el rostro con el arma de fuego, posteriormente fue trasladado al Hospital Coromoto de esta ciudad, donde fue ingresado por la sala de emergencias de dicho centro asistencial, prestándole los primeros auxilios y suturándole la herida causada en el rostro con el arma de fuego, informándole a la ciudadana FAÍLE ROMERO que no podían intervenirlo quirúrgicamente para retirar el proyectil. Por tal motivo la ciudadana FAÍLE ROMERO acudió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano J.A.G. por la comisión de uno de los delitos contra las personas (...)

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También se lee en el acto conclusivo presentado por la vindicta pública que, se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.A.G., por considerarlo autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 287, respectivamente, del Código Penal.

En la Audiencia Preliminar realizada el 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el juez admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En la misma fecha, fue dictado el auto de apertura a juicio y en el mismo se lee:

(...) ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado J.A.G.S., (...) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 (...) y 287, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.R. y el Estado venezolano (...)

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El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 3 de junio de 2013, expresó, entre otros puntos, lo siguiente:

“(...) escuchamos la testimonial de la Dra. H.M.L.Y., venezolana, mayor de edad, ocupación Médico Forense de la localidad, titular de la cédula de identidad N° V-4.705.300 a quien se le puso de vista y manifiesto resultados del examen médico legal signados con los números 1661 de fecha 04-03-2009, 1667 de fecha 11-04-2009 y 2646 de fecha 14-04-2009, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fungirá como intérprete del médico forense EVANAN NEGRÓN quien está jubilado, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: ‘ El día 02-03-2009, se le practicó Reconocimiento Legal a F.R., se encontraba hospitalizado en el Hospital Coromoto donde se constató en la historia médico una herida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax a nivel de línea medio clavicular izquierda con porción inferior de tetilla izquierda sin orificio de salida, alojándose proyectil en tejidos blandos según estudio radiológicos y la segunda herida corto contusa en región tempero malar izquierda de dos centímetros de longitud, haciéndolo comparecer a la Medicatura Forense. Cuando fue evaluado por segunda oportunidad ya tenía la cicatriz, estas lesiones eran de carácter leve. Se le hace ir nuevamente en 45 días, dejando que (sic) compareció en 15 días sano y se deja constancia del proyectil alojado y una cicatriz que puede ser corregida con cirugía plástica.

Esta declaración resulta de importante relevancia y valor para esta Juzgadora y es por lo que en consideración a su resultado anuncia cambio de calificación, no haciendo las partes uso de sus derechos de ley. Esta testimonial aunada a la interpretación de 3 informes médicos legales entre otras cosas determinó que se produjeron dos heridas, una a nivel de rostro y otra herida por arma de fuego que se alojó en contenido blando, para la última evaluación reflejada en el tercer informe, se determinó que ambas heridas sanaron en un lapso de 15 días, sin complicaciones. Determinándose que el ciudadano víctima debía volver en 45 días para una evaluación definitiva, no cumpliéndose con la misma, por lo que la última determinación médico-legal-forense es de que se trató de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, sin complicaciones, no lesionó órganos vitales, en su consideración y en atención parcializada de la ocurrencia de las heridas es (sic) consideración de la experta forense, de 24 años de experiencia en la Medicatura, es normal que no le ocasionara la muerte, habiendo pasado de diez días sin complicaciones, no se vio comprometida la vida, hasta donde evaluó la Medicatura, no constando la evaluación sugerida 45 días después de la última.

Así pues del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009 se produjo una diferencia de palabras entre el acusado y las víctimas, así como de sus cónyuges respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impactó a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que precisó atención médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Con la inspección técnica que se desarrollara lo único que se determinó fue el lugar del suceso, en cuanto al informe de balística con la amplia y detallada explicación del experto Elimines Gil para esta Juzgadora quedó claro que no se evidencian impresiones en cuanto a las características de la misma, por lo que no existe duda del arma empleada para la consecución del delito que se adecuo al caso en concreto.

