Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 61 N° Expediente : 2016-000022 Fecha: 10/05/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

J.A.L.S., J.L.C.A. y E.D.J.A.F., invocando el carácter de trabajadores activos de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), el último de ellos invocando adicionalmente la condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA), acompañados por su apoderado judicial abogado E.J.S.B., interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales, C.A., (SINTRAMONACA), referido al proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical, cuyo acto de votación está pautado para el día 29 de abril de 2016.

Decisión:

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declaró: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada por el Ministerio Público, de la causa Nº AA70-E-2016-000022, a la causa N° AA70-E-2015-000101 que la previno. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha (2) de mayo de 2016, mediante el cual fijó el acto de audiencia pública y oral para las dos de la tarde (2:00 pm) en el presente expediente, entendiendo que se celebrará un acto único a las tres de la tarde, encontrándose las partes a derecho.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2016-000022

En fecha 09 de mayo de 2016, la ciudadana R.O., Fiscal Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala la acumulación de las causas AA70-E-2015-000101 y AA70-E-2016-000022, relativas a la convocatoria de elecciones para la renovación de las autoridades del Sindicato de trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A. (SINTRAMONACA).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral, escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por la abogada YULEISIS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.470, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.S., J.L., RENNY MEDINA y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.720.958, 9.753.273, 15.058.379 y 12.212.105, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) y afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A (SINTRAMONACA C.A), a los fines de elegir una nueva Junta Directiva del referido Sindicato, a la cual se le asignó el número de expediente AA70-E-2015-000101.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de dicha solicitud de convocatoria a elecciones.

En fecha 07 de octubre de 2015, mediante decisión número 197, la Sala Electoral, se declaró competente para conocer de la causa, admitió la misma y acordó tramitarla conforme al procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, a los fines legales correspondientes.

Luego, el 10 de marzo de 2016, fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado E.J.S.B., titular de la cédula de identidad número 4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 9.753.273, 12.212.105 y 17.294.054, respectivamente, en su condición de “… miembros del C.S.d.T. de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), afiliados a la Corriente Clasista de Trabajadores y Trabajadoras ‘Cruz Villegas’; todos trabajadores activos de la empresa … y el último con el carácter adicional de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONAL[ES], C.A., (SINTRAMONACA); con sede en la ciudad de Maracaibo…”, contra “… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA), representación que reside en su Secretario General por ser el directivo principal de dicha organización sindical, …ciudadano Yurban A.C.M., titular de la cédula de identidad número 16.989.312…”, referido al proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical (destacado del original), a la cual se le asignó el número de expediente AA70-E-2016-000022.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 14 de abril de 2016, mediante decisión número 56, la Sala Electoral se pronunció de la siguiente manera:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., en su condición de ‘… miembros del C.S.d.T. de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), afiliados a la Corriente Clasista de Trabajadores y Trabajadoras ‘Cruz Villegas’; todos trabajadores activos de la empresa … y el último con el carácter adicional de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONAL[ES], C.A., (SINTRAMONACA)…’, asistidos por el abogado E.J.S.B., contra ‘… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…’ (sic, destacado del original).

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.S., J.L.C.A. y E.d.J.A.F., antes identificados.

TERCERO: Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

CUARTO: Se ORDENA la citación de la presunta agraviante, la actual Junta Directiva.

QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA a ‘… la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)…’ suspender el proceso electoral pautado para el día 29 de abril del año en curso para la renovación de las autoridades del referido Sindicato hasta tanto se resuelva la presente causa.

(Sic, destacado del original).

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

EXP. AA70-E-2015-000101

En el escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, la parte solicitante alegó lo siguiente:

…señala que sus mandantes son trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A (MONACA), así como afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, según se desprende de copia certificada de la nómina que anexa a la solicitud y cuya Junta Directiva fue electa para el período comprendido entre el 08 de marzo de 2012 y el 08 de marzo del 2015, de conformidad con el contenido del auto del 04 de agosto de 2014 (folio 22 del expediente) ‘…suscrito por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales…’ por un período de tres (3) años de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de los Estatutos Sociales del referido ente sindical.

