Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expedientes Nos. 06-0621 / 07-0329 / 07-0331

El 27 de abril de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.391.132, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por los abogados A.C.G., L.A.H.O. y K.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088, 97.685 y 91.707, respectivamente, contra los artículos 28, 32, 34 y 97, único aparte, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001.

El 2 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, asignándosele al expediente el N° 06-0621, y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero a los fines de la decisión correspondiente.

El 13 de junio de 2006, los abogados M.G.M.T., L.C.A.A. y P.E.Z.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.196, 56.641 y 49.685, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito mediante el cual manifestaron su oposición a la solicitud de la medida cautelar innominada.

Por fallo N° 2.104 del 28 de noviembre de 2006, esta Sala declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; (ii) admitió y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar con la tramitación del recurso; (iii) improcedente la medida cautelar solicitada; (iv) ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo; y (v) ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel.

El 20 de marzo de 2007, se expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignado al segundo día de despacho siguiente a su publicación.

Ese mismo día, el 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emitió las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, las cuales se verificaron, según se desprende de autos.

Por fallo N° 713 del 18 de abril de 2007, esta Sala declaró: (i) su competencia para conocer de la “(…) demanda incoada por el abogado J.L.M., en representación del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contra los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (expediente 07-0331); (ii) admitió y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar con la tramitación del recurso; (iii) improcedente la medida cautelar solicitada; (iv) ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo; (v) ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel; y (vi) la acumulación del expediente respectivo, al signado con el Nº 2006-0621.

El 22 de mayo de 2007, las abogadas L.C.A.A. y M.I.S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.641 y 107.080, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito mediante el cual manifestaron su oposición a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 28 de junio de 2007, se expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignado al tercer día de despacho siguiente a su publicación.

Ese mismo día, el 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emitió las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Presidenta de la Asamblea Nacional y Contralor General de la República, las cuales se verificaron, según se desprende de autos.

Por fallo N° 869 del 8 de mayo de 2007, esta Sala declaró: (i) su competencia para conocer del “(…) RECURSO DE NULIDAD PARCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL (…) ARTÍCULOS 32 y 34, ASÍ COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES BASADO EN ELLA, DENOMINADO: RESOLUCIÓN Nº 01-00-000035 DEL 24 DE ENERO DE 2007 SUSCRITA POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)” (sic), presentado por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.370.894 (expediente 07-0329); (ii) admitió el recurso interpuesto; (iii) sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada; (iv) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso; (v) ordenó notificar al recurrente de la referida decisión; (vi) ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República; (vii) ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel; y (viii) la acumulación del expediente respectivo al signado con el Nº 2006-0621.

El 24 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia pública en el presente caso.

Ese mismo día, el 24 de noviembre de 2009, las ciudadanas Miralys Zamora y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.509.455 y 14.385.181, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistidas por los abogados A.C.G., L.A.H.O. y K.A.S., ya identificados; la abogada D.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.400, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República; los abogados M.E.G.B. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.994 y 92.948, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Asamblea Nacional; y, los abogados M.G.M.T., R.J.M.S. y P.E.Z.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.196, 65.609 y 49.685, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron sus intervenciones en la audiencia pública por escrito.

El 7 de enero de 2010, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación a fin de la continuación del proceso, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de febrero de 2010, se dijo “vistos”.

En virtud del nombramiento de los nuevos integrantes de esta Sala, en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de ese mismo mes y año, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Vicepresidente, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 7 de julio de 2011, la abogada M.G.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.196, actuando para ese entonces en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se “(…) dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa” (resaltado del original).

El 9 de mayo de 2012, la abogada Yoleida Coromoto Á.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.400, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Sala se sirva dictar la decisión correspondiente en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

La referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal fue reformada, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, manteniéndose en idénticos términos las normas impugnadas.

Por tanto, estando las normas impugnadas reeditadas en el texto de la reforma, de existir en la primera las presuntas violaciones constitucionales alegadas, también existirán en las respectivas normas de la Ley reformada, por lo cual esta Sala se pronunciará sobre las impugnaciones de inconstitucionalidad formulados por el recurrente con relación a las normas contenidas en el texto de la reforma, atendiendo a lo expuesto sobre la precedente Ley (Vid. sentencia de esta Sala N° 781 del 6 de abril de 2006, caso: “Humberto Bauder F. y otros”). Así se decide.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que entre el fallo de esta Sala N° 869 del 8 de mayo de 2007 y la realización de la audiencia pública en el presente caso, el 24 de noviembre de 2009, hubo una absoluta inacción de las partes en impulsar la causa hasta su formal conclusión, por más de dos (2) años.

La anterior omisión en el decurso del juicio de nulidad conlleva la aplicación de una sanción procesal específica cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.

En ese sentido, esta Sala Constitucional su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez” –que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis– estableció lo siguiente:

(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia

.

El referido criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en las decisiones Nos. 1.136 del 10 de agosto de 2009, caso: “Luisa A.E.S. y Lourdes Adriana Escalante Salas” y 901 del 12 de agosto de 2010, caso: “Yimmy Jhonson Gómez Pietri”.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la inactividad procesal superó el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala referida anteriormente, resulta forzoso declarar consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 28, 32, 34 y 97 único aparte, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001, y contra la Resolución de la Contraloría General de la República, Nº 01-00-000035 del 24 de enero de 2007.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expedientes Nos. 06-0621 / 07-0329 / 07-0331

LEML/

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