En la primera audiencia con el acto de apertura, a los fines de garantizar la resultas del presente caso se admitió como prueba complementaria la testimonial del médico forense, recaído en la persona del Dr. EVANAN NEGRON, interpretando sus informes la Dra. H.L., igualmente se aceptó la incorporación del experto ELIMINES GIL, quien interpretó su propio informe y el levantado por la funcionaria Zambrano, todo ello garantizando la búsqueda de la verdad y el debido proceso.

Se escuchó la exposición de la DRA H.L., quien objetivamente con 25 años de prestación de servicio a la Medicatura Forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifestó que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal del LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho, que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiéndole la pregunta al tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 4,5,6,8,9,13,22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció CAMBIO DE CALIFICACIÓN. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experto forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES. Se deja constancia que al momento de concederles la palabra la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, nada aludieron en cuanto a su voluntad de suspender la audiencia para ofrecer nuevos medios de prueba o preparar la defensa respectivamente. El Ministerio Público insiste en que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consideración de que se vio comprometida la humanidad de la persona en el acto quirúrgico posterior para extraer el proyectil, de lo que nada consta instrumentado como medio de prueba formal, y la defensa maneja la tesis de la LEGÍTIMA DEFENSA (...)”

Ahora bien, lo alegado en el recurso de apelación por el representante del Ministerio Público, fue lo siguiente:

(…) PRIMER MOTIVO DE LA DENUNCIA

CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

(...) Resulta evidente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando observamos cómo la jueza sentenciadora se pasea alegremente, sin motivación alguna, por cuatro calificaciones jurídicas distintas con resultados completamente diferentes, como lo son: 1) ‘que la determinación típica según la declaración de la médico forense es Lesiones Gravísimas y el Uso Indebido de Arma de Fuego, esto en atención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal’, 2) ‘es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN’, 3) ‘manifiesto (sic) que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo a pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala’, y 4) ‘ Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4,5,6,8, 9, 13, 22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció CAMBIO DE CALIFICACIÓN. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES, para finalmente acoger esta última calificación jurídica pero sin explicar ni expresar las razones que la llevaron a tomar semejante decisión, cuando quedó evidenciado y demostrado mediante el propio testimonio de la Experto de la Medicatura Forense Dra. H.L.Y.. (...)

Al a.d.l. sentencia, los ciudadanos Magistrados podrán observar en este mismo motivo de impugnación que la juez sentenciadora incurre también en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que no realizó el debido análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate, para llegar a la conclusión de que lo que está probado en las actas del debate durante el desarrollo del juicio es el tipo penal de LESIONES GRAVES, (...) y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, adicional al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. (...)

Con ello, dicha jueza incumple su obligación de realizar la debida motivación del fallo impugnado, toda vez que no analiza el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, como tampoco explica las razones por las cuales las aprecia o las desestima, asimismo, tampoco determina en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para cuyo cumplimiento ‘se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal relacionados y comparados entre sí’, en consecuencia de lo cual, debido a la falta de motivación del fallo impugnado en tal sentido, el Ministerio Público se ve impedido de conocer si la juzgadora escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan éstas, para así lograr el propósito requerido y finalmente no sabe si la jueza ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (...)

En ningún momento explica la sentenciadora el por qué llega a semejante conclusión de cambiar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al definitivo por el cual condena de LESIONES GRAVES, después de pasearse alegremente por las calificaciones jurídicas de LESIONES GRAVÍSIMAS, el mismo por el que el Ministerio Público acusó de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el de LESIONES LEVES, ya que no examina, analiza, ni compara las diversas pruebas testimoniales y documentales entre sí, sino que se limita a tomar única y exclusivamente lo que considera suficiente para realizar dicho cambio en la calificación jurídica. (...)

