Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de abril de 2016

205º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 30 de marzo de 2016 y siendo tiempo hábil para ello, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 10 de marzo de 2016, el abogado M.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.615, actuando con el carácter de “mandatario” del ciudadano J.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 19.641.588, en virtud de las facultades de representación otorgadas por la ciudadana YAIMELIT YARELYS FALCONETTE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 11.355.865, en su condición de tutora interina del prenombrado ciudadano -conforme al pronunciamiento emitido en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, interpuso demanda contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por indemnización de daños y perjuicios.

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, aplicable para la fecha en que fue interpuesta la demanda, establece en sus artículos 70 y 76, lo siguiente:

Artículo 70. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 76. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

De los preindicados dispositivos (cuya letra permanece inalterable en los artículos 68 y 74 del texto legal vigente) se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República; privilegio este que, por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia N° 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales.

Adicionalmente, es menester destacar que el comentado privilegio procesal consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan del mismo, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; y (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) goza de los mismos privilegios de la República, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada empresa estatal la intención de instaurar la pretendida acción.

Precisado lo anterior, constata este Juzgado que no cursa en autos escrito alguno en el que se evidencie que la parte actora haya manifestado ante la compañía accionada su intención de demandar el pago de las cantidades dinerarias indicadas en el libelo; por el contrario, dicha parte indicó -erróneamente- en su escrito de demanda, que -de acuerdo con la doctrina- la legislación aplicable a los “(…) entes con forma de derecho privado, no contempla el antejuicio administrativo en beneficio de los mismos. De allí que no se requiere acudir al procedimiento bajo análisis a los fines de demandar a una empresa del Estado (v.gr. PDVSA) (…)”. (Vuelto del folio 2 del expediente).

Por tal motivo, y atendiendo al criterio jurisprudencial supra enunciado, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0218/DA-JS

En fecha seis (6) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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