Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de enero de 2012, los ciudadanos abogados J.R.G. y E.M.S., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron formal acusación contra el ciudadano J.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 287, respectivamente, del Código Penal.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 3 de junio de 2013, dio por probados los hechos siguientes:

(…) En fecha 23 de febrero del año 2009, la ciudadana FAÍLE ROMERO, se encontraba en compañía de su esposo de nombre F.R., en el local de nombre SPORT CHIC, perteneciente a la familia de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el mercado Guajiro, sector El Milagro de esta ciudad cuando de repente su esposo le informa a la ciudadana J.E., quien es habitante del lugar, que iba a cerrar el portón que está en la segunda entrada del referido mercado, ya que estaba muy solo el lugar y era peligroso y la mencionada ciudadana comenzó a discutir con el ciudadano F.R., seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano A.G., quien es el esposo de la ciudadana J.E., diciéndole que lo iba a lesionar, buscando un arma de fuego y logrando efectuarle un disparo al ciudadano F.R. en el tórax y lesionándolo en el rostro con el arma de fuego, posteriormente fue trasladado al Hospital Coromoto de esta ciudad, donde fue ingresado por la sala de emergencias de dicho centro asistencial, prestándole los primeros auxilios y suturándole la herida causada en el rostro con el arma de fuego, informándole a la ciudadana FAÍLE ROMERO que no podían intervenirlo quirúrgicamente para retirar el proyectil. Por tal motivo la ciudadana FAÍLE ROMERO acudió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano J.A.G. por la comisión de uno de los delitos contra las personas (…)

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En base a los hechos narrados y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Erika M.C.P., previo cambio de calificación jurídica, CONDENÓ al ciudadano J.A.G.S., portador de la cédula de identidad V-2.812.110, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415 y 277, respectivamente, del Código Penal.

El 17 de junio de 2013, el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

El 10 de julio de 2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 14 de agosto de 2013, la mencionada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos jueces Roberto Quintero Valencia, Nola Gómez Ramírez Huguet (ponente) y A.H., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia corrigió la pena impuesta al ciudadano J.A.G.S., quedando en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y confirmó así el resto del fallo publicado el 3 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 11 de octubre de 2013, el ciudadano F.R., en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.931, consignó escrito ante la Corte de Apelaciones por medio del cual se da por notificado de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, expresando: “ (…) a los efectos de evitar la colusión o el fraude procesal (…) con el presente escrito como víctima y parte en el proceso me doy por notificado, citado y apercibido de los subsiguientes actos procesales que en la dinámica jurisdiccional corresponde para los ulteriores o posteriores procesos (…)”.

El 11 de octubre de 2013, el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la decisión anterior. Vencido el lapso de ley sin que la otra parte contestara el recurso de casación interpuesto, la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de noviembre de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, corrigió la pena impuesta al ciudadano J.A.G.S., quedando en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y confirmó el resto del fallo publicado el 3 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415 y 277, respectivamente, del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien es parte en el proceso, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 numeral 14 eiusdem.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del recurso, consta en el expediente que el 11 de octubre de 2013, fue presentado escrito contentivo del recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Consta, también, cómputo suscrito por el ciudadano abogado R.M., Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, que titula: “(…) Cómputo de las audiencias transcurridas desde el fallo emitido por esta Sala en fecha 14-08-2013, hasta su remisión el día 29-10-2013 (…)”, dejando constancia que, desde el 19 de septiembre de 2013, fecha en que se practicó la última notificación, hasta el 11 de octubre de 2013, fecha de interposición del recurso, transcurrieron trece (13) días de Despacho, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, corrigió la pena impuesta al ciudadano J.A.G.S., quedando en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y confirmó el resto del fallo publicado el 3 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415 y 277, respectivamente, del Código Penal, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó una única denuncia:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente fundamentó su denuncia, expresando lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO MOTIVO DE DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) denuncio la violación de la ley por errónea interpretación, del artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES GRAVES¸ y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo cual lesiona evidentemente el Principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la garantía Constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del mismo texto constitucional, toda vez que los Magistrados de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de resolver el recurso de apelación (…) el cual fue ejercido en virtud del cambio de calificación jurídica que efectuó la Juez de Juicio de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES, basándose sólo en la exposición realizada por la médico forense H.L.Y. que sirvió de intérprete de los reconocimientos médico legales practicados por el Médico Forense EVANÁAN NEGRÓN, hoy jubilado, al ciudadano víctima de autos F.R. (…)

