Sentencia nº 2122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 22 de febrero de 1999, la Sala Político-Administrativa recibió oficio N° 30/99 del 18 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la apelación ejercida por el abogado M.S., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.672, actuando en representación de los ciudadanos J.A.H.R. y M.H.R., contra la Resolución N° SAT-ALG-008-97 dictada el 15 de enero de 1997, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Aduana Principal de la Guaira.

El 23 de febrero de 1999 se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

El 18 de marzo de 1999, los abogados F.G. CEDEÑO, GERARDO ANGULO ANSELMI, J.C. PRINCE G., A.G. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.830, 43.767, 57.053, 68.822 y 33.483, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano E.V.T., en su condición de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (sic), presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante decisión dictada el 12 de junio de 2001, la Sala Político-Administrativa declinó el conocimiento de la causa en esta Sala, atendiendo a los criterios respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, sostenidos por esta Sala Constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

El 3 de agosto de 2001 se recibió el presente expediente y, por auto del 16 de mayo de 2002, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado de los accionantes, señaló lo siguiente:

  1. - Que, el 25 de febrero de 1997, el ciudadano N.R.D.C. interpuso denuncia ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que el ciudadano J.A.H.R. “...estuvo residenciado en la ciudad de Miami del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América, entre el lapso comprendido entre los años de 1.982 y 1.996...”.

  2. - Que, el ciudadano J.A.H.R., en la oportunidad en que se encontraba residenciado en la ciudad de Miami, adquirió dos vehículos de las siguientes características: “El primero: Una camioneta marca Range Rover, Land cruise, año 1.998, USADA, de color GRIS, serial SALHV1141JA317625, que aparece registrado a su propio nombre y, el segundo: Un automóvil, marca Dodge, modelo Caravan, color plata, USADO, año 1.992, serial de carrocería 2B4FH25K1NR504351, que aparece a nombre de la ciudadana M.H.R., quien es hermana del primero de los nombrados y quien al igual que su hermano, residió también y por varios años en los Estados Unidos de Norte América...”.

  3. - Que el ciudadano J.A.H.R. “...realizó todos los trámites necesarios, que son exigidos a esos efectos, a través de los servicios de un GESTOR radicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de nombre A.R., quien fue la persona que le recomendaron en el propio Consulado de Venezuela en Miami, para que le gestionara todo lo concerniente al traslado de vehículos a Venezuela”.

  4. - Que “dentro de los trámites exigidos para la nacionalización de vehículos usados, se encuentra el de obtener del Consulado, UN CERTIFICADO DE USO, el cual le fue gestionado al ciudadano J.A.H.R., por la persona por él contratada (gestor de negocio), documento este el cual a la postre, señalan las autoridades de Resguardo Nacional, como FALSO”.

  5. - Que “...después de haber ingresado a nuestro país, los vehículos de marras y haberse cumplido con los trámites de matriculación etc., etc., transcurrió un año, lapso durante el cual el ciudadano J.A.H.R. y su hermana M.H., usaron los vehículos sin ninguna novedad, hasta el cinco (05) de marzo de 1.996, fecha en la cual se presentaron a la residencia del ciudadano J.A.H.R., funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y procedieron a incautar los vehículos antes mencionados, so pretexto de considerar que se había cometido el delito de contrabando”.

  6. - Que, después del proceso administrativo respectivo, se dictó una resolución administrativa, mediante la cual se decidió aplicar la medida de comiso de uno de los vehículos “...encontrándose el procedimiento administrativo sobre el otro vehículo, en trámites”.

  7. - Que, respecto a la referida denuncia penal, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 31 de julio de 1998, declarando terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que, con motivo de la consulta legal, conoció del asunto –en segunda instancia- el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 26 de agosto de 1998, confirmó la decisión antes referida, al considerar que los hechos investigados no tienen carácter penal y que “..deben dirimirse siguiendo los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas...”.

