Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 27 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000124

En fecha 07 de Julio de 2015, se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.876.427, asistido por el abogado en ejercicio J.P.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.474, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 08 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 13 de Julio de 2015, se dictó Despacho Saneador en la presente causa.

En fecha 18 de Octubre de 2016 la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado Niljos Lovera Salazar, se Aboco al conocimiento de la presente causa.

I

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que en el presente recurso en fecha 13 de Julio de 2015, se dictó un Despacho Saneador a fin que la parte recurrente reformara su escrito libelar, para su posterior Admisión, no obstante, hasta la presente fecha la parte querellante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, observándose una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.

Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión -supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.

Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.876.427, asistido por el abogado en ejercicio J.P.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.474, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

NLS/MR/jr

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