Asimismo, señala que la circunstancia del vencimiento del período de la actual Junta Directiva del Sindicato ‘…[les] impide el desarrollo progresivo de [sus] derechos laborales en razón de que [les] imposibilita la discusión de una nueva contratación colectiva y consecuencialmente la mejora en [sus] beneficios laborales hasta la fecha.’ (Corchetes de la Sala)

Seguidamente la apoderada judicial, luego de transcribir el contenido del artículo 31 de los Estatutos que rigen al Sindicato en referencia, relativo a la convocatoria a las elecciones de la Junta Directiva, señala que es obligatoria para ésta realizar dicha convocatoria, destacando que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que venció el período de la Junta Directiva actual y que la misma no ha realizado los trámites correspondientes para el nuevo proceso electoral, lo cual - afirma- constituye una violación de los Estatutos Sociales del Sindicato.

En su capítulo referido al derecho, agrega que la indicada violación a los Estatutos trae como consecuencia otras violaciones de carácter constitucional, toda vez que conculca la progresividad de los derechos laborales de los trabajadores prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘…en la medida de que la caducidad del período de la actual Junta Directiva se ha materializado.’.

Más adelante, explica que el principio de la progresividad de los derechos laborales no debe entenderse únicamente circunscrito a la adopción de disposiciones legales ni a la interpretación normativa, sino también a cualquier acto o actuación estatal o no que menoscabe tal principio laboral.

Denuncia que las actuaciones de la Junta Directiva actual de SINTRAMONACA C.A conculca los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62 (derecho a la participación), 63 (derecho al sufragio) y 95 (derecho a la sindicación).

Seguidamente, invoca el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que para instar el procedimiento judicial de convocatoria a elecciones sindicales se requiere el consentimiento de no menos de diez por ciento (10%) de afiliados al sindicato cuya directiva se encuentra en mora, lo cual asegura que se cumplió en el caso de autos a través de una asamblea de trabajadores afiliados celebrada el 13 de junio de 2015 (folios 67 al 72 del expediente), a la cual asistieron setenta y dos (72) trabajadores de ciento treinta y cuatro (134) afiliados, lo cual representa un cincuenta y tres coma setenta y tres por ciento (53,73 %) del total de los afiliados, siendo aprobada la solicitud por el cien por ciento (100%) de los asistentes.

Finalmente, la apoderada solicita en su petitorio lo siguiente:

- Que en ejercicio del control difuso se desaplique el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la competencia para conocer del presente asunto.

- Que por mandamiento de amparo se ordene a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A la convocatoria a elecciones sindicales en un plazo perentorio.

- Que cumplido dicho plazo sin que la Junta Directiva haya realizado los trámites pertinentes para la convocatoria de las elecciones sindicales, ‘…se tenga la decisión favorable de dicha Sala como la convocatoria efectiva y la notificación a la que se refiere el artículo 31 de los Estatutos Sociales por ante el C.N.E. a los fines de que se organice la misma.’

- Que este recurso sea admitido y tramitado conforme a las previsiones legales de la materia.

(Sic).

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXP. AA70-E-2016-000022

La parte accionante fundamenta su acción en los siguientes términos:

En fecha 04 de agosto de 2015, interpusieron, dos (2) de los aquí quejosos, junto con otros dos (2) trabajadores de la empresa… a los fines de elegir una nueva Junta Directiva del referido Sindicato, asignándosele la nomenclatura interna N° AA70-E-2015-000101…

Luego en fecha 27 de octubre de 2015; diecisiete (17) trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), que incluyen (entre ellos) a los solicitantes de la convocatoria a elecciones antes expresada, introducen una denuncia/solicitud por PRÁCTICAS ANTISINDICALES ante la Inspectoría del Trabajo…