    Alegó el apoderado actor la violación del derecho de propiedad, producida -en su criterio- por la Resolución accionada, en la cual la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ordenó el comiso de los vehículos propiedad de sus representados, “fundamentada dicha Resolución, en el hecho falso de que se trataba de un Contrabando...”.

    Solicitó que se decrete a favor de sus representados amparo constitucional, que restablezca el derecho de propiedad sobre sus vehículos.

    II

    DEL FALLO APELADO

    Mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, ordenó a la Aduana de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) entregar los vehículos a los accionantes. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    1.- Que “...al haber interpuesto el mismo accionante el Recurso Contencioso Tributario, éste está referido a la impugnación del acto administrativo, y como también el mismo contiene el comiso del vehículo y el amparo es cautelar, de protección constitucional, debe demostrarse la privación ilegítima, para verificar si existe tal violación. En el expediente con (sic) las sentencias de la jurisdicción penal, en la (sic) cuales se determinó que en la emisión del certificado de uso de los vehículos por parte del Consulado de Venezuela en la ciudad e (sic) Miami, Estados Unidos de Norte América, no hubo delito o hecho punible ni culpabilidad o responsabilidad de persona alguna, debe entrarse ha analizar si hay o no violación o amenaza de violación de un derecho de rango constitucional”.

    2.- Que “(e)n términos de documentos exigibles o esenciales para nacionalizar un vehículo usado bajo el régimen de equipaje, se debe presentar junto con la declaración de las mercancías (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas), todos aquellos a que se refieren el artículo 98 del Reglamento de la misma Ley y, en cuanto a los documentos referidos en el numeral 4º del mismo artículo, y en relación a la introducción de vehículos usados bajo el régimen de Equipaje de Pasajeros, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 4º de la Resolución No. 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.790, Ordinario del 3 de septiembre de 1991, se hace necesario presentir conjuntamente con los otros documentos la factura original de la compra efectuada por el pasajero o, en su defecto, la patente o certificado de registro, o título de propiedad expedido a su nombre por la (s) autoridad (es) competente en el país de procedencia del vehículo. Esta patente o Título de Propiedad debe, a su vez, estar legalizado o autenticado por la respectiva autoridad del respectivo país de procedencia de ese efecto. En tal condición debe ser presentado ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, para que ésta, en uso o aplicación de normas internacionales, le de su pase, legalización si se requiere para que el mismo tenga efectos en Venezuela”.

    3.- Que “(n)o tiene el funcionario público el porque exigir requisitos que la Ley no contemple, para el caso que nos ocupa, el Certificado de Uso (Fl. 8 del expediente) tal como consta en autos, no es requisito exigible para la nacionalización de los vehículos usados que ingresen por vía del equipaje de los pasajeros, tampoco tiene valor sustitutivo de otro documento, en consecuencia, su presencia en autos, no tiene ningún efecto, valor alguna y no es medio de prueba que interese en el desaduanamiento de los carros usados que se introduzcan al país a través del régimen especial de equipaje de los pasajeros. En función de tal aserto, los hechos investigados en el presente caso, no tienen carácter penal, es decir, no son punibles. Así se declara...”.

    4.- Que “si el certificado de uso no es requisito esencial para la importación de vehículos usados, bajo el régimen especial de equipaje y tal como quedó demostrado con las sentencias referidas, en las cuales se falló con la introducción al país de los vehículos objeto de retención, no hubo delito, culpabilidad, ni responsable penal, ... (omissis)..., en dichos fallos se demuestra que el certificado de uso Nº 3055/95 no es falso, y probado como se encuentra en autos que los ciudadanos J.A.H.R. y M.Y.H.R., tuvieron su permanencia en los Estado (sic) Unidos de Norteamérica, con los pasaportes originales que fueron consignados a las actas procesales, se dieron los requisitos de Ley para la introducción de dichos bienes al territorio nacional, por esos motivos es forzoso para este Juzgado, concluir que la retención de los vehículos señalados es ilegítima y por lo tanto ha sido violado el derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 99 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la propiedad. En consecuencia debe el órgano administrativo, Aduana de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) proceder en restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, procediendo a entregar a los accionantes o a sus apoderados los vehículos: Automóvil marca Range Rover, modelo Land Cruiser, color gris plateado, año 1.988, serial carrocería SALHV1141JA317625 y el automóvil marca Dodge, Modelo Caravan, color plata, año 1.992, serial de carrocería 2B4FH25K1NR504351, los cuales se encuentran retenidos ilegalmente y así se declara”.