La mencionada Médico Forense expresa que las lesiones recibidas por el ciudadano F.R., (…) SON DE CARÁCTER MÉDICO LEVE (sic), pero es de advertir que esta manifestación sobre el carácter médico de las lesiones recibidas por la víctima, no puede ser tomada en consideración en ningún caso por los jueces para determinar la calificación jurídica que efectivamente corresponda realizar al efectuar la adecuación típica del d.d.L. ó, en el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como fue calificado por el Ministerio Público tanto en el acto de imputación como en la acusación presentada ante el Tribunal de Control, toda vez que debió la Juez de Primera Instancia de Juicio apreciar las pruebas conforme a la SANA CRÍTICA prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el presente caso, a criterio del recurrente, los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones incurren en el vicio denunciado, por cuanto los mismos realizaron una errónea interpretación del artículo 415 del Código Penal, que tipifica LESIONES GRAVES y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Continuó señalando el recurrente, en su denuncia:

(…) la juez de juicio incurre en el vicio denunciado (…) al momento de apreciar las pruebas del juicio (…) ya que de haberlo hecho, jamás hubiera efectuado el cambio de calificación jurídica que realizó, toda vez que cualquier persona, desarmada –como en el presente caso- que reciba un disparo en el tórax a nivel de la línea medioclavicular izquierda con posición inferior de tetilla izquierda sin orificio de salida) después de una discusión con su agresor, quien portando un arma de fuego, lo apunta con ella y la acciona en su contra, tal como fue efectivamente establecido por la sentenciadora de primera instancia en su decisión, dejando con ellos establecidos los hechos que resultaron demostrados en juicio y que son los mismos que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, por ser un tribunal de derecho, debió tomar en consideración para determinar si la juez de juicio cumplió con su deber de impartir justicia con su decisión, lo cual en efecto, tampoco realizó, sino que, contrariamente, comparte el criterio sustentado por aquélla, para señalar que estuvo ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES, ciertamente que incurren en una errónea interpretación de los artículos 415 del Código Penal y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesiona sin lugar a dudas el Principio Constitucional de la tutela judicial efectiva.

(…) por más que los médicos forenses señalen en un informe médico que la lesión que observaron a la víctima es de carácter leve, no es a ellos a quienes les corresponde efectuar la debida calificación jurídica del delito, debiendo haberlas tomado en cuenta la juez de juicio al pretender cambiarla, pues resulta ilógico desde todo punto de vista que quien reciba un disparo cerca de la tetilla izquierda, como en el presente caso, cerca del corazón y que, como lo dijo el Ministerio Público en su oportunidad, por cuestiones divinas, el proyectil no terminó de traspasar la humanidad de la víctima, sino que penetra y queda alojado en las partes blandas, sin lesionar órganos vitales, por lo que se puede decir lacónicamente que el ciudadano F.R., la está contando de milagro, debido probablemente a defectos de la bala por estar un poco vencida la pólvora (…) pero esta circunstancia, no es óbice para determinar que la lesión recibida por dicho ciudadano, no puso en riesgo su vida por no lesionar órganos vitales y en consecuencia no se vio comprometida la vida de la persona lesionada (…)

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La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 415 del Código Penal y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, limitándose, luego del análisis de la sentencia de primera instancia, a corregir la pena impuesta al ciudadano J.A.G.S., cuando debía verificar el por qué el Juez de Primera Instancia cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (en virtud de los hechos objeto del presente juicio), basándose en el señalamiento de la médico forense, quien luego de la evaluación concluyó que lo que observó en la víctima fue una lesión de carácter grave, por constituir dicho alegato el tema expuesto mediante el recurso de apelación.

Según lo manifestado por el recurrente, el representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.A.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículos 405 y 287, respectivamente, del Código Penal y el Juez de Primera Instancia, cambió la calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, señalando que “(…) en atención a la explicación ofrecida por la experta forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la mandad (sic) de la persona y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES (…)”.

Contra dicho fallo, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación impugnando el cambio de calificación jurídica que se basó exclusivamente en el dicho de la médico forense y la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, y sólo corrigió la pena impuesta, aumentándola de cuatro (4) años y tres (3) meses a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

En razón de lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público, interpuso un recurso de casación, denunciando que la Corte de Apelaciones no verificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto a ese cambio de calificación jurídica basado en el criterio clínico de la médico forense.

La Sala de Casación Penal, advierte que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación.

En efecto, señala las normas que considera violadas, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la única denuncia y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el proceso penal seguido al ciudadano J.A.G.S., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415 y 277, respectivamente, del Código Penal.

Publíquese, regístrese, convóquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2013-00415

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