Luego, en un intento quizás, de hacer inviable, la acción incoada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una publicación vía cartel (con vicios) en prensa: ‘Diario VERSIÓN FINAL, de fecha 11 de noviembre de 2015 con el objeto de organizar el proceso electoral para el día 29 de abril de 2016. Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2015, el trabajador de la empresa MONACA y afiliado a su sindicato SINTRAMONACA, ciudadano E.D.J.A.F., …introduce una impugnación del proceso electoral para la conformación de la comisión electoral de SINTRAMONACA ante el C.N.E., en su sede desconcentrada, oficina regional de Maracaibo…

En fecha 03 de febrero de 2016 mediante cuenta N° 15, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, participa lo que a continuación se transcribe:

‘…

Visto que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 19 de octubre de 2015, se acordó fijar el día jueves veintiocho (28) de abril de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas…’

Como podrá claramente, verse; las elecciones están pautadas para un día después del día de audiencia programado para la solicitud inherente al llamado a elecciones, es decir, que prácticamente hacen nugatoria esa pretensión, es decir, la contenida en el expediente N° AA70-E-2015-000101, así como a las demás pretensiones que se denotan de los anexos que acompañan a este recurso de amparo.

SECCIÓN II

DE LAS TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES

El transgresor (la actual Junta Directiva de SINTRAMONACA),…con ocasión de la audiencia programada por esta d.S.E.d.T.S.d.J., en el expediente N° AA70-E-2015-000101, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016…, de allí emergen, elementos de convicción, como para presumir, que tratan de celebrar las elecciones para la conformación de una nueva Junta Directiva sindical, salvando, el dilucidar este asunto… sobre el llamado a elecciones. Se les denota prisa en concretar la elección de la nueva Junta Directiva, motivado a la desincorporación de una gran cantidad de desafiliados opositores y en pro, de que se produzca una continuidad en el tiempo, por parte de la actual Junta Directiva, que de forma irregular, llena de actuaciones inmersas, de vías de hecho, sin ningún aval normativo que las justifique, pretenden estratégicamente así lograr tal proceso electoral salvando el dirimir los mismos…

Por lo anterior, podemos sostener que el acto de votación pautado para el (29) de abril de 2016, desde las (8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.) no debe llevarse a cabo, mediante una suspensión del mismo, siendo que para el día anterior al mencionado evento electoral, el (28) de abril de 2016, coincidencialmente, se tiene programado llevarse a cabo la audiencia de conformación a elecciones de SINTRAMONACA, donde ya están debidamente notificadas todas las partes, y donde en realidad se est[á] respetando el derecho a la debida proporcionalidad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; queriendo quizás, al llevar a cabo estas elecciones, la actual Junta Directiva de SINTRAMONACA, salvar, presuntamente, su obligada actuación procesal ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de solucionar esa pretensión planteada.

Es de indicar que, en su publicación del cartel que aparece en la página seis (6) del Diario zuliano ‘VERSIÓN FINAL’ de fecha (11) de noviembre de 2015, no obstante ello, hasta la fecha, se desconoce información sobre: orientación, publicidad o de algún comunicado dirigido a los trabajadores de [la] empresa MONACA que indique d[ó]nde serán instaladas la o las mesa o mesas [para] conformar alguna sub-comisión electoral como mecanismos indispensables para la participación en dichas elecciones.

Es de agregar (se reitera) que más de diecisiete (17) trabajadores han sido desafiliados bajo prácticas antisindicales ejecutadas por la Junta Directiva actual de SINTRAMONACA. Es así como además de existir una desinformación total, tampoco han publicado o puesto en algún lugar visible el listado de los votantes ante los eventuales comicios programados para el día (29) de abril de 2016.

