Sentencia nº 0428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de julio del año 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.M.R., representado judicialmente por el abogado E.R.R.M., contra el ciudadano R.L.M.E., representado judicialmente por las abogadas E.M.B. y M.A.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de enero del año 2015 mediante la cual decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y “con lugar la demanda”, modificando el fallo apelado dictado en fecha 05 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión de alzada, la abogada E.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 9 de abril del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello, para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada y

  5. - La extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    La parte recurrente denuncia la violación de normas de orden público, como son los artículos 7, 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 26, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con los extremos legales para la práctica de las notificaciones, por cuanto, a su decir, se practicó de manera defectuosa o irregular la segunda notificación, ya que el alguacil no se trasladó hasta la dirección correcta del demandado y tampoco fijó el cartel en la sede del domicilio de la parte demandada, motivo por el cual no pudo concurrir a la audiencia preliminar, siendo declarada la admisión de los hechos, lo que originó que interpusiera recurso ordinario de apelación en contra del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

    En consideración a lo anterior, la parte demandada recurrente solicita se admita el presente recurso, se declare con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, corrigiéndose el desacato incurrido por el funcionario judicial y, en consecuencia, se ordene la práctica de una nueva notificación con arreglo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto sea ordenado reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, quien en virtud del vicio denunciado estableció: “… se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado, en la segunda oportunidad, logró notificar personalmente al demandado…”, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento conforme al artículo 178 Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de enero del año 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2015-000239

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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