    III

    DE LA APELACIÓN

    Dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los representantes judiciales del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), presentaron escrito en el cual señalaron como antecedentes del caso, los siguientes hechos:

    1.- Que, el 12 de junio de 1996, arribó al Puerto de la Aduana Marítima de La Guaira, a bordo del buque SEABOARD FLORIDA, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, el vehículo marca Range Rover, Land Cruiser, año 1988, color gris plata, serial de carrocería SALHV1141JA317625, amparado por el conocimiento de embarque LAG-L05.

    2.- Que, el accionante declaró el automóvil antes identificado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, pagando sólo el 1% de tasa, es decir, la suma de Bs. 15.603,79, según copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1848645.

    3.- Que, el 5 de marzo de 1996, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia, se trasladaron a la residencia de los accionantes y retuvieron el vehículo antes señalado, “por presumirse su ilegal introducción al Territorio Nacional, por no cumplir los extremos exigidos en la Resolución Nº 924 del Ministerio de Hacienda, de fecha 29 de agosto de 1991, relativa al Régimen de Equipaje de Pasajeros...”.

    4.- Que, el 15 de ese mismo mes y año, dichos funcionarios entregaron el vehículo en el Almacén de remate Nº 26 adscrito a la Aduana Marítima de la Guaira, según consta en Acta Nº CO-DRN-DF-324.

    5.- Que, el 12 de junio de 1996, se procedió a efectuar un nuevo acto de reconocimiento, cuyo informe fue presentado el 4 de agosto de 1996, suscrito por los funcionarios A.F. y R.D., en su condición de Técnicos Arancelario y Valorador, respectivamente, adscritos a la Aduana Principal de la Guaira, y en el cual recomendaron se le aplica la pena de comiso al vehículo referido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    6.- Que, el 15 de enero de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira dictó la Resolución Nº SAT-ALG-008-97, por medio de la cual se decidió aplicar la pena antes referida, así como la liquidación de impuestos causados por la suma de Bs. 546.132,97 y la liquidación del Impuesto al Valor Agregado por un monto de Bs. 265.264,58, la cual fue notificada al apoderado del accionante, abogado N.D., el 5 de febrero de 1997.

    7.- Que, el 10 de marzo de 1997, los apoderados judiciales del accionante, ciudadano J.A.H.R., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución antes indicada, cuyo conocimiento correspondió -en virtud de la distribución de ley- al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció admitiendo el recurso por auto del 22 de julio de 1997.

    8.- Que la representación fiscal apeló de esa decisión, siendo que “(a)ctualmente el expediente se encuentra en esta Sala Político-Administrativa, bajo el Nº 14.036”.

    9.- Que, el 25 de noviembre de 1998, los accionantes presentaron la presente solicitud de amparo ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, correspondiendo el conocimiento de la misma -por la distribución de ley- al mismo Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, el cual la admitió el 30 de ese mismo mes y año, procediendo a las respectivas notificaciones.

  8. - Que, el 8 de diciembre de 1998, su representada presentó escrito de informes, en el cual alegó -entre otras cosas- la falta de legitimación de la ciudadana M.H.R. como presunta agraviada, por cuanto el acto señalado como lesivo no está dirigido a ella ni afecta su situación jurídica, y la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la entrega del vehículo pretendida a través del amparo, fue solicitada en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido previamente.

  9. - Que, el 11 de diciembre de 1998, tuvo lugar la audiencia constitucional en la cual la representación fiscal nuevamente alegó la inadmisibilidad del amparo propuesto, señalándole al Juzgado Superior Sexto mencionado, que ante él mismo cursa recurso contencioso tributario ejercido contra la misma Resolución accionada en amparo, el cual lo recibió el 10 de marzo de 1997.