A la fecha de hoy día, no existe en cartelera alguna, de la empresa MONACA, ni de la sede de SINTRAMONACA, aviso o comunicado que indique información pormenorizada sobre el proceso electoral a llevarse a cabo el (29) de abril de 2016, es decir, existe una total desinformación de parte de la COMISIÓN ELECTORAL impugnada, coartando con ello los derechos de participación (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lesionando el derecho al voto (artículo 63 eiusdem), así como un peligro inminente de impedir votar a los diecisiete (17) trabajadores de MONACA, quienes han denunciado a esta Junta Directiva sindical, por prácticas antisindicales, por cuanto no deberían, en unos comicios electorales sindicales transparentes, existir rechazos, impedimentos y exclusiones arbitrarias a consecuencias de vías de hecho que ocasionen la no participación de los trabajadores de MONACA, al no estar al tanto de una información veraz sobre los comicios del (29) de abril de 2016, siendo evidente que resulta inviable que al tener tres (3) diferentes acciones/pretensiones pretendan llevar a efecto dichos comicios bajo la tutela de una comisión electoral de SINTRAMONACA impugnada, lo que pudiese traducirse en un evento electoral no claro ni transparente (soslayándose al artículo 95 ibídem, incluyéndose lo referente a la democracia sindical). Es así, como se lesiona, en consecuencia, ese preciado derecho de participación y del sufragio.

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON ESTA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO

Se fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la celebración de los comicios programados a llevarse a cabo en fecha (29) de abril de 2016, desde las (8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.)…

Para el presente caso que nos ocupa en sede constitucional, deberá ser, con la urgencia que así amerite; un mandamiento de suspensión del acto electoral para la escogencia de nuevas autoridades o representantes de SINTRAMONACA planificado efectuarse con una Comisión Electoral írritamente elegida y formalmente impugnada, de conformidad con lo que aquí ut supra se ha alegado. A tal fin, se requiere que, una vez declarada con lugar la presente pretensión de cautelar innominada, se oficie al CNE-Caracas y a su vez al CNE-Oficina Regional de Maracaibo, [e]stado Zulia; informándosele, adicionalmente al querellado o su representante que se abstenga de hacer actos que de alguna manera continúen afectando el ejercicio del poder de participación y del derecho al sufragio, de los trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA); protección cautelar mediata que de no producirse estará perjudicando a los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, precisamente en los anteriores derechos y/o garantías constitucionales.

Para concluir, se precisa que este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el viciado e ilegal proceso electoral que pretende consumar una Comisión Electoral impugnada junto con la forma de su convocatoria y publicación cartelaria, cuyas inobservancias hacen nula toda actuación al violar el debido proceso previamente establecido los Estatutos y legislación aplicables a la materia aquí tratada, en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa MONACA, motivado a la probable imputación, adicional, de prácticas antisindicales.

CAPÍTULO VIII

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior se comparece ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el presunto agraviante o su representante, al caso contra la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA), …con el objeto que cese toda acción por parte de ellos, que perturben la[s] relaciones libres y democráticas que conlleva toda participación sindical (de afiliados), mandamiento este que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las transgresiones constitucionales, en franca violación de este tipo de derechos y/o garantías constitucionales…

(sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, la Fiscal del Ministerio Público R.O., designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitó la acumulación procesal de las causas signadas con los números de los expedientes Nº AA70-E-2015-000101 y Nº AA70-E-2016-000022, con fundamento en las siguientes razones: Primero: “el objeto procesal del expediente N° 2015-000101, es la convocatoria a elecciones en virtud de la presunta mora electoral de la Junta Directiva del Sindicato de los trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A y para poder tener conocimiento de la persistencia o no de ese objeto, es decir, si se produjo o no, total o parcialmente, un decaimiento del mismo, se necesita analizar el objeto procesal del expediente N° 2016-000022, es decir, el presunto proceso electoral del referido Sindicato, que se inicia justamente con su convocatoria la cual cursa en el expediente 2016-000022, en tanto y en cuanto el objeto procesal de este último expediente es el presunto proceso electoral de SINTRAMONACA que se desarrolla a partir de su convocatoria Segundo: Para el Ministerio Público, como único e indivisible, le resulta imposible emitir su análisis y opinión en el expediente N° 2016-000022, cuya audiencia se encuentra fijada para el día de mañana 10 de mayo de 2016, a las 2:00 pm sin incurrir en un adelanto de opinión respecto al expediente N° 2015-000101cuya audiencia está fijada igualmente para celebrarse el día de mañana, a las 3:00 pm ya que el objeto procesal de un expediente arropa el del segundo. Tercera: Es de observar igualmente que los ciudadanos J.L. y J.C., son partes de ambas causas”