En este mismo primer motivo, se evidencia que la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, si bien expresa escuetamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados (...) tampoco puede entender el Ministerio Público, ya que no lo explica la sentenciadora, de dónde resulta la pena aplicable por la que finalmente condena al acusado de autos, toda vez que no determina ni realiza en modo alguno en la sentencia impugnada cuál es la operación que realiza para llegar a condenar al ciudadano J.A.G.S., a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, limitándose a señalar simplemente que dicha pena es el resultado de aplicar la dosimetría penal en el presente caso, pero no explica en ningún momento por qué la pena le queda en esa cantidad. (...)

SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA

CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Se denuncia la infracción por parte de la juez sentenciadora del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (...) en efecto, observa el Ministerio Público que la jueza en su sentencia incurre en una violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (...) toda vez que existe una inobservancia de la sentenciadora en la aplicación de dicha disposición legal, toda vez que: LA DECISIÓN SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO NO ESPECIFICA CON CLARIDAD DE DÓNDE VIENEN LAS SANCIONES QUE LE ESTÁ IMPONIENDO AL MISMO.

(...) finalmente del mismo análisis que se realiza en este particular, una inobservancia en la aplicación del artículo 281 del Código Penal, que es el que prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual lógicamente debe concatenarse con el 277 ejusdem, erróneamente utilizado en forma aislada en el presente caso por la sentenciadora de autos, evidenciándose claramente de esta manera la violación de la ley a la que se ha hecho referencia (...)

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La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su sentencia, resolvió los alegatos expuestos por el Ministerio Público de la manera siguiente:

(...) En cuanto a la primera DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO el recurrente lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción en la sentencia (...)

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Continuó señalando criterios y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de la sentencia, así como, doctrina de autores como el doctor E.P.S., el doctor F.E.V. y el autor S.B. (citando a G.L.), para luego de transcribir la sentencia recurrida y expresar:

(…) Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación, estima esta alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contentivos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a ‘La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio’, ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados’ y ‘la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena’- Y así se evidencia a los folios 214 al 231 del presente expediente.

Dichos requisitos se encuentran contenidos en los capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A quo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público, lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado (...) por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito (sic) de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (...) así como la responsabilidad penal del acusado y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no existe inmotivación ni contradicción alguna en la sentencia recurrida.

En relación al punto de denuncia por parte del recurrente acerca de que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la determinación de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate, quienes aquí deciden, que si viene si cierto (sic) que en la recurrida se hace mención a los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, luego al de Lesiones Leves y posteriormente a las lesiones graves por el cual fue condenado el procesado de marras, ello es en virtud de que la juzgadora A-quo, realiza un recorrido para finalmente establecer los motivos por los que realizó el cambio de calificación.

(...) a criterio de quienes aquí deciden el cambio de calificación jurídica efectuado por la jueza de instancia no sólo se encuentra motivado sino ajustado a derecho en virtud que la misma estimó que las heridas ocasionadas de acuerdo a lo expuesto por el Médico Forense, lo cual fue concatenado con los informes médicos, previo análisis de los medios probatorios, no puso en riesgo la vida del ciudadano F.R. (...)

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En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y resuelta en forma debida (con el fin de evitar una reposición inútil), pues se refería a la forma cómo se computó la imposición de la pena al ciudadano acusado.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El representante el Ministerio Público, planteó la errónea interpretación de los artículos 415 del Código Penal y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dispone el artículo 415 del Código Penal:

(...) Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años (...)

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Según lo narrado por el recurrente, la Corte de Apelaciones yerró al interpretar el artículo antes transcrito, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia dejó establecidos los hechos que resultaron demostrados en juicio y que eran esos hechos los que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones (por ser un tribunal de derecho) debió tomar en consideración para determinar si la juez de juicio cumplió con su deber de impartir justicia con su decisión, lo cual, en efecto, tampoco realizó, sino que, contrariamente, comparte el criterio sustentado por aquélla, para señalar que estuvo ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES.

Los hechos acreditados en el juicio oral y público (transcritos al inicio de la presente sentencia), son los narrados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en todas sus partes al inicio del debate el 21 de febrero de 2013. Se deja constancia que el debate oral y público se realizó en varias audiencias.