  10. - Que, tramitada la acción de amparo, el prenombrado Juzgado la declaró con lugar, ordenando a su representada a entregar los vehículos que se señalan en la solicitud de amparo a los accionantes.

    Alegaron en contra del fallo apelado, entre otras cosas, lo siguiente:

  11. - Que “...la pretensión planteada por los accionantes en su escrito de amparo, recae sobre un problema de orden legal, no constitucional. De allí que, mal podía el a-quo resolver una controversia ajena a los presupuestos del amparo, pronunciándose sobre una materia que escapaba del control directo de la constitucionalidad; amén de configurar una errada calificación del derecho al aplicar un régimen de excepción que no está previsto en la Ley en referencia y que, en todo caso, su consideración y análisis era objeto de la acción de amparo sino de los recursos judiciales ordinarios preceptuados en la Ley, por lo que la actuación del a-quo era improcedente, y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Corte”.

  12. - Que el juez de la recurrida “...no sólo omitió cualquier pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por esta representación fiscal, sino que también incumplió con su obligación al contener ultrapetita. Este vicio se configuró cuando, no obstante el haber advertido la Administración Tributaria tanto en su Informe como en las Conclusiones, que la ciudadana M.H.R. no tenía cualidad jurídica para ser objeto de la presente acción de amparo y, por tanto, no podía ser considerada presunta agraviada, por cuanto no existía, respecto a ella, un acto presuntamente lesivo, que ameritara la interposición de un acción de amparo...”.

  13. - Que “...esta Suprema Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta y, por ende, inadmisible la Acción de A.C. por haber contenido como pretensión -por demás improcedente como veremos infra- el que se reconocieran efectos suspensivos a la interposición de una Acción de Amparo contra la Resolución antes identificada, lo cual era contrario a la naturaleza extraordinaria de este medio procesal, pues existían vías judiciales ordinarias para que el accionante un pronunciamiento de esa índole”.

  14. - Que no hubo violación del derecho de propiedad del ciudadano J.A.H.R., ya que “...la Aduana Marítima de La Guaira, hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, de no permitir la importación de determinada mercancía sometida a un régimen arancelario de prohibida importación, en resguardo del orden jurídico preestablecido, cuyo incumplimiento daba lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley especial aduanera...”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que de acuerdo con los criterios sostenidos en sentencias dictadas el 20 de enero y el 30 de junio de 2000 (Casos: E.M., D.G.R.M. y J.R.B.R.), corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la presente apelación, en virtud de que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia del amparo constitucional solicitado por los ciudadanos J.A.H.R. y M.H.R..

    Decidido lo anterior, pasa la Sala a decidir sobre la apelación ejercida y, con tal propósito observa lo siguiente:

    Que, a los folios 87 al 115 del presente expediente, cursa escrito de informe presentado -conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- por la representación de la parte accionada, en el cual alegaron la inadmisibilidad del amparo propuesto en virtud de que “...la pretensión del accionante, ya había sido solicitada en el escrito de interposición del Recurso Tributario, es decir, la entrega del bien objeto del comiso. Dicho recurso fue ejercido, y su admisión se encuentra pendiente de decisión en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Como se expuso anteriormente, lo que hace inadmisible que ahora mediante una acción de esta naturaleza, se pretenda la entrega del bien objeto de litigio”.

    Que consta del acta levantada con motivo de la audiencia oral celebrada en este juicio de amparo, que esa misma representación judicial al intervenir en dicho acto, expuso lo siguiente:

    ...En efecto, se establece para la admisibilidad de esta acción la inexistencia de otras vías ordinarias capaces de restituir la situación jurídica infringida. En tal sentido, y como se señaló anteriormente los presuntos agraviados interpusieron formal recurso contencioso tributario medio ordinario e idóneo para resolver el conflicto planteado. Entonces, dado el carácter extraordinario que caracteriza la acción de Amparo, sería a todas luces inoperante la interposición de la presente acción de Amparo, toda vez, que los presuntos agraviados ejercieron el medio ordinario correspondiente para que se resuelva la situación en comento...