Finalmente, la representante del Ministerio Público afirma que solicita la acumulación procesal considerando la lógica jurídica la cual “…está por encima, incluso, de la normativa que respecto de la acumulación establece el Código de Procedimiento Civil, la cual es una normativa preconstitucional a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cual no existía aún el proceso electoral…”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La acumulación de causas está prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este tipo de acción por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consiste en la unificación, en un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, continencia o accesoriedad para que sean decididas en una sola sentencia, a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y de economía procesal.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 51, 52, 79, 80 y 81, lo siguiente:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida (…).

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociera de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, (…).

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Ahora bien, revisados los alegatos por separado, la Sala encuentra que las causas contenidas en los expedientes Nº AA70-E-2015-000101 y Nº AA70-E-2016-000022, tienen el mismo objeto, debido a que ambas constituyen impugnaciones ejercidas por miembros del “…SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)”, contra la Junta Directiva del referido Sindicato, por no realizar la convocatoria a elecciones en los términos establecidos por la Ley y los Estatutos Sociales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monaca, por lo que consideran violados sus derechos constitucionales a la participación, al sufragio y a la sindicalización.

De manera que a juicio de esta Sala Electoral, tal como se evidencia de los fundamentos alegados en las causas que cursan en los expedientes bajo estudio se constata que existe (i) identidad de personas, ya que quienes tienen la potestad de solicitar la convocatoria a elecciones en los procesos sindicales son los afiliados al Sindicato, tal como lo señala el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual en el presente caso se constata del análisis de los alegatos en los escritos presentados ante esta Sala Electoral, en los expedientes AA70-E-2015-000101 y AA70-E-2016-000022, de hecho en ambos expedientes actúan como accionantes los ciudadanos J.A.L.S. y J.L.C.A., ya identificados en autos, (ii) similitud en el objeto, por cuanto los solicitantes pretenden se convoque a elecciones para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva del “…SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., (SINTRAMONACA)”, conforme a los establecido a la Ley, razón por la cual, se cumple con el supuesto previsto en el artículo 52, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil; y conforme al artículo 81 del mismo Código, (iii) ambas pretensiones se encuentran en una misma instancia, que serán sustanciadas con base a un mismo procedimiento, no está vencido el lapso de pruebas, en ninguna y las pretensiones no son excluyentes entre sí.

Con vista a la concurrencia de los precitados elementos en tales causas, y por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, esta Sala Electoral, determina que es procedente la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2015-000101 y AA70-E-2016-000022, a fin de evitar sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal. Así se declara.

Ahora bien, se evidencia que la causa contenida en el expediente Nº AA70-E-2015-000101, fue interpuesta el 04 de agosto de 2015, fecha previa a la contenida en el expediente Nº AA70-E-2016-000022, de allí que se ordena acumular esta última, a la causa del expediente Nº AA70-E-2015-000101. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala acuerda dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha (2) de mayo de 2016, mediante el cual fijó el acto de audiencia pública y oral para las dos de la tarde (2:00 pm) en el presente expediente, entendiendo que se celebrará un acto único a las tres de la tarde, encontrándose las partes a derecho.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada por el Ministerio Público, de la causa Nº AA70-E-2016-000022, a la causa N° AA70-E-2015-000101 que la previno. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha (2) de mayo de 2016, mediante el cual fijó el acto de audiencia pública y oral para las dos de la tarde (2:00 pm) en el presente expediente, entendiendo que se celebrará un acto único a las tres de la tarde, encontrándose las partes a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA R.L.P.

Exp. AA70-E-2016-00022

En diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y veinte de la tarde (1:20pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 61.

La Secretaria (E),

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