En el acta de debate del juicio oral y público, de fecha 24 de mayo de 2013, se lee las declaraciones siguientes:

(...) solicito al aguacil de esta Sala trasladar hasta la misma a la ciudadana H.M.L.Y., (...) a quien se le puso de vista y manifiesto resultados del examen médico legal (...) quien fungirá como intérprete del Médico Forense EVANAN NEGRÓN, quien está jubilado (...) quien expuso entre otras cosas: ‘El día 02-03-2009 se le practicó Reconocimiento Legal a F.R., se encontraba hospitalizado en el Hospital Coromoto donde se constató en la historia médica una herida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax a nivel de línea medioclavicular izquierda con porción inferior de tetilla izquierda sin orificio de salida, alojándose proyectil en tejidos blandos según estudios radiológicos y la segunda herida cortocontusa en región tempero malar izquierda de dos centímetros de longitud haciéndolo comparecer a la Medicatura Forense. Cuando fue evaluado por segunda oportunidad ya tenía la cicatriz, estas lesiones eran de carácter leve. Se le hace ir nuevamente en 45 días, dejando que compareció (sic) en 15 días sano y se deja constancia que el proyectil alojado y una cicatriz que puede ser corregida con cirugía plástica. Es todo’.(...)

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó (...) P. Podría señalar en que región del cuerpo se le ocasiono herida a la víctima R. En el tórax. P. Qué órganos vitales se encuentran en la región. R. Pulmón y el corazón. P. Llegó a tocar un órgano vital. R. No. (...). De seguida se le da la palabra a la Defensa Privada, quien interrogó entre otras cosas: P. Dígame en qué parte del cuerpo penetró el proyectil. R. en la tetilla. P. cuál es el tiempo de curación. R. quince días. P. Son lesiones leves o gravísimas. R. Son lesiones leves (...)

De seguidas se deja constancia que el tribunal interrogó al testigo (...) P. Pudo el proyectil comprometer la vida de la persona. R. No. (...)

Se le concede la palabra al ciudadano F.R., quien expuso: ‘Tengo en mis manos un acta de imputación, yo creo que ese día la conciencia lo traicionó le traigo esto a colación por que aquí se prueba la intencionalidad, él me puso la pistola en el corazón para que al disparar muriera, él sabía dónde me iba a disparar no se por qué lo están juzgando en libertad cuando casi me mata. El tribunal le manifiesta a las partes que sólo conoce de acuerdo a las pruebas admitidas en la fase de control y de hechos nuevos. Él sabe que me apuntaba en el corazón, sabía la herida que me iba a hacer, y usted dice que va a cambiar el calificativo del delito, yo pienso apelar, es una injusticia lo que aquí se va a sentenciar. (...)

Acto seguido se le preguntó a la acusada (sic) impuestas de sus deberes, derechos y garantías (...) y expuso: ‘Nosotros forcejeamos, porque él me fue a buscar a mi local a darme golpes en la cabeza, yo hice un disparo al aire, tenía la bala en la recámara y se fue el disparo, no fue con intención, todavía le doy con la cacha del revólver para que me dejara tranquilo. ES TODO’ (...)

Reanudada la audiencia, el juez expuso y explicó a las partes, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, en este sentido expresó: Del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009, se produjo una diferencia de palabra entre acusado y víctimas, así como de sus cónyuges respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impactó a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que precisó atención médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Con la inspección técnica que se desarrollara lo único que se determinó fue el lugar del suceso, en cuanto al informe de balística con la amplia y detallada explicación del experto Elimines Gil para esta juzgadora quedó claro que no se evidencian impresiones en cuanto a la características de la misma, por lo que no existe duda del arma empleada para la consecución del delito que se adecuó en el caso en concreto. En la primera audiencia con el acto de apertura, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso se admitió como prueba complementaria la testimonial del médico forense, recaído en la persona del Dr. EVANAN NEGRON, interpretando sus informes la Dra. H.L., quien objetivamente con 25 años de prestación de servicio a la medicatura forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifestó que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo a pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del 9, 13, 22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció CAMBIÓ DE CALIFICACIÓN. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES, se deja constancia que al momento de concederles la palabra al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, nada aludieron en cuanto a su voluntad de suspender la audiencia para ofrecer nuevos medios de pruebas o preparar la defensa respectivamente. El Ministerio Público insiste en que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consideración de que se vio comprometida la humanidad de la persona en el acto quirúrgico posterior a extraer el proyectil, de lo que nada consta instrumentado como medio de prueba formal, y la defensa maneja la tesis de la LEGÍTIMA DEFENSA. Con esta apretada síntesis a juicio de esta Juzgadora, debe considerarse al acusado de auto culpable y en consecuencia se dicta la dispositiva de la sentencia condenatoria en este acto por los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano F.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal (...)

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De lo antes transcrito se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado contra el ciudadano J.A.G.S., la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y es al final del debate cuando la Juez de Juicio, realiza el cambio a LESIONES GRAVES.

La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustración, figuras estas que son punibles.

Según las narraciones antes realizadas, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano J.A.G.S., era de dar muerte a la víctima, ya que según las pruebas debatidas en juicio, luego de una discusión entre los ciudadanos, el imputado buscó una pistola y le disparó a la víctima (que se encontraba desarmada) trasladándolo al Hospital Coromoto, donde le fue curada la herida, informándole que no podían intervenirlo en ese momento para extraerle el proyectil, por lo que su pareja se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia. También quedó establecido, específicamente, en el examen médico forense interpretado por la ciudadana H.M.L.Y., que la herida presentada por el ciudadano F.R., se ubicó en el tórax, lugar donde se encuentran el pulmón y el corazón, órganos vitales, lo cuales en el presente caso no resultaron lesionados.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal, al examinar los argumentos del Ministerio Público y al compararlos con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, advierte que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de homicidio intencional en grado de frustración, pues quedó acreditado que el ciudadano J.A.G.S. hizo todo lo necesario para darle muerte a la víctima, no logrando el objetivo por causas independientes a su voluntad.

En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal ha señalado:

(...) que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada (...)

. (Sentencia N° 178, del 26 de abril de 2007).

Respecto al delito Frustrado, la Sala de Casación Penal, en la misma sentencia antes señalada, expresó:

(...) La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad (...)

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De las actuaciones que componen el presente caso, se evidencia claramente que, tanto la sentencia del Juzgado de Juicio, como la de la Corte de Apelaciones, a los fines de establecer la calificación jurídica atribuida a los hechos acreditados, sólo tomaron en consideración la “calificación” dada a las lesiones por la médico forense, refiriéndose ésta a una calificación estrictamente médica, que no guarda correspondencia con la calificación jurídica regulada en nuestro texto sustantivo penal, dado que para la determinación precisa de esta última (calificación jurídica) deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc.) no solamente la opinión clínica.

Las anteriores circunstancias fueron totalmente omitidas en los fallos dictados en la presente causa, basando la interpretación del artículo 415 del Código Penal, solamente en la “calificación” dada por la experta forense, sin tener correspondencia alguna con los elementos típicos establecidos en la referida disposición legal sustantiva, que requiere para su aplicación e interpretación, un análisis jurídico propio, donde surja evidente su adecuación a las figuras jurídicas establecidas como punibles en la ley, así como, el cumplimiento de los elementos típicos que configuran cada figura delictual, de acuerdo a la calificación jurídica que le corresponda.

En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano acusado. Por todo esto, la Sala decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Instancia y que fue ratificada por la alzada, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, incurrieron en la errónea interpretación del artículo 415 del Código Penal.

En atención de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, anula la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, anula la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, contra el ciudadano J.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 287, respectivamente, del Código Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

El Magistrado Doctor P.J.A.R., no suscribió la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2013-00415

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