    .

    Dicho alegato de inadmisibilidad de la acción lo ratificó en escrito que consignó ante el a quo, en la oportunidad que tuvo lugar dicho acto oral, y en ese mismo sentido se produjo la opinión del Ministerio Público, como se desprende del escrito que cursa a los folios 156 al 160.

    Ahora bien, observa esta Sala que en el fallo apelado, el Juzgado Superior al resolver sobre la alegada inadmisibilidad del amparo propuesto, señaló lo siguiente:

    “...es procedente la acción conjunta de las acciones ya que no son excluyentes entre sí. Así lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando en distintos fallos expresa: ‘El amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de anulación de actos administrativos es una medida cautelar por medio de la cual el Juez debe evitar que sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el procedimiento principal...”. “En el presente caso, al haber interpuesto el mismo accionante el Recurso Contencioso Tributario, este está referido a la impugnación del acto administrativo, y como también el mismo contiene el comiso del vehículo y el amparo es cautelar, de protección constitucional, debe demostrarse la privación ilegítima del derecho de propiedad, probándose que la retención de los vehículos es ilegítima, para verificar si existe tal violación...”.

    Estima esta Sala que en el análisis que hizo el a quo al pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo ejercido, incurrió en un error grotesco al darle a una acción autónoma de amparo constitucional, el carácter cautelar como si se tratara de la interposición conjunta con un recurso principal de nulidad, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De lo expuesto, resulta evidente el hecho de que el Juez de la recurrida estaba en conocimiento de que los accionantes en amparo hicieron uso de la vía judicial ordinaria, al interponer recurso contencioso tributario contra la misma Resolución accionada en amparo; sin embargo, haciendo caso omiso al alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte accionada, en reiteradas oportunidades, acordó el amparo solicitado, dejando sin objeto el recurso contencioso tributario, al fundamentar su fallo en el examen de la legalidad del acto administrativo de comiso.

    La inadmisibilidad del amparo propuesta se patentiza por el hecho de que los accionantes tenían -conforme al artículo 5 citado supra- la posibilidad de pedir con su recurso contencioso tributario un amparo cautelar, o bien solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o mas aun podían solicitar medida cautelar innominada, a los fines de ampliar su protección cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa la Sala que el a quo le dio cabida al amparo ejercido como si se trató de un amparo cautelar sólo para desestimar la inadmisibilidad alegada, toda vez que al decidir sobre la procedencia del amparo, hizo el examen concluyendo en la violación del derecho de propiedad de los accionantes, y no en la presunción de tal violación, que es lo que se determina cuando se analiza una solicitud de amparo cautelar.

    También constata la Sala que en el fallo apelado se declaró con lugar el amparo, ordenando la entrega de dos vehículos identificados como propiedad de los accionantes (v. folios 173 y 174), siendo que a los autos cursa la Resolución accionada en amparo, en la cual solo se declaró el comiso de un solo vehículo, en el cual se señaló como afectado el ciudadano J.A.H.R..

    Por lo antes expuesto, estima la Sala que el fallo apelado no se ajusta a derecho, por lo que se declara con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se declara inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.

    Por último, estima la Sala necesario remitir copia certificada del presente fallo, así como de los autos que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que inicie la investigación correspondiente y establezca las responsabilidades y recomendaciones pertinentes.

    V DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.S., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por el abogado R.A.M.N., actuando en representación de los ciudadanos J.A.H.R. y M.H.R., contra la Resolución N° SAT-ALG-008-97 dictada el 15 de enero de 1997, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Aduana Principal de la Guaira.

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, así como de los autos que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que inicie la investigación correspondiente y establezca las responsabilidades y recomendaciones pertinentes

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Remítase copia del fallo al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Aduana Principal de la Guaira. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Encargado de la Presidencia de la Sala,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    El Encargado de la Vicepresidencia,

    A.J.G.G.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    C.Z. de MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. Nº: 01-1749 a.p.

    J.E.C.R/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR